SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 244 - E/2016
Buenos Aires, 31/08/2016
VISTO el Expediente Nº S01:0164193/2016 del Registro del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, la Ley Nº 24.240, los Decretos Nros. 276 de fecha 11 de
marzo de 1998 y 1 de fecha 4 de enero de 2016, la Decisión
Administrativa Nº 193 de fecha 16 de marzo de 2016, la Resolución Nº
212 de fecha 26 de marzo de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 59 de la Ley Nº 24.240 establece que la Autoridad de
Aplicación propiciará la organización de los Tribunales Arbitrales que
actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho común, según
el caso, para resolver las controversias que se susciten en virtud de
las previsiones de la mencionada ley.
Que mediante el Decreto Nº 276 de fecha 11 de marzo de 1998 se creó el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.
Que, a través de la Resolución Nº 212 de fecha 26 de marzo de 1998 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se dispuso la
implementación del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO en el
ámbito de la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS PÚBLICAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que el Artículo 2º de la mencionada resolución establece que la
Dirección Nacional de Comercio Interior ejercerá las funciones de
superintendencia respecto del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO,
y que dentro de su ámbito se realizarán los actos necesarios para la
puesta en funcionamiento del proceso arbitral.
Que, en el segundo párrafo del Artículo 9º del Capítulo V de la
Resolución Nº 212/98 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA, se establece que cuando el monto reclamado sea igual o
inferior a la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500) el procedimiento se
regirá, sin excepción, por lo dispuesto por el Capítulo XI de la misma,
en el cual se prevé el procedimiento para los arbitrajes de amigables
componedores.
Que, asimismo, el Artículo 28 del Capítulo XI de la mencionada
resolución señala que en todos aquellos conflictos que se planteen ante
los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO, cuyo monto sea inferior a PESOS
QUINIENTOS ($ 500) se aplicará el procedimiento que se establece en
dicho capítulo, aplicándose a los mismos un procedimiento especial
conformando un Tribunal Arbitral compuesto por un solo árbitro elegido
por las partes de acuerdo a lo establecido en la normativa.
Que, en atención al tiempo transcurrido y los cambios en materia
económica desde el año 1998 hasta la fecha, resulta necesario
actualizar el monto establecido en la Resolución Nº 212/98 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA previamente consignada para
la designación de un árbitro, con la finalidad de facilitar la
conformación del Tribunal Arbitral y simplificar los procedimientos
establecidos a tal efecto.
Que, a los fines de evitar eventuales y futuras modificaciones del
monto en cuestión, deviene pertinente establecer un parámetro objetivo
para fijarlo y determinarlo en un TREINTA POR CIENTO (30%) del SALARIO
MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, fijado por el Consejo Nacional de Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Que, en el orden de ideas que se exponen, es dable consignar que el
señor Secretario de Comercio resulta ser la Autoridad Competente para
el dictado de la presente medida teniendo en cuenta las previsiones del
Decreto Nº 1 de fecha 4 de enero de 2016, por medio del cual la
SECRETARÍA DE COMERCIO, sus unidades organizativas dependientes y
organismos desconcentrados fueron transferidos a la órbita del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y dentro de su ámbito de competencia se
encuentra la supervisión del accionar de los TRIBUNALES ARBITRALES DE
CONSUMO, así como también la intervención, el asesoramiento y la
supervisión respecto de la aplicación de la normativa protectora de los
consumidores o usuarios.
Que, consecuentemente, a través del dictado de la Decisión
Administrativa N° 193 de fecha 16 de marzo de 2016, tanto las funciones
de asistencia al señor Subsecretario de Comercio Interior, respecto de
la supervisión del accionar de los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO,
como la coordinación de todo lo relacionado con la implementación del
SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, han sido asignadas a la
Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.240, los Decretos Nros. 276/98 y 1/16.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 9° de la Resolución Nº 212 de
fecha 26 de marzo de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Si en los términos del Artículo 7º del Decreto Nº
276/98, las partes optaren expresamente por el arbitraje de derecho,
los árbitros sectoriales deberán reunir las mismas condiciones
requeridas para ser árbitro institucional.
Cuando el monto reclamado sea igual o inferior al TREINTA POR CIENTO
(30%) del SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, fijado por el Consejo Nacional
de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, el
procedimiento se regirá sin excepción por lo dispuesto por el Capítulo
XI de la presente resolución.
En los casos en que el monto del reclamo no pueda ser determinado o
determinable en forma previa, las partes de común acuerdo decidirán si
seguirá el procedimiento de amigables componedores, el arbitraje de
derecho o el procedimiento especial del Capítulo XI de la presente
resolución”.
ARTÍCULO 2º — Sustitúyese el Artículo 28 de la Resolución Nº 212/98 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- En todos aquellos conflictos que se planteen ante los
TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO cuyo monto sea inferior al TREINTA POR
CIENTO (30%) del SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, fijado por el Consejo
Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y
Móvil, se aplicará el procedimiento que se establece en el presente
capítulo”.
ARTÍCULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de
Comercio.
e. 05/09/2016 N° 63688/16 v. 05/09/2016