ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

DECRETO N° 1.726

Norma para el tratamiento de los contratos de obras en ejecución, en lo concerniente al régimen pactado para el reconocimiento de las variaciones de costos o precios, del sector público, cuando actúa como comitente.

Bs. As., 10/9/85

VISTO la necesidad de posibilitar la adecaución de los contratos de obra a fin de dar estricto cumplimiento al principio de equidad que debe regir en la materia conforme a la legislación vigente, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario dotar al sector público, cuando actúa como comitente, de una norma que le permita proceder con pautas precisas y uniformes en el tratamiento de los contratos de obras en ejecución, en lo concerniente al regimen pactado ara el reconocimiento de las variaciones de costros o precios.

Que el artículo 4°, apartado a) del Decreto N° 2.348/76 reglamentario de la Ley N° 12.910 y su complementaria N° 21.250, aprobatoria del Decreto N° 2.875/75, autorizada a considerar en forma desagregada, los insumos mencionados en la aludida norma, entre ellos el costo financiero (punto g.)

Que el citado costo constituye un insumo relevante que justifica, por su incidencia, un tratamiento particularizado, en aquellos contratos que así no lo hubieran previsto.

Que asimismo es menester adoptar mecanismos idóneos de liquidación que permitan el más ajustado reconocimiento de las variaciones de costos.

Que el Poder Ejecutivo Nacional está facultado para el dictado del presente en virtud de lo normado en los incisos 1° y 2° del artículo 86 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Quedan comprendidos en el presente los contratos de obras vigentes al mes de junio de 1985, en los cuales sea parte la Administración Central, Cuentas Especiales, Organismos Descentralizados, Entidades Financieras Oficiales, Empresas del Estado y Sociedades cuyo capital sea total o mayoritariamente del Estado Nacional, Obras Sociales y todo ente estatal nacional.

Art. 2º - A solicitud de los contratistas los comitentes procederán a adecuar los contratos comprendidos en el artículo primero del presente en los que no se hubiere previsto el reconocimiento desagregado de la variación del costo financiero y/o no se hubiere previsto de determinación de la variación del costo o precio según índices o valores correspondientes al período de ejecución.

Art. 3º - El reconocimiento desagregado de la variación del costo financiero se efectuará sujeto a las siguientes condiciones:

a) El reconocimiento comprenderá el período de pago contractualmente previsto.

b) La variación se determinará tomando en consideración tasas de interés o índices homogéneos en su definición y emanados de organismos oficiales.

c) La tasa o índice -valor de origen o básico- respecto del cual se determinará la variación del costo financiero, será el que corresponda a la fecha de apertura de la licitación o en su defecto la fecha de la oferta. Si se hubieran convenido nuevos precios básicos o modificaciones en el contrato no referidas exclusivamente a plazos de ejecución o alteración de obra que no hubiera superado el veinte por ciento (20 %) del monto contractual original, el valor de origen o básico será el correspondiente a la fecha a partir de la cual se hubiera convenido la aplicación de la modificación.

Art. 4º - En el caso de contratos cuya mecánica de reajuste de costos o precios, implique la utilización de índices de precios o valores correspondientes a períodos pasados respecto del mes de ejecución, el contratista podrá optar por convertir los sistemas de reajuste.

A dicho efecto se adelantarán en el numerador y denominador tantos períodos del índice como se encuentre desplazado el numerador, respecto del mes de ejecución.

Art. 5º - Las disposiciones de los artículos 2º, 3º y 4º del presente serán de aplicación para las certificaciones de los trabajos ejecutados a partir del 1 de junio de 1985.

Art. 6º - El ejercicio de las opciones que se acuerdan a los contratistas de obra por el presente deberá ser ejercido dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de la publicación de este decreto en el Boletín Oficial.

Art. 7º - Los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios Públicos actuarán, conjuntamente, como autoridad de aplicación del presente decreto.

Art. 8º - La formalización de los acuerdos a los que dé lugar la aplicación de este decreto importará la renuncia del contratista a efectuar reclamos administrativos o iniciar o proseguir acciones judiciales por aquellas cuestiones que hubieran sido materia del convenio.

Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN
Roberto J. Tomasini
Juan V. Sourrouille
Mario S. Brodersohn.