ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
DECRETO N° 1.726
Norma para el tratamiento de los
contratos de obras en ejecución, en lo concerniente al régimen pactado
para el reconocimiento de las variaciones de costos o precios, del
sector público, cuando actúa como comitente.
Bs. As., 10/9/85
VISTO la necesidad de posibilitar la adecaución de los contratos de
obra a fin de dar estricto cumplimiento al principio de equidad que
debe regir en la materia conforme a la legislación vigente, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario dotar al sector público, cuando actúa como comitente,
de una norma que le permita proceder con pautas precisas y uniformes en
el tratamiento de los contratos de obras en ejecución, en lo
concerniente al regimen pactado ara el reconocimiento de las
variaciones de costros o precios.
Que el artículo 4°, apartado a) del Decreto N° 2.348/76 reglamentario
de la Ley N° 12.910 y su complementaria N° 21.250, aprobatoria del
Decreto N° 2.875/75, autorizada a considerar en forma desagregada, los
insumos mencionados en la aludida norma, entre ellos el costo
financiero (punto g.)
Que el citado costo constituye un insumo relevante que justifica, por
su incidencia, un tratamiento particularizado, en aquellos contratos
que así no lo hubieran previsto.
Que asimismo es menester adoptar mecanismos idóneos de liquidación que
permitan el más ajustado reconocimiento de las variaciones de costos.
Que el Poder Ejecutivo Nacional está facultado para el dictado del
presente en virtud de lo normado en los incisos 1° y 2° del artículo 86
de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Quedan
comprendidos en el presente los contratos de obras vigentes al mes de
junio de 1985, en los cuales sea parte la Administración Central,
Cuentas Especiales, Organismos Descentralizados, Entidades Financieras
Oficiales, Empresas del Estado y Sociedades cuyo capital sea total o
mayoritariamente del Estado Nacional, Obras Sociales y todo ente
estatal nacional.
Art. 2º - A solicitud de los
contratistas los comitentes procederán a adecuar los contratos
comprendidos en el artículo primero del presente en los que no se
hubiere previsto el reconocimiento desagregado de la variación del
costo financiero y/o no se hubiere previsto de determinación de la
variación del costo o precio según índices o valores correspondientes
al período de ejecución.
Art. 3º - El reconocimiento desagregado de la variación del costo financiero se efectuará sujeto a las siguientes condiciones:
a) El reconocimiento comprenderá el período de pago contractualmente previsto.
b) La variación se determinará tomando en consideración tasas de
interés o índices homogéneos en su definición y emanados de organismos
oficiales.
c) La tasa o índice -valor de origen o básico- respecto del cual se
determinará la variación del costo financiero, será el que corresponda
a la fecha de apertura de la licitación o en su defecto la fecha de la
oferta. Si se hubieran convenido nuevos precios básicos o
modificaciones en el contrato no referidas exclusivamente a plazos de
ejecución o alteración de obra que no hubiera superado el veinte por
ciento (20 %) del monto contractual original, el valor de origen o
básico será el correspondiente a la fecha a partir de la cual se
hubiera convenido la aplicación de la modificación.
Art. 4º - En el caso de
contratos cuya mecánica de reajuste de costos o precios, implique la
utilización de índices de precios o valores correspondientes a períodos
pasados respecto del mes de ejecución, el contratista podrá optar por
convertir los sistemas de reajuste.
A dicho efecto se adelantarán en el numerador y denominador tantos
períodos del índice como se encuentre desplazado el numerador, respecto
del mes de ejecución.
Art. 5º - Las disposiciones de
los artículos 2º, 3º y 4º del presente serán de aplicación para las
certificaciones de los trabajos ejecutados a partir del 1 de junio de
1985.
Art. 6º - El ejercicio de las
opciones que se acuerdan a los contratistas de obra por el presente
deberá ser ejercido dentro de los sesenta (60) días corridos a partir
de la publicación de este decreto en el Boletín Oficial.
Art. 7º - Los Ministerios de
Economía y de Obras y Servicios Públicos actuarán, conjuntamente, como
autoridad de aplicación del presente decreto.
Art. 8º - La formalización de
los acuerdos a los que dé lugar la aplicación de este decreto importará
la renuncia del contratista a efectuar reclamos administrativos o
iniciar o proseguir acciones judiciales por aquellas cuestiones que
hubieran sido materia del convenio.
Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Roberto J. Tomasini
Juan V. Sourrouille
Mario S. Brodersohn.