MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 246 - E/2016
Buenos Aires, 31/08/2016
VISTO el Expediente N° S01:0163997/2016 del Registro del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, la Ley N° 19.511, la Resolución N° 85 de fecha 6 de
septiembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución N° 85 de fecha 6 de septiembre de 2012 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento de
Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del
Agua.
Que en su Artículo 2° se estableció que los Medidores de Petróleo y sus
Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua que se fabriquen,
comercialicen e importen en el país deberán cumplir con el Reglamento
citado a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la
entrada en vigencia de dicha norma.
Que, a través de la Resolución N° 146 de fecha 22 de noviembre de 2012
de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS, se sustituyó el Artículo 2° de la Resolución N°
85/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, estableciendo que el
cumplimiento con el referido Reglamento debería verificarse a partir de
los SETECIENTOS TREINTA (730) días de entrada en vigencia de la
resolución mencionada en último término.
Que, posteriormente, mediante la Resolución N° 241 de fecha 25 de
noviembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, nuevamente se sustituyó el Artículo 2° de
la Resolución N° 85/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR,
estableciendo que el cumplimiento del reglamento exigido por esta norma
debía verificarse a partir del día 1 de abril de 2015.
Que, con fecha 28 de abril de 2016, a través del expediente citado en
el Visto, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo
descentralizado del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, solicita que se prorrogue
el plazo establecido en el Artículo 2° de la Resolución N° 85/12 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, conforme la
sustitución indicada en el considerando precedente, hasta el día 31 de
diciembre de 2016, indicando que aún no se han finalizado los ensayos
de los prototipos presentados.
Que teniendo en cuenta que la exigencia de cumplimiento con los
requisitos técnicos y metrológicos establecidos en el Reglamento
instituido por la resolución mencionada en el considerando precedente
impera desde su entrada en vigencia, esto es el día 1 de abril de 2015,
corresponde proceder a la evaluación de la suspensión de la norma.
Que, por otra parte, consultado el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL respecto de las inversiones necesarias que permitan realizar
los ensayos necesarios para la aprobación de modelo de los Medidores de
Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua, y los
plazos de ejecución de las mismas, el mismo respondió mediante Nota de
fecha 19 de mayo de 2016, que para los medidores de hasta CIENTO
CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m3/h) el Instituto Nacional se
encuentra actualmente en condiciones de realizar la totalidad de los
ensayos, pero destacó que en ninguna de las CINCO (5) ordenes de
trabajo abiertas en el marco de la Resolución N° 85/12 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias se superaron los
ensayos requeridos.
Que, asimismo, a través de dicha nota, el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL informó que a los efectos de realizar los ensayos
correspondientes a los instrumentos de medición de más de CIENTO
CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m3/h) se están ejecutando las
inversiones necesarias que lo permitan, las cuales se encontrarían
finalizadas en el plazo aproximado de UN (1) año.
Que la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección
Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN manifiesta
que dada la situación planteada, en cuanto a la ausencia de modelos de
caudalímetros debidamente aprobados y a que los ensayos que deben ser
realizados y completados en el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL tienen un tiempo de ejecución no menor a SIETE (7) meses, no
dictar la suspensión de la exigencia pretendida afectaría el normal
abastecimiento del mercado, en tanto las empresas fabricantes (a partir
de componentes importados) y las importadoras de estos aparatos de
medición no pueden disponer de equipos debidamente certificados para su
comercialización.
Que, en atención a todo lo expuesto, resulta necesario suspender la
exigencia de cumplimiento del Reglamento de Medidores de Petróleo y sus
Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua, por plazo determinado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas
por la Ley N° 19.511, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002
y sus modificaciones, y los incisos a), h) e i) del Artículo 2° del
Decreto N° 788 de fecha 18 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Suspéndese la exigencia de cumplimiento del Reglamento de
Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del
Agua, aprobado por el Artículo 1° de la Resolución N° 85 de fecha 6 de
septiembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, para
los Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos
del Agua que se fabriquen, comercialicen e importen en el país, hasta
las fechas que a continuación se indican:
1) Para medidores cuyos caudales se encuentren entre CERO (0) y CIENTO
CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h), hasta el día 31 de marzo
de 2017.
2) Para medidores cuyos caudales sean superiores a CIENTO CUARENTA
METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h), hasta el día 31 de diciembre de
2017.
ARTÍCULO 2° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de
Comercio.
e. 05/09/2016 N° 63689/16 v. 05/09/2016