MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 429 - E/2016
Buenos Aires, 02/09/2016
VISTO el Expediente N° S01:0236216/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución N° 377 de fecha 8 de septiembre de 2011 del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió al cierre de la investigación
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que, en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior,
se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto investigado un derecho antidumping específico de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CUARENTA Y SEIS (U$S 0,46) por
unidad, por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la empresa SIN PAR S.A.
solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución N° 377/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las
operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, a fin de establecer un valor normal comparable, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
aceptó la información brindada por la peticionante correspondiente a
precios del mercado interno del REINO DE SUECIA.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de bases de datos de importaciones aportados por la firma
peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó, con fecha 13 de julio de
2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Examen por Expiración de Plazo de la Resolución N° 377/11 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA, manifestando que se encontrarían reunidos los
elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el
comercio internacional bajo la forma de dumping para las exportaciones
de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el
presente examen para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS
DIEZ COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (310,26%) y de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de NOVECIENTOS POR
CIENTO (900%).
Que, en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente, informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio
del Acta de Directorio N° 1935 de fecha 11 de agosto de 2016, determinó
por unanimidad que existen elementos suficientes para concluir que,
desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño,
es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la
medida antidumping vigente.
Que, a través del mencionado Acta de Directorio, la Comisión indicó que
se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales, en el comercio internacional, bajo la forma de
dumping y que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración
del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 377/11
del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que, mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 772 del 11 de agosto de 2016, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño
a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión en
condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado en la
investigación original.
Que, en relación a ello, la Comisión realizó una comparación entre los
precios del producto nacional y los de los productos exportados desde
la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, toda
vez que éstos no se encuentran afectados por la medida antidumping
vigente.
Que de dicha comparación se desprende que los precios se ubicaron por
debajo de los nacionales en todo el período considerado, arrojando
altos niveles de subvaloración, de entre SETENTA Y SIETE POR CIENTO
(77%) y OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%).
Que, a continuación, la Comisión realizó una comparación de precios en
la que se actualizó el precio FOB de exportación de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ARGENTINA que surge de la investigación
original, obteniéndose similar resultado que en la comparación de
precios citada precedentemente, aunque con subvaloraciones de diferente
magnitud de entre un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) y un CINCUENTA Y
TRES POR CIENTO (53%).
Que, en ese sentido, señaló que en caso de suprimirse la medida vigente
podrían ingresar importaciones de hojas de sierra desde el origen
objeto de solicitud de revisión a precios considerablemente inferiores
a los de la industria nacional.
Que asimismo observó que las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA fueron nulas en el año 2013, aumentando considerablemente en los
años posteriores, cuando representaron casi el CIEN POR CIENTO (100%)
del total importado en el año 2014 y el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO
(89%) en el año 2015, para volver a ser nulas en los meses del año 2016.
Que, en el mismo orden de ideas, la Comisión resaltó que la firma
peticionante mantuvo relativamente alta su cuota en el mercado interno
entre NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) y SETENTA Y SIETE POR CIENTO
(77%), destacando que en los períodos en los que ingresaron
importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la
participación de la producción nacional en el consumo aparente
disminuyó.
Que, en ese orden de ideas, la Comisión observó que, pese a la
existencia de la medida antidumping en vigor, tanto la producción
nacional como la producción de la empresa solicitante cayeron entre los
años 2013 y 2015, aumentando en los meses comprendidos entre enero y
abril del año 2016 con respecto a igual período del año anterior, a la
vez que las ventas de la peticionante cayeron prácticamente durante
todo el período.
Que, posteriormente infirió que, ante la supresión de la medida
vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cantidades y precios que incidirían
negativamente en la rama de producción nacional, recreándose así las
condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación
original.
Que, finalmente, la Comisión indicó que conforme surge del Informe de
Dumping elaborado por la Dirección Nacional de Competencia Desleal se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de dumping,
habiéndose calculado un presunto margen de NOVECIENTOS POR CIENTO
(900%), considerando el precio de exportación hacia la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que, en virtud de las consideraciones expresadas, la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO la procedencia
de apertura de examen por expiración de plazo de las medidas aplicadas
por la Resolución N° 377/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las
operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, analizadas las actuaciones de la referencia, resulta procedente el
inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las
operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme lo establecido en el Artículo
11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.
Que, respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219
de fecha 12 de septiembre de 2006, se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es el REINO DE SUECIA
disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que, conforme lo establecido por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo
de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 377 de fecha 8 de
septiembre de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales
rectas de acero rápido, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución N° 377/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se
concluya el procedimiento de examen iniciado, para la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección del REINO DE SUECIA como tercer
país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial de la presente resolución.
ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino
Roca N° 651, Piso 6°, Sector 20, y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría, sita en la Avenida Paseo
Colón N° 275, Piso 7°, Mesa de Entradas, ambas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro,
Ministerio de Producción.
e. 07/09/2016 N° 64534/16 v. 07/09/2016