MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 429 - E/2016

Buenos Aires, 02/09/2016

VISTO el Expediente N° S01:0236216/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Resolución N° 377 de fecha 8 de septiembre de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.

Que, en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto investigado un derecho antidumping específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CUARENTA Y SEIS (U$S 0,46) por unidad, por el término de CINCO (5) años.

Que, mediante el expediente citado en el Visto, la empresa SIN PAR S.A. solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 377/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, a fin de establecer un valor normal comparable, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aceptó la información brindada por la peticionante correspondiente a precios del mercado interno del REINO DE SUECIA.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de bases de datos de importaciones aportados por la firma peticionante.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó, con fecha 13 de julio de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo de la Resolución N° 377/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, manifestando que se encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las exportaciones de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS DIEZ COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (310,26%) y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de NOVECIENTOS POR CIENTO (900%).

Que, en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente, informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio N° 1935 de fecha 11 de agosto de 2016, determinó por unanimidad que existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente.

Que, a través del mencionado Acta de Directorio, la Comisión indicó que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales, en el comercio internacional, bajo la forma de dumping y que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución N° 377/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que, mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 772 del 11 de agosto de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño a los fines de evaluar si existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión en condiciones tales que pudieran reproducir el daño determinado en la investigación original.

Que, en relación a ello, la Comisión realizó una comparación entre los precios del producto nacional y los de los productos exportados desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, toda vez que éstos no se encuentran afectados por la medida antidumping vigente.

Que de dicha comparación se desprende que los precios se ubicaron por debajo de los nacionales en todo el período considerado, arrojando altos niveles de subvaloración, de entre SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%) y OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%).

Que, a continuación, la Comisión realizó una comparación de precios en la que se actualizó el precio FOB de exportación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ARGENTINA que surge de la investigación original, obteniéndose similar resultado que en la comparación de precios citada precedentemente, aunque con subvaloraciones de diferente magnitud de entre un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) y un CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%).

Que, en ese sentido, señaló que en caso de suprimirse la medida vigente podrían ingresar importaciones de hojas de sierra desde el origen objeto de solicitud de revisión a precios considerablemente inferiores a los de la industria nacional.

Que asimismo observó que las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron nulas en el año 2013, aumentando considerablemente en los años posteriores, cuando representaron casi el CIEN POR CIENTO (100%) del total importado en el año 2014 y el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) en el año 2015, para volver a ser nulas en los meses del año 2016.

Que, en el mismo orden de ideas, la Comisión resaltó que la firma peticionante mantuvo relativamente alta su cuota en el mercado interno entre NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99%) y SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%), destacando que en los períodos en los que ingresaron importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la participación de la producción nacional en el consumo aparente disminuyó.

Que, en ese orden de ideas, la Comisión observó que, pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, tanto la producción nacional como la producción de la empresa solicitante cayeron entre los años 2013 y 2015, aumentando en los meses comprendidos entre enero y abril del año 2016 con respecto a igual período del año anterior, a la vez que las ventas de la peticionante cayeron prácticamente durante todo el período.

Que, posteriormente infirió que, ante la supresión de la medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación original.

Que, finalmente, la Comisión indicó que conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la Dirección Nacional de Competencia Desleal se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de dumping, habiéndose calculado un presunto margen de NOVECIENTOS POR CIENTO (900%), considerando el precio de exportación hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que, en virtud de las consideraciones expresadas, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo de las medidas aplicadas por la Resolución N° 377/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, analizadas las actuaciones de la referencia, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.

Que, respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006, se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es el REINO DE SUECIA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que, conforme lo establecido por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08 con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 377 de fecha 8 de septiembre de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.

ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 377/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado, para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección del REINO DE SUECIA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución.

ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, Piso 6°, Sector 20, y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, Piso 7°, Mesa de Entradas, ambas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.

e. 07/09/2016 N° 64534/16 v. 07/09/2016