MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 434 - E/2016
Buenos Aires, 06/09/2016
VISTO el Expediente Nº S01:0122730/2015 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 65 de fecha 1 de septiembre de 2010 del
ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió al cierre de la investigación
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de Tejidos de Mezclilla (‘Denim’) que se
corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de
algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de
ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga
quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los
que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama
son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más
claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual
o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00,
5210.49.10, 5209.42.10, 5209.42.90, 5211.42.10 y 5211.42.90.
Que en virtud de la resolución mencionada se fijó un derecho
antidumping definitivo consistente en un valor mínimo de exportación
FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA TRECE (U$S 3,13) por metro
lineal, por el plazo de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE PRODUCTORES
DE DENIM, CORDEROY Y AFINES - CADECO presentó una solicitud de inicio
de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de los
derechos antidumping establecidos por medio de la Resolución N° 65/10
del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que mediante la Resolución N° 855 de fecha 7 de septiembre de 2015 del
ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente
la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de
circunstancias, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la
Resolución N° 65/10 del ex - MINISTERIO DE INDUSTRIA hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión indicado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó a la citada Subsecretaría, con fecha 19
de abril de 2016, el correspondiente Informe Final Relativo a la
Determinación del Margen de Dumping, donde concluyó que del
procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo
del procedimiento, se verifica que surge una diferencia entre el precio
FOB promedio de exportación, tanto hacia la REPÚBLICA ARGENTINA como
hacia terceros mercados, y el Valor Normal considerado para los
orígenes y firmas productoras/exportadoras objeto de examen.
Que a continuación, agregó que, respecto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba
relevados en dicho expediente, se concluye que existe la probabilidad
de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada.
Que en el mencionado Informe se estipuló que el margen de recurrencia
determinado en el presente examen para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY sería del CIENTO OCHENTA Y TRES COMA NOVENTA Y CUATRO POR
CIENTO (183,94%).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada
Subsecretaría, informando sus conclusiones.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1933, de fecha 4 de agosto de
2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió expresando
que, desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas
las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping
impuesta, resulte probable que ingresen importaciones originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA en condiciones tales que podrían ocasionar la
repetición del daño a la rama de producción nacional, como así también
que se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en
caso de mantenerse los derechos antidumping, se proceda a su
modificación.
Que la citada Comisión determinó que, teniendo en cuenta las
conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping, y sus propias
conclusiones en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso
de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las condiciones
requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de
medidas antidumping.
Que mediante Nota CNCE/GN N° 764 de fecha 4 de agosto de 2016, la Comisión remitió los indicadores de daño.
Que con relación a ello, destacó que las importaciones de tejidos de
denim chino fueron objeto, oportunamente, de investigaciones
antidumping iniciadas por la REPÚBLICA DEL PERÚ, culminando con la
aplicación de derechos antidumping, los que estuvieron vigentes hasta
enero del año 2015, y por los ESTADOS UNIDOS MÉXICANOS, en la que no se
aplicaron derechos; asimismo, fueron alcanzadas por una medida de
salvaguardia solicitada por la REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO en el año
2012, la que actualmente no se encuentra vigente.
Que además, la Comisión remarcó que realizó comparaciones de precios,
considerando al total de los tejidos de denim, sin considerar el
derecho antidumping, observando que los precios nacionalizados de las
exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, tanto hacia la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY como a la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, se encontraron
por debajo de los nacionales, con una subvaloración promedio de
aproximadamente del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%).
Que por otro lado, en el caso de ambos productos representativos,
observó que los precios nacionalizados de las exportaciones de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA tanto sea a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
como a la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, en las modalidades con y sin derechos
antidumping, se encontraron por debajo de los nacionales, en aquellos
períodos en los que se detectaron operaciones, con subvaloraciones
promedio de aproximadamente en un TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%).
Que concluyó este punto señalando que de no existir la medida
antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen
objeto de revisión hacia la REPÚBLICA ARGENTINA a precios inferiores a
los de la rama de producción nacional.
Que, asimismo, la Comisión manifestó que dadas las características del
mercado analizadas y los factores examinados, puede concluirse que, en
caso de no mantenerse la medida, existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades
y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción
nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado en la
investigación original.
Que en ese sentido, expresó que teniendo en cuenta que se han calculado
márgenes de daño por cada canal de comercialización, y que tanto el
producto nacional como el importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se
comercializan en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en cada uno de ellos, la
medida definitiva debería corresponder a un promedio de ambos canales.
Que en consecuencia, la Comisión recomienda que tal medida definitiva
debería consistir en un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES TRES COMA NOVENTA Y TRES CENTAVOS (U$S 3,93) por metro
lineal.
Que en virtud de las consideraciones expresadas, la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al
cierre del examen con la aplicación de medidas antidumping definitivas
a las operaciones de exportación del producto objeto de examen.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen, y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución
Nº 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
ARTÍCULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de Tejidos de Mezclilla (“Denim”) que se
corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de
algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de
ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga
quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los
que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama
son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más
claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual
o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00,
5210.49.10, 5209.42.10, 5209.42.90, 5211.42.10 y 5211.42.90 un valor
FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA NOVENTA
Y TRES CENTAVOS POR METRO LINEAL (3,93 U$S/metro lineal).
ARTÍCULO 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 2° de la presente resolución a precios inferiores al valor
mínimo de exportación FOB definitivo indicado en el artículo
mencionado, el importador deberá abonar un derecho antidumping
equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los
precios de exportación FOB declarados.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos
descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
El control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realizará según el procedimiento de verificación
previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A
tal efecto, se verificará físicamente que las mercaderías se
corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas
clasifican, como también con su correspondiente apertura SIM, en caso
de así corresponder.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro,
Ministerio de Producción.
e. 07/09/2016 N° 65292/16 v. 07/09/2016