MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición 4683/2016

Buenos Aires, 05/09/2016

VISTO el Expediente N° S02:0019782/2013 con agregado sin acumular N° S02:0003322/2014 del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la Ley N° 25.871 y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010, la Disposición DNM N° 3915 del 14 de octubre de 2014, la Disposición DNM N° 4499 del 15 de septiembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que por la Disposición DNM N° 3915/14 se aprobó el “PROGRAMA ESPECIAL DE VISADO HUMANITARIO PARA EXTRANJEROS AFECTADOS POR EL CONFLICTO DE LA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA”, denominado “PROGRAMA SIRIA”, con el objetivo de establecer un régimen especial para la facilitación del ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA de extranjeros afectados por el conflicto armado de Siria, incluyendo a personas de nacionalidad siria y sus familiares, y a aquellas de nacionalidad palestina residentes habituales o que hubieran residido en Siria y recibido asistencia por parte de la AGENCIA DE NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS DE PALESTINA (UNRWA), mediante la tramitación de permisos de ingreso y visados por razones humanitarias.

Que el “PROGRAMA SIRIA” fue una respuesta concreta a la grave crisis humanitaria que asolaba a dicho país y a la situación de emergencia y a las necesidades de protección de la población civil.

Que dicho programa especial fue prorrogado por medio de la Disposición DNM N° 4499/15 por el plazo de UN (1) año a partir del 22 de octubre de 2015.

Que se ha considerado conveniente introducir algunas modificaciones en la norma en lo referente al procedimiento de tramitación de permisos de ingreso y visados por parte de los beneficiarios del “PROGRAMA SIRIA”, permitiendo así lograr una mayor eficiencia en su gestión por parte de los organismos involucrados.

Que asimismo se ha considerado necesario adecuar los requisitos para los llamantes o requirentes en la tramitación de permisos de ingreso y visados de los beneficiarios del “PROGRAMA SIRIA”, con el propósito de fortalecer y potenciar el Programa.

Que el artículo 14 de la Ley N° 25.871 y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 616/10, faculta a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES a implementar acciones tendientes a la integración de los extranjeros en su comunidad de residencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de esta Dirección Nacional ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley N° 25.565 y el Decreto N° 1410 del 3 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el Anexo I del PROGRAMA ESPECIAL DE VISADO HUMANITARIO PARA EXTRANJEROS AFECTADOS POR EL CONFLICTO DE LA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA (“PROGRAMA SIRIA”), aprobado mediante Disposición N° 4499 del 15 de septiembre de 2015, el cual quedará redactado conforme se detalla en el Anexo I que forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2° — Establecese que el “PROGRAMA SIRIA” mantendrá su vigencia en tanto continúe el conflicto en la REPÚBLICA ÁRABE SIRIA siendo facultad del Director Nacional de Migraciones la determinación de la fecha de finalización del mismo.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — HORACIO J. GARCIA, Director Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.

ANEXO I

PROGRAMA ESPECIAL DE VISADO HUMANITARIO PARA EXTRANJEROS AFECTADOS POR EL CONFLICTO DE LA REPÚBLICA ÁRABE DE SIRIA (“PROGRAMA SIRIA”)

ARTÍCULO 1°.- OBJETO Y BENEFICIARIOS:

El presente tiene por objeto el establecimiento de un programa especial para la facilitación del ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la tramitación de permisos de ingreso y visados por razones humanitarias de extranjeros afectados por el conflicto armado en la REPÚBLICA ÁRABE SIRIA (en adelante SIRIA). Para efectos del PROGRAMA SIRIA se entenderán por “beneficiarios” a:

a) Personas de nacionalidad siria y sus familiares, independientemente de su nacionalidad;

b) Personas de nacionalidad palestina, residentes habituales o que hubieran residido en SIRIA y recibido asistencia por parte de la AGENCIA DE NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS DE PALESTINA (UNRWA).

ARTÍCULO 2°.- BENEFICIO A OBTENER:

Los beneficiarios del presente régimen obtendrán un permiso de ingreso y visado temporario, en la categoría prevista por el artículo 23, inciso m) de la Ley N° 25.871 por razones humanitarias, y con un plazo de permanencia autorizado de DOS (2) años.

ARTÍCULO 3°.- INICIO DEL TRÁMITE, REQUISITOS:

Las solicitudes de residencia serán iniciadas por la persona llamante o la organización que actúe como requirente, definidos en los artículos 9° y 10, ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES en su Sede Central o en las Delegaciones ubicadas en el interior del país.

1. El llamante deberá:

a) Presentar una carta de invitación con carácter de Declaración Jurada que indique el domicilio donde se alojará efectivamente la persona beneficiaria y asumiendo el compromiso explícito de brindarle asistencia en materia de alojamiento y manutención sin fines de lucro, acompañando su proceso de integración y autosuficiencia. El compromiso asumido por la persona llamante será por el término de DOCE (12) meses, o un plazo menor en caso que el beneficiario cuente con los medios necesarios para su autosustentabilidad.

b) La persona llamante podrá contar con el aval de una organización que asuma el carácter de garante del compromiso previsto en el apartado anterior, pudiendo en tal caso la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES tener mayor flexibilidad respecto a la documentación a exigir.

c) Acreditar su identidad con Documento Nacional de Identidad vigente (DNI).

d) Acreditar domicilio real con certificado expedido por autoridad competente (POLICÍA FEDERAL ARGENTINA y/o Provincial y/o Registro Civil) y constituir uno especial en el radio del asiento de la Sede Central o de la Delegación interviniente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.

e) La persona llamante está eximida de la inscripción en el Registro Nacional Único de Requirentes de Extranjeros (RENURE) por encontrarse fuera del ámbito de aplicación de la Disposición DNM N° 54618/08.

2. El requirente deberá:

a) Estar inscripto en el Registro Nacional Único de Requirentes de Extranjeros (RENURE), debiendo cumplir con los requisitos que establece la Disposición DNM N° 2093/11, y modificatorias, debiendo presentar la constancia respectiva.

b) Cumplir con el requisito establecido en el numeral 1. a) del presente artículo.

3. La persona llamante o el requirente deberá explicitar el vínculo que tiene con la persona beneficiaria, sea este directo o a través de una organización o institución que los vincule, y en este último supuesto, informar el vínculo entre ésta y el beneficiario,

4. En todos los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL. DE MIGRACIONES podrá requerir la documentación que considere adecuada para verificar que la persona llamante, la organización que se presenta junto con ella como garante o el requirente tenga recursos suficientes para cumplir con el compromiso asumido en la carta de invitación.

5. Cumplidos los recaudos establecidos en los numerales precedentes del presente artículo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES verificará que el llamante y los beneficiarios no tengan restricciones de aptitud migratoria, ni antecedentes en los registros de INTERPOL, solicitando los informes pertinentes o consultando su base de datos, pudiendo además solicitar información a otros organismos de seguridad nacionales o internacionales en cualquier momento del trámite.

ARTÍCULO 4°.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO:

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES dará intervención al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO solicitando la realización de la entrevista personal de aptitud migratoria y remitiendo a éste copia de toda la documentación presentada por la persona llamante ante esa Dirección Nacional.

ARTÍCULO 5°.- ENTREVISTA CONSULAR:

El Cónsul personalmente o a través del funcionario consular que designe, entrevistará al interesado y verificará los requisitos y documentación pertinentes a la solicitud; ello sin perjuicio de las previsiones y excepciones ya estipuladas por el Decreto N° 616/10, ANEXO II.

Deberá en particular indagarse que los beneficiarios no hayan tenido intervención como parte armada en el conflicto.

El acto de la entrevista podrá tenerse por cumplido con la utilización de nuevas tecnologías de la comunicación de manera de facilitar y agilizar su realización, justificada en las situaciones particulares que en el marco del conflicto pueden afectar la seguridad de las personas.

ARTÍCULO 6°.- DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR POR EL BENEFICIARIO:

Los beneficiarios deberán concurrir a la representación diplomática o consular argentina en los países correspondientes con la documentación enumerada en el presente artículo.

En caso de no haber disponible representación diplomática o consular argentina en los países correspondientes, se podrá evaluar la posibilidad de recurrir a la asistencia de Organismos Internacionales o a la utilización de mecanismos de cooperación consular previstos en el marco del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) entre los Estados Parte y Asociados.

La intervención de la autoridad consular o diplomática no se restringirá a aquella con jurisdicción dentro de SIRIA conforme el domicilio legal de los beneficiarios, y se permitirán tramitaciones en cualquier país donde se encuentren residiendo regularmente o de hecho.

a) Documento de Viaje válido y vigente. Ante la imposibilidad justificada de obtener la documentación de viaje por parte de los beneficiarios, podrá recurrirse a la asistencia de Organismos Internacionales como la agencia del ALTO COMISIONADO DE NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR), la AGENCIA DE NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS DE PALESTINA (UNRWA) o del COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA (CICR).

b) Certificado de carencia de antecedentes penales del país de origen o residencia habitual, siempre que se trate de personas mayores de DIECISÉIS (16) años de edad, y en la medida en que sea razonablemente posible su obtención sin poner en riesgo su seguridad personal. En caso de imposibilidad, deberá estarse a los informes de INTERPOL u otros organismos de seguridad.

c) Declaración Jurada de carencia de antecedentes penales internacionales suscripta por los beneficiarios. Su falsedad conllevará la cancelación de la residencia obtenida en la REPÚBLICA ARGENTINA de conformidad con el artículo 62 de la Ley N° 25.871.

d) Los beneficiarios estarán eximidos del pago de las tasas migratorias previstas por el Decreto N° 231/09, artículo 1° inciso d.1), por encuadrar su situación en el estado de vulnerabilidad referido por la Disposición DNM N° 165/04 y encontrándose reunidas asimismo las razones humanitarias requeridas por el artículo 17, inciso e) del Decreto N° 616/10 para la fijación de dicho criterio de dispensa.

e) Nota con carácter de Declaración Jurada que indique el vínculo del beneficiario con la persona llamante o requirente, sea este directo o a través de una organización o institución que los vincule, y en este último supuesto, informar el vínculo entre esta y el beneficiario.

ARTÍCULO 7°.- INFORME DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO:

El Cónsul remitirá el informe de la entrevista a los organismos de seguridad pertinentes para su análisis.

La Cancillería informará a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES los resultados que surjan de dichos análisis,

ARTÍCULO 8°.- PERMISO DE INGRESO:

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES resolverá la solicitud en base a la documentación presentada y los informes recabados emitiendo —en caso de ser positivo— un permiso de ingreso a fin que el beneficiario se presente en el Consulado respectivo a visar su documento de viaje.

ARTÍCULO 9°.- REQUISITOS PARA CONSTITUIRSE EN PERSONA LLAMANTE: Para el inicio de la solicitud de permiso de ingreso por parte de la persona que actúe en calidad de llamante, son requisitos:

a) Ser de nacionalidad argentina domiciliada en el país, o extranjero con residencia temporaria vigente o permanente en la REPÚBLICA ARGENTINA,

b) Los residentes temporarios podrán excepcionalmente actuar en calidad de llamante cuando tengan vínculos directos y acreditables con los beneficiarios y cuenten con los recursos mencionados en el artículo 3°.

c) Podrán considerarse, aun cuando no cuenten con los requisitos particulares previstos en el artículo 3° del presente Anexo, las solicitudes referidas por Organismos Internacionales con presencia en el terreno en las zonas de conflicto o en los países afectados por el mismo, particularmente por el ALTO COMISIONADO DE NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR), la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES (OIM), o el COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA (CICR), en el marco de mecanismos previamente acordados con la autoridad migratoria central.

La DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES Y SOCIALES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES actuará como enlace del organismo a efectos de coordinar los mecanismos que se consideren adecuados con los Organismos Internacionales referidos en el presente inciso.

ARTÍCULO 10.- REQUISITOS PARA CONSTITUIRSE EN REQUIRENTE:

Para el inicio de la solicitud de permiso de ingreso por parte de la organización que actúe en calidad de requirente, son requisitos:

1. Estar inscripto en el Registro Nacional Único de Requirentes de Extranjeros (RENURE), debiendo cumplir con los siguientes requisitos, previstos en la Disposición DNM N° 2093/11 y siguientes, a saber:

a) Acreditar la personería jurídica con la correspondiente inscripción ante la autoridad competente.

b) Acreditar domicilio legal en la REPÚBLICA ARGENTINA, y constituir domicilio especial en el radio del asiento de la Sede Central o de la Delegación interviniente.

c) Acompañar Estatuto o Contrato Social, legalmente inscripto.

d) Acompañar documentación fehaciente y en legal forma que acredite la última designación de autoridades debidamente inscripta ante la autoridad competente.

e) Acompañar constancias de inscripción ante el Sistema Tributario a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS (Ganancias, I.V.A. y Sistema Previsional Nacional) y constancia de inscripción en Ingresos Brutos.

2. Podrá considerarse, al solo efecto del PROGRAMA SIRIA, aun cuando no cuenten con la totalidad de los requisitos particulares previstos en el artículo 3° del presente Anexo, las solicitudes referidas por organizaciones de reconocido prestigio o experiencia en trabajo humanitario en nuestro país o por los gobiernos provinciales o municipales que manifiesten su intención de facilitar el ingreso de beneficiarios al PROGRAMA SIRIA y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3°.

En estos casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá requerir la documentación que considere adecuada para verificar las mencionadas cualidades de la organización y/o para garantizar el compromiso previsto en el artículo 3°.

ARTÍCULO 11.- PRÓRROGAS Y CAMBIOS DE CATEGORÍA:

Mientras se mantenga la vigencia del PROGRAMA SIRIA, los beneficiarios podrán solicitar la prórroga o cambio de categoría, sin exigirse la acreditación de los hechos que lo fundamentan. No obstante deberán:

a) Presentar certificado de carencia de antecedentes penales en la REPÚBLICA ARGENTINA (sólo para mayores de DIECISÉIS (16) años de edad).

b) Presentar certificado de domicilio real correspondiente a la jurisdicción de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES o sus Delegaciones.

c) Se encuentran eximidos del pago de las tasas migratorias correspondientes en los términos del artículo 2° del presente Anexo. La prórroga será acordada por el término de UN (1) año. El cambio de categoría se regirá de acuerdo a lo normado por el artículo 22, inciso c) del Anexo I del Decreto N° 616/10.

ARTÍCULO 12.- DISPOSICIONES GENERALES.

Las solicitudes de ingreso, sus prórrogas y cambios de categoría, que se inicien al amparo del presente régimen, deberán adecuarse a los procedimientos y requisitos actualmente vigentes, en todo lo que no fuera expresamente normado por la presente Disposición.

ARTÍCULO 13.- MECANISMO DE SEGUIMIENTO:

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá implementar un mecanismo de seguimiento o monitoreo de los beneficiarios del PROGRAMA SIRIA con el propósito de articular acciones con distintos organismos estatales y organizaciones no gubernamentales, a fin de colaborar y apoyar en el proceso de integración social, así como generar información pertinente para los beneficiarios y los llamantes o requirentes.

e. 08/09/2016 N° 65640/16 v. 08/09/2016