MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 247 - E/2016
Buenos Aires, 26/07/2016
VISTO el Expediente Nº 1.721.897/16 del registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 86/90 del Expediente de referencia obra el Acuerdo
celebrado entre la ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA
METALMECÁNICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA y el CENTRO DE LAMINADORES
INDUSTRIALES METALÚRGICOS ARGENTINOS, conforme a lo establecido en la
Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que través del texto convencional alcanzado, se establece un incremento
salarial dentro de los términos y lineamientos estipulados.
Que presente resultará de aplicación para el personal comprendido en el
Convenio Colectivo de Trabajo N° 216/93, cuyas partes signatarias
coinciden con los actores intervinientes en autos.
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la
correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector
empleador firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su
personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le
compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto
administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que por último, corresponde que una vez homologado el Acuerdo de
referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar
el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
7/15.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la
ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA y el CENTRO DE LAMINADORES INDUSTRIALES
METALÚRGICOS ARGENTINOS, que luce a fojas 86/90 del Expediente Nº
1.721.897/16, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Acuerdo, obrante a fojas 86/90 del Expediente Nº
1.721.897/16.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a
la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo
de Trabajo N° 216/93.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — EZEQUIEL SABOR, Secretario, Secretaría
de Trabajo.
Expediente N° 1.721.897/16
Buenos Aires, 29 de julio de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 247/16 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 86/90 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 699/16. — Lic. ALEJANDRO
INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
Referencia Expte. 1.721897/16
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio de 2016,
siendo las 11:00 horas, se reúnen: en representación de la parte
sindical, por la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA
METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, los Sres. Héctor Mario
MATANZO, Ana Susana LIGUERI y Roberto NAVARRO, asistidos por el Dr.
Juan Pablo LABAKE, por una parte; y por la otra parte el CENTRO DE
LAMINADORES INDUSTRIALES METALURGICOS ARGENTINOS, representados por el
Dr. Rodolfo Sanchez Moreno en su carácter de apoderado, han llegado al
siguiente acuerdo:
PRIMERA: Ámbito de aplicación: Dentro de la normativa legal vigente, y
conforme el ámbito de representación de cada uno de los firmantes, se
procede a la modificación —en términos y con el alcance más abajo
expuesto— de los salarios básicos correspondientes a la categorías
previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 216/93.
SEGUNDA: Vigencia: El presente acuerdo tendrá vigencia desde el 1° de mayo de 2016 hasta el 30 de abril de 2017.
TERCERA: Incremento de los salarios básicos: Las partes signatarias
acuerdan un incremento en los salarios básicos de todas las categorías
de los convenios colectivos enunciados en la cláusula PRIMERA, en los
siguientes términos:
(1) Con vigencia a partir del 1° de mayo de 2016, se aplicará un
incremento de veinte por ciento (20%) sobre los valores de los salarios
básicos vigentes al 30 de abril de 2016. La liquidación respectiva de
los nuevos valores se practicará junto con los haberes correspondientes
al mes de junio de 2016, sujeta a la homologación de este acuerdo, y
sin perjuicio de la aplicación de la cláusula de garantía prevista en
el art. 30 del CCT 216/93.
(2) Con vigencia a partir del 1° de agosto de 2016 se aplicará un
incremento de siete por siente (7%) sobre los valores de los salarios
básicos vigentes al 30 de abril de 2016.
(3) Con vigencia a partir del 1° de noviembre de 2016, se aplicará un
incremento de seis por ciento (6%) sobre los valores de los salarios
básicos vigentes al 39 de abril de 2016.
Las partes acuerdan, como Anexo 1, las planillas con los valores
correspondientes a los salarios básicos pactados, que se integran como
parte indivisible del presente acuerdo.
CUARTA: Gratificación extraordinaria no remunerativa por única vez: Las
partes acuerdan asimismo que, en forma excepcional, las empresas
representadas por las entidades empresarias firmantes abonarán al
personal comprendido en el ámbito de representación de la ASIMRA, con
contrato de trabajo vigente al a respectiva fecha correspondiente de
pago y que cumplan íntegramente la jornada legal de trabajo durante el
mes completo, una gratificación extraordinaria de naturaleza no
remunerativa, habida cuenta su condición de pago no habitual ni regular
(arg. a contrario sentido, art. 6°, ley 24.241), por una suma igual
para todas las categorías de los Convenios Colectivos de Trabajo
referenciados en la Cláusula PRIMERA, de cuatro mil pesos ($ 4.000),
que se abonará en dos cuotas de dos mil pesos ($ 2.000), cada una de
ellas, de las cuales la primera se abonará junto con las remuneraciones
del mes de enero de 2017 y la segunda junto con las remuneraciones del
mes de marzo de 2017.
Los importes en cuestión se liquidarán bajo la denominación de
“Gratificación Extraordinaria no remunerativa acuerdo ASIMRA 11/07/2016
- cuota N° [*]” en forma completa o abreviada, con individualización de
la cuota respectiva.
Este importe se abonará proporcionalmente a los trabajadores que
cumplan jornadas inferiores a la legal, bajo modalidad de trabajo a
tiempo parcial o jornada reducida (art. 92 ter y 198 de la LCT) y con
igual proporcionalidad a los trabajadores que hubieran ingresado con
posterioridad al 1° de mayo de 2016.
El importe de la gratificación extraordinaria aquí pactada en ningún
caso se incorporará a los salarios básicos ni se considerará como base
de cálculo de los mismos para futuras negociaciones.
La gratificación aquí convenida será absorbible y/o compensable hasta
su concurrencia con los importes entregados por los empleados desde el
1° de mayo de 2016 por cualquier concepto remuneratorio o no
remunerativo, en exceso de los valores contemplados en los CCT
mencionados en la cláusula PRIMERA. A título ejemplificativo, se aclara
que la gratificación extraordinaria será absorbible y/o compensable con
los premios, adicionales, suplementos, bonos, gratificaciones o
prestaciones de cualquier otra naturaleza que hayan instituido o
acordado las empresas a nivel de sus respectivos establecimientos.
Dada la naturaleza y excepcionalidad, el importe arriba pactado tendrá
carácter no remunerativo y no será contributivo a ningún efecto, ni
generará aportes ni contribuciones a los subsistemas de seguridad
social, ni cuotas o contribuciones sindicales ni de ninguna otra
naturaleza, con la única excepción de un aporte a cargo de los
trabajadores de ciento sesenta pesos ($ 160), pagadero en dos cuotas de
ochenta pesos ($ 80) que los empleadores deberán retener del importe de
cada cuota de la gratificación extraordinaria respecto de cada persona
beneficiaria de este acuerdo, e ingresar mediante boleta de depósito en
la Cuenta Corriente Recaudadora de ASIMRA en el Banco Nación N°
34.396/33 - Sucursal Plaza de Mayo, la cual puede ser obtenida en la
página weww.asimra.org.ar, en la solapa denominada Aporte No
Remunerativo. Dicha suma será aplicada por la entidad sindical a
programas de Capacitación y Desarrollo Profesional. Por cualquier
consulta sobre este tema, contactarse con el Departamento Cuentas
Corrientes de ASIMRA, a los teléfonos 011-4823-3071/75, internos
214-315.
QUINTA: Absorción: Los valores de los salarios básicos resultantes de
la cláusula TERCERA absorben y/o compensan hasta su concurrencia las
entregas dinerarias otorgadas por los empleadores, cualquiera sea su
origen o denominación, con posterioridad al 1° de septiembre de 2015.
SEXTA: Base de cálculo para la próxima negociación salarial
(mayo/2017): Las partes han acordado asimismo que, al solo efecto de
ser utilizada como base de la próxima negociación salarial a iniciarse
en el mes de mayo de 2017, considerarán como referencia los valores de
los salarios básicos vigentes al 30 de abril de 2016 incrementados el
treinta y cinco por ciento (35%).
SÉPTIMA: Paz social: Las partes comprometen la paz social durante el
lapso de vigencia de este Acuerdo y hasta el 30 de abril de 2017.
OCTAVA: Negociación a nivel de empresa/establecimiento: Las partes
convienen que la aplicación del presente acuerdo a nivel de cada
empresa/establecimiento comprendidos en el ámbito de aplicación del
mismo, se discutirá con las respectivas seccionales de ASIMRA. De igual
modo, se discutirá a ese nivel la revisión y/o ajuste de otros
componentes y/o conceptos retributivos o no remunerativos que no
integran el CCT 216/93 y que han sido convenidos o pactados con la
representación sindical interna y/o con las referidas seccionales a
nivel de dichas empresas y/o establecimientos. A tal efecto, queda
expresamente establecido que la referida negociación se llevará a cabo
dentro de un marco según el cual el impacto conjunto de los ajustes
aquí previstos sobre salarios básicos y/o de los eventuales incrementos
que se acuerden en los componentes retributivos que no integran el CCT
N° 216/93 no exceda durante el período de vigencia del presente acuerdo
de un 29% de incremento calculado sobre el salario conformado vigente
al mes de marzo de 2016. A los fines aquí previstos se entenderá por
“salario conformado” al compuesto por aquellos rubros o conceptos que
se liquidan con periodicidad mensual y con características de
regularidad, habitualidad y normalidad, según la definición que a tal
efecto realicen las partes respectivas en el marco de la negociación
que se lleve a cabo a nivel de cada empresa/establecimiento conforme lo
arriba indicado. Es decir que serán las partes respectivas en la
negociación que se lleven a cabo en el referido nivel de
empresa/establecimiento las que definirán los conceptos de pago que
—por participar de las características antes indicadas— integran el
denominado “salario conformado”.
NOVENA: Mesa de análisis de costo laboral: Las partes acuerdan
constituir una Mesa bipartita de análisis para la evaluación de mejoras
en los aspectos que integran la conformación del costo laboral de las
unidades productivas.
DECIMA: Ratificación y solicitud de homologación: Las partes
ratificarán el presente acuerdo ante la autoridad administrativa
laboral y solicitarán su homologación.
Los comparecientes firman tres (3) ejemplares de idéntico tenor, previa lectura y ratificación.
ACUERDO SALARIAL
ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA CON EL CENTRO DE INDUSTRIALES METALURGICOS
ARGENTINOS CLIMA
ANEXO 14
SALARIOS BASICOS CCT 216/93
CATEGORÍAS |
01/08/2015 |
01/05/2016 |
01/08/2016 |
01/11/2016 |
Supervisor de Fábrica de 4ta. |
$ 15.683 |
$ 18.182 |
$ 19.279 |
$ 20.220 |
Supervisor Técnico de 3ra. |
$ 15.683 |
$ 18.182 |
$ 19.279 |
$ 20.220 |
Supervisor de Fábrica de 3ra. |
$ 14.217 |
$ 17.060 |
$ 18.055 |
$ 18.908 |
Supervisor Técnico de 2da. |
$ 14.217 |
$ 17.060 |
$ 18.055 |
$ 18.908 |
Supervisor de Fábrica de 2da. |
$ 12.574 |
$ 15.089 |
$ 15.969 |
$ 16.723 |
Supervisor Técnico de 1ra. |
$ 12.574 |
$ 15.089 |
$ 15.969 |
$ 16.723 |
Supervisor Administrativo |
$ 12.728 |
$ 15.274 |
$ 16.165 |
$ 16.929 |
Supervisor de Fábrica de 1ra. |
$ 9.882 |
$ 11.858 |
$ 12.550 |
$ 13.143 |
Supervisor Servicio Grales. |
$ 9.882 |
$ 11.858 |
$ 12,550 |
$ 13.140 |
CCT 247/94
Artículo 29
inc. A Fallec. cónyuge, padres, hijos |
$ 1.223 |
$ 1.468 |
$ 1.553 |
$ 1.627 |
inc. B por c/uno progenitores a cargo |
$ 281 |
$ 337 |
$ 357 |
$ 374 |
inc. C por título secundario |
$ 257 |
$ 308 |
$ 326 |
$ 342 |
inc. D Dominio de uno o más idiomas |
$ 257 |
$ 308 |
$ 326 |
$ 342 |
Art. 32 Escalafón por Antigüedad 1% s/ el básico
Art. 24 Seguro de Vida y Sepelio
Aporte del trabajador |
$ 74 |
$ 89 |
$ 94 |
$ 98 |
Contribución Patronal |
$ 74 |
$ 89 |
$ 94 |
$ 98 |