MINISTERIO
DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 515/2016
Buenos Aires, 08/09/2016
VISTO el Expediente N° S05:0071565/2015 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, la Ley N° 27.233, las Resoluciones Nros. 283 del 29 de
junio de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, 89 del 19 de septiembre de 2002, 857 del 13 de diciembre
de 2006 y 870 del 18 de diciembre de 2006, todas de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 186 del 2 de mayo de 2003 y
423 del 22 de septiembre de 2014, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 186 del 2 de mayo de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se aprobó el
sistema de control tendiente a establecer las condiciones de
rastreabilidad o trazabilidad para miel, desde su obtención hasta su
posterior destino a embarque para exportación.
Que a través de la norma citada precedentemente, resulta obligatorio
que la miel a granel con destino a exportación, se encuentre envasada
en recipientes debidamente identificados mediante la inscripción del
número oficial de la Sala de Extracción de origen, las últimas DOS (2)
cifras del año de extracción y el número de lote, en caso de
corresponder.
Que por la Resolución N° 870 del 18 de diciembre de 2006 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se
establecieron los requisitos higiénico-sanitarios para autorizar el
funcionamiento de todo establecimiento en donde se extraiga miel para
consumo humano.
Que entre los años 2003 y 2006, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA suscribió convenios de delegación de funciones
para las actividades de registro, inscripción y fiscalización de las
condiciones higiénico-sanitarias de las Salas de Extracción de miel,
con las Provincias de CATAMARCA, del CHACO, de CÓRDOBA, de CORRIENTES,
de ENTRE RÍOS, de FORMOSA, de LA PAMPA, de LA RIOJA, de MENDOZA, de
MISIONES, del NEUQUÉN, de RÍO NEGRO, de SANTA FE y de SANTIAGO DEL
ESTERO.
Que por la Resolución N° 283 del 29 de junio de 2001 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, se creó
el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES APÍCOLAS (RENAPA).
Que la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establece la
obligatoriedad de inscripción en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA) de todo productor agropecuario y la
corresponsabilidad en el cumplimiento de dicha norma de todos los
integrantes de los distintos eslabones de la cadena agropecuaria.
Que es menester adoptar medidas que mejoren y faciliten la
fiscalización y el control del sistema de trazabilidad de la miel y los
productos apícolas, para lo cual es necesario conformar una base de
datos única, centralizada y actualizada de los establecimientos
apícolas.
Que la Ley N° 27.233, en su Artículo 3°, establece como responsabilidad
primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada con
la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos
y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, el velar y
responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad con la normativa vigente y con la que en el
futuro se establezca y, en su Artículo 4°, establece que la
intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto
corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad
directa o solidaria de los distintos actores de la cadena
agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros
que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el
Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Registro Nacional de Salas de Extracción de Miel y
Acopios Intermedios. Se crea el Registro Nacional de Salas de
Extracción de Miel y Acopios Intermedios en el Sistema Único de
Registros (SUR), bajo la órbita de la Dirección de Inocuidad de
Productos de Origen Animal, dependiente de la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), a los efectos de implementar los
pertinentes controles en la producción apícola acorde a la normativa
vigente.
ARTÍCULO 2° — Definiciones. A los fines de la presente resolución, se
entiende por:
Inciso a) Sala de Extracción de miel: todo establecimiento en donde se
extraiga miel para consumo humano.
Inciso b) Acopios Intermedios: establecimientos que acopian miel pero
que no exportan directamente, sino que actúan como intermediarios entre
la Sala de Extracción de Miel y el Acopio/depósito exportador.
ARTÍCULO 3° — Sujetos obligados. Deben inscribirse en el Registro
Nacional de Salas de Extracción de Miel y Acopios Intermedios, en forma
obligatoria y gratuita, todas las Salas de Extracción de miel y todos
los Acopios Intermedios, estén o no autorizados para su funcionamiento
por el SENASA o por la Autoridad Sanitaria Provincial, en provincias
con convenio apícola.
ARTÍCULO 4° — Inscripción. Alcance. La inscripción en el Registro
Nacional de Salas de Extracción de Miel y Acopios Intermedios no
implica la autorización para su funcionamiento por parte de este
Servicio Nacional, o por parte de la Autoridad Sanitaria Provincial.
ARTÍCULO 5° — Plazo de registro. La inscripción en el citado registro
debe realizarse hasta el 31 de marzo de 2017. Cumplido dicho plazo, las
Salas de Extracción de miel y los Acopios Intermedios que no se
encuentren registrados en el SUR, no podrán enviar sus productos con
destino a exportación a establecimientos de acopio, fraccionamiento,
depósito y/o procesamiento.
ARTÍCULO 6° — Vigencia. El registro de las Salas de Extracción de miel
y el registro de los Acopios Intermedios en el SUR debe renovarse en
forma bianual, antes del 30 de noviembre del correspondiente año. Para
ello, se debe presentar en la Oficina Local del SENASA donde realizó el
trámite inicial, un nuevo Formulario de Registro completo (original y
copia). Si hubiera un cambio en relación a alguna información
solicitada en el Artículo 7° de la presente Resolución, se debe
presentar la totalidad de la documentación requerida en dicho artículo.
ARTÍCULO 7° — Procedimiento y documentación requerida para el registro.
El responsable o titular de la Sala de Extracción de miel o del Acopio
Intermedio, por sí o por apoderado, debe presentar ante cualquiera de
las Oficinas Locales del SENASA la documentación que se detalla a
continuación:
Inciso a) Documento Nacional de Identidad (original y copia).
Inciso b) Fotocopia de la Constancia de Inscripción en la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT).
Inciso c) Para Salas de Extracción de miel:
Apartado I) Formulario de Registro de la Sala de Extracción de miel
(original y copia) con la información completa de acuerdo al modelo
que, como Anexo I, forma parte de la presente resolución.
Apartado II) Constancia (original y copia) de la autorización otorgada
por el Gobierno Provincial, en provincias con convenio apícola o por el
SENASA en provincias sin convenio (sólo se exceptúa de presentar esta
última documentación a las Salas de Extracción de miel que aún no han
sido autorizadas por la Autoridad Sanitaria).
Inciso d) Para Acopios Intermedios:
Apartado I) Formulario de Registro del Acopio Intermedio de miel
(original y copia) con la información completa de acuerdo al modelo
que, como Anexo II, forma parte de la presente resolución.
Una vez realizado el registro, se entrega como constancia del mismo, el
Formulario de Registro original de la Sala de Extracción de miel o del
Acopio Intermedio, según corresponda, firmado y sellado por el agente
del SENASA interviniente.
ARTÍCULO 8° — Recepción de documentación. Autoridades provinciales con
convenio: sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° de la
presente resolución, las autoridades provinciales que tienen firmado un
convenio con el SENASA para la autorización de Salas de Extracción de
miel, pueden recibir la documentación solicitada en el referido
Artículo 7°, debiendo luego remitírsela a la Coordinación de
Establecimientos Lácteos y Apícolas dependiente de la Coordinación
General de Inocuidad de Productos de Origen Animal de la Dirección de
Inocuidad de Productos de Origen Animal de la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de este servicio Nacional, antes
del 31 de marzo de 2017.
ARTÍCULO 9° — Ingreso de datos en el SUR. La Coordinación de
Establecimientos Lácteos y Apícolas y las oficinas regionales que la
citada Dirección Nacional designe, son las responsables de ingresar en
el SUR la información que consta en el Formulario de Registro. El
funcionario de la Oficina Local del SENASA debe suscribir la Constancia
de Registro, otorgando el original al interesado y remitiendo una copia
a la Dirección de Centro Regional correspondiente. Esta Dirección
remitirá la copia del Formulario de Registro a la Coordinación de
Establecimientos Lácteos y Apícolas o a las oficinas regionales
designadas previamente por la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, a efectos de ingresar los datos en el SUR.
ARTÍCULO 10. — Obligaciones:
Inciso a) De las Salas de Extracción de miel. Las Salas de Extracción
de miel deben solicitar a los proveedores de materia prima o
apicultores, la copia de la Constancia de Inscripción en el REGISTRO
NACIONAL DE PRODUCTORES APÍCOLAS (RENAPA) y transcribir dicho número en
el Libro de Movimientos de las Salas de Extracción de miel.
Inciso b) De los establecimientos de homogenizado, acopio,
fraccionamiento y/o depósito de miel y productos apícolas. Los
Establecimientos de homogenizado, acopio, fraccionamiento y/o depósito
de miel y productos apícolas, deben solicitar a las Salas de Extracción
de miel, proveedoras de miel a granel, la copia de la Constancia de
Registro otorgada por el SENASA y la autorización para su
funcionamiento otorgado por la Autoridad Sanitaria Provincial
competente o por este organismo según corresponda, en provincias con
convenios de delegación de funciones o sin convenio, respectivamente.
Toda esta información debe archivarse en los establecimientos y estar
disponible cuando el SENASA lo requiera.
ARTÍCULO 11. — Sanciones. El incumplimiento de los requisitos
establecidos por la presente resolución da lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en el Capítulo VI de la Ley N° 27.233, sin
perjuicio de las medidas preventivas que puedan adoptarse de acuerdo
con la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 12. — Formulario de Registro de Sala de Extracción de miel.
Aprobación. Se aprueba el Formulario de Registro de Sala de Extracción
de Miel que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 13. — Formulario de Registro de Acopios Intermedios.
Aprobación. Se aprueba el Formulario de Registro de Acopios Intermedios
que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 14. — Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, a dictar normas complementarias a efectos de
actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto
en la presente resolución.
ARTÍCULO 15. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, parte Primera, Título IV, Capítulo II del Índice
Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de
junio de 2010 y sus complementarias Nros. 800 del 9 de noviembre de
2010 y 445 del 2 de octubre de 2014, todas del referido Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 16. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17. — Gírese copia a las Direcciones de Centro Regional del
SENASA y a los Gobiernos Provinciales.
ARTÍCULO 18. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial, y archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON,
Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I (Artículo 12)
FORMULARIO DE REGISTRO DE SALA DE EXTRACCIÓN DE MIEL
EL PRESENTE FORMULARIO REVISTE CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA
ANEXO II (Artículo 13)
FORMULARIO DE REGISTRO DE ACOPIO INTERMEDIO DE MIEL
EL PRESENTE FORMULARIO REVISTE CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA
e. 13/09/2016 N° 67170/16 v. 13/09/2016