ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 760/2016

Buenos Aires, 13/09/2016

VISTO el Expediente N° ANC:0030433/2016 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, la Ley N° 13.041 y los Decretos Nros. 1.674 de fecha 6 de agosto de 1976, 163 de fecha 12 de febrero de 1998, 239 de fecha 15 de marzo de 2007, 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 13.041 (texto según Ley N° 21.515) se facultó a la entonces Autoridad Aeronáutica a fijar contribuciones por servicios vinculados directa o indirectamente al uso de aeropuertos y aeródromos.

Que por el Decreto N° 163 de fecha 12 de febrero de 1998 se incorporó la tasa por el servicio de seguridad.

Que el valor de la tarifa vigente por el servicio de seguridad, aprobado por la Resolución N° 613 de fecha 11 de septiembre de 2012, modificada por la Resolución N° 654 de fecha 27 de septiembre de 2012 y por la Resolución N° 924 de fecha 10 de diciembre de 2012, todas de la ADMINSTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) se mantiene inalterado desde el día 1° de enero de 2013, por lo que no contempla los incrementos de costos verificados desde entonces en la prestación de dicho servicio.

Que resulta procedente adecuar dicho valor, teniendo en cuenta el costo de los servicios que se prestan y la capacidad económica de los usuarios.

Que por el Decreto N° 239 de fecha 15 de marzo de 2007 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actualmente en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, como Autoridad Aeronáutica Nacional con las funciones y competencias establecidas en el Código Aeronáutico, en la Ley N° 19.030 de Política Aérea; en los tratados y acuerdos internacionales, leyes, decretos y disposiciones que regulan la aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTyA) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las competencias otorgadas por la Ley N° 13.041 y los Decretos Nros. 239 de fecha 15 de marzo de 2007 y 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Establécense a partir del día 15 de noviembre de 2016, los valores de la tasa por el servicio de seguridad consignados en el Anexo que se agrega a la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. JUAN PEDRO IRIGOIN, Administrador Nacional de Aviación Civil.

ANEXO

TASA DE SEGURIDAD

- Vuelos internacionales:

Tasa de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ (U$S 10,00) por pasajero internacional embarcado.

- Vuelos regionales con distancias recorridas inferiores o iguales a TRESCIENTOS KILÓMETROS (300 km) o que unan el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY:

Tasa de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (U$S 4.42) por pasajero regional embarcado.

- Vuelos de cabotaje:

Tasa de PESOS VEINTE ($ 20,00) por pasajero doméstico embarcado.

- Infantes y diplomáticos.

Los infantes y los diplomáticos se encuentran excluidos del pago de la Tasa de Seguridad.

1) Se consideran infantes, a los efectos de la presente exclusión, a los menores que no hubiesen cumplido los TRES (3) años de edad para el caso de ser pasajeros en vuelos de cabotaje y a los menores que no hubiesen cumplido los DOS (2) años de edad para el caso de ser pasajeros en vuelos internacionales o vuelos regionales con distancias recorridas inferiores o iguales a TRESCIENTOS KILÓMETROS (300 km) o que unan el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

2) Se consideran diplomáticos a los titulares de pasaporte diplomático extendido por el Estado Argentino y a los diplomáticos titulares de pasaporte extendido por aquellos países que exceptúan de pago a los portadores de pasaportes diplomáticos del Estado Argentino.

- Pasajeros en transferencia.

1) Los pasajeros en transferencia que realicen conexiones entre vuelos de cabotaje, sólo deberán abonar UNA (1) vez la Tasa de Seguridad de vuelos de cabotaje.

2) Los pasajeros en transferencia que se dirijan hacia el exterior y realicen conexiones entre vuelos de cabotaje y un vuelo internacional, sólo deberán abonar UNA (1) vez la Tasa de Seguridad de vuelos internacionales.

3) Los pasajeros en transferencia que provengan del exterior y realicen conexiones con otro vuelo internacional, con un vuelo regional con distancias recorridas inferiores o iguales a TRESCIENTOS KILÓMETROS (300 km) o que unan el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, o con un vuelo de cabotaje, no deberán abonar la Tasa de Seguridad.

4) La Tasa de Seguridad de vuelos regionales deberá ser abonada por los pasajeros, siempre que no realicen conexiones previas ni posteriores que acontezcan dentro de las VEINTICUATRO (24) horas en cualquier vuelo nacional o extranjero. En tal caso, el pasajero deberá abonar la Tasa de Seguridad de vuelos internacionales.

5) Los casos enunciados previamente se aplicarán cuando se cumplan las siguientes situaciones:

a) Que cada conexión estuviera programada para acontecer en un plazo no mayor a VEINTICUATRO (24) horas desde el arribo.

b) Que cada conexión estuviera programada para acontecer en un mismo aeropuerto o entre el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, y viceversa.

c) Que las conexiones programadas no se realicen entre vuelos que cuenten respectivamente con el mismo aeropuerto, o con el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, indistintamente como origen y destino.

d) Que las conexiones se encuentren detalladas en el mismo billete aéreo.

e) Que el pasajero no haya solicitado a la línea aérea modificaciones en el vuelo, horario o trayecto, que alteren alguna de las situaciones precedentes. En los casos que no se cumpla alguna de estas situaciones para un tramo de un itinerario, las Tasas de Seguridad correspondientes se deberán abonar individualmente para los tramos de itinerario que corresponda.

Asimismo, el régimen descripto se aplica para la conexión de vuelos de cualquier línea aérea e independientemente de que el pasajero haga o no abandono del aeropuerto, siempre que efectivice la conexión en los vuelos programados en su billete aéreo.

e. 14/09/2016 N° 67257/16 v. 14/09/2016