ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 760/2016
Buenos Aires, 13/09/2016
VISTO el Expediente N° ANC:0030433/2016 del Registro de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, la Ley N° 13.041 y los
Decretos Nros. 1.674 de fecha 6 de agosto de 1976, 163 de fecha 12 de
febrero de 1998, 239 de fecha 15 de marzo de 2007, 1.770 de fecha 29 de
noviembre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 13.041 (texto según Ley N° 21.515) se facultó a la
entonces Autoridad Aeronáutica a fijar contribuciones por servicios
vinculados directa o indirectamente al uso de aeropuertos y aeródromos.
Que por el Decreto N° 163 de fecha 12 de febrero de 1998 se incorporó la tasa por el servicio de seguridad.
Que el valor de la tarifa vigente por el servicio de seguridad,
aprobado por la Resolución N° 613 de fecha 11 de septiembre de 2012,
modificada por la Resolución N° 654 de fecha 27 de septiembre de 2012 y
por la Resolución N° 924 de fecha 10 de diciembre de 2012, todas de la
ADMINSTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) se mantiene inalterado
desde el día 1° de enero de 2013, por lo que no contempla los
incrementos de costos verificados desde entonces en la prestación de
dicho servicio.
Que resulta procedente adecuar dicho valor, teniendo en cuenta el costo
de los servicios que se prestan y la capacidad económica de los
usuarios.
Que por el Decreto N° 239 de fecha 15 de marzo de 2007 se creó la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado
actualmente en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, como Autoridad
Aeronáutica Nacional con las funciones y competencias establecidas en
el Código Aeronáutico, en la Ley N° 19.030 de Política Aérea; en los
tratados y acuerdos internacionales, leyes, decretos y disposiciones
que regulan la aeronáutica civil en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN
GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA (DGLTyA) de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las competencias
otorgadas por la Ley N° 13.041 y los Decretos Nros. 239 de fecha 15 de
marzo de 2007 y 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense a partir del día 15 de noviembre de 2016,
los valores de la tasa por el servicio de seguridad consignados en el
Anexo que se agrega a la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. JUAN PEDRO IRIGOIN, Administrador
Nacional de Aviación Civil.
ANEXO
TASA DE SEGURIDAD
- Vuelos internacionales:
Tasa de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ (U$S 10,00) por pasajero internacional embarcado.
- Vuelos regionales con distancias recorridas inferiores o iguales a
TRESCIENTOS KILÓMETROS (300 km) o que unan el Aeroparque “Jorge
Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o el Aeropuerto
Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA, PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY:
Tasa de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (U$S 4.42) por pasajero regional embarcado.
- Vuelos de cabotaje:
Tasa de PESOS VEINTE ($ 20,00) por pasajero doméstico embarcado.
- Infantes y diplomáticos.
Los infantes y los diplomáticos se encuentran excluidos del pago de la Tasa de Seguridad.
1) Se consideran infantes, a los efectos de la presente exclusión, a
los menores que no hubiesen cumplido los TRES (3) años de edad para el
caso de ser pasajeros en vuelos de cabotaje y a los menores que no
hubiesen cumplido los DOS (2) años de edad para el caso de ser
pasajeros en vuelos internacionales o vuelos regionales con distancias
recorridas inferiores o iguales a TRESCIENTOS KILÓMETROS (300 km) o que
unan el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES o el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA,
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
2) Se consideran diplomáticos a los titulares de pasaporte diplomático
extendido por el Estado Argentino y a los diplomáticos titulares de
pasaporte extendido por aquellos países que exceptúan de pago a los
portadores de pasaportes diplomáticos del Estado Argentino.
- Pasajeros en transferencia.
1) Los pasajeros en transferencia que realicen conexiones entre vuelos
de cabotaje, sólo deberán abonar UNA (1) vez la Tasa de Seguridad de
vuelos de cabotaje.
2) Los pasajeros en transferencia que se dirijan hacia el exterior y
realicen conexiones entre vuelos de cabotaje y un vuelo internacional,
sólo deberán abonar UNA (1) vez la Tasa de Seguridad de vuelos
internacionales.
3) Los pasajeros en transferencia que provengan del exterior y realicen
conexiones con otro vuelo internacional, con un vuelo regional con
distancias recorridas inferiores o iguales a TRESCIENTOS KILÓMETROS
(300 km) o que unan el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES o el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de
EZEIZA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, o con un vuelo de cabotaje, no deberán abonar la Tasa de
Seguridad.
4) La Tasa de Seguridad de vuelos regionales deberá ser abonada por los
pasajeros, siempre que no realicen conexiones previas ni posteriores
que acontezcan dentro de las VEINTICUATRO (24) horas en cualquier vuelo
nacional o extranjero. En tal caso, el pasajero deberá abonar la Tasa
de Seguridad de vuelos internacionales.
5) Los casos enunciados previamente se aplicarán cuando se cumplan las siguientes situaciones:
a) Que cada conexión estuviera programada para acontecer en un plazo no mayor a VEINTICUATRO (24) horas desde el arribo.
b) Que cada conexión estuviera programada para acontecer en un mismo
aeropuerto o entre el Aeroparque “Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES y el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de
EZEIZA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, y viceversa.
c) Que las conexiones programadas no se realicen entre vuelos que
cuenten respectivamente con el mismo aeropuerto, o con el Aeroparque
“Jorge Newbery” de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el Aeropuerto
Internacional “Ministro Pistarini” de EZEIZA, PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, indistintamente como origen y destino.
d) Que las conexiones se encuentren detalladas en el mismo billete aéreo.
e) Que el pasajero no haya solicitado a la línea aérea modificaciones
en el vuelo, horario o trayecto, que alteren alguna de las situaciones
precedentes. En los casos que no se cumpla alguna de estas situaciones
para un tramo de un itinerario, las Tasas de Seguridad correspondientes
se deberán abonar individualmente para los tramos de itinerario que
corresponda.
Asimismo, el régimen descripto se aplica para la conexión de vuelos de
cualquier línea aérea e independientemente de que el pasajero haga o no
abandono del aeropuerto, siempre que efectivice la conexión en los
vuelos programados en su billete aéreo.
e. 14/09/2016 N° 67257/16 v. 14/09/2016