MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES

Resolución 521/2016

Buenos Aires, 20/07/2016

VISTO el Expediente N° 1.712.656/16 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 114 y 114 vta. y a fojas 115/116 del Expediente N° 1.712.656/16 obran los acuerdos celebrados entre la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AERONAVEGANTES, por el sector sindical, y la empresa BRITISH AIRWAYS PLC, por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que los presentes acuerdos se celebran en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 594/03 “E”.

Que mediante dicho acuerdo, las partes convienen modificar las condiciones salariales de los trabajadores conforme las condiciones y términos pactados.

Que asimismo, convienen en modificar ciertos Artículos del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 594/03 “E”.

Que por otra parte, a fojas 119/129, acompañan el texto ordenado de dicho Convenio Colectivo incluyendo las modificaciones pactadas en el acuerdo de marras.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la actividad principal de la entidad empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a remitir a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 53/15.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declárese homologado el Acuerdo obrante a fojas 114 y 114 vta. del Expediente N° 1.712.656/16, que ha sido celebrado entre la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AERONAVEGANTES, por el sector sindical, y la empresa BRITISH AIRWAYS PLC, por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2° — Declárese homologado el Acuerdo obrante a fojas 115/116 del Expediente N° 1.712.656/16, que ha sido celebrado entre la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AERONAVEGANTES, por el sector sindical, y la empresa BRITISH AIRWAYS PLC, por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 3° — Apruébese el texto ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 594/03 “E” que fuera celebrado entre la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AERONAVEGANTES, por el sector sindical, y la empresa BRITISH AlRWAYS PLC, por el sector empleador, que luce agregado a fojas 119/129 del Expediente N° 1.712.656/16.

ARTÍCULO 4° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General De Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre los acuerdos obrantes a fojas 114/114 vuelta, 115/116 del Expediente N° 1.712.656/16 y el texto ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 594/03 “E” obrante a fojas 119/129 del Expediente N° 1.712.656/16.

ARTÍCULO 5° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 594/03 “E”.

ARTÍCULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación, de carácter gratuito, del Acuerdo homologado, las partes deberán proceder de conformidad a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE, Subsecretaria de Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente N° 1.712.656/16

Buenos Aires, 25 de julio de 2016

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 521/16 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 114 y 114 vuelta y a fojas 115/116 y del texto ordenado del CCT N° 594/03 “E” obrante a fojas 119/129 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 654/16, 655/16 y 656/16 respectivamente. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2016, entre British Airways P.L.C., Sucursal Argentina (en adelante “BA”), por una parte, con domicilio legal en Carlos Pellegrini 1163, Planta Baja, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por la Sra. Silvana Pérez DNI. 24.801.268 en su carácter de representante legal y miembro paritario, y el Dr. Diego Roberto Bongiovanni, DNI 22.718.683, ambos en su carácter de miembros paritarios, y por la otra la Asociación Argentina de Aeronavegantes (en adelante “AAA” y, junto con BA, las “Partes”), con domicilio legal en Bartolomé Mitre 1906, C.A.B.A., representada en este acto por el Sr. Alejandro Kogan , DNI 30.979.826, en su carácter de Secretario Gremial, la Sra. Olga Torrecillas, DNI 24.838.888, en sus carácter de Vocal de la Comisión Directiva, conjuntamente con el Sr. Jorge Arturo Pilonitis, DNI 22.940.629 en su carácter de Delegado, todos ellos ambos con el patrocinio letrado de María Janeiro, DNI 30.229.149, manifiestan:

- Que las partes celebraron el Convenio Colectivo de Trabajo N° 594/03 “E”, homologado por Resolución N° 116/2003 del 08/09/2003, y que se encuentra plenamente vigente.

- Que a partir del 1 de abril de 2015, BA otorgó un incremento del 17% (diecisiete por ciento) al personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 594/03 “E”, calculado sobre el Sueldo Básico mensual del Personal al 30 de Septiembre de 2014.

- Que las Partes han mantenido diversas reuniones con el objeto de analizar las actuales condiciones salariales del Personal, y el eventual incremento salarial a aplicar para el período octubre de 2015 a marzo de 2016 inclusive.

- Que como resultado de dichas reuniones y tratativas, las Partes acuerdan:

PRIMERO: El presente acuerdo será aplicable al personal de BA que se desempeñe como Tripulante de Cabina de la Base Buenos Aires (EZE ICC International Cabin Crew) y esté representado por AAA (el “Personal”), e integra el incremento salarial correspondiente al período 01/04/2015 al 31/03/2016.

SEGUNDO: Las Partes acuerdan que a partir del 1 de octubre de 2015, BA otorgará al Personal un incremento remunerativo (recomposición salarial) del 17% (diecisiete por ciento) sobre el salario básico devengado en el mes de septiembre de 2015, pagadero mensualmente a partir de las remuneraciones del mes de octubre de 2015. En función de la fecha de firma del presente acuerdo, junto con las remuneraciones correspondientes a marzo de 2016 se liquidará el ajuste correspondiente al incremento aplicable a partir de octubre de 2015.

TERCERO: En función de lo acordado en el punto QUINTO del Acta Acuerdo de fecha 11 de abril de 2013, el porcentual de incremento en los salarios básicos se aplicará también sobre el adicional por idioma y sobre la compensación por el cambio en el pago de horas suplementarias aplicable a los empleados con fecha de contratación anterior al año 1997 Así, a partir del 1° de octubre de 2015 el pago adicional por idioma extranjero se incrementará de la suma de $ 158,02 (pesos ciento cincuenta y ocho con 02/100) mensuales a la suma de $ 184,88 (pesos ciento ochenta y cuatro con 88/100) mensuales; mientras que la compensación por el pago de horas suplementarias para aquellos empleados ingresados a BA antes del año 1997, se incrementará de la suma de $ 781,97 (pesos setecientos ochenta y uno con 97/100) a la suma total de $ 914,90 (pesos novecientos catorce con 90/100) por mes.

Las sumas mencionadas en la presente cláusula son brutas y estarán sujetas a las contribuciones y deducciones legales correspondientes.

CUARTO: Las partes declaran que el presente acuerdo representa un acta complementaria del convenio colectivo de trabajo 594/03 “E” y que cualquiera de las partes podrá presentarlo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación a los efectos de requerir su homologación. en los términos de la ley 14.250. En tal sentido, las Partes se comprometen a comparecer a las audiencias que dicho Ministerio designe para su ratificación, como paso previo a la homologación del mismo.

Las partes en prueba de su conformidad y ratificación del contenido del presente acuerdo, firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha arriba indicados.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de 2016, entre British Airways P.L.C., Sucursal Argentina (en adelante “BA”), por una parte, con domicilio legal en Carlos Pellegrini 1163, Planta Baja, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por la Sra. Silvana Pérez DNI. 24.801.268 en su carácter de representante legal y miembro paritario, y el Dr. Diego Roberto Bongiovanni, DNI 22.718.683, ambos en su carácter de miembros paritarios, y por la otra la Asociación Argentina de Aeronavegantes (en adelante “AAA” y, junto con BA, las “Partes”), con domicilio legal en Bartolomé Mitre 1906, C.A.B.A., representada en este acto por el Sr. Juan Pablo Brey, DNI 25.435.057 en su carácter de Secretario General, el Sr. Alejandro Kogan, DNI 30.979.826, en su carácter de Secretario Gremial, la Sra. Olga Torrecillas, DNI 24.838.888, en sus carácter de Vocal de la Comisión Directiva, conjuntamente con el Sr. Jorge Arturo Pilonitis, DNI 22.940.629 en su carácter de Delegado, todos ellos ambos con el patrocinio letrado de María Janeiro, DNI 30.229.149 y Enrique Pagniez, DNI 10.314.964, manifiestan:

- Que las partes celebraron el Convenio Colectivo de Trabajo N° 594/03 “E”, homologado por Resolución N° 116/2003 del 08/09/2003, y que se encuentra plenamente vigente.

- Que las Partes se reconocen recíprocamente la representación invocada y la capacidad para negociar y suscribir el presente acuerdo.

-Que las Partes han discutido y negociado una nueva estructura de categorías establecidas en el capítulo 8 del CCT 594/2003 “E”, así como los salarios correspondientes a las nuevas categorías profesionales que por este acuerdo se establecen.

- Que como resultado de dichas reuniones y tratativas, las Partes acuerdan:

PRIMERO: En el marco de los dispuesto por la ley 14.250 (texto conforme ley 25.877), las Partes acuerdan en modificar las categorías previstas en el CCT 594/2003 “E”, de modo que a partir del 1° de enero de 2016 el personal de BA que se desempeñe como Tripulante de Cabina de la Base Buenos Aires (EZE ICC International Cabin Crew) y esté representado por AAA se agrupará en las siguientes categorías:

Categoría 1: se agruparán en esta categoría los Tripulantes de Cabina de la Base de Buenos Aires que cuenten con una antigüedad en BA igual o mayor a los 20 años.

Categoría 2: se agruparán en esta categoría los Tripulantes de Cabina de la Base de Buenos Aires que cuenten con una antigüedad en BA menor a los 20 años.

A los efectos de determinar la antigüedad computable en el mes correspondiente se considerará la antigüedad devengada al primer día del mes.

En función de lo expuesto, las Partes acuerdan en modificar el punto 8.1 del CCT 594/2003 “E” conforme a los parámetros mencionados, ratificando la vigencia de las restantes cláusulas convencionales con la salvedad de lo que explícitamente sea acordado en el marco del presente acuerdo. Así las cosas, el art. 8.1 del CCT 594/03 E quedará redactado en los siguientes términos: “el personal de BA que se desempeñe como Tripulante de Cabina de la Base Buenos Aires (EZE ICC International Cabin Crew) y esté representado por Asociación Argentina de Aeronavegantes se agrupará en las siguientes categorías: a) Categoría 1 para los Tripulantes de Cabina de la Base de Buenos Aires que cuenten con una antigüedad en BA igual o mayor a los 20 años; b) Categoría 2 para Tripulantes de Cabina de la Base de Buenos Aires que cuenten con una antigüedad en BA menor a los 20 años. A la efectos de determinar la antigüedad computable en el mes correspondiente se considerará la antigüedad devengada al primer día del mes”.

SEGUNDO: Las Partes acuerdan los siguientes salarios básicos brutos, y fecha de entrada en vigencia, para las categorías 1 y 2 mencionadas en el artículo PRIMERO:

CATEGORÍA SALARIO BÁSICO A PARTIR DEL
Categoría 1 $ 13.141 1° de enero de 2016
Categoría 2 $ 9.473 1° de enero de 2016

Los Tripulantes de Cabina que desarrollen funciones de Supervisión, independientemente de la Categoría en la que encuadren conforme a la antigüedad, mientras desempeñen tales funciones por las que resultan denominados Tripulantes de Cabina Senior, además del salario básico correspondiente a su categoría, percibirán el monto equivalente a un quince por ciento (15%) del salario básico correspondiente a la Categoría 1. Ello también regirá a partir del 1° de enero de 2016.

En función de lo expuesto, y en lo que respecta al salario básico y adicional correspondiente al Tripulante de Cabina Senior, las Partes acuerdan dejar sin efecto lo establecido en el segundo apartado del punto 8.8 del CCT 594/2003 “E” y modificar el Anexo A del mencionado convenio colectivo de trabajo respecto al adicional por supervisión, que quedará redactado en los siguientes términos “Suplemento de Supervisión: monto equivalente al 15 % del salario básico para la Categoría 1 (independientemente de la categoría que efectivamente revista el tripulante que ejerce funciones de supervisor”

TERCERO: Las partes ratifican lo dispuesto en el punto 8.7 del CCT 594/2003 “E”. En este sentido, declaran que si un Tripulante de Cabina Senior deja de realizar las funciones de Supervisión, a partir de dicho momento, deja de cobrar el adicional mencionado en la cláusula SEGUNDA in fine.

CUARTO: Las Partes declaran y acuerdan que este acuerdo representa un acta complementaria del convenio colectivo de trabajo 594/03 “E” y se comprometen a presentarlo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación a los efectos de requerir su homologación en los términos de la ley 14.250. En tal sentido, las Partes se comprometen a comparecer a las audiencias que dicho Ministerio designe para su ratificación, como paso previo a la homologación del mismo.

Las partes en prueba de su conformidad y ratificación del contenido del presente acuerdo, firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha arriba indicados.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

INDICE

CAPÍTULO 1: VIGENCIA

CAPÍTULO 2: PERSONAL COMPRENDIDO. ÁMBITO DE APLICACIÓN. CONTRATACIÓN

CAPÍTULO 3: DEFINICIONES GENERALES

CAPITULO 4: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

CAPÍTULO 5: REMUNERACIONES Y BENEFICIOS

CAPÍTULO 6: CAPACITACIÓN. LUGAR DE TRABAJO

CAPITULO 7: RÉGIMEN DE LICENCIAS

CAPÍTULO 8: CATEGORÍAS Y FUNCIONES

CAPÍTULO 9: ENFERMEDADES INCULPABLES. ACCIDENTES DE TRABAJO

CAPÍTULO 10: AGRUPAMIENTO ESCALAFONARIO

CAPITULO 11: PRESTACIÓN DE SERVICIOS

CAPÍTULO 12: CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL

CAPÍTULO 13: DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 14: MATERNIDAD

APÉNDICE

ANEXO A: CLÁUSULAS ECONÓMICAS

CAPÍTULO 1

VIGENCIA

1.1 El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá una vigencia de 36 meses a partir del primer día siguiente al de su homologación por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.

1.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 1, las cláusulas económicas detalladas en el Capítulo 5 y en el Anexo A del presente Convenio Colectivo de Trabajo se mantendrán en vigencia hasta la celebración de un nuevo convenio colectivo aplicable al personal comprendido en el presente.

1.3 En las materias no previstas por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, se considerarán mandatorias y regulatorias de la actividad a realizar por el personal comprendido en el presente convenio, en lo concerniente a sus derechos y obligaciones, la Ley de Contrato de Trabajo, N° 20 744 (“LCT”), sus modificaciones y demás disposiciones legales en materia laboral vigentes en la República Argentina.

CAPÍTULO 2

PERSONAL COMPRENDIDO. AMBITO DE APLICACIÓN. CONTRATACIÓN

2.1 Las cláusulas del presente Convenio Colectivo de Trabajo se aplicarán a todo el personal que preste servicios en relación de dependencia como Tripulante de Cabina para “British Airways PLC., Sucursal Argentina”.

2.2 Se entiende por Tripulante de Cabina al personal empleado por British Airways PLC, Sucursal Argentina, para cumplir abordo de sus aeronaves los servicios de cabina inherentes a la seguridad y atención de los pasajeros.

2.3 Las partes suscribientes del presente son “British Airways PLC, Sucursal Argentina” y la “Asociación Argentina de Aeronavegantes”.

2.4 Los contratos de trabajo por tiempo indeterminado se entenderán celebrados a prueba durante los primeros tres meses (art 1, Ley 25 250) o, en el caso de que se produzca una modificación en el actual ordenamiento legal que extienda dicho período, por el plazo máximo permitido por dicha modificación.

CAPÍTULO 3

DEFINICIONES GENERALES.

A los efectos de la aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo se entiende por

3.1 EMPRESA British Airways PLC Sucursal Argentina

3.2 GREMIO (AAA) Asociación Argentina de Aeronavegantes

3.3 CONVENIO El presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.

3.4 BASE Es el lugar de la República Argentina donde los Tripulantes de Cabina se encuentran afectados permanentemente y tienen fijada su residencia

3.5 FUNCIÓN Concepto para distinguir las tareas de los Tripulantes de Cabina

3.6 TRIPULANTE DE CABINA Personal empleado por la Empresa para cumplir a bordo de sus aeronaves los servicios de cabina inherentes a la seguridad y atención al pasajero, para los cuales ha sido entrenado y designado por la Empresa, y que haya cumplido con los requisitos del programa de instrucción habilitante dispuesto por la Autoridad Aeronáutica Civil o Civil Aviation Authority (CAA)

3.7 DIRECTOR DE VUELO (CSD). Es el Tripulante de Cabina a quien la Empresa le ha asignado la jefatura de la tripulación de cabina y a quien reportarán los Tripulantes de Cabina en cada vuelo en particular.

3.8 TRIPULANTE DE CABINA SENIOR Es el Tripulante de Cabina que reúne los requisitos solicitados por la Empresa para desempeñarse en este función y que haya sido efectivamente nombrado por la Empresa pare realizarla. Desempeña funciones de Supervisión sobre el resto de los Tripulantes de Cabina Puede realizar tareas en tierra relacionadas con su actividad en oficinas de la Empresa

3.9 TRIPULANTE DE CABINA INTERNACIONAL O INTERNATIONAL CABIN CREW (ICC) Es el Tripulante de Cabina que presta servicios en rutas internacionales y que no tiene base en la Ciudad de Londres

3.10 ANTIGÜEDAD Es el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso a la Empresa a los efectos de los derechos de los Tripulantes de Cabina en función de su antigüedad

3.11 ANTIGÜEDAD ESCALAFONARIA La antigüedad como Tripulante de Cabina es el tiempo en que se ha desempeñado como tal, al servicio de la Empresa.

3.12 LICENCIA PARA AUXILIAR DE VUELO O TRIPULANTE DE CABINA Este término define la licencia Auxiliar de Vuelo o Tripulante de Cabina emitida por la CAA en el Reino Unido o por la Autoridad Aeronáutica de Argentina, si esta última fuese requerida.

CAPÍTULO 4

DERECHOS Y OBLIGACIONES

4.1. Son obligaciones de la Empresa

4.1.1 Proveer alojamiento sin cargo a los Tripulantes de Cabina cuando se encuentren prestando servicios para to Empresa fuera de la Base, de conformidad con la política que aplica la Empresa a nivel mundial.

4.1.2 Afrontar, cuando los Tripulantes de Cabina se encuentren prestando servicios para la Empresa, los gastos de alimentación, de conformidad con lo dispuesto en las clausulas 5.12 y 5.13 del Capítulo 5 del presente Convenio.

4.1.3 Proveer los uniformes de trabajo y establecer el tiempo de vida útil de los uniformes y los momentos en que sean necesarios los cambios por nuevos modelos.

4.1.4 Facilitar la limpieza del delantal y chaqueta de servicio de los Tripulantes de Cabina cuando se encuentren fuera de su Base, sin cargo alguno.

4.2. Son obligaciones del Tripulante de Cabina.

4.2.1 Ajustarse a las normas operativas que establezca la CAA.

4.2.2 Llevar a cabo las tareas a bordo de las aeronaves para las cuales han sido entrenados y que estén en condiciones de ejecutar de manera segura y que se encuadren dentro del marco legal permitido.

4.2.3 Prestar servicios en las aeronaves qua utiliza la Empresa y en todas aquellas rutas aéreas que les requiera la Empresa.

4.2.4 En los casos de que par rezones de maternidad el Tripulante de Cabina deje de prestar servicios en las aeronaves de la Empresa, deberá prestar servicios en las oficinas de la Empresa en la República Argentina.

4.2.5 En los casos en que por las razones mencionadas en el punto 4.2.10, el Tripulante de Cabina deje de prestar servidos en las aeronaves de la Empresa deberá prestar servicios en las oficinas de la Empresa en la República Argentina.

4.2.6 Prestar servicios, cuando la Empresa considere que se han producido situaciones extraordinarias, en cualquier otra base, aeronave o ruta aérea que la Empresa les requiera Dichos servicios no podrán exceder de un período de tres meses, que podrá ser renovado o extendido por mutuo acuerdo entre el Tripulante de Cabina y la Empresa.

4.2.7 Someterse a la revisión del médico oficial de la Empresa, a efectos de asegurarse que el Tripulante de Cabina se encuentra en óptimas condiciones físicas y psíquicas para prestar servicios.

4.2.8 Someterse a los exámenes de estupefacientes, drogas y alcohol que les indique la Empresa, los cuales serán realizados de conformidad con el procedimiento que la Empresa utilice a nivel mundial.

4.2.9 Los Tripulantes de Cabina deberán tener su pasaporte actualizado, y obtener las Visas de trabajo y cualquier otro documento necesario y/o requerido por la Empresa pare la ejecución de las tareas inherentes a sus funciones.

4.2.10 Mantener al día la documentación personal y profesional mencionada en la cláusula 4.2.9. En el caso de que un Tripulante de Cabina, por razones permanentes, no pueda proveerse de dicha documentación, la Empresa podrá, a su discreción, cambiarlo de puesto y función. En el caso de que la Empresa opte por mantener la relación laboral, el empleado deberá rechazar las tareas administrativas que la Empresa le indique. En el caso de que el Tripulante de Cabina no pueda ejercer de manera permanente las funciones inherentes a su categoría y la Empresa haya optado por mantener la relación de trabajo, el empleado sólo tendrá derecho a percibir el sueldo básico y los beneficios correspondientes a la categoría y función que desarrolle.

4.2.11 Mantener el uniforme de la Empresa en perfectas condiciones, siendo responsables de su lavado y planchado Los Tripulantes de Cabina son responsables del cuidado del uniforme de la Empresa debiendo reponer su valor en dinero cuando lo pierdan, rompan o deterioren, antes de que expire el plazo de su normal vida útil. Los Tripulantes de Cabina se encuentran exentos de esta última obligación en los casos en que los uniformes se pierdan o rompan con motivo de la prestación de servicios

4.2.12 Utilizar el uniforme de la Empresa solamente para prestar servicios para la Empresa o cuando British Airways PLC, se lo indique No se podrán utilizar accesorios no autorizados por la Empresa.

4.2.13 Restituir el uniforme a la Empresa al momento de la extinción de su relación laboral.

4.2.14 Comunicar a la Empresa, las inasistencias y llegadas tarde, y los motivos que justifiquen la inasistencia y/o tardanza. La falta de aviso de las inasistencias y/o llegadas tarde en un término razonable, será pasible de sanciones Las llegadas tardes que se produzcan como consecuencia de la demora del transporte provisto por la Empresa no serán pasibles de sanciones.

4.2.15 Comunicar inmediatamente cualquier accidente de trabajo acaecido en el desempeño de sus tareas o fuera de ellas. A los fines del cumplimiento de esta obligación el Tripulante de Cabina deberá preparar un informe escrito especificando los detalles del accidente. En los accidentes producidos abordo, el Tripulante de Cabina deberá completar el Formulario ASR3 o el que lo reemplace en un futuro y hacer entrega del mismo al Tripulante de Cabina Senior, o al Director de Cabina (“Cabin Service Director”).

4.2.16 Someterse a los exámenes que requiera la Empresa a efectos de verificar su profesionalidad y eficiencia en el servicio.

4.2.17 Someterse a los tratamientos, vacunas o medicines que le requiera la Empresa para poder prestar servicios en forma apta y cumplir con los requisitos de ciertas jurisdicciones, siempre y cuando dichos tratamientos, vacunas o medicinas no afecten la salud de Tripulante de Cabina.

4.2.18 Mantener el alto nivel de servicios y atención al cliente requeridos por la Empresa.

CAPÍTULO 5

REMUNERACIONES Y BENEFICIOS

CLAUSULAS ECONOMICAS

5.1 La remuneración inicial de los Tripulantes de Cabina estará compuesta por el salario básico mínimo establecido en el Anexo A del Convento.

5.2 El salario básico de los Tripulantes de Cabima podrá ser aumentado de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 5.9 del presente Capitulo.

5.3 Los Tripulantes de Cabina ingresados con anterioridad 1 de septiembre de 1997 continuaran percibiendo el adicional mensual que se especifica en el Anexo A del Convenio y que en el futuro se identificara como “adicional acuerdo año 1997.

5.4 En los casos en que los Tripulantes de Cabima hablen fluidamente alguno de los idiomas listados en el punto 5.7 del presente capitulo, la Empresa les abonara el adicional por idioma que la Empresa abona a los Tripulantes de Cabina a nivel mundial.

5.5 La fluidez en el lenguaje de la Lengua madre de los Tripulantes de Cabina, en este caso el español, y el idioma Ingles, se encuentran excluidos del adicional por idioma.

5.6 La Empresa, tomara exámenes periódicos a efectos de determinar la fluidez en el habla de los lenguajes que den derecho al cobro del adicional por idioma.

5.7 El habla fluida de los siguientes idiomas, a discreción de la Empresa y una vez aprobados satisfactoriamente los respectivos exámenes, dará derecho al cobro del adicional por idioma Africanas, alemán, árabe, armenio, bangladesí (bengalí), búlgaro, celta, checoslovaco, chino cantones, chino mandarín, sin hala (cingalés), (Janes, tarso, finlandés, trances, gales, griego, gujarati, hebreo, holandés, húngaro, islandés, italiano, japonés, lenguaje de señas, malayo, manes, noruego, polaco, portugués, punjabi, rumano, ruso, serbocroata, sueco, swahili, tagalo, tailandés, tamil, turco y urdu

5.8 Los Tripulantes de Cabina continuaran percibiendo el adicional por doble sector de conformidad con el procedimiento que utiliza la Empresa a nivel mundial

5.9 Prima Salarial por Merito.

La Empresa evaluara anualmente, el desempeño y los méritos logrados par el Tripulante de Cabina durante el año trabajado En el caso de que la Empresa objetivamente considere que el Tripulante de Cabina ha superado los estándares máximos requemados y las calificaciones del año anterior, la Empresa podrá otorgar un incremento en el salario básico.

5.10 Una vez que el salario básico del Tripulante de Cabina haya alcanzado el máxima que oportunamente rue la Empresa para la Base de Buenos Aires, no se otorgaran, por el periodo en que el salario básico del Tripulante de Cabina sea equivalente al máxima que fije la Empresa para la Base de Buenos Aires, posteriores incrementos en el salario básico Durante el periodo en que el Tripulante de Cabina no pueda ser elegible para aumentos en el salino básico, la Empresa, siguiendo el mismo criterio de evaluación del punto 5.9, padre otorgar una bonificación anual cuyo monto se establecerá en función del mérito y el progreso alcanzado por el Tripulante de Cabina El otorgamiento de la bonificación anual es discrecional para la Campania y no padre ser exigido por los Tripulantes de Cabina en ningún caso.

5.11 Los Tripulantes de Cabina Seniors, percibirán, mientras permanezcan en dicho función, el suplemento de supervisión que se establece en el Anexo A.

5.12 Los viáticos que la Empresa ha estado abonando y que abona en la actualidad a los Tripulantes de Cabina tienen la finalidad de afrontar los gastos de manutención y viáticos coma consecuencia de la prestación de sus servicios fuera de la Base, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el art 106 de la LCT, no son considerados parte de su remuneración a ningún efecto.

5.13 Los viáticos se abonaran de acuerdo con el procedimiento que utiliza la Campania pare liquidar los viáticos de los empleados individualizados como Tripulantes de Cabina a nivel mundial.

5.14 A partir de la homologación del Convenio, todas las estructuras sabanales de los Tripulantes de Cabina se adecuaran al Convenio sin que ello implique detrimento o reducción alguna de la remuneración de los Tripulantes de Cabina.

CAPÍTULO 6

Capacitación. Lugar de Trabajo

6.1 Los Tripulantes de Cabina deberán realizar y aprobar satisfactoriamente los cursos de entrenamiento que la Empresa les indique, al comienzo de la relación laboral y/o en cualquier otro momento dichos cursos podrán ser realizados, a opción, de la Empresa, en la Ciudad de Londres, en la República Argentina, y/o en cualquier otro lugar del mundo.

6.2 Los Tripulantes de Cabina prestarán servicios en las aeronaves de la Empresa que tengan a la Base como lugar de destino, lugar de partida o escala, hacia otro lugar de destino, con excepción de que se produzca la situación descripta en el punto 4.2.6 del capítulo 4 del Convenio.

CAPÍTULO 7

Régimen de Licencias

7.1 Los Tripulantes de Cabina comprendidos en este Convenio tendrán derecho a un descanso anual remunerado de 30 (treinta) días por año calendario que podrán tomarse en 2 (dos) períodos de 15 (quince) días.

7.2 Los Tripulantes de Cabina podrán, de común acuerdo con la Empresa, tomar su licencia anual en cualquier época del año.

7.3 Dada la particularidad del servicio, los Tripulantes de Cabina deberán solicitar por escoto, antes del 30 de noviembre de cada año la fecha en que tienen programado hacer uso de su licencia anual en el año calendario siguiente En el caso de que el Tripulante de Cabina no presente su solicitud en término perderá la podad establecida en el punto 7 5 del presente capitulo.

7.4 La Empresa se compromete a otorgar la licencia en la fecha solicitada con excepción de los casos en que ya comprometida la operación normal de los vuelos.

7.5 En el caso de que se ya comprometida la operación normal de los vuelos, la Empresa dar prioridad a aquellos empleados que tengan mayor Antigüedad Escalafonaria dentro de cada función.

7.6 En el caso de que se vea afectada la normal operatoria de los vuelos, la Empresa determinara el periodo del año en que los Tripulantes de Cabina pueden hacer uso de su licencia anual. Dicha decisión será comunicada por escrito a los Tripulantes de Cabina afectados con una antelación no menor a 45 (cuarenta y cinco) días.

7.7 Las vacaciones no son acumulativas. No obstante ello, si por razones operacionales, el Tripulante de Cabina no pudiera gozar de sus vacaciones dentro del año calendario, la Empresa le entregará una confirmación por escrito de que podrá hacer use de ellas en el año próximo

7.8 Las licencias especiales se otorgaran de conformidad con lo prescripto por la LCT sus modificaciones y disposiciones complementarias

7.9 Teniendo en consideración las particularidades de la actividad, los tripulantes de cabina podrán solicitar a la Empresa licencia sin goce de sueldo de hasta un máximo de un año. La solicitud que presente el Tripulante de Cabina no generará obligación de aceptación alguna por parte de la Empresa, la que evaluará esta solicitud teniendo en consideración la situación particular del Tripulante de Cabina solicitante y la operatoria de la Empresa.

CAPÍTULO 8

CATEGORÍAS Y FUNCIONES

8.1 El personal de BA que se desempeñe como Tripulante de Cabina de la Base Buenos Aires (EZE ICC International Cabin Crew) y esté representado por Asociación Argentina de Aeronavegantes se agrupará en las siguientes categorías: a) Categoría 1 para los Tripulantes de Cabina de la Base de Buenos Aires que cuenten con una antigüedad en BA igual o mayor a los 20 años; b) Categoría 2 para Tripulantes de Cabina de la Base de Buenos Aires que cuenten con una antigüedad en BA menor a los 20 años. A los efectos de determinar la antigüedad computable en el mes correspondiente se considerará la antigüedad devengada al primer día del mes.

8.2 Los Tripulantes de Cabina podrán desempeñarse en las siguientes Funciones “Tripulante de Cabina” o “Tripulante de Cabina Senior”

8.3 Los Tripulantes de Cabina que prestan servicios en la función de Tripulante de Cabina desarrollan aquellas funciones enumeradas cláusula 3.6 del presente Convenio.

8.4 Los Tripulantes de Cabina que prestan servicios en la función de Tripulante de Cabina Senior, desarrollan funciones de supervisión sobre el resto de los Tripulantes de Cabina. Los Tripulantes de Cabina Senior tienen a su cargo, entre otras funciones, la responsabilidad de velar y supervisar el cabal cumplimiento de las actividades de los Tripulantes de Cabina para que estos provean un excelente servicio al pasajero, incentivar y motivar a los tripulantes en el desarrollo y cumplimiento de sus actividades, y llevar el control del cabal cumplimiento de las funciones de los Tripulantes de Cabina bajo su supervisión.

8.5 La enunciación de las funciones precedentemente expuesta no implica obligación por parte de la Empresa de crear las mismas cuando ello no fuere requerido por las necesidades de la Empresa.

8.6 Las tareas y funciones incluidas en el presente convenio son polivalentes, de modo que los Tripulantes de Cabina deben realizar todas aquellas tareas. funciones o actividades que la Empresa les indique y para las cuales han sido entrenados

8.7 Las Panes dejan expresa constancia de que los Tripulantes de Cabina que se encuentran prestando servicios en la función de Tripulante de Cabina Senior pueden, en el momento en que la Empresa lo estime conveniente, pasar a desempeñarse en la función de Tripulante de Cabina, encontrándose dicha modificación dentro de las facultades del art 66 de la LCT y no generando consecuentemente ningún derecho para los Tripulantes de Cabina a efectuar reclamo alguno.

8.8 Los Tripulantes de Cabina, que se desempernen bajo to función de Tripulantes de Cabima Senior gozaran, mientras permanezcan en cliché función, de los siguientes derechos y beneficios.

Percibirán los beneficios que la Empresa le otorga a los Tripulantes de Cabina Seniors individualizados como ICC a nivel mundial.

El suplemento función Tripulante de Cabina Senior establecido en la cláusula 5.11 y Anexo A del presente Convenio.

CAPÍTULO 9

Enfermedades inculpables Accidentes de Trabajo

9.1 Los accidentes y enfermedades inculpables de los Tripulantes de Cabina se regirán por el título X de la Ley de Contrato de Trabajo, sus modificaciones y leyes complementarias

9.2 Los accidentes y enfermedades profesionales se regirán por la Ley 24.557, sus modificaciones y, normas complementarias y reglamentarias.

CAPÍTULO 10

AGRUPAMIENTO ESCALAFONARIO

10.1 Los Tripulantes de Cabina de la Base de Buenos Aires que actualmente presten servicios en la función de Tripulantes de Cabina serán agrupados en un único escalafón por estricto orden de antigüedad escalonaría, como así también los que ingresen en el futuro.

10.2 Todo Tripulante de Cabina que preste servicios en la función de Tripulante de Cabina que sea transferido de su base a la de Buenos Aires, o cualquier empleado de algún otro departamento de la Empresa que se incorpore como Tripulante de Cabina para desempeñarse en la función de Tripulante de Cabina, será ubicado por debajo del Último lugar de la lista de antigüedad escalafonaria de los Tripulantes de Cabina de la Base de Buenos Aires.

10.3 Los Tripulantes de Cabina de la Base de Buenos Aires que actualmente presten servicios en la función de Tripulantes de Cabina Seniors, serán agrupados, mientras permanezcan en dicha función, en un Cínico escalafón por estricto orden de antigüedad escalafonaria, como así también los que ingresen a esta función en el futuro.

10.4 Se deja constancia que el agrupamiento escalafonario es al solo efecto de contemplar la situación descripta en la cláusula 7.5 del presente Convenio.

CAPÍTULO 11

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

CLAUSULAS OPERACIONALES, JORNADAS Y DESCANSOS

11.1 El Tripulante de Cabina contara con el beneficio de solicitar permanecer en Base un día determinado al mes (day at base), así como tres viajes específicos al año (trip request). El Tripulante de Cabina deberá solicitarlos con una anticipación mínima de cuarenta y cinco días, la Empresa proveerá al empleado copia fechada de la solicitud enviada.

11.2 Jomada de Trabajo y Tiempo de Servicio

Teniendo en consideración las particularidades de la actividad; las Partes acuerdan que el régimen de jornada que aplica la Empresa a nivel mundial no contradice y reemplaza las disposiciones de la Ley 11.544 y de la LCT.

11.3 La Empresa continuará liquidando las horas de vuelo de acuerdo con el procedimiento que utiliza para los Tripulantes de Cabina a nivel mundial.

11.4 Guardias en la Base

La Empresa por necesidades operativas y comerciales, continuara su sistema de guardias en Base (STB) programadas a sus Tripulantes de Cabina.

El tiempo de duración de cada guardia (STB) programada a los Tripulantes de Cabina se realizará de acuerdo a si siguiente regla desde 3 (horas) horas antes de la hora estirada de salida del vuelo (STD) y hasta 1 (una) horas después de la hora estimada de salida del vuelo (STD).

Mientras que el Tripulante de Cabina se encuentre cumpliendo una guardia (STB) programada, deberá permanecer contactarle y disponible para prestar servicio.

Las guardias en Base (STB) serán realizadas en un domicilio fijado por el Tripulante de Cabina. Dicho domicilio no podrá fijarse fuera de un radio de 30 Kilómetros del Congreso de la Nación.

No se asignaran guardias fuera de Base.

11.5 Los Tripulantes de Cabina continuaran gozando de las jomadas de descanso que la Empresa otorga a todos los Tripulantes de Cabina a nivel mundial.

11.6 Localización del Tripulante.

En razón de la naturaleza del contrato de trabajo en el transporte aéreo y definida la actividad del Tripulante de Cabina de acuerdo a los itinerarios de vuelo, cumpla tareas o no, cuando el Tripulante de Cabina se encuentre en base distinta a la de su domicilio y decide ausentarse del lugar en el cual pernocten después de su precedente vuelo, lo someterá a la consideración de la central de operaciones de la respectiva estación e informara de ello a la Oficina de Flota en Heathrow o Gatwick, según los casos.

Queda entendido que es responsabilidad del Tripulante de Cabina asegurarse de estar debidamente descansado, disponible por si fuere requerido y preparado pare la realización de su próximo vuelo dentro de la jornada.

Sin embargo, en los cases de días de descanso en Base (MBT), la localización del Tripulante de Cabina será estrictamente por razones operacionales y solo durante el último día de descanso en Base (MBT), el cual, a efectos, se considera flexible, pero sin que tal facultad signifique la obligación del Tripulante de Cábala de permanecer físicamente en su lugar de ubicación.

11.7 Días de Disponibilidad (12hs/24hs Availability)

La Empresa podrá requerir de los servicios de los Tripulantes de Cabina en dichos periodos cualquiera sea el destino no programado La disponibilidad de 12 hs será técnicamente utilizada en el caso de reincorporarse el Tripulante de Cabina a sus tareas tras un periodo de enfermedad.

11.8 Chequeos Anuales de Seguridad a Bordo (SEP)

Las partes asumen, tal cual lo han venido hacienda, el estricto cumplimiento de las normas y procedimientos de segundad establecidos por la Empresa a bordo de sus aeronaves.

En tal sentido, los Tripulantes de Cabina deberán someterse a las evaluaciones y cursos de actualización o renovación de conocimiento que le sean programados según las necesidades que estime la Empresa.

En los casos que en las referidas evaluaciones resulte que el Tripulante de Cabina no sea considerado apto por razones de segundad para ejercer sus funciones a bordo, será desafectado de la línea de vuelo hasta tanto adquiera las condiciones necesitas para reingresar a la misma.

CAPÍTULO 12

Contratos a Tiempo Parcial

12.1 La Empresa y los Tripulantes de Cabina podrán celebrar contratos a tiempo parcial en los términos del art. 92 ter de la LCT o el que en un futuro lo reemplace.

CAPÍTULO 13

Disposiciones generales

13.1 Las partes dejan expresa constancia de que los términos y condiciones del presente Convenio son el resultado de una larga negociación y forman parte de un todo, por lo que en el caso de que alguna clausula no sea homologada total o parcialmente, el resto del Convenio no tendrá vigencia para las partes.

13.2 Dada la particularidad de la actividad, una vez que los Tripulantes de Cabina alcancen la edad máxima dispuesta por la Empresa para desempeñarse como tales, dejaran de prestar servicios a bordo de las aeronaves y deberán prestar los servicios en Berra que la Empresa les indique.

13.3 Con el fin de preservar to paz social, teniendo en cuenta que las partes acuerdan el mutuo objetivo de mantener armoniosas y ordenadas relaciones, y evitar que se susciten hechos que pudieren derivar en situaciones de conflictividad, se crea una Comisión de Seguimiento del Convenio, Interpretación y Autorregulación, la que constituye el mayor nivel de diálogo entre la Empresa y el Sindicato y que estará conformada por dos (2) representantes de la Empresa y dos (2) representantes del Gremio autorizados por la Comisión Directiva. Será facultad de este Comisión, aclarar el contenido del Convenio ante un eventual diferendo interpretativo, adquiriendo rango convencional el pronunciamiento que de la misma emane en tal sentido. En caso de no llegarse a un acuerdo las partes quedaran en libertad de recurrir a tal efecto a la Autoridad de aplicación y/o a las demás instancias previstas legalmente.

CAPÍTULO 14

Maternidad

14.1 La maternidad se regirá por lo dispuesto por la LCT, sus modificaciones y leyes complementarias.

14.2 La Tripulante de Cabina deberá presentar un certificado de su ginecólogo o del médico oficial designado por la Empresa en donde se consigne la semana probable del parto.

14.3 Por razones de seguridad y salud, la Tripulante de Cabina que se encuentre embarazada dejará de prestar servicios en las aeronaves de la Empresa de forma inmediata.

14.4 Durante el periodo en que la Tripulante de Cabina se encuentre en tierra, deberá realizar tareas administrativas, en las oficinas de la Empresa o en el lugar donde la Empresa le indique, cumpliendo la misma jornada de trabajo que los empleados que prestan servicios en tierra.

14.5 Durante el periodo en que la Empleada se encuentre en tierra percibirá su salario básico y una suma mensual equivalente al promedio de las remuneraciones variables de los últimos sets meses.

14.6 Con una anticipación de tres semanas a la finalización de la licencia por maternidad, la Empresa podrá contactar a la Tripulante de Cabina a fin de confirmar su intención de retomar funciones como Tripulante de Cabina en las aeronaves de la Empresa Asimismo, la Tripulante de Cabina, deberá confirmar por escoto con una antelación de 10 diez su intención de retomar tareas como Tripulante de Cabina En el marco de que resulta necesito realizar un curso a efectos de verificar que la Tripulante de Cabina se encuentra en condiciones de retomar funciones, la Empresa se reserve el derecho de demorar por cuatro semanas la solicitud de reintegro a las funciones inherentes a los Tripulantes de Cabina.

14.7 El retorno a las actividades como Tripulante de Cabina estará sujeto a

a) Revisión médica por el Medico Oficial de la Empresa;

b) Entrevistas relacionadas con su maternidad, con la Administración de Tripulantes de Cabina,

c) Aprobación satisfactoria de los cursos indicados por la Empresa.

ANEXO A

Salario Básico

CATEGORÍA SALARIO BÁSICO A PARTIR DEL
Categoría 1 $ 13.141 1° de enero de 2016
Categoría 2 $ 9.473 1° de enero de 2016

Adicional acuerdo año: 1997: $ 914,90

Suplemento por Supervisión

Monto equivalente al 15% del salario básico para la Categoría 1 (independientemente de la categoría que efectivamente revista el tripulante que ejerce funciones de supervisor.