“CASA DE AHORRO”
Ley 27271
Sistema para el Fomento de la Inversión en Vivienda.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Sistema de Ahorro para el Fomento de la Inversión en Vivienda
“CASA DE AHORRO”
CAPÍTULO I
De la creación de la UVI
ARTÍCULO 1° — Créanse instrumentos de ahorro, préstamo e inversión
denominados en Unidades de Vivienda (UVIs), cuya principal función será
la de captar el ahorro de personas físicas y jurídicas, o de
titularidad del sector público, y destinarlo a la financiación de largo
plazo en la adquisición, construcción y/o ampliación de viviendas en la
República Argentina.
Los objetivos generales de dichos instrumentos son:
a) Estimular el ahorro en moneda nacional de largo plazo;
b) Disminuir el déficit habitacional estructural;
c) Promover el crecimiento económico y el empleo a través de la inversión en viviendas.
ARTÍCULO 2° — Los instrumentos denominados en UVIs serán los siguientes:
a) Depósitos en caja de ahorro UVIs, con una periodicidad de
disponibilidad desde noventa (90) días y hasta ciento ochenta (180)
días desde la fecha de la imposición, conforme se pacte entre las
partes;
b) Certificados de depósito a plazo fijo, nominativo
(intransferible/transferible) de Unidades de Vivienda UVIs por un plazo
mínimo de ciento ochenta (180) días;
c) Préstamos Hipotecarios;
d) Títulos valores UVIs, con o sin oferta pública, por plazos no inferiores a dos (2) años.
Los instrumentos denominados en UVIs que se puedan crear a futuro les
serán aplicables las disposiciones de la presente ley, todo ello sin
perjuicio de la aplicación de las normas complementarias de prevención
del lavado de activos y del financiamiento al terrorismo.
ARTÍCULO 3° — En cualquiera de los instrumentos UVIs, el monto de la
imposición como el valor nominal total de los títulos valores, como las
operaciones de financiación para la vivienda, sólo podrán captarse y
liquidarse, desembolsarse y cancelarse, suscribirse y rescatarse
respectivamente, en pesos.
ARTÍCULO 4° — Dispónse la gratuidad de las cuentas en entidades
financieras de titularidad de personas físicas por los depósitos en
caja de ahorro UVIs no pudiéndose cobrar gastos de mantenimiento ni
comisiones.
ARTÍCULO 5° — El capital de los instrumentos creados o a crearse de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2°, se expresarán en UVIs.
CAPÍTULO II
De las condiciones generales de los instrumentos denominados en UVI
ARTÍCULO 6° — El valor inicial en pesos de la UVI será determinado por
el Banco Central de la República Argentina, utilizando como referencia
la milésima parte del valor promedio del metro cuadrado construido con
destino a vivienda en la República Argentina, de forma tal que 1.000
UVIs serán equivalentes a un metro cuadrado (1.000 UVIs = 1 metro
cuadrado).
El valor del UVI será actualizado mensualmente a través del índice del
costo de la construcción para el Gran Buenos Aires que publica el INDEC
para vivienda unifamiliar modelo 6. El Banco Central de la República
Argentina publicará periódicamente el valor diario en pesos de la UVI.
El importe de capital a percibirse por las imposiciones, a su fecha de
vencimiento será el equivalente en pesos de la cantidad de UVIs
depositadas, calculado según el valor de la UVI a esa fecha.
Las amortizaciones de capital de todos los instrumentos denominados en
UVIs se realizarán en pesos por el equivalente del valor de la cantidad
de UVIs correspondientes a la fecha de hacerse efectivo el pago.
Los instrumentos denominados en UVIs podrán llevar intereses a una tasa
fija o variable, pagadera en períodos o al vencimiento, según sea
pactada libremente entre las partes o se estipule en el prospecto de
emisión de títulos valores, según corresponda. Los intereses
correspondientes se computarán y se liquidarán en pesos, calculados
sobre las UVIs representativas del total del capital adeudado a la
fecha de realizarse el pago de los intereses.
ARTÍCULO 7° — Las entidades financieras deberán dar a los tomadores de
préstamos para la vivienda UVIs la opción de extender el número de
cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar
supere en un diez por ciento (10%) el valor de la cuota que hubiere
resultado de haberse aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por
el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), desde su desembolso.
Ante la solicitud expresa del ejercicio de la opción, la entidad
financiera deberá extender el plazo originalmente previsto para el
préstamo, observando que en dicha extensión de plazos, la cuota no
supere el treinta por ciento (30%) de los ingresos computables.
ARTÍCULO 8° — La autoridad de aplicación del presente capítulo de la
ley será designada conforme lo dispuesto en el Digesto Jurídico
Argentino, conforme el ámbito de competencia que corresponda, en virtud
de lo cual podrá realizar todos los actos o gestiones conducentes para
facilitar la operatoria propuesta, sin perjuicio de las facultades de
competencia en materia de oferta pública de títulos valores que le
corresponde a los respectivos organismos de contralor conforme lo
dispuesto por el artículo 1691 del Código Civil y Comercial de la
Nación. A tal efecto determinarán los términos y las condiciones
particulares de cada uno de los instrumentos enumerados conformes sus
respectivas facultades de incumbencia y según las disposiciones en la
materia, dispuestas en el Código Civil y Comercial de la Nación (ley
26.994, sus modificatorias y normas complementarias).
ARTÍCULO 9° — Los depósitos en cuentas de ahorro, a plazo fijo y los
títulos valores en UVIs quedan exentos del Impuesto sobre los Bienes
Personales; las rentas percibidas por diferencia de cotización o
valuación de los depósitos en caja de ahorro o plazos fijos UVIs, como
las rentas percibidas por intereses en dichas imposiciones en UVIs
quedan eximidos del Impuesto a las Ganancias cuando se trate de
personas físicas.
Los préstamos hipotecarios UVIs para vivienda familiar única y
permanente serán valuados, al cierre de cada período fiscal, en forma
similar a los demás tipos de préstamos hipotecarios para vivienda
familiar única y permanente conforme la ley sobre los Bienes
Personales. Los fideicomisos financieros que sean creados en el marco
de la presente ley se encontrarán exentos del Impuesto a los Débitos y
Créditos Bancarios, y los préstamos hipotecarios que se encuentren
dentro de su patrimonio fiduciario gozarán de la exención de la base
imponible del Impuesto al Valor Agregado.
CAPÍTULO III
De los Fideicomisos Financieros para Préstamos Hipotecarios
ARTÍCULO 10. — Autorícese al Poder Ejecutivo nacional, por sí o por
intermedio de quien designe expresamente al efecto, a la creación de
fideicomisos financieros, en los términos del artículo 1690 del Código
Civil y Comercial de la Nación, cuya finalidad principal consistirá en
garantizar el ahorro argentino de largo plazo con el objeto de
financiar, principalmente, el acceso a la vivienda nueva, única y
familiar en todo el territorio nacional.
Dichos fideicomisos financieros estarán destinados a la obtención de
fondos, a través de aportes de los fiduciantes, o por cesión de
carteras de préstamos hipotecarios UVIs, o por la emisión y la
colocación de los títulos representativos de deuda, de acuerdo a la
capacidad de los bienes fideicomitidos, con la única finalidad de
otorgar préstamos hipotecarios UVIs.
Las líneas de préstamos hipotecarios que se ofrezcan a través del o los
fideicomisos que se pongan en funcionamiento deberán contemplar
beneficios especiales a personas físicas para la adquisición,
construcción y/o ampliación de viviendas familiares.
Los beneficios podrán consistir en subsidios de una porción del
capital, de tasa o de gastos relacionados con la operatoria,
fundamentalmente en aquellas personas físicas que pretendan acceder a
una vivienda única.
Las características de las líneas de préstamos hipotecarios UVIs y los
beneficios a implementarse serán coordinados y definidos por el Poder
Ejecutivo nacional, con la colaboración de los organismos estatales,
provinciales y municipales vinculados a la política de vivienda, con la
finalidad de que se propenda al acceso a la vivienda a todas las
familias del país, atendiendo a las características del mercado de la
vivienda de cada provincia.
ARTÍCULO 11. — Para el cumplimiento de los objetivos perseguidos por la
presente ley y en el marco de la operatoria propuesta se autoriza al
Poder Ejecutivo nacional a:
a) Destinar, como fiduciante, una partida presupuestaria para el
presente año, a fin de realizar un aporte al o a los fideicomisos
financieros, para otorgar los préstamos hipotecarios UVIs con los
beneficios enumerados en el artículo anterior. A tales efectos
autorícese al Poder Ejecutivo nacional a realizar todas las
desafectaciones presupuestarias que se requieren en el presente
presupuesto de gastos y cálculos de recursos del año 2016;
b) Todos los años a través de la ley de presupuesto se establecerán los
montos de las asignaciones presupuestarias, de requerir nuevos aportes
(o, por ley específica, aportes extraordinarios) el o los fideicomisos
financieros, a efectos de garantizar la continuidad de la operatoria,
que modifique la carencia estructural de viviendas en el país.
ARTÍCULO 12. — El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Secretaría
de Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, podrá
contratar directamente con Nación Fideicomisos S.A., para que actúe en
carácter de fiduciario de dichos fideicomisos financieros, que se
constituirán de acuerdo a los principios de la presente ley, a los
términos y condiciones que establezcan las disposiciones del Código
Civil y Comercial de la Nación y más las disposiciones en la materia de
los distintos órganos de control en materia de oferta pública, siempre
y cuando el costo de administración del fideicomiso no supere los
valores de mercado.
ARTÍCULO 13. — La manda fiduciaria del fideicomiso financiero consistirá en:
a) Estructurar el o los fideicomisos financieros conjuntamente con las
entidades públicas y privadas que actúen como fiduciantes y emitir
títulos valores denominados en UVIs con el respaldo de las hipotecas
que otorgue el fideicomiso, o le sean cedidas por las entidades
financieras;
b) Verificar que las hipotecas que se otorguen o que les fuesen cedidas tengan una buena calificación crediticia;
c) Asegurar que los créditos otorgados mejoren significativamente las
condiciones de la oferta de créditos hipotecarios para la adquisición,
construcción y/o ampliación de viviendas y permitan el acceso al
universo de personas físicas que no acceden a las líneas, que, para
préstamos hipotecarios UVIs, ofrezcan las entidades financieras; a tal
efecto deberá asegurar la participación como receptoras de los créditos
hipotecarios a familias que no posean vivienda propia y cuenten con
capacidad de pago (ingresos mensuales comprobables) para hacer frente a
las cuotas del crédito, con los beneficios que faciliten su acceso;
d) Captar fondos de ahorro privado y/o público para la suscripción de
títulos valores emitidos por los fideicomisos financieros y denominados
en UVIs;
e) Cumplir todas las normativas que sobre oferta pública de títulos valores se encuentren vigentes;
f) Preservar a través de inversiones de bajo riesgo y diversificadas,
el valor de los fondos captados que no hayan sido colocados en créditos
hipotecarios;
g) Proveer la posibilidad de que los créditos hipotecarios otorgados
incluyan un seguro que ofrezca a los prestatarios una espera de seis
(6) meses en el pago de las cuotas en caso de desempleo;
h) Realizar los actos útiles y necesarios tendientes al cumplimiento de
la manda fiduciaria principal y al fiel cumplimiento de los objetivos
previstos en la presente ley;
i) Dar a los tomadores de préstamos para la vivienda UVIs la opción de
extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe
de la cuota a pagar supere en un diez por ciento (10%) el valor de la
cuota que hubiere resultado de haberse aplicado a ese préstamo un
ajuste de capital por el Coeficiente de Variación Salarial (CVS), desde
su desembolso.
Ante la solicitud expresa del ejercicio de la opción se deberá extender
en hasta el veinticinco por ciento (25%) el plazo originalmente
previsto para el préstamo;
j) Propender a que la extensión de los créditos hipotecarios que se
otorguen alcancen los treinta y cinco (35) años, respecto del plazo de
cumplimiento.
ARTÍCULO 14. — Autorícese al Poder Ejecutivo nacional, por sí o por intermedio de quien designe expresamente al efecto, a:
a) Realizar análisis y estudios técnicos;
b) Suscribir convenios de colaboración con distintas entidades públicas
y/o privadas a efectos de llevar adelante la operatoria establecida en
el presente Capítulo;
c) Determinar criterios de selección y asignación de fondos para ser aportados a los fideicomisos financieros;
d) Determinar criterios de selección y otorgamiento de préstamos hipotecarios por los fideicomisos financieros;
e) Constituir comités técnicos de seguimiento;
f) Realizar todos los actos o gestiones que considere convenientes y
conducentes a la instrumentación y funcionamiento de los fideicomisos
financieros.
CAPÍTULO IV
De la emisión de Bono del Tesoro denominado en UVI
ARTÍCULO 15. — Autorízase al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas
a emitir un Bono Metro Cuadrado Argentino, en el marco de la ley 27.198
para el endeudamiento autorizado del presente ejercicio presupuestario,
el cual estará denominado en UVIs y comprenderá los demás términos y
condiciones financieras que se determinen al momento de su emisión, por
un monto equivalente de hasta pesos cincuenta mil millones ($
50.000.000.000).
El resultado de la colocación del presente bono financiará la partida
del aporte al o los fideicomisos financieros que se organicen para el
otorgamiento de los préstamos hipotecarios del artículo 11, inciso a).
CAPÍTULO V
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 16. — El Poder Ejecutivo nacional, a través de las áreas
pertinentes, deberá promover la cultura del ahorro a largo plazo en
moneda nacional que propone el presente proyecto de ley, dentro de la
política educativa desde los niveles iniciales y con campañas de
publicidad oficial.
ARTÍCULO 17. — Autorízase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a
realizar las desafectaciones presupuestarias necesarias en el
Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos Año 2016, para concretar el
aporte del inciso a) del artículo 11 y la obtención de la fuente de
financiamiento del artículo 15.
ARTÍCULO 18. — Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a la presente ley, fomentando el sistema a
través de beneficios, exenciones o incentivos impositivos como a
participar como fiduciantes a través de inversiones asignadas en sus
respectivos presupuestos.
ARTÍCULO 19. — El Poder Ejecutivo nacional designará dentro de sus
áreas, la autoridad de aplicación para el cumplimiento de los Capítulos
III y IV de la presente ley.
ARTÍCULO 20. — Anualmente la autoridad de aplicación deberá remitir un
informe pormenorizado respecto de la marcha de la operatoria
establecida en la presente ley, a las Comisiones de Obras Públicas y
Finanzas de la Cámara de Diputados de la Nación y a las Comisiones de
Infraestructura, Vivienda y Transporte y de Presupuesto y Hacienda del
Senado de la Nación.
CAPÍTULO VI
Adecuaciones normativas
ARTÍCULO 21. — Las disposiciones de la presente ley se encuentran
exceptuadas de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y
sus modificatorias, y de lo establecido en el artículo 766 del Código
Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 22. — Si se tratare de hipotecas a constituirse para
garantizar obligaciones en la presente ley, el requisito de
especialidad en cuanto al crédito se considerará cumplido,
individualizando el crédito garantizado e indicándose los sujetos, el
objeto del crédito y la causa.
Los Registros de la Propiedad Inmueble inscribirán los gravámenes,
dejando constancia que los importes cubiertos por la garantía se
encuentran sujetos a la cláusula de actualización del artículo 6°,
recaudos que deberán contener las certificaciones que al respecto se
expidan por los indicados registros.
Las hipotecas celebradas con arreglo a lo determinado en la presente
ley, cumplida la inscripción en el Registro respectivo de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 2210 del Código Civil y Comercial de la
Nación, tendrán efectos contra terceros interesados y de buena fe, no
sólo por la cantidad cierta inicial de la deuda, sino por la que
corresponda adicionar como consecuencia de la cláusula prevista en el
artículo 6°, con más los intereses que se adeudaren, y los daños y
costas posteriores que provoque el incumplimiento.
Se considera título que trae aparejada ejecución, siguiéndose para su
cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes
de procedimiento del lugar donde se ejercite la acción, a la constancia
de saldo deudor a la fecha de la mora en el cumplimiento de la
obligación, conjuntamente con el título en que se hubiese instrumentado
la obligación originaria.
En caso de procederse ejecutivamente al cobro del crédito, la ejecución
deberá promoverse por la suma que, en definitiva, arroje su importe
como consecuencia de la aplicación de la cláusula de actualización a la
fecha de iniciación, sin perjuicio de la ampliación al día del pago.
ARTÍCULO 23. — Reemplácese el texto del artículo 2189 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
Especialidad en cuanto al crédito: En la constitución de los derechos
reales de garantía debe individualizarse el crédito garantizado,
indicándose los sujetos, el objeto y la causa.
El monto de la garantía debe estimarse en dinero y puede no coincidir con el monto del capital del crédito.
Se considera satisfecho el principio de especialidad en cuanto al
crédito si la garantía se constituye en seguridad de créditos
indeterminados, sea que su causa exista al tiempo de su constitución o
posteriormente, siempre que el instrumento contenga la indicación del
monto máximo garantizado en todo concepto, de que la garantía que se
constituye es de máximo, y del plazo a que se sujeta, el que no puede
exceder de diez (10) años. La garantía subsiste no obstante el
vencimiento del plazo en seguridad de los créditos nacidos durante su
vigencia.
ARTÍCULO 24. — Reemplácese el texto del artículo 2210 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
Duración de la inscripción: Los efectos del registro de la hipoteca se
conservan por el término de treinta y cinco (35) años, si antes no se
renueva.
ARTÍCULO 25. — La presente ley entrará en vigencia desde su publicación
en el Boletín Oficial y deberá ser reglamentada e instrumentada dentro
del plazo de los noventa (90) días posteriores.
ARTÍCULO 26. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, AL
PRIMER DÍA DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27271 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — EUGENIO INCHAUSTI. — JUAN P. TUNESSI.