SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 521/2016
Buenos Aires, 12/09/2016
VISTO el Expediente N° S05:0032368/2015 del Registro del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 617 del
12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se autoriza
al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a dictar las
normas técnicas complementarias para el mejor cumplimiento de las
medidas sanitarias reguladas, a modificar las pautas técnicas que se
aprueban, así como también a dictar las normas complementarias, de
interpretación y todas aquellas que hagan al mejor cumplimiento de la
citada resolución.
Que la referida Resolución N° 617/05 establece la vacunación
obligatoria contra el virus de la Encefalomielitis Equina del Este
(EEE) y Oeste (EEO) previa a un traslado o movimientos de los équidos.
Que se encuentra ampliamente documentado que los équidos son huéspedes
incidentales y terminales del virus de la EEE y EEO debido a que la
viremia no alcanza un título suficiente para infectar a los mosquitos.
Que la vacunación contra el virus de la EEE y EEO asociada a los
movimientos no tiene sustento epidemiológico suficiente para prevenir
el contagio de otros animales susceptibles.
Que desde finales de la década de 1980 no ocurren epizootias por el virus de la EEE y EEO.
Que resulta necesario modificar la estrategia de vacunación contra dicho virus.
Que las concentraciones de équidos constituyen lugares que favorecen la
transmisión y difusión de la Influenza Equina, por lo que para su
prevención se requiere establecer requisitos sanitarios para la
movilización y permanencia de los équidos en remates, exposiciones,
eventos deportivos y recreativos.
Que se han detectado en los últimos años brotes de influenza equina en
los establecimientos que presentan alta tasa de movilidad.
Que resulta necesario resguardar dicha población reforzando los niveles
inmunitarios de los équidos mediante la vacunación contra la Influenza
Equina.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de
conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f)
del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitución. Se sustituye el punto 7.8 del Anexo II de la
Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, el que queda redactado de la
siguiente manera:
7.8. Influenza Equina.
7.8.1. Todos los équidos del país quedan comprendidos dentro del
régimen de inmunización contra Influenza Equina de acuerdo a las
siguientes condiciones e indicaciones:
7.8.1.1. Todo équido que permanezca o se movilice hacia un remate
feria, exposición, establecimiento identificado como hipódromo, club
hípico, stud, caballeriza, centro tradicionalista y/o a distintas
actividades ecuestres que concentren équidos para trote, pato, polo,
salto, doma, jineteada, prueba completa y endurance; debe tener
obligatoriamente la vacunación contra Influenza Equina vigente.
7.8.1.2. Para todos los demás équidos del país no incluidos en el punto 7.8.1.1., la vacunación es facultativa.
7.8.1.3. La vigencia de la vacuna contra Influenza Equina es de TRES
(3), SEIS (6) o más meses, según el tipo de vacuna utilizada, conforme
al plazo que el SENASA otorgue en la aprobación de las distintas marcas
y series, que estará determinado por la duración efectiva de la
inmunidad demostrada en cada caso. La información debe encontrarse
disponible en el prospecto de la vacuna comercializada.
7.8.1.4. Para los équidos que no cuenten con antecedentes de vacunación
contra Influenza Equina (primovacunados), la vacuna debe aplicarse con
un plazo mínimo de QUINCE (15) días previos a la movilización.
7.8.2. Los hipódromos, centros y clubes deportivos, instituciones de
defensa nacional, seguridad pública, jardines zoológicos u otros
organismos oficiales, en tanto cuenten con Servicios Veterinarios
Privados Acreditados, podrán adoptar planes de vacunación particulares
contra Influenza Equina, siempre que tiendan a mejorar el nivel
inmunitario de la población de équidos, para lo cual previamente
deberán solicitar y obtener la autorización de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal.
7.8.3. A los fines de acreditar la vacunación contra la Influenza
Equina, cada équido vacunado e identificado de manera individual debe
contar con la estampilla oficial adherida a la Libreta Sanitaria Equina
o Pasaporte Equino u otro documento que sea aprobado por el SENASA a
tal fin, en forma conjunta con el detalle de la fecha de su aplicación.
7.8.4. La vacunación debe ser aplicada y certificada por un Veterinario
Privado Acreditado o por un Veterinario Oficial del SENASA.
ARTÍCULO 2° — Sustitución. Se sustituye el punto 7.9 del Anexo II de la
Resolución N° 617/05, el que queda redactado de la siguiente manera:
7.9. Encefalomielitis Equina (Virus Este y Oeste)
7.9.1. La vacunación contra la Encefalomielitis Equina (Este y Oeste)
será en todos los casos de aplicación facultativa y tendrá una validez
de UN (1) año calendario a partir de su aplicación en todos los
équidos, cualquiera sea su edad, condición de tenencia o ubicación.
7.9.2. A los fines de acreditar la vacunación contra la
Encefalomielitis Equina (Este y Oeste), cada équido vacunado e
identificado de manera individual debe contar con la estampilla oficial
adherida a la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino u otro
documento que sea aprobado por el SENASA a tal fin, en forma conjunta
con el detalle de la fecha de su aplicación.
7.9.3. La vacunación debe ser aplicada y certificada por un Veterinario
Privado Acreditado o por un Veterinario Oficial del SENASA.
ARTÍCULO 3° — Derogación. Se deroga el Certificado de Vacunación
Enfermedades Equinas correspondiente al punto 1 del Anexo III de la
Resolución N° 617/05.
ARTÍCULO 4° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente,
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
e. 15/09/2016 N° 67187/16 v. 15/09/2016