MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES

Resolución 487/2016

Buenos Aires, 19/07/2016

VISTO el Expediente N° 1.669.585/15 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, Ley N° 23.546 (t.o. 2004) y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del acuerdo celebrado entre la UNIÓN RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (U.R.G.A.R.A.) por el sector sindical y la CÁMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES (C.P.P.C.) por la parte empleadora, el que luce a fojas 2 del Expediente N° 1.688.913/15 agregado como fojas 62 al Expediente N° 1.669.585/15 y ha sido ratificado a fojas 80 y 82 de las mismas actuaciones.

Que asimismo se peticiona la homologación del acuerdo que consta a 2 del Expediente N° 1.688.914/15 agregados fojas 61 al Expediente N° 1.669.585/15, el que ha sido celebrado por las mismas partes citadas en el párrafo precedente y debidamente ratificado a fojas 67 y 70 de las mismas actuaciones.

Que bajo el primero de los acuerdos las partes precitadas modifican el Artículo 11 - “Agrupamiento y Categorías” y el Artículo 25 - “Turnos Rotativos” del Convenio Colectivo de Trabajo N° 639/11.

Que mediante el segundo de los acuerdos se establece un incremento salarial no acumulativo sobre los salarios básicos vigentes al 30 de junio de 2015, quedando así conformada la nueva escala salarial del plexo convencional citado.

Que dicho cuerpo convencional ha sido oportunamente celebrado entre las mismas partes individualizadas en el primer párrafo del presente y debidamente homologado mediante Resolución Secretaria de Trabajo N° 1698, de fecha 22 de noviembre de 2011.

Que posteriormente las partes han negociado y celebrado numerosos acuerdos de diversa naturaleza, conforme surge de las constancias obrantes por ante esta Cartera de Estado.

Que en definitiva y conforme antecedentes citados, las partes se encuentran conjuntamente legitimadas para alcanzar el acuerdo que motiva el presente acto.

Que con relación al ámbito personal y territorial de aplicación de los acuerdos se corresponde con el del Convenio Colectivo de Trabajo N° 639/11, cuyas escalas salariales y Artículos 11 y 25 modifican.

Que dicho ámbito de aplicación se corresponde y circunscribe a la estricta correspondencia de la representatividad conjunta de las partes celebrantes.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio deberán remitirse las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo para que en orden a sus competencias evalúe la correspondencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245° de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 53/15.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declárese homologado el acuerdo celebrado entre la UNIÓN RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (U.R.G.A.R.A.) por el sector sindical y la CÁMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES (C.P.P.C.) por la parte empleadora, el que luce a fojas 2 del Expediente N° 1.688.913/15 agregado como fojas 62 al Expediente N° 1.669.585/15, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2° — Declárese homologado el acuerdo celebrado entre la UNIÓN RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (U.R.G.A.R.A.) por el sector sindical y la CÁMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES (C.P.P.C.) por la parte empleadora, el que luce a fojas 2 del Expediente N° 1.688.914/15 agregado como fojas 61 al Expediente N° 1.669.585/15, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 3° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre los acuerdos obrantes a fojas 2 del Expediente N° 1.688.914/15 y a fojas 2 del Expediente N° 1.688.913/15 agregados, respectivamente, como fojas 61 y 62 al Expediente N° 1.669.585/15.

ARTÍCULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la correspondencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245° de la Ley N° 20.744 y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el de los Convenios Colectivos de Trabajo N° 639/11.

ARTÍCULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE, Subsecretaria de Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente N° 1.669.585/15

Buenos Aires, 21 de julio de 2016

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 487/16 se ha tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 2 del expediente principal y a fojas 2 del expediente N° 1.688.914/15 agregado como foja 61 al expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 644/16 y 645/16 respectivamente. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

ACTA ACUERDO MODIFICACIÓN CCT 639/11 ENTRE CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES Y URGARA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 27 de agosto de 2015, se reúnen, por la parte sindical y en representación de la UNION DE RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con domicilio en Av. Belgrano 510, Piso 5, los Sres. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, PABLO H. PALACIO en su carácter de Secretario Adjunto y Gremial de la Comisión Directiva Nacional, respectivamente, MARCELO MANUEL DOMENECH, por la Seccional Bahía Blanca; JUAN CARLOS PERALTA, Seccional Necochea, HUMBERTO REYNOSO, por la Seccional Rosario y el Dr. Germán A. Candini en su carácter de asesor y por la parte empresaria, en representación de la CÁMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES, con domicilio en Bouchard 454, 7° piso, lo hacen los Sres. RICARDO DUAYGUES, MARCELO PATRIARCA, NORA DE ARACAMA, FERNANDO REY, ALBERTO RAMIREZ y el Dr. Osvaldo Fornari, en su carácter de Asesor.

Luego de la revisión del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo N° 639/11, que los vincula, las partes en conjunto acuerdan:

CLAUSULA I: Modificar su cláusula once que quedará redactada en la forma que seguidamente se transcribe: “ARTICULO 11: AGRUPAMIENTO Y CATEGORIAS.- EI personal comprendido en la presente convención se agrupará en las siguientes categorías:

Categoría primera:

A) Es el trabajador que posee el título habilitante de perito clasificador de cereales y oleaginosas, productos y subproductos expedido por la autoridad administrativa correspondiente, que realiza tareas de recepción y/o entrega y/o clasificación de los granos, cereales y oleaginosos, sus productos y subproductos, legumbres secas y semillas que ingresen al ámbito de aplicación del presente; extracción de sus muestras en general y lacrado para su posterior revisión.-

B) Es el trabajador que cumple con los requisitos descriptos en la categoría primera A), pero que no tiene experiencia previa en dichas tareas. Al cumplir dos (2) años de antigüedad en el desarrollo efectivo de las mismas en la misma empresa, aun cuando no lo sean en forma continuada, deberá ser promovido a la categoría del inciso precedente.-

C) Es el trabajador que además de realizar tareas de pesaje en la recepción y/o embarque de los granos, cereales y oleaginosos, sus productos y subproductos, legumbres secas y semillas, está a cargo del instrumental que manipula los stocks de mercadería y su distribución, siguiendo las órdenes de las autoridades de la Terminal.-

Categoría segunda: Es el trabajador que, siguiendo directivas desarrolla las tareas de pesaje de los granos, cereales y oleaginosos, sus productos y subproductos, legumbres secas y semillas, que se reciban y/o embarquen en el ámbito de aplicación del presente.-

Categoría tercera: Son los trabajadores que realizan las tareas generales que no demandan especialidad secundando al recibidor de granos y que, bajo su supervisión, colaboran tanto en la extracción de muestras en general, cuanto en la oficina de análisis de muestras.-

Atento a la definición de las tareas que comprenden el presente convenio, queda excluido expresamente todo el personal y/o actividad cuyas funciones no sean las descriptas precedentemente”.-

CLAUSULA II: Modificar su cláusula veinticinco que quedará redactada en la forma que seguidamente se transcribe: “ARTICULO 25: TURNOS ROTATIVOS.- Con soporte en lo establecido en el artículo precedente y mientras las necesidades de la operatoria lo requieran ya sea por razones económicas, de productividad o técnicas, queda establecido por las partes que el empleador podrá disponer el trabajo por equipos o turnos rotativos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 66, 202 y concordantes de la LCT (to). El ciclo de rotación y de descanso semanales se ajustará a la norma mencionada y a lo dispuesto por la ley 11.544 y su implementación y su abandono deberá ser notificada, al personal, con una anticipación no menor a cuarenta y ocho (48) horas.- El empleador que disponga alguna de las dos variantes de trabajo por equipos o turnos rotativos continuos o sin interrupción que seguidamente se individualizan, deberá abonar durante el período que perdure la aplicación de ese sistema y como contraprestación compensatoria del mismo, el adicional sobre el salario básico de convenio, que se indica en los dos incisos siguientes:

a) Tres turnos de trabajo, rotativos y continuados, mañana, tarde y noche de lunes a sábado: diez y ocho por ciento (18%);

b) cuatro turnos de trabajo, rotativos y continuados, mañana, tarde y noche, de lunes a domingo que incluyen los fines de semana y feriados: treinta por ciento (30%).-

El pago de este adicional compensatorio absorbe, hasta su concurrencia, cualquier monto que el empleador haya abonado o esté abonando en concepto de adicional por rotación, adicional por turno y/o adicional por nocturnidad.-

CLAUSULA III: Las modificaciones al CCT 639/11 pactadas en el presente convenio serán operativas y exigibles a partir de la firma del presente, sin perjuicio de la fecha en que efectivamente sean homologadas por el MTEySS.-

CLAUSULA IV: Las partes solicitan a la Autoridad de Aplicación que se proceda a la urgente homologación del presente Acta Acuerdo por la vía que corresponda.-

No siendo para más las partes se ratifican de su contenido y firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha más arriba indicado.-

ACTA ACUERDO SALARIAL CCT 639/11- JULIO 2015/JUNIO 2016

CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES - URGARA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 27 de agosto de 2015, se reúnen, por la parte sindical y en representación de la UNION DE RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con domicilio en Av. Belgrano 510, Piso 5, los Sres. Sres. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, PABLO H. PALACIO en su carácter de Secretario Adjunto y Gremial de la Comisión Directiva Nacional, respectivamente, MARCELO MANUEL DOMENECH, por la Seccional Bahía Blanca; JUAN CARLOS PERALTA, Seccional Necochea, HUMBERTO REYNOSO, por la Seccional Rosario y el Dr. Germán A. Candini en su carácter de asesor y por la parte empresaria, en representación de la CÁMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES, con domicilio en Bouchard 454, 7° piso, lo hacen los Sres. Sres. RICARDO DUAYGUES, MARCELO PATRIARCA, NORA DE ARACAMA, FERNANDO REY, ALBERTO RAMIREZ y el Dr. Osvaldo Fornari, en su carácter de Asesor. Las partes en conjunto acuerdan:

CLAUSULA I: Que en la fecha y en Acta que firman por separado, ambas partes han resuelto modificar las cláusulas once y veinticinco de la CCT 639/11, que las vincula.- En lo que aquí interesa la modificación de la cláusula 11 ha traído aparejada la ampliación de la categoría primera incorporando el inciso c).- La descripción de las tareas que allí se determinó se tiene aquí por reproducida y a partir de ello se explica su incorporación en la cláusula siguiente.-

CLAUSULA II: Otorgar al personal comprendido en el CCT 639/11 un incremento no acumulativo sobre los salarios básicos vigentes al 30 de Junio 2015, los que a partir de su aplicación quedan conformados como se detalla a continuación:

Salarios al 1° de julio de 2015 Salarios al 1° de noviembre de 2015
Categoría 1° A: $ 20.875,27 $ 21.522,57
Categoría 1° B: $ 18.090,59 $ 18.651,53
Categoría 1° C: $ 18.090,59 $ 18.651,53
Categoría 2°: $ 15.838,45 $ 16.329,57
Categoría 3°: $ 14.473,90 $ 14.922,71

CLAUSULA III: En atención al tiempo transcurrido entre la pérdida de vigencia del acuerdo de salarios anterior y la fecha de la firma del presente las partes convienen que, sin perjuicio de la fecha de su homologación, los importes resultantes de lo acordado en la cláusula precedente correspondientes a los meses de Julio y Agosto del corriente año, primera columna, deducido lo explicado en la cláusula siguiente, serán aplicados de inmediato sobre los salarios básicos de cada uno de los sujetos integrantes de la población laboral amparada por este acuerdo y cancelados mediante el pago de la suma fija no remunerativa resultante, se hará efectiva dentro de los 10 primeros días corridos del mes de septiembre de 2015.-

CLAUSULA IV: Los nuevos salarios básicos acordados en la cláusula segunda precedente absorben íntegramente hasta su concurrencia, la totalidad de los incrementos remunerativos y no remunerativos, que hubiere otorgado el Gobierno, con alcance general hasta la fecha, como así también cualquier otro adicional o incremento futuro, no remunerativo, que conceda el Gobierno, con alcance general, hasta el treinta (30) de junio de dos mil diez y seis.- Asimismo, estos nuevos salarios básicos absorberán, hasta su concurrencia, toda suma o rubro remunerativo o no remunerativo que se hubiera otorgado, por la parte empresaria, hasta la fecha, bajo el concepto “a cuenta de futuros aumentos”.-

CLAUSULA V: El presente acuerdo mantendrá su vigencia hasta el treinta (30) de junio de 2016, período durante el cual las partes se comprometen a mantener armoniosas relaciones laborales dentro de un marco de equidad y paz social, acordando que de deteriorarse en forma pronunciada la situación económica del país, se comprometen a reunirse a fin de analizar la situación de las empresas y de sus trabajadores.-

CLAUSULA VI: Las partes solicitarán a la Autoridad de Aplicación que atento al carácter alimentario de los incrementos acordados, se proceda a la urgente homologación del presente Acta Acuerdo por la vía que corresponda.- Aclarando las partes que las escalas salariales pactadas en el presente acta conforme fueron acordadas serán operativas y exigibles a partir de la firma del presente, sin perjuicio de la fecha en que efectivamente sean homologadas por el MTEySS. En consecuencia las escalas salariales entrarán en vigencia a partir de los haberes que les correspondan percibir a los trabajadores encuadrados en la presente, por el mes de Julio de 2015.-

No siendo para más las partes se ratifican de su contenido y firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha más arriba indicado.-