Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas
DEUDA PÚBLICA
Resolución 297 - E/2016
Modificaciones. Resolución N° 42/2006 y Resolución Nº 15/2010.
Buenos Aires, 16/09/2016
VISTO el Expediente N° S01:0011913/2016 del Registro del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, el Artículo 48 de la Ley N° 27.198 de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2016, la Ley N° 27.139, los Decretos Nros. 1.077 del 5 de mayo de 2003
y 821 del 23 de junio de 2004, la Resolución Conjunta N° 120 de la
Jefatura de Gabinete de Ministros y N° 509 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN del 20 de noviembre de 2003, la Resolución N° 42
del 14 de febrero de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN,
las Resoluciones Nros. 15 del 14 de enero de 2010, 55 del 2 de marzo de
2011, 87 del 21 de marzo de 2013 y 877 del 15 de septiembre de 2015
todas ellas del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 48 de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2016, se sustituyó el
Artículo 68 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N°
11.672 (t.o. 2014), y se dispuso que las obligaciones consolidadas en
los términos de las Leyes Nros. 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725 y de
aquellas que deben cancelarse con los instrumentos previstos en dichas
leyes, deben atenderse con Bonos de Consolidación Octava Serie.
Que en el segundo párrafo del artículo citado en el considerando
precedente, se estableció que las obligaciones comprendidas en las
Leyes Nros. 24.043, 24.411, 25.192, 25.471, 26.572, 26.690, 26.700,
27.133 y 27.139 serán también canceladas con Bonos de Consolidación
Octava Serie.
Que con motivo del cambio de serie de bonos establecido en el Artículo
59 de la Ley N° 26.546 de Presupuesto General de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2010, a través de la Resolución N° 15 del 14
de enero de 2010 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, se reglamentó la metodología de cálculo y la documentación a
completar a efectos de cancelar las deudas emergentes de lo dispuesto
en las Leyes Nros. 23.982, 25.344, 25.565, 25.725, 24.043, 24.411 y
25.192.
Que posteriormente, por la Resolución N° 87 del 21 de marzo de 2013 del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se sustituyó y
modificó parcialmente la Resolución N° 42 del 14 de febrero de 2006 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y la Resolución N° 15/10 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, como consecuencia del
cambio de serie de bonos dispuesto en el Artículo 47 de la Ley N°
26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2013; y de la incorporación al mismo universo de las
obligaciones derivadas de la Ley N° 26.690.
Que el cambio operado a partir de la sanción de la Ley N° 27.198 de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2016, implica la utilización de único instrumento para cancelar las
deudas que allí se citan, respecto de la normativa vigente hasta
entonces que discriminaba entre Bonos de Consolidación Séptima Serie y
Bonos de Consolidación Octava Serie, en función de la fecha de
reconocimiento o del tipo de obligación.
Que aunque el cambio de serie de bonos no altera la metodología del
cálculo, pues tanto los Bonos de Consolidación Séptima Serie como los
Bonos de Consolidación Octava Serie tienen la misma fecha de emisión,
resulta necesario reglamentar el procedimiento y la documentación
aplicables a los trámites iniciados y no cancelados.
Que por otro lado, la Ley N° 27.139 reconoció en su Artículo 1° un
beneficio extraordinario a las personas fallecidas o a quienes hubiesen
sufrido lesiones graves o gravísimas, como consecuencia del atentado
perpetrado el 18 de julio de 1994 a la sede de la Asociación Mutual
Israelita Argentina (AMIA).
Que por el Artículo 8° de la ley citada en último término, se
estableció que el beneficio reconocido, debe hacerse efectivo en los
términos de las Leyes Nros. 23.982 y 25.344 y sus modificatorias.
Que como consecuencia de ello, el Artículo 48 de la Ley N° 27.198 de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2016, incorporó al universo de las deudas que se cancelan con Bonos de
Consolidación, a las derivadas del beneficio reconocido por la Ley N°
27.139.
Que corresponde entonces, reglamentar la metodología de cálculo y la
documentación a completar para cancelar el beneficio reconocido en la
Ley N° 27.139.
Que en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes, resulta
necesario sustituir y/o modificar la redacción de la actual Resolución
N° 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y de la Resolución
N° 15/10 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 1.077 del 5 de mayo de 2003 se
estableció en la suma de PESOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO ($
23.728) al 31 de diciembre de 2002, el valor promedio para el cálculo
de la indemnización reconocida en la Ley N° 25.471.
Que por el Artículo 4° del Decreto N° 821 del 23 de junio de 2004, se
dispuso que para cancelar el beneficio reconocido en la Ley N° 25.471
se entregarían a opción del acreedor, “Bonos de Consolidación en Moneda
Nacional Cuarta Serie” o “Bonos de Consolidación en Moneda Nacional
Cuarta Serie 2%”, a su valor técnico del 31 de diciembre de 2002.
Que en razón de ello y de lo establecido en el Artículo 48 de la Ley N°
27.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2016, corresponde determinar la metodología de cálculo de los
beneficios alcanzados por la Ley N° 25.471 aún no cancelados.
Que por el Artículo 6° de la Resolución Conjunta N° 120 de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS y N° 509 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN del 20 de noviembre de 2003, se aprobó el Formulario de
Requerimiento de Pago Global para cancelar la indemnización reconocida
en la Ley N° 25.471, comprensivo de un grupo de beneficiarios con el
objeto de agilizar la operatoria.
Que dado que el espectro de los sujetos alcanzados por la Ley N° 25.471
es ahora reducido respecto del inicial, y que el uso del Formulario de
Requerimiento de Pago Global no ha permitido en muchos casos el
objetivo propuesto, parece razonable asimilar la documentación de esta
operatoria con la utilizada a la totalidad de las deudas alcanzadas por
el Artículo 48 de la Ley N° 27.198 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2016.
Que por la Resolución N° 55 del 2 de marzo de 2011 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se estableció el monto de la
indemnización reconocida por la Ley N° 26.572 a los ex agentes de la ex
SOMISA, y se aprobaron el Procedimiento Administrativo Abreviado y la
documentación para cancelarla.
Que corresponde entonces disponer también el procedimiento y la
documentación necesarios, para atender los trámites alcanzados por la
Ley N° 26.572 iniciados y aún no cancelados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de las atribuciones
conferidas por el Artículo 36 del Decreto N° 2.140 del 10 de octubre de
1991, por el Artículo 34 del Anexo IV al Decreto N° 1.116 del 29 de
noviembre de 2000, y por el Artículo 5° de los Decretos Nros. 821 del
23 de junio de 2004 y 251 del 2 de marzo de 2011, respectivamente.
Por ello,
EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Deróganse los Artículos 2°, 4°, 9° y 10 de la Resolución
N° 15 del 14 de enero de 2010 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 15/10 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 3°.- Las obligaciones consolidadas en los términos de las
Leyes Nros. 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, las derivadas de los
programas de propiedad participada reconocidas en las Leyes Nros.
25.471, 26.572, 26.700 y 27.133 y aquellas cuya cancelación deba
hacerse efectiva en virtud de toda otra norma que así lo indique con
los instrumentos previstos en dichas leyes, serán atendidas con Bonos
de Consolidación Octava Serie.”.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución N° 15/10 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 5°.- Las obligaciones comprendidas en las Leyes Nros. 24.043,
24.411, 25.192, 26.690 y 27.139 serán canceladas con Bonos de
Consolidación Octava Serie.”.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 15/10 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 7°.- Para determinar la cantidad de bonos a entregar en
función de lo dispuesto en los Artículos 3° y 5° de la presente
resolución, se procederá como a continuación se indica:
1. Deudas consolidadas por las Leyes Nros. 23.982, 25.344 y 25.565 y
las deudas que se cancelan con los instrumentos previstos en estas
leyes:
1.1. Deudas contraídas en moneda nacional:
Hasta la fecha de corte se calcularán aplicando las normas legales
vigentes que correspondan en cada caso. A partir de la fecha de corte y
hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de
interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
1.2. Deudas cuyos acreedores optaron por recibir bonos emitidos en
Dólares Estadounidenses antes del 30 de marzo de 2002 (con
independencia de la moneda de origen):
Hasta la fecha de corte se calcularán aplicando las normas legales
vigentes que correspondan en cada caso. Desde la fecha de corte y hasta
el 2 de febrero de 2002, se aplicará lo establecido en el Artículo 5°
punto I de la Resolución N° 638 del 21 de noviembre de 2002 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3
de enero 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la
Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER) de esa fecha.
1.3. Deudas contraídas originalmente en moneda extranjera (cuyos
acreedores no iniciaron el trámite de pago al 30 de marzo de 2002):
Hasta el 2 de febrero de 2002 se calcularán conforme lo dispuesto en el
Artículo 1° de la Resolución N° 459 del 6 de noviembre de 2003 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. A partir del 3 de febrero de 2002
y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de
interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización
de Referencia (CER) de esa fecha.
2. Deudas consolidadas por el Artículo 91 de la Ley N° 25.725:
2.1. Deudas contraídas en moneda nacional:
Hasta la fecha de corte se calcularán aplicando lo dispuesto en los
puntos 3.3.a) o 3.3.c) del Anexo a la Resolución N° 98 del 6 de febrero
de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, según lo que
corresponda en cada caso. A partir de la fecha de corte y hasta el 3 de
enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la
Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
2.2. Deudas consolidadas en los términos de la Ley N° 23.982 contraídas en moneda extranjera:
Hasta el 2 de febrero de 2002 se calcularán conforme lo dispuesto en el
punto 3.3.b) del Anexo a la Resolución N° 98/04 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3
de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la
Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER) de esa fecha.
2.3. Deudas consolidadas en los términos de la Ley N° 25.344 contraídas en moneda extranjera:
Hasta el 30 de junio de 2002 se calcularán conforme lo establecido en
los puntos 3.3.d) o 3.3.e) del Anexo a la Resolución N° 98/04 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, según lo que en cada caso
corresponda. A partir del 1 de julio de 2002 y hasta el 3 de enero de
2010 (inclusive), devengarán la tasa de interés de la Comunicación “A”
1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.
3. Deudas consolidadas por los Artículos 41 y 46 de la Ley N° 25.565 y
los Artículos 38 y 58 de la Ley N° 25.725 contraídas en moneda nacional:
Hasta la fecha de corte se calcularán conforme lo establecido en el
punto 1 de los Anexos I y III a la Resolución N° 459 del 6 de noviembre
de 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, según lo que en
cada caso corresponda. A partir del 1 de enero de 2002 o del 1 de
septiembre de 2002 (lo que corresponda) y hasta el 3 de enero de 2010
(inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación “A”
1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
4. Deudas consolidadas por el Artículo 58 de la Ley N° 25.725 contraídas en moneda extranjera:
Hasta el 2 de febrero de 2002 se calcularán conforme lo establecido en
los puntos 1 y 2 del Anexo II a la Resolución N° 459/03 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. A partir del 3 de febrero de 2002
y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de
interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización
de Referencia (CER) de esa fecha.
5. Beneficios reconocidos por las Leyes Nros. 24.043, 24.411, 25.192, 26.690 y 27.139:
5.1. Beneficios reconocidos antes del 3 de febrero de 2002 con opción
de cobro en BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES antes del
30 de marzo de 2002:
Desde la fecha de reconocimiento del beneficio y hasta el 2 de febrero
de 2002 (inclusive), se aplicará lo establecido en el Artículo 5°,
punto I de la Resolución N° 638 del 21 de noviembre de 2002 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3
de enero de 2010 (inclusive), se adicionará la tasa de interés de la
Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER) de esa fecha.
5.2. Beneficios reconocidos entre el 3 de febrero de 2002 y el 30 de
marzo de 2002 con opción de cobro en BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN DÓLARES
ESTADOUNIDENSES antes de esta última fecha:
Se convertirán a moneda nacional a razón de PESOS UNO CON CUARENTA
CENTAVOS ($ 1,40). A partir de la fecha de reconocimiento del beneficio
y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se adicionará la tasa de
interés de la Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización
de Referencia (CER) de esa fecha.
5.3. Beneficios reconocidos antes del 3 de enero de 2010:
Desde la fecha de reconocimiento del beneficio y hasta el 3 de enero de
2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la
Comunicación “A” 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
5.4. Beneficios reconocidos después del 3 de enero de 2010:
Los bonos se colocarán al valor técnico de la fecha de reconocimiento del beneficio.”.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Artículo 8° de la Resolución N° 15/10 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 8°.- Para cancelar las deudas en la forma dispuesta en los
Artículos 3° y 5° de la presente resolución, se utilizará la
documentación aprobada por el Artículo 2° de la Resolución N° 42 del 14
de febrero de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, con las
adecuaciones que correspondan, cuyo aplicativo para la carga de los
datos se encuentra disponible en el link “Aplicativos” de la página web
de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del
citado Ministerio en www.mecon.gov.ar/finanzas/sfinan/novedades.htm.
Los trámites iniciados y no cancelados a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución, firmados por la autoridad
competente del organismo deudor e intervenidos por el organismo de
control que corresponda, continuarán su curso con el Formulario de
Requerimiento de Pago utilizado. En estos casos, el acreedor deberá
conformar el cambio de instrumento, firmando además el formulario
aprobado por el Artículo 2° de la Resolución N° 42/06 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, con la cantidad y la nueva serie de bono a
entregar. A tales efectos, cada organismo deudor implementará el
procedimiento que considere más adecuado. Ambos formularios serán los
que se presenten ante la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO de la
SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para la continuidad del
trámite.”.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el término “ALCANCE” del Anexo I a la
Resolución N° 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“ALCANCE: Comprende a la totalidad de los organismos que deban
solicitar la cancelación de las deudas consolidadas de origen no
previsional y de aquellas obligaciones cuya cancelación deba hacerse
efectiva con los BONOS DE CONSOLIDACIÓN previstos en el marco del
Régimen de Consolidación de Pasivos del ESTADO NACIONAL.”.
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el punto 5 del Anexo I a la Resolución N° 42
del 14 de febrero de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
“5. ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN (consignar la descripción que corresponda según el origen de la obligación que se cancela)
DESCRIPCIÓN: Las prestaciones de naturaleza alimentaria, créditos
laborales o los nacidos con motivo de la relación de empleo público, y
los créditos derivados del trabajo o actividad profesional.
FUENTE: Artículo 7°, incisos b) y f) de la Ley N° 23.982.
DESCRIPCIÓN: Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la
salud de personas físicas o por privación ilegítima de la libertad o
daños en cosas que constituyen elementos de trabajo o vivienda del
damnificado.
FUENTE: Artículo 7°, incisos c) y f) de la Ley N° 23.982.
DESCRIPCIÓN: Los saldos indemnizatorios que hubieran sido
controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por
la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme.
FUENTE: Artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.982.
DESCRIPCIÓN: Repeticiones de tributos.
FUENTE: Artículo 7°, inciso e) de la Ley N° 23.982.
DESCRIPCIÓN: Aportes y contribuciones previsionales para obras sociales y a favor de los sindicatos.
FUENTE: Artículo 7°, inciso g) de la Ley N° 23.982.
DESCRIPCIÓN: Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.
FUENTE: Artículo 7°, inciso h) de la Ley N° 23.982.
DESCRIPCIÓN: Las obligaciones de la Ley N° 24.070.
FUENTE: Ley N° 24.070.
DESCRIPCIÓN: Las obligaciones de la Ley N° 24.073.
FUENTE: Artículo 33, Título VI de la Ley N° 24.073.
DESCRIPCIÓN: Deudas emergentes de la suspensión de beneficios promocionales.
FUENTE: Artículo 1° de la Resolución N° 580 del 2 de mayo de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
DESCRIPCIÓN: Régimen opcional del Decreto N° 1.318/98.
FUENTE: Artículos 1° y 5° del Decreto N° 1.318 del 6 de noviembre de 1998.
DESCRIPCIÓN: Privación ilegítima de la libertad.
FUENTE: Ley N° 24.043.
DESCRIPCIÓN: Daños a la vida.
FUENTE: Ley N° 24.411, Ley N° 25.192, Ley N° 26.690 y Ley N° 27.139.
DESCRIPCIÓN: Indemnización ex agentes de la ex SOMISA.
FUENTE: Ley N° 26.572.
DESCRIPCIÓN: Indemnización ex agentes de YPF.
FUENTE: Ley N° 25.471 o Ley N° 27.133.
DESCRIPCIÓN: Indemnización ex agentes Altos Hornos Zapla.
FUENTE: Ley N° 26.700.”.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el punto 6 del Anexo I a la Resolución N°
42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“6. DESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
Deberá indicarse (según corresponda): capital de condena, astreintes,
honorarios o tasa de Justicia, indemnización sustitutiva PPP”
ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el punto 7 del Anexo I a la Resolución N°
42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“7. CÓDIGO DE CONCEPTO
Se utilizará el que corresponda al origen de la obligación consignado en el campo 5.
- Código de concepto 1: Las prestaciones de naturaleza alimentaria,
créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo
público, y los créditos derivados del trabajo o actividad profesional,
incluyendo los que excedan el límite previsto en los incisos a.1.) y
b.1.) del Artículo 18 del Decreto N° 2.140 del 10 de octubre de 1991 y
los incisos a.1.) y b.1.) del Artículo 11 del Anexo IV del Decreto N°
1.116 del 29 de noviembre de 2000.
- Código de concepto 2: Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo
o en la salud de personas físicas o por privación ilegítima de la
libertad o daños en cosas que constituyen elementos de trabajo o
vivienda del damnificado, incluyendo los que excedan el límite previsto
en los incisos a.2.) b.1) del Artículo 18 del Decreto N°
2.140/91 y los incisos a.2.) y b.1.) del Artículo 11 del Anexo IV del
Decreto N° 1.116/00.
- Código de concepto 3: Los saldos indemnizatorios que hubieran sido
controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por
la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme.
- Código de concepto 4: Las repeticiones de tributos.
- Código de concepto 5: Los aportes y contribuciones previsionales para obras sociales y a favor de los sindicatos.
- Código de concepto 6: Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.
- Código de concepto 7: Las obligaciones reconocidas por la Ley N° 24.070.
- Código de concepto 8: Las obligaciones de la Ley N° 24.073 y las del
Artículo 1° de la Resolución N° 580/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
- Código de concepto 10: Las obligaciones derivadas del régimen opcional del Decreto N° 1.318/98.
- Código de concepto 13: Los beneficios reconocidos por la Ley N° 24.411.
- Código de concepto 18: Los beneficios reconocidos por la Ley N° 25.192.
- Código de concepto 23: Los beneficios reconocidos por la Ley N° 26.690.
- Código de concepto 24: Los beneficios reconocidos por la Ley N° 24.043.
- Código de concepto 26: La indemnización reconocida por la Ley N° 26.572.
- Código de concepto 29: Los beneficios reconocidos por la Ley N° 27.139.
- Código de concepto 30: La indemnización reconocida por la Ley N° 25.471.
- Código de concepto 31: La indemnización reconocida por la Ley N° 27.133.
- Código de concepto 32: La indemnización reconocida por la Ley N° 26.700.
NOTA: Cuando el reconocimiento del crédito surgiere de un Acuerdo
Transaccional, deberá indicarse el acto administrativo que lo aprobó,
autos (campo 10), juzgado que intervino en la homologación (campo 9) y
dirección (campo 11).”.
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el punto 12 del Anexo I a la Resolución N°
42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“12. NOMBRE COMPLETO O RAZÓN SOCIAL DEL ACREEDOR
Personas físicas: Apellidos y nombres completos (en ese orden) como
figuran en el documento de identidad. Cuando el titular del crédito
fuese una persona fallecida, deberá indicarse en el campo 33 del
formulario, el juzgado y la causa donde tramita la sucesión, a efectos
de cancelar la deuda a nombre de autos y a la orden de ese juzgado, si
así correspondiere.
Cuando exista partición en el proceso sucesorio, debidamente acreditado
en el expediente administrativo del organismo deudor, podrá
confeccionarse un formulario a nombre de cada uno de los herederos por
la parte proporcional del crédito que corresponda a cada uno.
NOTA: no se dará curso a aquellos formularios confeccionados a nombre del administrador del proceso sucesorio.
Cuando el titular del crédito fuese un menor, deberá indicarse en el
campo 33, cuando así corresponda, el nombre del juzgado a cuya orden
deba instruirse la cancelación de la deuda.
En el caso de existir más de un acreedor, por cesión o transmisión de
derechos u otro motivo, se efectuará una liquidación por cada
beneficiario. El conjunto de liquidaciones deberá emitirse
simultáneamente de manera tal que opere la cancelación total de la
deuda.
NOTA: no se dará curso a aquellos formularios confeccionados a nombre de más de un acreedor.
Personas jurídicas: Denominación completa tal como figura inscripta en el registro correspondiente.”.
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el punto 14 del Anexo I a la Resolución N°
42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“14. TIPO DE DOCUMENTO
Personas físicas:
Argentinos: Documento Nacional de Identidad (DNI). Podrán acreditar
Libreta Cívica (LC) o Libreta de Enrolamiento (LE), cuando no se exceda
del plazo establecido en el Artículo 1° de la Resolución N° 3.020 del
29 de octubre de 2014 de la DIRECCIÓN NACIONAL del REGISTRO NACIONAL DE
LAS PERSONAS, prorrogado por el Artículo 1° de la Resolución N° 617 del
21 de marzo de 2016 de la DIRECCIÓN NACIONAL del REGISTRO NACIONAL DE
LAS PERSONAS; o quienes estén alcanzados por el Artículo 2° de la misma
resolución.
NOTA: no se dará curso a aquellos formularios confeccionados con Cédula de Identidad.
Extranjeros: Pasaporte, Cédula de Identidad expedida por la Policía
Federal Argentina (CIPF) o Documento Nacional de Identidad (DNI).
Personas jurídicas:
C.U.I.T. (Clave Única de Identificación Tributaria). Deberá completarse
por todos los responsables inscriptos en la Dirección General
Impositiva de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. En el
caso de sociedades extranjeras, se consignará NO POSEE, si así
correspondiere.”.
ARTÍCULO 12. — Sustitúyense los puntos 25 y 26 del Anexo I a la
Resolución 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, los que
quedarán redactados de la siguiente forma:
“25. y 26. IMPORTE TOTAL A CANCELAR EN MONEDA NACIONAL
Se consignará el importe en letras y en números, a la fecha de emisión
del instrumento que se entrega en pago o a la fecha del reconocimiento
(sólo cuando corresponda). A tales efectos, se seguirá lo establecido
en el Artículo 7° de la Resolución N° 15/10 del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS.
Para las deudas derivadas de lo establecido en las Leyes Nros. 24.070 y
24.073, el Decreto N° 1.318/98 y el Artículo 1° de la Resolución N°
580/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, será
también de aplicación lo establecido en las normas citadas en el
párrafo precedente, según lo que en cada caso corresponda.”.
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el punto 29 del Anexo I a la Resolución N°
42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“29. FORMA DE PAGO
De acuerdo al código de concepto de la obligación indicado en el campo 7, las formas de pago serán:
Código de concepto 1:
1.1 pago en efectivo hasta PESOS MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 1.560) con
prioridad según apartado a.1) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o
PESOS TRES MIL ($ 3.000) según apartado a.1) Artículo 11
Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.
1.2 excedente a pagar en efectivo con prioridad según apartado a.3)
Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado a.3) Artículo 11
Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.
1.3 pago en efectivo hasta PESOS MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 1.560) con
prioridad según apartado b.1) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o
PESOS TRES MIL ($ 3.000) según apartado b.1.) Artículo 11 Capítulo IV
Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.
1.4 pago del saldo en Bonos de Consolidación Octava Serie - según
apartado b.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.3)
Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.
Código de concepto 2:
2.1 pago en efectivo hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) con prioridad
según apartado a.2) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o PESOS QUINCE
MIL ($ 15.000) según apartado a.2) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del
Decreto N° 1.116/00.
2.2 excedente a pagar en efectivo con prioridad según apartado a.3)
Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11
Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.
2.3 pago en efectivo hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) con prioridad
según apartado b.1) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o PESOS QUINCE
MIL ($ 15.000) según apartado b.1.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV
del Decreto N° 1.116/00.
2.4 pago del saldo en Bonos de Consolidación Octava Serie - según
apartado b.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.3.)
Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.
Código de concepto 3:
3.1 pago en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 del
Decreto N° 2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV
del Decreto N° 1.116/00.
3.2 pago parcial en efectivo con prioridad según apartado b.2) Artículo
18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.2.) Artículo 11 Capítulo IV
Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.
3.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación Octava Serie - según
apartado b.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.3.)
Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.
Código de concepto 4:
4.1 pago en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 del
Decreto N° 2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV
del Decreto N° 1.116/00.
4.2 pago parcial en efectivo con prioridad según apartado b.2) Artículo
18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.2.) Artículo 11 Capítulo IV
Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.
4.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación Octava Serie - según
apartado b.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.3.)
Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.
Código de concepto 5:
5.1 pago en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 del
Decreto N° 2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV
del Decreto N° 1.116/00.
5.2 pago parcial en efectivo con prioridad según apartado b.2) Artículo
18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.2.) Artículo 11 Capítulo IV
Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.
5.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación Octava Serie - según
apartado b.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.3.)
Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.
Código de concepto 6:
6.1 pago en efectivo con prioridad según apartado a.3) Artículo 18 del
Decreto N° 2.140/91 o apartado a.3.) Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV
del Decreto N° 1.116/00.
6.2 pago parcial en efectivo con prioridad según apartado b.2) Artículo
18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.2.) Artículo 11 Capítulo IV
Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.
6.3 pago del saldo en Bonos de Consolidación Octava Serie - según
apartado b.3) Artículo 18 del Decreto N° 2.140/91 o apartado b.3.)
Artículo 11 Capítulo IV Anexo IV del Decreto N° 1.116/00.
Códigos de concepto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 13,18, 23, 24, 26, 29, 30, 31 y 32:
Pago total en Bonos de Consolidación Octava Serie.”.
ARTÍCULO 14. — Sustitúyense los puntos 30 a 32 del Anexo I a la
Resolución N° 42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“30. a 32. LUGAR DE PAGO PARA LOS PAGOS EN EFECTIVO Y LOS PAGOS ALCANZADOS POR EL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA DE YPF
30. BANCO
Cuando los fondos se depositen a nombre del acreedor, se indicará BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Cuando la transferencia deba efectuarse a la orden del juzgado, se
indicará el nombre de la entidad bancaria, de acuerdo con lo
establecido en el Anexo I a la Disposición N° 32 de la TESORERÍA
GENERAL DE LA NACIÓN y N° 8 de la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN del
15 de junio de 2015. En estos casos, deberá acompañarse también copia
certificada de oficio judicial o cédula de notificación o sentencia,
indistintamente, donde consten los autos en los cuales se impulsa el
pago, número de expediente judicial y juzgado o tribunal a cuya orden
se efectiviza el pago. Asimismo, deberá adjuntarse la constancia
bancaria de CBU judicial, cuyos datos deben coincidir con los de la
documentación antes citada.
31. SUCURSAL
Cuando el depósito de los fondos se efectivice a nombre del acreedor en
el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, se indicará la sucursal
correspondiente al domicilio del mismo o la que éste indique.
Cuando el depósito deba efectivizarse a la orden del juzgado, se
indicará el número de la sucursal bancaria de la entidad consignada en
30., que deberá coincidir con la constancia bancaria de la CBU judicial.
32. DOMICILIO DE PAGO
Cuando el depósito de los fondos se realice directamente al acreedor a
través del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, deberá indicarse el domicilio
de la sucursal consignada en 31.
Cuando la transferencia de los fondos se realice a la orden del juzgado se indicará el número de la CBU judicial.
NOTA: Los trámites alcanzados por el Programa de Propiedad Participada
de YPF deberán consignar el número de la sucursal bancaria de acuerdo
con lo indicado en 31. y el código BCRA correspondiente.”.
ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el punto 35 del Anexo I a la Resolución N°
42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“35. FIRMA DE LOS RESPONSABLES DE LA LIQUIDACION Y REQUERIMIENTO DE PAGO
Los responsables normativamente autorizados de los organismos
comprendidos en el Artículo 2° de la Ley N° 23.982, deberán conformar
la liquidación en las condiciones y bajo las modalidades habituales
para los pagos no sometidos a consolidación. Asimismo deberán suscribir
este campo, el Secretario o Subsecretario del Ministerio, Secretario de
la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, autoridades del PODER LEGISLATIVO
NACIONAL, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y del CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA, que resulten competentes en la actividad o materia que
dio causa al pasivo o en cuyo ámbito actúen las demás personas
jurídicas alcanzadas por la consolidación. Todos ellos deberán ser
informados ante la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO.”.
ARTÍCULO 16. — Sustitúyese el punto 36 del Anexo I a la Resolución N°
42/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“36. INTERVENCION DEL ORGANISMO DE CONTROL
El órgano de control a través de sus agentes normativamente autorizados
y debidamente informados ante la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO,
deberá prestar conformidad con el alcance y de acuerdo con las normas
de procedimiento dictadas al efecto.”.
ARTÍCULO 17. — Para determinar la cantidad de Bonos de Consolidación
Octava Serie de los trámites alcanzados por la Ley N° 25.471, se
utilizará la variación de la tasa de interés de la Caja de Ahorro Común
de la Comunicación “A” 1828 punto 1. entre el 31 de diciembre de 2002 y
el 3 de enero de 2010 (inclusive).
ARTÍCULO 18. — Modifícase el Artículo 1° de la Resolución N° 55 del 2
de marzo de 2011 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el
que quedará redactada de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese en la suma de PESOS OCHENTA Y SEIS MIL
SETENTA Y SIETE ($ 86.077), a valores del 3 de enero de 2010, el monto
de la indemnización a percibir por cada ex agente de la ex SOMISA
alcanzado por la Ley N° 26.572, la que será abonada de la siguiente
manera: el NOVENTA POR CIENTO (90%) mediante la entrega de BONOS DE
CONSOLIDACIÓN OCTAVA SERIE, y el DIEZ POR CIENTO (10%) en efectivo.”.
ARTÍCULO 19. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del
primer día hábil al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfonso Prat Gay.