CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERÍA INDUSTRIAL

Resolución 869/2016

25/08/2016

Resolución Acta N° 869 - Reunión del Consejo Directivo del 25/AGO/2016.

Responsabilidad de HyST en Planos Constructivos - GCBA.

Visto las diversas consultas recibidas de matriculados con relación a la aplicación de la Ley GCBA N° 4497/13 publicada el 2/07/13 y concordantes.

Considerando:

Que dicha normativa establece que los planos de obra deben ser presentados con el aval de un Profesional de la Higiene y Seguridad en el Trabajo Ingeniero Laboral o afín.

Que en la citada tramitación intervienen otros profesionales (estructuralista, proyectista, director técnico), así como el comitente de la obra, y en particular el profesional de la Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Que el acto profesional de suscribir tales planos requiere dar el encuadre adecuado al ejercicio profesional de la tarea en cuestión.

Que por ende se requiere acotar la responsabilidad a la verdadera significación de la tarea profesional involucrada para el profesional de la higiene y seguridad laboral.

Que el ejercicio profesional de la ingeniería se encuentra regulado en el orden nacional por el Decreto Ley 6070/58 - Ley 14467.

Que el Consejo Profesional de Ingeniería Industrial es competente para expedirse sobre el particular acorde a las atribuciones que le otorga dicho Decreto Ley 6070/58.

Por ello,

El Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ingeniería Industrial

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — La responsabilidad del profesional de Higiene y Seguridad en el Trabajo en la firma del Plano de Obra requerida por la Ley GCBA N° 4497/13, debidamente registrada por encomienda profesional, está referida al período en que la obra se ejecuta, es decir, mientras haya trabajadores en la misma.

ARTÍCULO 2° — La suscripción de los planos y la homologación de la Encomienda Profesional, implica que el profesional firmante es quien Coordinará las actividades de Higiene y Seguridad en el Trabajo de esa Obra, confeccionará el Programa de Seguridad correspondiente, atenderá esa obra desde el inicio y hasta la finalización de la misma, que operará cuando el último trabajador se retire de la obra. La sustitución del profesional a cargo constituirá una falta de ética en los términos del Decreto 1099/84, y no relevará al comitente del pago de los correspondientes honorarios, excepto que el Comitente y el Profesional designado originalmente firmen de común acuerdo la rescisión de la encomienda profesional.

ARTÍCULO 3° — Tal responsabilidad del profesional se limita exclusivamente al asesoramiento al comitente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo referida al personal legalmente declarado en situación de trabajo acorde al contenido del programa de seguridad aprobado por la ART, incluyendo personal de vigilancia, serenos, etc., y excluyendo todo otro tipo de responsabilidad sobre vendedores, compradores, visitas, vecinos, transeúntes, etc., y también todo lo referido a bienes propios o ajenos del comitente, aspectos de la demolición, la excavación, la seguridad estructural, etc.

ARTÍCULO 4° — Dicha responsabilidad se asume exclusivamente durante el periodo de trabajo en la obra, sin incluir aspectos de ninguna índole anteriores al inicio ni posteriores a la finalización de la obra, y siempre que se cumpla lo siguiente:

a) Que el profesional de higiene y seguridad en el trabajo en cuestión haya sido debidamente informado del número de expediente asignado a la obra en la presentación realizada ante el G.C.B.A.

b) Que el profesional involucrado sea quien haya presentado el programa de seguridad establecido por la Resolución SRT N° 35/98 y concordantes, que el mismo haya sido aprobado por la ART, y esté vigente para la obra en cuestión.

c) Que todo el personal haya sido declarado por el comitente.

d) Que el profesional haya sido fehacientemente informado por el comitente del inicio de la obra.

e) Que el profesional haya sido convocado por el comitente para hacerse cargo como Coordinador del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo durante la totalidad de la ejecución de la misma.

ARTÍCULO 5° — La intervención en la obra de un profesional de la higiene y seguridad laboral ajeno al firmante en el plano de la obra en cuestión, hará presumir una falta de ética profesional en infracción a los términos del Decreto PEN 1099/84.

ARTÍCULO 6° — Cualquiera de los supuestos anteriores alterando las responsabilidades del profesional de la higiene y seguridad laboral firmante del plano de obra lo habilitará para desvincularse de la obra presentándose ante el organismo competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tanto en el trámite del plano de obra en cuestión, como en el cartel de obra, de donde debe ser inmediatamente suprimido.

ARTÍCULO 7° — Se tomará como domicilio válido para todas las comunicaciones, notificaciones o intimaciones que se cursen, el que hubiera denunciado el comitente en la encomienda profesional que fuera presentada ante este Consejo. La del profesional también será la denunciada por él en este CPII.

ARTÍCULO 8° — Registrar. Publicar en el Boletín Oficial de la Nación y en los órganos de difusión del CPII. Comunicar al organismo pertinente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. — Ing. DAVID COHEN, Presidente designado por Acta 859 del 01/10/2015. — Ing. JORGE EUSEBIO ALGAÑARAZ, Secretario designado por Acta 862 del 06/11/2015.

e. 20/09/2016 N° 68661/16 v. 20/09/2016