CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Acordada 28/2016

Reglamento General del Cuerpo de Peritos Tasadores de la Justicia Nacional. Expte. N° 2500/16.

Buenos Aires, 20/09/2016

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

I. Que esta Corte ha destacado la importancia de cumplir con el objetivo constitucional de afianzar la justicia, así como también la necesidad de profundizar los cambios tendientes a lograr el más eficaz desempeño de la función judicial en todas las instancias y jurisdicciones de la Nación.

II. Que en ese sentido, a este Tribunal le corresponde, dentro de las competencias que le confiere la legislación, adoptar las medidas y suministrar los mecanismos que faciliten la adecuada tramitación de los procesos y el correcto desempeño de los tribunales.

III. Que dentro del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia que se viene desarrollando en el marco del programa de fortalecimiento institucional del Poder Judicial de la Nación, esta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha iniciado un proceso de reordenamiento de los Cuerpos Periciales.

IV. Que el art. 52 del decreto ley 1285/58 establece que funcionarán como auxiliares de la justicia nacional y bajo la superintendencia de la autoridad que establezcan los reglamentos de la Corte Suprema:

a) Cuerpos técnicos periciales de: médicos forenses, contadores y calígrafos;

b) Peritos ingenieros, tasadores, traductores e intérpretes.

V. Que en tal sentido se dictaron las normativas tendientes a ordenar y reorganizar el Cuerpo Médico Forense —acordadas 47/09 y 22/10 y resolución 491/14—; el Cuerpo de Peritos Contadores —acordada 16/11 y resolución 871/12—; el Cuerpo de Peritos Calígrafos —acordada 40/13 y resolución 2381/11— y, recientemente, el Cuerpo de Peritos del Poder Judicial de la Nación, Especializados en Casos de Corrupción y Delitos contra la Administración Pública —acordada 34/14 y resolución 639/15—.

VI. Que, dentro de este proceso, esta Corte considera necesario dedicar esfuerzos presupuestarios a organizar el Cuerpo de Peritos Tasadores de la Justicia Nacional, integrado por los peritos tasadores a los que se refiere el inciso b) del art. 52 del decreto ley 1285/58.

VII. Que la presente medida se adopta con fundamento en las competencias propias de esta Corte Suprema, como cabeza de este poder del Estado (art. 108 de la Constitución Nacional, cuyas atribuciones se encuentran ampliamente desarrolladas en los antecedentes que cita la acordada 4/2000 - considerando 1° al 7°), por cuanto el Tribunal tiene las facultades de dictar su reglamento interior y nombrar sus empleados (art. 113 de la Constitución Nacional).

Por ello,

ACORDARON:

1) Organizar el Cuerpo de Peritos Tasadores de la Justicia Nacional, que funciona bajo la superintendencia directa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; integrando los Cuerpos Técnicos Periciales y demás Peritos previstos en el artículo 52 del Decreto-Ley 1285/58 —ratificado por ley 14.467—.

2) El Cuerpo estará integrado por los peritos tasadores señalados en el inciso b) del artículo 52 del Decreto-Ley 1285/58, quienes deberán reunir los requisitos exigidos para ser miembro de los cuerpos periciales de este Tribunal, y serán elegidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante concurso abierto de antecedentes y oposición.

3) Aprobar el “Reglamento General del Cuerpo de Peritos Tasadores de la Justicia Nacional” que como Anexo forma parte de la presente.

4) Dejar sin efecto el artículo 149 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique en el Boletín Oficial, en la página web del Tribunal y en la página del CIJ y se registre en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Juan C. Maqueda.

REGLAMENTO GENERAL DEL CUERPO DE PERITOS TASADORES DE LA JUSTICIA NACIONAL

Artículo 1:

El Cuerpo de Peritos Tasadores de la Justicia Nacional constituye un cuerpo técnico de naturaleza y finalidad exclusivamente pericial que funciona bajo la superintendencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Su objeto es el auxilio específico a los órganos jurisdiccionales de la justicia penal, en los casos en los que se requieran valores fundados en parámetros objetivos de los bienes cuya adquisición, enajenación, locación, valor contable, entre otros, sea solicitado por los tribunales requirentes.
Intervendrá además en todas las cuestiones que disponga la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Artículo 2:

El Cuerpo dará cumplimiento a los requerimientos periciales dispuestos por magistrados judiciales con competencia criminal.

Artículo 3:

La actividad pericial, en la sede del Cuerpo, se llevará a cabo en el horario de 7.30 a 19.30.

Para el adecuado ordenamiento en la realización de sus funciones, el Cuerpo recibirá los requerimientos periciales los días hábiles hasta las 13.30. Los que tengan entrada con posterioridad serán tramitados el día hábil siguiente. Quedan exceptuadas de las disposiciones de los párrafos anteriores aquellas determinaciones periciales que no admitan demora y deban informarse a la sede judicial en forma inmediata posterior a su cumplimiento.

Las citaciones que deban cursarse para cumplir con el peritaje requerido podrán implementarse a través del sistema informático que autorice la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Artículo 4:

El Cuerpo estará presidido por un Director, de quien dependerá el Subdirector.

Su estructura funcional se organizará a través de aquellos Departamentos de actividad pericial y Oficinas de apoyo técnico - administrativo necesarios para el mejor cumplimiento del objeto enunciado en el artículo 1.

Artículo 5:

El Cuerpo de Peritos Tasadores de la Justicia Nacional estará integrado por:

a) Peritos: Ingenieros, Arquitectos y profesionales de otras disciplinas científicas que, a criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulten necesarios para el cumplimiento de sus objetivos; los que deberán tener experiencia acreditada en la materia.

b) Funcionarios y empleados administrativos y técnicos.

c) Personal obrero y de maestranza.

Artículo 6:

Todo ingreso de expedientes y oficios al Cuerpo así como su egreso tramitará exclusivamente por la Mesa de Entradas, en la que se efectuarán los registros correspondientes.

El titular de la dependencia mencionada en el párrafo anterior estará a cargo de la custodia del expediente durante todo el tiempo en que permanezca en ella.

Artículo 7:

La custodia de las actuaciones y del material pericial será ejercida por el perito asignado al cumplimiento de la labor pericial dispuesta en ellas; en consecuencia, responderá por su extravío, deterioro o alteración.

Con excepción de los peritos de parte y consultores técnicos designados en autos, la extracción de copias y la consulta de las actuaciones mientras se encuentren en dependencias del Cuerpo, sólo serán permitidas con autorización escrita de la sede judicial requirente de la práctica pericial, en la que conste la identificación de la persona autorizada.

Artículo 8:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación designará como Director del Cuerpo de Peritos Tasadores al perito titular en actividad que resulte elegido por mayoría entre todos los peritos titulares del Cuerpo en acto secreto.

El Director durará tres años en su cargo y podrá ser designado conforme al procedimiento establecido en el presente artículo por otro período consecutivo.

Artículo 9:

Para ser designado Director, se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad mayor a cinco años en la titularidad del cargo de perito.

b) No registrar sanciones disciplinarias durante los últimos cinco años.

Artículo 10:

Durante el desempeño del cargo, el Director ejercerá la representación y dirección del Cuerpo y podrá delegar funciones en el Subdirector, mediante una disposición fundada por escrito en la que se precisen los límites de la delegación.

Serán sus funciones:

a) Distribuir las causas utilizando, en todos los casos, la modalidad de sorteo informático aleatorio y dirimir sin apelación cualquier duda referente a la distribución de la labor entre los peritos con criterios de transparencia y equidad.

Los peritos designados en cada causa intervendrán en ella hasta su terminación, salvo que judicialmente se resolviera lo contrario.

b) Evaluar periódicamente la carga de trabajo de cada perito y el tiempo que demanda la elaboración de las pericias a ellos asignadas y adoptar en su caso, las medidas correctivas que correspondan.

c) Hacer cumplir las obligaciones de los peritos, funcionarios y empleados del Cuerpo derivadas de las normas vigentes e informar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de todo incumplimiento.

d) Convocar al acto de elección del Director, conforme a lo previsto en el artículo 8, dos meses antes de la finalización de su mandato. La elección se llevará a cabo a los treinta días corridos contados desde la convocatoria y su resultado se elevará a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la designación del Director.

e) Informar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la existencia de vacantes en cargos periciales inmediatamente después de haberse producido y solicitar el llamado a concurso para la designación de reemplazantes. De igual modo, informará acerca de la existencia de toda otra vacante y podrá proponer una nómina de aspirantes.

f) Informar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la necesidad de creación o supresión de cargos por medio de petición fundada en la que se expongan las razones que hagan aconsejable la adecuación de la estructura de personal. En el supuesto de su ampliación, deberá indicar las condiciones de idoneidad que deberán reunir los aspirantes.

g) Organizar periódicamente un programa de educación continua aplicado a las diversas actividades periciales, tanto profesionales como técnico-administrativas, tendiente al perfeccionamiento y capacitación de los integrantes del Cuerpo.

h) Aplicar sanciones de prevención y apercibimiento ante la comprobación directa, por sí o a través del Subdirector, de faltas disciplinarias, las cuales serán apelables ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación dentro de los tres días posteriores a su notificación.

En los casos en los que la falta fuera susceptible de una sanción de mayor gravedad que las mencionadas o cuando se requiriera de la sustanciación de un proceso de investigación previo, se elevarán las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para su intervención.

i) Conceder y denegar licencias al personal con arreglo a lo establecido por la normativa vigente.

j) Informar al órgano jurisdiccional que encomendó la medida:

a. la metodología y condiciones técnicas más adecuadas para su realización.

b. la imposibilidad de su ejecución cuando ésta resulte ajena a la función pericial.

c. cuando los peritos de parte y consultores técnicos designados no tengan el título exigido, en su caso, por los artículos 254 del Código Procesal Penal de la Nación y 464 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, respectivamente.

Artículo 11:

El Director será sustituido por el Subdirector en caso de ausencia, cualquiera sea su duración y la causa que la motiva, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá removerlo en caso de cumplimiento irregular de sus funciones.

Artículo 12:

El Subdirector será designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a propuesta fundada del Director. En caso de oposición, el Director propondrá a otro perito para ocupar el cargo.

Deberá reunir los requisitos enunciados en el artículo 9, durará tres años en su cargo y podrá ser designado, conforme al procedimiento establecido en el presente artículo, por otro período consecutivo.

El Subdirector cesará en el cargo por las mismas causas que el Director.

Artículo 13:

Serán funciones del Subdirector:

a) Aconsejar al Director sobre la conveniencia de conceder licencias, proponer promociones y autorizar cambios de puestos de trabajo del personal administrativo y de maestranza.

b) Informar al Director sobre la comprobación directa de faltas disciplinarias y de las conductas referidas en el artículo 10, inciso h), último párrafo.

c) Supervisar el estricto cumplimiento de la asistencia y horario del personal.

Artículo 14:

En caso de acefalía en los cargos de Director y de Subdirector, ellos serán ejercidos provisoriamente por los dos peritos de mayor antigüedad del Cuerpo, quienes convocarán de inmediato al acto electivo previsto por el artículo 8 del presente Reglamento.

Artículo 15:

Para ser perito tasador se deberán cumplir los requisitos exigidos para ser miembro de los cuerpos periciales de este Tribunal.

No podrán desempeñarse como profesionales quienes se encuentren comprendidos en las disposiciones del artículo 12 del Reglamento para la Justicia Nacional ni los condenados en sede civil y/o penal por mala práctica profesional hasta después de cumplida la condena.

Artículo 16:

Para el nombramiento y remoción de los peritos, sus obligaciones y demás garantías de actuación regirán los artículos 52 y concordantes del decreto ley 1285/58, sin perjuicio de lo prescripto en el Capítulo V del Título III del Código Procesal Penal de la Nación en lo que resulte pertinente. Asimismo, todos los profesionales integrantes del Cuerpo quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones establecidas por los artículos 6, 8 y 9 del Reglamento para la Justicia Nacional y a sus preceptos en general, en todo lo que corresponda.

Artículo 17:

Los profesionales del Cuerpo no podrán:

a) Ser designados como peritos a propuesta de parte en ningún fuero durante los tres años posteriores al cese en sus funciones, para intervenir en peritajes que se hayan encomendado al Cuerpo de Peritos Tasadores u a otro Cuerpo Técnico Pericial dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

b) Integrar jurados u órganos colegiados de selección para el discernimiento de premios o distinciones de cualquier especie, ni de cargos profesionales o docentes, en ámbitos públicos o privados, en los cuales participen como postulantes otros integrantes del Cuerpo.

c) Hacer declaraciones a través de medios masivos de comunicación social referidas a cuestiones en las que hayan tomado intervención pericial o que eventualmente puedan llegar a su opinión técnica.

Artículo 18:

Los profesionales del Cuerpo, conforme a las características técnicas de cada especialidad, deberán cumplir el proceso de capacitación profesional continua dentro del programa previsto por el artículo 10, inciso g) del presente Reglamento o fuera de él. En este último caso, cada dos años, elevarán al Director un informe de las actividades cumplidas, debidamente acreditadas.

Artículo 19:

La designación de los agentes administrativos será precedida por una opinión fundada del Director sobre la idoneidad del postulante.

Sin perjuicio de las obligaciones generales establecidas en los artículos 6, 8 y 9 del Reglamento para la Justicia Nacional, los agentes administrativos deberán mantener resguardo y privacidad de la documentación, dictámenes y constancias de las causas que les son remitidas.

Artículo 20:

Los profesionales y técnicos incluidos en la categoría mencionada en el inciso b) del artículo 5 podrán desempeñar tareas científicas auxiliares de la función pericial. En tal caso, siempre actuarán a requerimiento y bajo supervisión del perito asignado al cumplimiento de la experticia encomendada.

Artículo 21:

La intervención de peritos de parte y consultores técnicos será admitida cuando su designación conste en las actuaciones remitidas al Cuerpo o se acredite su calidad procesal mediante escrito emitido por la sede judicial correspondiente.

Toda incomparecencia de peritos de parte o consultores técnicos se informará a la autoridad judicial requirente, a los fines que estime corresponder, con el objeto de evitar dilaciones por causas ajenas a la actuación del Cuerpo.

Artículo 22:

La actividad pericial no incluye la realización de diligencias procesales previas y necesarias para concretarla ni las que impliquen la ejecución de la opinión técnica con que finaliza.