MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 528/2016
Buenos Aires, 20/09/2016
VISTO el Expediente N° S05:0037241/2015 del Registro del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Resoluciones Nros. 356
del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 422 del 20 de agosto de 2003, 540 del 11
de agosto de 2010 y 115 del 21 de marzo de 2013, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la enfermedad Artritis Encefalitis Caprina que afecta a animales de
la especie caprina es una enfermedad de los animales de denuncia
obligatoria en la REPÚBLICA ARGENTINA de acuerdo a lo establecido en
las Resoluciones Nros. 422 del 28 de agosto de 2003 y 540 del 11 de
agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que es necesario ofrecer una alternativa a los productores caprinos
para que incorporen sus majadas a un esquema de certificación oficial
que les otorgue y mantenga la condición de libres de Artritis
Encefalitis Caprina (CAE).
Que en la actualidad no es posible prevenir la Artritis Encefalitis
Caprina (CAE) mediante la inmunización de los animales susceptibles,
pero es factible el control y posterior erradicación de la infección en
rebaños en base a las recomendaciones presentes en los capítulos
respectivos del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), resultando posible
reconocer a estos rebaños como oficialmente libres de infección.
Que los animales infectados por el virus de CAE, generan una respuesta serológica detectable.
Que en razón de las particularidades geográficas, las distancias y los
períodos cortos de prestación de servicios, se observa la necesidad de
generar nuevas herramientas que permitan el control de los movimientos
de las baterías de chivos (castrones) y la utilización de talajes
ubicados en las regiones patagónicas del país.
Que la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, dispone
adecuados métodos y pruebas de diagnóstico de laboratorio para la
detección de CAE, como son los test de Elisa Screening y Elisa
Confirmatorio, reconocidos por la OIE y que cuentan con reconocimiento
Oficial.
Que la infecciosidad del virus de un predio o majada es baja,
produciéndose una lenta difusión de la enfermedad, la que sólo afecta a
la especie caprina.
Que la epidemiología y características de estas enfermedades no sólo
impactan negativamente en la productividad de los rebaños caprinos en
la REPÚBLICA ARGENTINA, sino que, además, representan una restricción
sanitaria para el comercio internacional de reproductores en pie de
estas especies.
Que por lo expuesto, este Servicio Nacional considera necesario
realizar un diagnóstico de situación inicial en predios con caprinos y
aplicar un proceso de saneamiento sobre la base de la adopción y
seguimiento estricto de las recomendaciones técnicas disponibles y el
control de movimientos de caprinos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Marco normativo para el control de Artritis Encefalitis
Caprina (CAE) en reproductores caprinos mayores de SEIS (6) meses de
edad. Se aprueba el marco normativo para el control de Artritis
Encefalitis Caprina (CAE) en reproductores caprinos mayores de SEIS (6)
meses de edad, en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2° — Definiciones. A los fines de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
Inciso a) BATERÍA DE CHIVOS (CASTRONES): grupo de animales compuesto
por reproductores machos caprinos, mayores de SEIS (6) meses de edad
que se movilizan a uno o varios establecimientos con fines
reproductivos, de extracción de semen e inseminación artificial con
semen fresco.
Inciso b) TALAJE: Establecimiento que brinda alojamiento a
reproductores machos caprinos mayores de SEIS (6) meses de edad de
diferentes orígenes que, una vez retirados del período de servicio son
alojados durante un período de tiempo transitorio, para luego retornar
al establecimiento de origen.
Inciso c) HOJA DE RUTA: formulario en el cual debe constar de cada
establecimiento receptor de chivos (castrones), el nombre o razón
social del titular, el nombre del establecimiento y el número de
RENSPA, fechas probables y definitivas de ingreso y egreso en cada uno
de los establecimientos en particular y la firma del productor. Este
documento, una vez completado por el propietario de los animales a
movilizar, es requisito obligatorio para la obtención del Documento de
Tránsito electrónico (DT-e).
ARTÍCULO 3° — Requisitos para el movimiento de animales. Para movilizar
reproductores de la especie caprina, mayores de SEIS (6) meses de edad
a una exposición ganadera o a un remate feria especial de reproductores
o a otro establecimiento, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) El establecimiento al cual pertenezca el animal a movilizar
debe estar inscripto en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA).
Inciso b) La persona responsable del movimiento debe haber informado al
SENASA con la debida anticipación, a través del Médico Veterinario
Acreditado, que realizará la toma de muestras y certificación de los
animales.
Inciso c) El animal a movilizarse debe:
1.- Encontrarse identificado individualmente con tatuaje y/o caravanas
de formato (tarjeta, botón-botón, etc.), color y numeración libre.
2.- Contar con un certificado NEGATIVO a Artritis Encefalitis Caprina
(CAE) otorgado por un Médico Veterinario Acreditado, realizado en un
plazo previo no mayor a SESENTA (60) días a la fecha de emisión del
Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
3.- Encontrarse amparado con el Documento de Tránsito electrónico
(DT-e) en el que conste el número de identificación individual de cada
animal que se movilice.
4.- Trasladarse en transportes habilitados, con certificado de lavado y
desinfección, precintados y acompañados de la guía provincial cuando
corresponda.
ARTÍCULO 4° — Excepción. Queda exceptuado de contar con un certificado
NEGATIVO a Artritis Encefalitis Caprina (CAE) realizado en un plazo
previo no mayor a SESENTA (60) días a la fecha de emisión del Documento
de Tránsito electrónico (DT-e), el movimiento de los reproductores
caprinos mayores de SEIS (6) meses de edad que:
Inciso a) Provengan de establecimientos certificados como oficialmente libres de Artritis Encefalitis Caprina (CAE).
Inciso b) Tengan por destino la faena inmediata.
Inciso c) Sean trasladados de un establecimiento a otro, ambos
pertenecientes a un mismo propietario (destino a sí mismo) y resulte
único ocupante en el establecimiento de destino.
Inciso d) Sean movilizados en traslados trashumantes
(invernada-veranada-invernada) de un establecimiento a otro, ambos
pertenecientes a un mismo propietario.
Inciso e) Arrojen resultado NEGATIVO durante el saneamiento y/o saneado
del establecimiento y donde los resultados serológicos de laboratorio
hayan sido realizados con anterioridad al egreso en un lapso que no
supere los SESENTA (60) días.
ARTÍCULO 5° — Análisis y procesamiento de muestras. Para el análisis y
procesamiento de muestras el productor y/o propietario de los animales
debe cumplir a su cargo con:
Inciso a) Toma de muestras y remisión: Las extracciones de muestras
serológicas deben ser realizadas por un Médico Veterinario Acreditado,
cumplimentando el protocolo documental específico y remitiendo la
muestras a los laboratorios habilitados.
Inciso b) Laboratorios oficiales y/o privados autorizados: el
procesamiento de muestras debe ser realizado en el Laboratorio Animal
de SENASA, laboratorios regionales del SENASA y/o en los laboratorios
incorporados a la Red Nacional de Laboratorios del SENASA cumpliendo
con la técnicas diagnósticas establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 6° — Técnicas diagnósticas. El análisis de las muestras
serológicas debe realizarse por las técnicas de Elisa Screening y Elisa
Confirmatorio, como pruebas screening y confirmatoria. Los antígenos o
kits utilizados en las técnicas deben estar aprobados por el SENASA.
ARTÍCULO 7° — Requisitos particulares para Baterías de chivos
(castrones) en las Provincias de RÍO NEGRO, del NEUQUÉN, del CHUBUT, de
SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
Además de los requisitos establecidos en el Artículo 3° de la presente
resolución, los propietarios y/o responsables de las baterías de chivos
(castrones) mayores de SEIS (6) meses de edad que se encuentren en las
citadas provincias, previo a su movimiento, deben:
Inciso a) Presentar en la Oficina Local del SENASA la Hoja de Ruta
completada en su totalidad conforme al modelo que como Anexo I forma
parte integrante de la presente resolución.
Inciso b) Solicitar ante la Oficina Local del SENASA el correspondiente
DT-e el cual se extenderá únicamente si ha presentado la hoja de Ruta
correspondiente.
ARTÍCULO 8° — Fiscalización. El SENASA podrá realizar visitas en los
establecimientos denunciados en las Hojas de Ruta referidas en la
presente a los fines de verificar el estricto cumplimiento de la ruta
declarada y el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente.
ARTÍCULO 9° — Requisitos particulares para Talajes en las Provincias de
RÍO NEGRO, del NEUQUÉN, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR. Los caprinos machos mayores
de SEIS (6) meses de edad, que se encuentren en las citadas provincias,
previo a la autorización de movimientos de egreso de los
establecimientos de talajes, —retorno a su establecimiento de origen—
deben:
Inciso a) Contar con un certificado NEGATIVO a Artritis Encefalitis
caprina (CAE) otorgado por Veterinario Oficial; realizado a la
totalidad de los reproductores machos alojados en el establecimiento,
en un plazo previo no mayor a SESENTA (60) días a la fecha de emisión
del Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso b) Encontrase identificados individualmente con caravanas botón-botón del SENASA.
Inciso c) En caso de reactores positivos se deben faenar el CIENTO POR CIENTO (100%).
ARTÍCULO 10. — Certificación de establecimientos libres de Artritis
Encefalitis Caprina (CAE). La certificación de establecimiento libre
tiene una validez de UN (1) año debiéndose cumplir los siguientes
requisitos:
Inciso a) El productor:
1.- Debe informar con anticipación al SENASA, a través del Médico
Veterinario Acreditado que realizará la certificación del
establecimiento.
2.- Debe presentar DOS (2) resultados serológicos negativos
consecutivos en la totalidad de los reproductores caprinos mayores de
SEIS (6) meses de edad con un intervalo de CIENTO OCHENTA (180) días
entre ellos.
Inciso b) El establecimiento debe contar con una infraestructura básica
adecuada, alambrados perimetrales, corrales de aparte y cuarentena,
manga, entre otros-, que eviten el ingreso y/o egreso de caprinos de
establecimientos vecinos.
Inciso c) Centros de inseminación artificial de caprinos: presentar DOS
(2) resultados serológicos negativos consecutivos en la totalidad de
los reproductores caprinos mayores de SEIS (6) meses de edad con un
intervalo de CIENTO OCHENTA DÍAS (180) días entre ellos.
ARTÍCULO 11. — Recertificación de establecimientos libres de Artritis
Encefalitis Caprina (CAE). El interesado podrá solicitar ante el SENASA
su recertificación. Para ello debe cumplir los siguientes requisitos:
Inciso a) Presentar los resultados serológicos negativos de la
totalidad de los reproductores caprinos mayores de SEIS (6) meses de
edad presentes en el establecimiento una vez al año, conforme el
Artículo 10 de la presente resolución, siempre y cuando no se hayan
superado los TREINTA (30) días de vencida la certificación anterior.
Inciso b) Presentar los resultados serológicos negativos de la
totalidad de los reproductores caprinos mayores de SEIS (6) meses de
edad ingresados al establecimiento de predios no certificados libres.
ARTÍCULO 12. — Ingreso de reproductores caprinos a establecimientos
libres. Todo reproductor caprino mayor de SEIS (6) meses de edad
procedente de rebaños no certificados libres a Artritis Encefalitis
Caprina que ingresen a un establecimiento certificado libre, debe
contar con un resultado serológico NEGATIVO realizado en un plazo
previo no mayor a SESENTA (60) días a su ingreso y otro realizado en un
plazo de hasta TREINTA (30) días posteriores al ingreso en el
establecimiento de destino, período durante el cual deberá cumplimentar
una cuarentena obligatoria, incluidos los centros de inseminación
artificial.
Dichos requisitos no son necesarios cuando los animales procedan de un
establecimiento libre a Artritis Encefalitis Caprina, incluidos los
centros de inseminación artificial.
ARTÍCULO 13. — Reingreso de reproductores caprinos a establecimientos
libres. Cuando los reproductores caprinos mayores de SEIS (6) meses de
edad salgan de un establecimiento libre en forma transitoria, con
destino a reproducción a otro establecimiento, o formando parte de una
batería de chivos (castrones), para poder reingresar al establecimiento
de origen deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Si el establecimiento del cual provienen es también un
establecimiento libre, pueden volver a ingresar sin restricciones.
Inciso b) En caso de provenir de un establecimiento no declarado libre,
para poder volver a ingresar deben contar con un resultado serológico
NEGATIVO realizado en un plazo previo no mayor a SESENTA (60) días a su
ingreso y otro realizado en un plazo de hasta TREINTA (30) días
posteriores al ingreso en el establecimiento de destino, período
durante el cual debe cumplimentar una cuarentena obligatoria. En caso
que el resultado del muestreo sea POSITIVO se debe actuar conforme lo
dispuesto en el artículo 14 de la presente resolución.
ARTÍCULO 14. — Animales POSITIVOS. Los animales con resultado
serológico POSITIVO machos o hembras deben ser enviados a faena
inmediata y en el caso que se trate de reproductores importados (RRI)
deberán cumplimentar la Resolución N° 115 del 21 de marzo de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 15. — Tareas Sanitarias. Médicos Veterinarios Acreditados. Las
tareas sanitarias mencionadas en la presente normativa deben ser
realizadas por un Médico Veterinario Acreditado por el SENASA para la
enfermedad. En aquellas zonas de la REPÚBLICA ARGENTINA donde no se
encuentren profesionales acreditados o por razones que el SENASA
determine, las tareas sanitarias pueden ser realizadas por el
Veterinario Oficial del Organismo.
ARTÍCULO 16. — Planes locales. Se invita a los gobiernos provinciales,
a elaborar planes superadores de control y erradicación de la Artritis
Encefalitis Caprina en sus territorios teniendo en consideración las
particularidades socio-productivas de su región.
ARTÍCULO 17. — Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de
Sanidad Animal a dictar normas complementarias a efectos de actualizar
y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la
presente resolución.
ARTÍCULO 18. — Infracciones. Los infractores a la presente resolución
son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad
con lo establecido por el Capítulo V de la Ley 27.233.
ARTÍCULO 19. — Hoja de Ruta. Se aprueba el Formulario “Hoja de Ruta”,
que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 20. — Incorporación. Se incorpora en el Libro TERCERO, Parte
TERCERA, Título II, Capítulo II, Sección 2° RUMIANTES MENORES, la
Subsección 4 del Índice temático del DIGESTO NORMATIVO DEL SENASA
aprobado por Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y su complementaria N°
738 del 12 de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 21. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 370/2017
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
13/6/2017 se suspende la vigencia de la presente Resolución, por un
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, a
partir de la publicación de la resolución de referencia. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente,
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
HOJA DE RUTA
HOJA DE RUTA
e. 23/09/2016 N° 69890/16 v. 23/09/2016