MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES
Resolución 534 - E/2016
Buenos Aires, 02/08/2016
VISTO el Expediente Nº 1.702.237/15 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 78/113 del Expediente de referencia obra agregado el
proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la
ASOCIACIÓN DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS, y la empleadora
OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, cuya homologación las partes
solicitan en los términos de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que procede señalar que el referido proyecto reemplaza a los Convenios
Colectivos de Trabajo N° 809/06 “E”, 808/06 “E”, 1121/10 “E”, y 762/06
“E”.
Que asimismo, la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL
SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.
Que las partes han fijado la vigencia del mentado instrumento en dos
(2) años, a partir del 01 de enero de 2016, conforme los detalles allí
impuestos.
Que los ámbitos de aplicación del mentado proyecto se corresponden con
los surgidos de la Personería Gremial de la entidad sindical de marras,
como así con la actividad de la empleadora firmante.
Que las partes han acreditado su personería y las facultades de
negociar colectivamente.
Que se ha dado cumplimiento en autos con los recaudos formales exigidos
por la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las cláusulas pactadas no contravienen el orden público laboral.
Que en cuanto a lo establecido por las partes en la Cláusula 27.2,
referida al aviso al empleador en caso de enfermedad o accidente,
deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 209 de la Ley de Contrato
de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976), y sus modificatorias.
Que sin perjuicio de ello, y en atención al contenido de la Cláusula
28.1.2, relacionada al período de otorgamiento de vacaciones,
corresponde señalar que la eventual homologación del mismo no suple en
ningún caso la autorización administrativa prevista en el artículo 154
de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomo la intervención que le compete.
Que corresponde dictar el presente acto administrativo de conformidad
con los antecedentes mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo, corresponde
remitir las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del
Trabajo a los fines de evaluar la procedencia de practicar en autos el
cálculo de la base promedio de remuneraciones y topes indemnizatorios,
conforme lo impuesto por el artículo 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
53/15.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa celebrado entre la ASOCIACIÓN DE SEÑALEROS FERROVIARIOS
ARGENTINOS, y la empleadora OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO,
obrante a fojas 78/113 del Expediente N° 1.702.237/15, conforme lo
dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por ante la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre
el instrumento obrante a fojas 78/113 del Expediente Nº 1.702.237/15.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente
remítase las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del
Trabajo a los fines de evaluar la procedencia de practicar en autos el
cálculo de la base promedio de remuneraciones y topes indemnizatorios,
conforme lo impuesto por el artículo 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuita del instrumento homologado y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5°
de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — SILVIA JULIA SQUIRE, Subsecretaria,
Subsecretaría de Relaciones Laborales.
Expediente N° 1.702.237/15
Buenos Aires, 10 de Agosto de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 534/16 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 78/113 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el
número 1519/16 “E”.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE
EMPRESA
ASOCIACIÓN SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS (ASFA) - SOFSE
TÍTULO I
ARTÍCULO 1° - PARTES CONTRATANTES
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de Enero de 2016,
entre la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, con domicilio legal
en Ramos Mejía 1342, CABA, representada en este acto por el Dr.
Federico Martín MANIAS, T° 68, F° 232 C.P.A.C.F., en su carácter de
Apoderado, por una parte, en adelante denominada LA EMPRESA, y por la
otra la ASOCIACIÓN SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS (ASFA), con
domicilio legal en Av. Juan B. Justo N° 765 CABA, representada en este
acto por los Señores Enrique MAIGUA, Alberto Luis GONCEBAT, Raúl Juan
EPELBAUM, Alfredo Daniel GARCIA y Ramón Eduardo MALDONADO en su
carácter de miembros paritarios y los Señores Rubén A. ALTAMIRANDA,
Yonel Fermín ARMAS WONG, Sebastián SHINZATO, Esteban PEIRANO y Fernando
Gabriel SARCO en su carácter de delegados del personal, con el
asesoramiento legal del Dr. Domingo Arcomano, en adelante denominada EL
SINDICATO, se suscribe el presente Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa, de acuerdo con la tipología establecida en las Leyes 14.250
(t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), artículo 1° inciso d) del Decreto
200/88 y Decreto 1515/93.
ARTÍCULO 2° - ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS
Este Convenio Colectivo de Trabajo es de aplicación a todo el personal
de Señaleros y todo trabajador de la Empresa que gobierne todo tipo de
sistema, mesas de mando, cambios y señales a los efectos de asegurar la
marcha y seguridad de los trenes, y se encuentre incluido en las
categorías que se especifican en el ANEXO A (DESCRIPCIÓN DE CATEGORÍAS
LABORALES, FUNCIONES Y TAREAS) que integran el presente Convenio. Se
encuentra excluida toda función, categoría o puesto no expresado en el
mismo.
ARTÍCULO 3° - ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN
Este Convenio se aplicará a todas las líneas y ramales ferroviarios del
Territorio Nacional afectados a la operación de la Empresa. Asimismo se
considerará extendida en forma automática en caso de que sea ampliada
la Operación mencionada precedentemente en los mismos términos y
condiciones.
ARTÍCULO 4° - VIGENCIA
Las condiciones generales de trabajo establecidas en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo tendrán un plazo de vigencia de 2 (dos)
años, desde el 01/01/2016 y hasta el 01/01/2018, conforme se estipulara
en el Acuerdo refrendado en el marco del expediente N° 1.702.237/2015.
Las condiciones económicas contempladas en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo y sus anexos específicos, tendrán la vigencia
desde el día 01/01/2016 y hasta el día 30/06/2016.
En ambos casos, las partes acuerdan iniciar las nuevas negociaciones
para su renovación noventa (90) días antes del vencimiento del plazo de
vigencia pactado, no obstante lo cual las normas de la presente
Convención Colectiva de Trabajo seguirán vigentes hasta tanto un nuevo
Convenio entre en vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6° de la Ley 14.250 (t.o. 2004).
En caso de que circunstancias extraordinarias vinculadas al
comportamiento de la economía nacional impongan la reconsideración de
las condiciones vigentes, la cuestión será susceptible de tratamiento
entre las partes.
Quedan sin efecto y por tal sin valor alguno, todos aquellos derechos y
obligaciones previstos y emergentes de los Convenios Colectivos de
Trabajo N° 809/06 “E”, N° 808/06 “E”, N° 1121/10 “E” y N° 762/06 “E”,
como así también de actas anteriores que no sean expresamente incluidas
en el presente instrumento, el que regirá en consecuencia con
exclusividad las relaciones entre las partes, sustituyendo en forma
íntegra las regulaciones convencionales antes citadas.
TÍTULO II
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTÍCULO 5° - CONSIDERACIONES GENERALES
La Empresa y el Sindicato comparten el concepto amplio que ambas son
entidades que tienen una responsabilidad social. Ello implica que no
sólo se limitarán a suscribir dignas condiciones de trabajo, seguridad
y de retribución a través de esta convención colectiva de trabajo;
ambas partes se comprometen además, a posibilitar a los trabajadores el
pleno desarrollo de sus capacidades personales, analizando en conjunto
cada una de las acciones que puedan realizar las partes, para el logro
de este objetivo, en el marco del trabajo decente promovido por la OIT.
TÍTULO III
ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES LABORALES
ARTÍCULO 6° - COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN PERMANENTE (COPIP)
Continuase con el funcionamiento de la “Comisión Paritaria de
Interpretación Permanente” (COPIP), la que estará constituida por dos
(2) representantes de cada parte, sin perjuicio de la designación de un
(1) suplente, el que podrá acompañar al titular a todo tipo de
reuniones, y la participación de los asesores que las mismas consideren
necesarios.
Los miembros titulares del sector sindical serán miembros de la
Comisión Directiva Nacional de la Asociación Señaleros Ferroviarios
Argentinos.
Las decisiones de la misma deberán ser adoptadas por ambas partes en
todos los casos, en un tiempo prudencial y por escrito.
ARTÍCULO 7° - FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA COPIP
La COPIP, establecida de acuerdo a las disposiciones del artículo 13 de
la Ley 14.250 (t.o. 2004) y sin perjuicio de las funciones establecidas
en el artículo 14 de la mencionada ley, tendrá las siguientes funciones
y atribuciones:
a) Interpretar, con alcance general, el presente Convenio Colectivo de
Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias. Las
decisiones adoptadas por la COPIP en materia de interpretación del
Convenio Colectivo de Trabajo, serán obligatorias para las partes con
la naturaleza y alcance de las normas convencionales.
b) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes
como consecuencia del contenido y alcance de este Convenio Colectivo de
Trabajo o por cualquier otra causa inherente a las relaciones laborales
colectivas, procurando componerlos adecuadamente. Los diferendos podrán
ser planteados a la COPIP por cualquiera de las partes signatarias del
presente Convenio Colectivo de Trabajo.
c) La COPIP podrá intervenir en controversias de carácter individual
con las siguientes condiciones: 1) que la intervención se resuelva por
ambas partes; 2) que se hubiera substanciado y agotado previamente el
procedimiento de queja establecido en el presente Convenio Colectivo de
Trabajo y en los reglamentos internos de la empresa; 3) que se trate de
un tema regulado en el presente Convenio Colectivo de Trabajo; 4) la
intervención será de carácter conciliatorio y los acuerdos a los que se
arribe podrán presentarse ante la autoridad administrativa para su
homologación, cumpliéndose con los requisitos vigentes sobre
representación de intereses individuales por la asociación sindical, o
los que pudieran regir en el futuro.
d) Proceder a clasificar las nuevas tareas resultantes del proceso de
innovación tecnológica y a la calificación del personal, cuando ello
sea necesario en virtud del mismo proceso antes indicado.
e) Convocar a la Comisión Negociadora del presente Convenio Colectivo
de Trabajo y proponerle las modificaciones que considere convenientes.
f) Asimismo, podrá habilitar modalidades de contratación.
g) Ejercer las demás funciones que expresamente se le hayan otorgado en
el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTÍCULO 8° - PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Las partes establecen a continuación los mecanismos conducentes a fin
de atender las eventuales situaciones de conflicto colectivo de trabajo.
Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar, por escrito, la
intervención de la COPIP definiendo, con precisión, el punto en
discusión y la naturaleza de la controversia suscitada.
La COPIP deberá intervenir, a pedido de cualquiera de las partes
signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo, para la solución de
cualquier conflicto colectivo de intereses y/o de interpretación de
normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo y/o de la legislación
laboral. Ante un conflicto de cualquier naturaleza, la COPIP deberá
conformarse a requerimiento de cualquiera de las partes. La falta de
concurrencia a la reunión convocada, dará por agotada automáticamente
esta instancia de autocomposición del conflicto.
La COPIP actuará como organismo armonizador de los intereses de las
partes, procurando un avenimiento de las mismas, si no se lograra
arribar a una solución del conflicto, cualquiera de las partes podrá
formalizar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de
la Nación, la solicitud de instancia obligatoria de conciliación
prevista en la legislación vigente.
ARTÍCULO 9° - PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES Y QUEJAS
El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o
encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las
normas legales o convencionales que regulan la relación laboral, deberá
plantear el cuestionamiento a su superior jerárquico inmediato, el cual
recibirá el reclamo dejando constancia escrita de su recepción firmando
el duplicado.
El superior jerárquico inmediato deberá: 1) resolver la cuestión; 2)
canalizar el problema a las áreas que puedan resolverlo y luego
contestar al trabajador.
En caso que la respuesta no satisfaga al trabajador, éste podrá
plantearla ante la instancia sindical que corresponda, sin perjuicio de
entablar las acciones que eventualmente le asistan en sede
administrativa o judicial.
Se considerará negativa la falta de respuesta por el superior
jerárquico inmediato. Para que ello ocurra el silencio deberá subsistir
por lo menos durante diez (10) días hábiles. Sin perjuicio de ello, la
Empresa comunicará, por escrito, su negativa, fundando las razones de
la misma.
Previo a la resolución de aplicar cualquier sanción el Jefe o
supervisor entregara el formulario “Comportamiento Laboral - Descargo
del Trabajador”, a efectos de que el mismo realice, si lo desea, el
descargo de los hechos que se le adjudica, en el menor tiempo posible y
hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) horas, las que serán contadas a
partir de la entrega del formulario de descargo. En ningún caso, el
trabajador podrá negarse a suscribir o firmar dichas constancias, la
firma de estos documentos no significara conformidad con los hechos y/o
las causas que se invocan. A su vez, el supervisor inmediato acusará
recibo de la solicitud del descargo firmando el duplicado. Una vez
cumplimentado por el trabajador el descargo respectivo, entregará el
formulario nuevamente al supervisor, o vencido el plazo para
formularlo, la Empresa evaluará los hechos que se debaten.
La falta de respuesta o el silencio de la Empresa por espacio de
treinta (30) días hábiles contados desde la presentación del descargo o
apelación del trabajador, o luego de vencido el plazo; hará presumir
que ha perdido vigencia lo planteado, siempre y cuando no fuere
necesario recabar nuevos antecedentes o solicitar un dictamen Legal;
una vez obtenidos estos elementos comenzara a correr el plazo de
treinta (30) días hábiles para resolver la cuestión planteada y vencido
el mismo sin que se expida la Empresa dispusiera suspender
preventivamente al trabajador, no regirá lo establecido en este párrafo.
En caso que se expida la Empresa y el trabajador no encontrare
satisfactoria la respuesta recibida, podrá plantear la cuestión en las
instancias gremiales y legales que correspondan.
ARTÍCULO 10° - HIGIENE, SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO
Serán de aplicación en la materia las normas emergentes de la Ley de
Contrato de Trabajo, Ley 19.587 y su decreto reglamentario 351/79, y
Ley 24.557, que por este instrumento se declaran como únicos
dispositivos aplicables, reconociéndose en el análisis de salubridad
del ámbito de trabajo sólo el procedimiento establecido en el artículo
200 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Independientemente de las responsabilidades legales de la
empresa/operadora para garantizar y observar las normas vigentes en la
materia, por una parte y la del Sindicato en observar y hacer cumplir
dichas normas, las partes se comprometen a concientizar y capacitar al
personal incluido en el presente convenio, respecto de los principios
básicos de seguridad y prevención de accidentes sobre la base de las
normativas vigentes.
ARTÍCULO 11° - COMITÉ DE HIGIENE, SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE EN EL
TRABAJO
Las partes acuerdan la creación de un Comité de Higiene, Seguridad y
Medio Ambiente, que estará integrado por un (1) representante de cada
una de las partes y los asesores que las mismas designen. A su vez, las
partes también podrán designar un (1) representante suplente que
ocupará el lugar del titular en caso de ausencia.
Los miembros del sector sindical serán elegidos todos del seno de la
COPIP.
En los casos en los que la Empresa posea la explotación de más de una
Línea ferroviaria, la misma deberá constituir un comité independiente
por cada Linea.
Este Comité tendrá por objeto analizar los procesos de trabajo con
miras a reducir los factores de riesgo y mejorar las condiciones de
seguridad para proteger la salud e integridad psicofisica de los
trabajadores y estudiará las medidas a adoptar con ese propósito,
efectuando consultas a expertos, cuando ello fuere menester, y
recomendando las acciones preventivas y/o correctivas correspondientes.
Quedan expresamente excluidos de la competencia de este Comité los
restantes temas inherentes a las relaciones laborales en la Empresa,
para cuyo tratamiento el convenio establece otros mecanismos. Ambas
partes se comprometen a no utilizar este ámbito de coparticipación
respecto de conflictos que eventualmente se hubieren suscitado entre
ellas.
Sus decisiones deberán ser expresadas por escrito, que asumirán el
carácter de recomendaciones, deberán ser adoptadas en todos los casos
por consenso, y resueltas en tiempo prudencial. En el caso de que lo
recomendado no fuere aprobado, el sector opuesto a su implementación
deberá dejar constancia escrita de las razones que motivaron su
negativa.
Las recomendaciones del Comité serán remitidas a la Comisión de
Reclamos para su seguimiento.
Las partes, en el ámbito de la Comisión Paritaria de Interpretación
Permanente (COPIP) acordarán el funcionamiento del presente Comité.
ARTÍCULO 12° - INNOVACIONES TECNOLÓGICAS. CAPACITACIÓN
Ante innovaciones tecnológicas, y dentro de sus necesidades, la Empresa
facilitará a los trabajadores comprendidos en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo la posibilidad de acceder a las actividades de
formación y capacitación que apunten al mejoramiento de sus
habilidades, los conocimientos y las aptitudes requeridas para la mejor
y más segura realización de sus tareas.
Cuando por la incorporación de nueva tecnología se viera comprometido
el plantel de personal de señaleros, el tema será tratado en el marco
del mecanismo de interpretación (COPIP).
ARTÍCULO 13° - COMITÉ DE CAPACITACIÓN
La capacitación será un deber y un derecho de los trabajadores y un
medio por excelencia para el logro de una mayor idoneidad y fuente de
superación personal y profesional.
La Empresa adoptará los medios a su alcance para facilitar a los
trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo
la posibilidad de acceder a las actividades y capacitación que apunten
al mejoramiento de las habilidades y los conocimientos que en cada caso
se requieran.
Contemplando este objetivo, las partes acuerdan la creación de un
Comité de Capacitación que estará integrado por dos (2) representantes
por cada una de las partes y los asesores que las mismas designen,
elegidos todos del seno de la COPIP.
Las partes, en el ámbito de la Comisión Paritaria de Interpretación
Permanente (COPIP) acordarán los objetivos y funcionamiento del
presente Comité.
ARTÍCULO 14° - REPRESENTACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES EN LA EMPRESA
Se reconoce a la Asociación Señaleros Ferroviarios Argentinos (ASFA),
la representación gremial exclusiva del personal de Señaleros, tal lo
establecido en el ARTÍCULO 2° del presente Convenio.
14.1. Representación gremial
La representación del personal de Señaleros en los lugares de trabajo y
en el ámbito de la Empresa será ejercida por los delegados gremiales
que se elijan conforme a la ley 23.551, representación que comprenderá
una Comisión de Reclamos, según lo establecido en el anteúltimo párrafo
del presente artículo.
Las partes convienen que, por la tipología de la unidad negociadora y
las características operativas de la empresa, en el caso que ésta tenga
más de una Línea, se considerará a cada una de ellas como un (1) solo
establecimiento. No se designarán representantes por turno.
El número de Delegados que integrara la representación de la Asociación
Señaleros Ferroviarios Argentinos en cada Línea o ramal, será el que
surja de aplicar la proporcionalidad dispuesta por el artículo 45 de la
Ley 23.551. A su vez se conformara una Comisión de Reclamos que será
designada por la Comisión Directiva Nacional de ASFA.
EL SINDICATO comunicará fehacientemente a la Empresa, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas hábiles posteriores a la elección, la nómina
de los Representantes Gremiales que han sido elegidos según las
Líneas., conforme a las normas vigentes, consignando en la misma la
duración de sus mandatos, y los cargos o funciones que les correspondan
a cada uno.
14.2. Delegados. Deberes y Derechos
Los delegados del personal serán elegidos de acuerdo con el
procedimiento establecido en la legislación vigente, por el voto
directo y secreto de los trabajadores comprendidos en el ámbito de
representación que será determinado previamente por EL SINDICATO,
conforme la proporcionalidad mencionada precedentemente, y sus mandatos
tendrán una duración de uno (1) o dos (2) años según lo determine la
calidad gremial. Ambas partes reconsiderarán, en el ámbito de la COPIP,
la cantidad de delegados del personal para el caso de que la variación
del plantel así lo aconseje.
La función de los delegados consistirá, por una parte, en representar
al SINDICATO, en el ámbito que a cada uno de ellos corresponda,
transmitiendo sus decisiones, difundiendo sus publicaciones y
atendiendo los problemas laborales que se produzcan, respecto de los
cuales brindarán a los trabajadores el asesoramiento necesario.
Asimismo ejercerán la representación de los trabajadores del sector
pertinente ante quienes representen a LA EMPRESA y órganos competentes
del SINDICATO.
Cuando los problemas laborales que se susciten no puedan ser
solucionados con los representantes de LA EMPRESA, los delegados
deberán comunicar esta circunstancia a los miembros de la Comisión de
Reclamos para que éstos procedan a su tratamiento.
Los delegados, dada su condición de trabajadores de LA EMPRESA, estarán
obligados a ejercer sus funciones atendiendo al mantenimiento de la
prestación del servicio público con calidad y eficiencia, cumpliendo
las tareas que les corresponden en tiempo y forma, salvo en aquellos
casos en que haga uso de crédito horario o permiso gremial, en los
términos y condiciones que las partes establezcan.
Los Delegados Gremiales, tendrán derecho a percibir los haberes y
beneficios sociales de la escala máxima del presente CCT de Empresa, en
virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar,
mientras sustente el cargo y mandato por el que fueran elegidos.
LA EMPRESA otorgará a los delegados del personal un espacio físico a
efectos de que los mismos puedan desarrollar su actividad gremial, en
las condiciones que fije expresamente la COPIP.
14.3. Comisión de Reclamos. Deberes y Derechos:
Los miembros de la Comisión de Reclamos tendrán a su cargo la
tramitación de los asuntos que no hubieren encontrado solución en el
nivel de cada Delegado, centralizaran la representación ante las
autoridades de la Empresa y canalizaran la relación orgánica con los
niveles de conducción de la Asociación Señaleros Ferroviarios
Argentinos.
Los miembros de la Comisión de Reclamos consideraran con las
autoridades de la Empresa, mensualmente, los problemas de trabajo de
carácter general y aquellos particulares que no hubieran encontrado
solución en el sector correspondiente. A tal efecto realizaran las
reuniones que sean necesarias, debiéndose plantear con antelación y por
escrito el temario a tratar, debiéndose labrar acta de todos los puntos
tratados y los acuerdos alcanzados, en el caso de temas que no pudieran
ser resueltos en ese ámbito, los miembros de la Comisión de Reclamos lo
elevaran ante su representante en la COPIP.
La Comisión de reclamos estará integrada por dos (2) Señaleros,
designados por la Comisión Directiva del SINDICATO, duraran dos (2)
años en sus funciones.
A su vez, durante la duración de sus mandatos, los mismos gozaran de
licencia gremial, con derecho a percibir los haberes y beneficios
sociales de la escala máxima del presente CCT de empresa, previa
comunicación fehaciente de su designación a la Empresa.
Sin derecho a percibir la licencia anual ordinaria que les
correspondiere.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado periodo de
trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios
establecidos en el presente CCT y la legislación vigente.
14.4. Créditos horarios y licencias gremiales
En el ANEXO “B” (REPRESENTACIÓN GREMIAL-CRÉDITOS HORARIOS Y LICENCIAS
GREMIALES), que se adjuntará y formará parte integrante del presente
Convenio Colectivo de Trabajo, las partes establecen la regulación de
los créditos horarios y/o licencias gremiales.
ARTÍCULO 15° - RESERVA DE PUESTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de
Contrato de Trabajo, los trabajadores que se encontraren en las
condiciones previstas en el Capítulo IV de la Ley 20.744, y que por
razón del desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios,
tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a
su reincorporación hasta 30 (treinta) días después de concluido el
ejercicios de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los
plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las
mismas. El periodo de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran
desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado
periodo de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los
artículos 214 y 215, segunda parte, de la Ley de Contrato de Trabajo y
leyes concordantes.
ARTÍCULO 16° - CARTELERAS
LA EMPRESA permitirá al SINDICATO para que pueda informar al personal
con relación a sus actividades gremiales, la colocación de carteleras
en sus dependencias, y en lugares adecuados, en una cantidad suficiente
para el cumplimiento de su finalidad.
Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven
papel con membrete del SINDICATO, debidamente firmados por las
autoridades de la entidad, reconocidas por LA EMPRESA.
El SINDICATO entregará a LA EMPRESA una copia del ejemplar expuesto en
la cartelera.
ARTÍCULO 17° - CONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS OPERATIVOS
Constituyen deberes esenciales de los trabajadores el conocimiento y
debido cumplimiento del Reglamento Interno Técnico Operativo, del
Reglamento de Seguridad que dicte la Empresa y de cualquier otro que se
elabore.
La Empresa, con la asistencia técnica del Señalero Inspector/Instructor
Principal, dictara cursos de capacitación con relación al Reglamento
Interno Técnico Operativo y al Reglamento de Seguridad e Higiene de la
empresa, a fin de capacitar a los trabajadores con respecto a cambios
introducidos en las normas operativas y de seguridad, y con respecto a
normas específicas del Reglamento Operativo y de Seguridad.
Una vez formalizados estos cursos de capacitación, la empresa podrá
tomar test de eficiencia a los trabajadores, a los efectos de evaluar
el conocimiento que los mismos deben de tener de dichos Reglamentos.
La toma de test tendrá por finalidad esencial verificar que los
trabajadores han tomado debido conocimiento de los cursos de
capacitación dictados, que indicaran de ser necesario su reevaluación.
La Empresa comunicara al SINDICATO, la fecha y lugar de toma de test, a
los efectos de que los miembros de dicho organismo puedan presenciar la
toma de exámenes.
ARTÍCULO 18° - DERECHO DE INFORMACIÓN
La Empresa se compromete a observar la normativa vigente en materia de
Balance Social, conforme a las previsiones establecidas en el articula
26 la Ley 25.877, y Decreto N° 1171/00, entregando anualmente al
Sindicato un documento único denominado “Balance Social”, que contendrá
la información indicada en el Art. 2 del Decreto N° 1171/00,
relacionado con:
Programas o acciones de cambio tecnológicos a implementar, cuando los
mismos impliquen cambios significativos en la relación laboral que
afecten en particular el contenido de las tareas o su ejecución, o
modifiquen significativamente las cabinas de señales.
Distribución del personal por cabinas de señales y función.
Niveles de empleo.
Condiciones y medio ambiente del trabajo.
Evolución total del rubro salarios del personal comprendido en la
presente Convención Colectiva de Trabajo.
Evolución de las remuneraciones mínimas y máximas, horarias y mensuales
del personal comprendido en las categorías del presente convenio.
Situación del empleo destacando en particular la evolución del personal
efectivo y las modalidades de contratación.
Los representantes gremiales se obligan a guardar reserva sobre los
hechos e información que le suministre la Empresa.
ARTÍCULO 19° - RETENCIONES. CUOTA SINDICAL
De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la Empresa deberá
retener de las remuneraciones del personal afiliado comprendido en el
presente Convenio Colectivo de Trabajo la cuota sindical y demás
conceptos autorizados por autoridad competente, y depositarlos a la
orden de la Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos a los fines
de que ésta pueda cumplimentar su objeto y finalidades.
A tal efecto, el sindicato deberá comunicar a la Empresa, por escrito,
antes del día 20 de cada mes, la nómina de sus afiliados así como las
altas y bajas que se produjeran.
A tal efecto la Empresa comunicará mensualmente por escrito al
SINDICATO, conforme lo dispone el artículo 6° de la ley 24.642, la
nómina de sus afiliados, sus remuneraciones, las altas y las bajas que
se hubieren producido en el periodo respectivo y las cuotas y
contribuciones que correspondan a cada trabajador.
El sindicato deberá comunicar a la Empresa la cuenta bancaria en que se
deberán efectuar los depósitos mencionados precedentemente.
La Empresa actuará como mero agente de retención no teniendo ninguna
responsabilidad por los descuentos que realice de acuerdo a las
comunicaciones que envíe la Asociación de Señaleros Ferroviarios
Argentinos.
ARTÍCULO 20° - PAGO DE APORTES, RETENCIONES Y/O CONTRIBUCIONES
Los valores económicos que le corresponda abonar a la Empresa a favor
del SINDICATO, ya sea por cuotas sindicales, solidarias, mutuales,
contribuciones de la Empresa, etc., deberán ser depositados como máximo
hasta el día 15 del mes subsiguiente al que correspondan.
Pasada la fecha de vencimiento, automáticamente se considerará en mora
y generara un interés punitorio del 2% (DOS POR CIENTO) mensual
acumulativo, a partir del primer día de mora, similar al sistema
aplicado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLIICOS (A.F.I.P.).
ARTÍCULO 21° - APORTE EMPRESARIO PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES
SOCIALES, CULTURALES Y DE CAPACITACIÓN DE LOS TRABAJADORES
En el marco de lo previsto por el ARTÍCULO 9° de la Ley 14.250 y
ARTÍCULO 9° de la Ley 23.551, reglamentado por el artículo 4° del
Decreto 467/88 la Empresa procederá a abonar mensualmente un aporte
dinerario equivalente al dos por ciento (2%) de la cantidad de
trabajadores comprendidos en el presente Convenio, por el salario
básico de la categoría Señalero Cabina Intermedia.
Dicho importe será depositado a la orden de la Asociación Señaleros
Ferroviarios Argentinos a los fines de que ésta pueda desarrollar
actividades sociales, culturales y de capacitación de los trabajadores
representados por la misma.
TÍTULO IV
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ARTÍCULO 22° - DESCRIPCIONES DE CATEGORÍAS LABORALES, FUNCIONES Y TAREAS
22.1. CATEGORÍAS LABORALES
La presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación exclusiva
a todo el personal de la empresa que se encuentre expresamente incluido
en las categorías y especialidades laborales que se especifican a
continuación; excluyen a toda función, categoría o puesto no expresado
en el presente.
22.2 DEFINICIÓN DE LAS CATEGORÍAS
22.2.1 SEÑALERO INSPECTOR/INSTRUCTOR PRINCIPAL
Esta categoría incluye al personal de Señaleros que, dependiendo del
Área de Capacitación de la Empresa, y debido a su experiencia y
conocimiento de todos los sistemas de señalamiento y comunicaciones en
funciones; del funcionamiento de todas las cabinas (mesas de mando
incluidas), ya sean de baja, media o alta complejidad; capacidad de
mando; manejo de personal y de todas las reglamentaciones vigentes
tanto en la parte laboral como operativa, se encuentra habilitado por
el Área de Capacitación para el dictado de cursos teórico prácticos del
personal ingresante a la especialidad, cursos teórico practico de los
sistemas de señalamiento implementados como a implementarse a todo el
personal de Señaleros en actividad, efectuara las evaluaciones
periódicas al personal de Señaleros tal como establecen los artículos
17 y 42 del presente CCT, efectuará y evaluará los exámenes
correspondientes a los concursos de vacantes, como así también en caso
de ser requerido examinará al personal que efectúa prácticas
individuales de conocimiento de cabinas y las mesas de mando.
Cuando sea requerido; el Señalero Inspector/Instructor Principal, podrá
ser destacado en comisión ante la C.N.R.T., como Inspector Nacional de
este Ente.
Dada las características de la misión laboral a desempeñar, el Señalero
Inspector/Instructor Principal percibirá todas las bonificaciones
vigentes en el presente CCT.
El personal de Señaleros, para actuar en funciones de Señalero
Inspector/Instructor Principal, deberá acreditar una actuación mínima
en la especialidad de veinte (20) años en forma continua.
22.2.2 SEÑALERO INSPECTOR/INSTRUCTOR
Es el trabajador que dependiendo de la Gerencia de Operaciones será el
encargado general de la supervisión y observación de todas las cabinas
de señales (mesas de mando incluidas) y del personal de Señaleros,
quien gozará de la necesaria independencia de acción acorde a su
función, para lo cual mantendrá estrecho contacto con el Puesto de
Control Trenes y la superioridad como parte integrante de un equipo.
Funciones:
Dado su conocimiento y responsabilidad se podrá desempeñar en las
siguientes funciones:
• Inspección y supervisión del personal de Señaleros.
• Inspección y supervisión de todas las cabinas de señales y mesas de
mando.
• Hacer respetar la legislación vigente.
• Supervisar que los ordenamientos se cumplan dentro de la norma de
seguridad reglamentaria.
• Deberá tener informada a la Gerencia de Operaciones de las anomalías
o imprevisión de cualquier servicio.
• Resolver sobre los procedimientos en cuanto a la faz operativa tanto
reglamentaria como técnica.
• Supervisar el cumplimiento del servicio respecto del personal de
Señaleros, evitando entrar en conflicto con el personal.
• Intervenir y mediar cuando los ordenamientos se contrapongan con la
seguridad y la reglamentación.
• No contravenir lo convencionado, con referencia al personal de
Señaleros a supervisar.
• Actuará en permanente contacto con el Puesto de Control Trenes.
• En caso de no ocupar un puesto fijo en la Linea, dará su posición a
la Gerencia de Operaciones para que sea comunicada al Puesto de Control
Trenes y la superioridad.
• Informará la aptitud y eficacia de los empleados del personal de
Señaleros que supervise.
• Se interesará por la reparación y/o la reposición de elementos
faltantes, solicitadas por el personal de Señaleros, reportará cuando
no se efectúen reparaciones o no se repongan elementos faltantes.
• Intervendrá en casos de emergencias, accidentes, trabajos de vía (tal
como establece el R.I.T.O.) y en todos aquellos casos inherentes a la
especialidad de señalero, que determine LA EMPRESA.
El personal de Señaleros, para actuar en funciones de Señalero
Inspector/Instructor, deberá acreditar una actuación mínima en la
especialidad de quince (15) años en forma continua.
22.2.3 SEÑALERO ENCARGADO DE CABINA “U”
Esta categoría incluye al personal de Señaleros que, en las cabinas de
mayor complejidad e importancia operativa, tendrá a su cargo la
coordinación integral de la circulación de los trenes, por lo que
deberá poseer el conocimiento total del sistema de señalamiento y
comunicaciones, las normas de seguridad y la estructura de mandos para
saber recepcionar y transmitir órdenes que permitan adoptar
resoluciones inmediatas y acordes a la magnitud del problema planteado.
Es el responsable máximo de la Cabina a su cargo, respondiendo por
todas las situaciones que se susciten. Tiene personal a cargo, lleva
registros de horario del personal. Cuida del aseo y del orden en su
lugar de trabajo.
22.2.4 SEÑALERO ENCARGADO CABINA PRINCIPAL
En esta categoría se incluye al personal de Señaleros que además de los
conocimientos de la operatoria ferroviaria asume las responsabilidades
de conducir sistemas parciales complejos y de importancia operativa en
su sector y/o ramal, tiene personal a cargo y responsabilidad operativa
sobre una tecnología instalada, conoce las técnicas para racionalizar
los recursos disponibles en su sector y tiene el criterio para resolver
problemas del servicio.
Posee conocimientos para actuar con el plantel, dirigir al personal que
actúa a sus órdenes y cuidar el aseo y el orden en su lugar de trabajo.
En cabinas de alta complejidad actuará bajo las órdenes del Encargado
de Cabina “U”, tendrá a su cargo la operatoria de la máquina de comando
y/o marco de palancas.
22.2.5 SEÑALERO CABINA PRINCIPAL
En esta categoría se incluye al personal de Señaleros que además de los
conocimientos de la operatoria ferroviaria asume las responsabilidades
de conducir sistemas parciales complejos, tiene personal a cargo y
responsabilidad operativa sobre una tecnología instalada, conoce las
técnicas para racionalizar los recursos disponibles en su sector y
tiene el criterio para resolver problemas del servicio.
Posee conocimientos para actuar con el plantel, dirigir al personal que
actúa a sus órdenes y cuidar el aseo y el orden en su lugar de trabajo.
22.2.6 SEÑALERO CABINA INTERMEDIA
En esta categoría se incluye al personal de Señaleros que ha alcanzado
un conocimiento de la operatoria Ferroviaria que permite el accionar
independiente en cabinas intermedias complejas, estando en condiciones
en algunos casos, de supervisar o conducir tareas de menor complejidad.
Tiene el criterio suficiente para comunicar a sus superiores inmediatos
las anomalías de servicio.
Asimismo, ejecuta los procedimientos de emergencia, lleva registros
mínimos referidos a control de horarios del personal y comunica
novedades.
Cuida de la limpieza de los lugares de trabajo, instrumental y
maquinaria.
22.2.7 SEÑALERO
En esta categoría se incluye al personal de Señaleros con conocimiento
de la operatoria ferroviaria que le permite el accionar independiente
en cabinas intermedias de baja complejidad. Tiene el criterio
suficiente para comunicar a sus superiores las anomalías de servicio.
Asimismo, ejecuta los procedimientos de emergencia, lleva registros
mínimos referidos a control de horarios del personal y comunica
novedades.
Cuida de la limpieza de los lugares de trabajo, instrumental y
maquinaria.
22.2.8 SEÑALERO ASPIRANTE
Es el trabajador que ingresa en relación de dependencia y que habiendo
reunido las condiciones y los requisitos necesarios, realizará su
instrucción en un curso de la especialidad de Señaleros, y luego que
rinda de conformidad los exámenes requeridos por la C.N.R.T. y/o el
área de capacitación de la empresa, pasará a desempeñarse en la
categoría de “Señalero”. Debiendo cumplir los siguientes requisitos:
A). Ser mayor de dieciocho (18) años de edad y presentar certificado
analítico de estudios secundarios completos.
B). Cursar y aprobar el curso de capacitación correspondiente al
Sistema de Señalamiento Mecánico o el Sistema vigente de la Línea
respectiva, de sesenta (60) días hábiles.
C). Una vez cursado y aprobado el curso de capacitación, y vencido el
periodo del contrato de trabajo a prueba será encuadrado en la
categoría mínima vigente en las cabinas de la Línea respectiva,
cumpliendo la función de relevante, con derecho a percibir el “bono
relevante”.
D). En caso de no aprobar el examen teórico y práctico inicial, se dará
por extinguido el contrato de trabajo a prueba que expira a los noventa
(90) días de su ingreso a la empresa.
22.3 RELEVANTES
En esta función se incluyen aquellos Señaleros que cubren los diagramas
de licencias y las ausencias previstas e imprevistas. Tienen el
conocimiento necesario para trabajar en cabinas de alta, media y baja
complejidad. Los relevantes se obligan, cualquiera sea la causa, a
cubrir toda plaza que sea necesaria en cualquiera de las cabinas de la
línea.
Al personal que actúe en esta función se le abonará un suplemento
remuneratorio equivalente al 8% del básico de su categoría en forma
mensual. En caso de efectuar relevos en categoría superior se le
abonara la diferencia correspondiente por este concepto.
Asimismo se asegurará la percepción del correspondiente viático diario
(hasta cubrir 26 días como máximo si correspondiere) a cada trabajador
que, cumpliendo con las tareas atinentes al presente punto, tuviera un
cambio de diagrama que pudiera llegar a afectarlo, generando un
perjuicio patrimonial.
22.4 CLASIFICACIÓN DE CABINAS DE SEÑALES
La clasificación de cabinas de señales, los puestos de trabajo, las
dotaciones, las funciones y el personal idóneo, para cada cabina de
señales, conforme a las reales necesidades técnicas operativas del
servicio, serán asignadas en acta de COPIP, que deberá suscribirse en
cada Línea.
ARTÍCULO 23° - CONDICIONES ECONÓMICAS
Las mismas se establecerán en el ANEXO “A” (CONDICIONES ECONÓMICAS) del
presente Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTÍCULO 24° - FORMAS DE PAGO. PLAZO
La Empresa podrá abonar las remuneraciones otorgadas a sus trabajadores
en efectivo, cheque a la orden del trabajador, mediante la acreditación
en cuenta corriente o caja de ahorro en moneda de curso legal abierta a
nombre del dependiente en entidad bancaria nacional o privada, o en
cualquiera de las formas prescriptas en la legislación vigente o que se
dicte en el futuro que faciliten el pago y correspondiente cobro de
dichas remuneraciones, atento el alto grado de dispersión geográfica de
los servicios prestados por la Empresa y las necesarias condiciones de
seguridad que se imponen.
La homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo será
considerada como suficiente autorización de la autoridad de aplicación
para la adopción de cualquiera de las formas de pago mencionadas
precedentemente. La Empresa abonará las remuneraciones a su personal
mensualmente, dentro de los plazos legales en vigencia.
ARTÍCULO 25° - ANTIGÜEDAD
Se entiende por antigüedad el tiempo acumulado en uno o varios períodos
de relación de dependencia que el empleado haya mantenido con la
empresa.
En caso de transferencia de personal, se le reconocerá la antigüedad
que cada trabajador tiene consignada en su respectivo recibo de sueldo.
La Empresa abonará al personal comprendido en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo, una suma de pesos igual al 1,5% (uno con cinco
por ciento) del sueldo básico correspondiente a cada categoría, por
cada año de antigüedad en concepto de bonificación remunerativa.
TÍTULO V
ACCIDENTES, ENFERMEDADES Y LICENCIAS
ARTÍCULO 26° - ACCIDENTES DE TRABAJO Y/O ENFERMEDADES PROFESIONALES
Se aplicarán las disposiciones de la Ley 24.557, decreto reglamentario,
Ley 26.773 y decreto reglamentario 472/2014, resoluciones y leyes
concordantes.
26.1 Aviso al Empleador:
Cuando el trabajador sufriere un accidente de trabajo, deberá dar aviso
a su superior inmediato y éste dará aviso a la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo, quienes arbitrarán los medios para su atención.
En los casos de accidentes in itinere, además es necesaria la denuncia
policial correspondiente, o en su defecto, información de la
dependencia policial que intervino en el hecho dada su gravedad.
26.2 Control:
El Trabajador está obligado a someterse a la asistencia y tratamiento
que determine la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por las
Empresas y también a los controles que efectúe el facultativo designado
por el empleador.
26.3 El trabajador podrá ser asesorado a su requerimiento por los
profesionales de la Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos.
ARTÍCULO 27° - ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES
Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedarán regulados de
acuerdo con la legislación vigente y a las siguientes normas:
27.1. Plazo. Remuneración
Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del
servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su
remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en
el servicio fuere menor de cinco años, y de seis (6) meses si fuere
mayor. En los casos en que el trabajador tuviere cargas de familia y
por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al
trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su
remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses
respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a
cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será
considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurrido los dos
(2) años.
La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se
liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de
los servicios, con más los aumentos que durante el período de
interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por la
aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o
decisión del empleador.
Si el salario estuviera integrado por remuneraciones variables, se
liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en
el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún
caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior
a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las
prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como
consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el
empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la
remuneración por los plazos previstos, sea que aquella se dispusiera
estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias
fueren sobrevinientes.
27.2. Aviso al empleador
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la
enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el
transcurso de las dos (2) primeras horas de inicio de su jornada de
trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por
alguna de esas causas.
La comunicación deberá ser realizada por el medio más efectivo (un
familiar o telefónicamente) a su base Operativa (o control Personal) y
al Servicio Médico de la Empresa, quien identificará el aviso con un
Código especifico o referencia del receptor, que será dado a conocer al
interesado como contraseña al momento de la comunicación.
Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración
correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente,
teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego
inequívocamente acreditada.
27.3. Control
El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por
el facultativo designado por el empleador. Aquél deberá reincorporarse
a sus tareas habituales cuando tenga el alta clínica definitiva
debidamente autorizada por el servicio médico patronal.
A estos efectos, si el trabajador no se encuentra en condiciones de
deambular deberá permanecer en el domicilio denunciado ante la Empresa
o en el lugar donde se encuentre internado. Si el trabajador estuviese
en condiciones de deambular deberá presentarse en el consultorio médico
de la Empresa, donde hubiere, a la mayor brevedad posible, y dentro de
los horarios de atención médica establecidos.
Cuando el trabajador solicite un Médico a domicilio, del Servicio de
Medicina Laboral de la Empresa; y esté no se encuentre en el domicilio
declarado ante la Empresa, será pasible de sanción disciplinaria.
En los casos en que la Empresa no ejerciera el derecho de control
médico domiciliario, inclusive cuando el mismo ocurra por motivos de
fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el trabajador deberá
presentar los certificados médicos originales que corresponda, en la
primera hora del día que se reintegre, dejando los mismos para su
evaluación y consideración contra entrega de la respectiva constancia
extendida por el Servicio Médico de la Empresa.
27.4. Conservación del empleo
Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente
o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones
de volver a su empleo, el empleador deberá notificar en forma
fehaciente el inicio de reserva de puesto del trabajo, por el plazo de
un (1) año, contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho
plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las
partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La
extinción del contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de
responsabilidad indemnizatoria.
27.5. Reincorporación
Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o
enfermedad resultare una disminución definitiva en la capacidad laboral
del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las
tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras
que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador
no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere
imputable, deberá abonar al trabajador la indemnización establecida en
la legislación vigente.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles
con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a
abonarle la indemnización establecida en la legislación vigente.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivare incapacidad absoluta
para el trabajador, el empleador deberá abonarle la indemnización
establecida en la legislación vigente.
27.6. Discrepancia de Criterios Médicos - Comité de Aptitud y Dispensa
En los casos, que existan discrepancias por una licencia por enfermedad
prolongada, mayor de sesenta (60) días entre lo dictaminado por el
médico del trabajador y de la empresa, y con referencia al otorgamiento
del alta médica, las partes podrán someter el caso a examen del Comité
de Actitud y Dispensa. Si no lo hicieran, se entenderá que acepta el
criterio del profesional médico del trabajador. Durante el lapso en que
expida el Comité de Aptitud y Dispensa el empleador deberá seguir
abonando las remuneraciones al trabajador, salvo que éste se encuentre
en periodo de reserva de puesto (art. 211 de la LCT). El Comité deberá
expedirse dentro del plazo de diez (10) días hábiles, a contar del
pedido de su intervención respecto del tema en cuestión.
El Comité de Aptitud y Dispensa será de consenso y estará integrado por
un profesional de la especialidad que se requiera designado por cada
parte y un tercer médico especialista designado de común acuerdo.
27.7. Personal afectado por impedimento físico (a.p.i.f.):
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, el personal que no reúna
a juicio de la Junta Médica de la Empresa las condiciones mínimas de
capacidad psicofísica, que le permitan el normal ejercicio de su
profesión de acuerdo a lo que exigen los reglamentos y disposiciones
vigentes, podrá ser reubicado a trabajos compatibles con su capacidad
laborativa, ubicándoselo en puestos vacantes de sus planteles, aunque
los mismos correspondan a denominaciones no incluidas en este convenio
laboral, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si la reubicación corresponde a especialidades representadas por
otro CCT, esta será transitoria o definitiva;
b) Dicha reubicación operará en categorías para la cual reúnan los
conocimientos exigidos y demás requisitos previstos,
c) En los casos de reubicación transitoria, el personal podrá
reintegrarse al Convenio de origen al readquirir su aptitud psicofísica.
En los casos de reubicación definitiva, quedará ajustado a todas las
Prescripciones establecidas en el Convenio Laboral que lo agrupa.
El sueldo correspondiente a la categoría titular en que revistaba el
trabajador incapacitado, no sufrirá disminución cuando sea reubicado en
una escala inferior.
El personal que sin razones debidamente justificadas, a juicio de la
Superioridad, no aceptara su reubicación en las condiciones expuestas
será desvinculado de la empresa y ajustado a la legislación vigente.
El trabajador será revisado periódicamente y en el caso de que el
servicio de sanidad y la ART lo considere con un grado de incapacidad
suficiente para la obtención de la jubilación por invalidez, se le
otorgarán sesenta (60) días de plazo, a partir de la fecha de entrega
del certificado respectivo para iniciar las tramitaciones ante la
ANSES, con la obligación de recurrir la denegatoria del beneficio hasta
obtener resolución judicial definitiva; en su defecto la Empresa
resolverá conforme a la legislación vigente.
En el caso que la ANSES no le acordara el beneficio, el incapacitado
Continuará prestando servicios en la empresa, en las condiciones
estipuladas para el personal afectado por impedimento físico, siempre
que obtenga el alta médica.
El personal incapacitado y reubicado en otro puesto al readquirir su
Aptitud psicofísica podrá ser reintegrado a su categoría y/o clase de
origen, sin deducirle el tiempo que estuvo fuera de la misma.
ARTÍCULO 28° - RÉGIMEN DE LICENCIAS
Las licencias que a continuación se enumeran se regirán por las
disposiciones legales aplicables que se transcriben en su parte
pertinente y de acuerdo con las normas que más abajo se establecen:
28.1. Por vacaciones
La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por
parte de la Empresa y de usufructo irrenunciable por parte del
trabajador, en los términos de los artículos 151, 152, 153 y
subsiguientes de la LCT.
28.1.1. Plazos
a) Catorce (14) días corridos, cuando su antigüedad no exceda de cinco
(5) años.
b) Veintiún (21) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de cinco
(5) años y no exceda de diez (10) años.
c) Veintiocho (28) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de
diez (10) años y no exceda de veinte (20) años.
d) Treinta y cinco (35) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor
de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo se computará como tal aquella que tendría el
trabajador al 31 de diciembre del año de su otorgamiento.
Para tener derecho cada año a este beneficio, el trabajador deberá
haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días
hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A
este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el
trabajador debiera normalmente prestar servicios.
También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no
preste servicios por gozar de una licencia legal u convencional, o por
estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el
trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo
previsto precedentemente, gozará de un periodo de vacaciones, en
proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días
efectivamente trabajados, computables de acuerdo a las disposiciones
precedentes.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el
empleo.
28.1.2. Época de otorgamiento
Atento a las características especiales de la actividad de la Empresa y
la naturaleza permanente del servicio de transporte de pasajeros, la
Empresa podrá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el 1° de
enero y el 31 de diciembre de cada año. Esta deberá proceder en forma
tal que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos
en una temporada de verano cada tres (3) períodos. La homologación de
este Convenio Colectivo de Trabajo surtirá los efectos de la
autorización del segundo párrafo del artículo 154 de la Ley de Contrato
de Trabajo
Será considerado período de verano para un mayor beneficio para el
trabajador, el período de receso escolar, tomándose entre el 15 de
diciembre y el 15 de febrero, para su aplicación, las mismas se
considerarán como “fecha de inicio”. Debe tenerse en cuenta un margen
de +/- 3 días desde el inicio de cada temporada a efectos del encuadre
del período de licencia, en función que el mismo debe comenzar luego
del descanso semanal del trabajador.
Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la Empresa las
vacaciones podrán otorgarse en forma conjunta y simultánea si así se
solicita; en caso de surgir inconvenientes operativos la Empresa podrá
reprogramar la licencia de ambos trabajadores con ajuste al mecanismo
previsto en el primer párrafo y otorgada en un plazo no mayor de
treinta (30) días corridos.
A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por
vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación de la licencia
por matrimonio, aunque ello implique alterar la oportunidad de su
concesión, siempre que no afecte notoriamente el normal
desenvolvimiento del servicio.
La licencia anual deberá concederse dentro del año que corresponda a su
otorgamiento. El goce de las vacaciones podrá ser fraccionado por
acuerdo de partes, no pudiendo acumularse más de un tercio de las
mismas.
En casos excepcionales la licencia podrá acordarse en la época del año
que el trabajador la solicite, ya sea en forma total o fraccionada. En
los casos de licencia fraccionada, no procederá el adelanto de la
retribución correspondiente al período de vacaciones, excepto que se
trate de los dos tercios como mínimo del total de la licencia.
Existiendo acuerdo entre las partes, la Empresa podrá acordar con el
trabajador que una fracción de catorce (14) días o más de la licencia
por vacaciones, se usufructúen en temporada de verano. Asimismo los
días de Feriados Nacionales trabajados y acumulados a la Licencia
anual, como así también el período restante de Licencia Anual Ordinaria
no gozados en temporada de verano, serán acordados fuera de ésta.
28.1.3. Notificación
En todos los casos, sin excepción, se notificará al personal
individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una
anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días, haciendo constar
en la notificación el año al que corresponden y la cantidad de días
pertinentes.
La Empresa anunciará con sesenta (60) días de anticipación, mediante la
publicación de los diagramas de vacaciones, la programación de las
licencias del personal, que tendrá por objeto anunciar al trabajador la
oportunidad en la que gozará de las mismas, lo que quedará supeditado a
la posterior notificación establecida más arriba.
28.1.4. Comienzo de la Licencia
La licencia comenzara un día lunes o siguiente hábil si aquel fuese
feriado o no laborable. Tratándose de trabajadores que presten
servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar el día
siguiente a aquel en el que el trabajador gozare de descanso semanal o
subsiguiente si aquel fuese feriado o no laborable.
28.1.5. Retribución. Forma de pago
La retribución correspondiente al periodo de vacaciones deberá ser
satisfecha a la iniciación del mismo, la que se ajustara a los términos
de la legislación vigente.
En aquellas situaciones en que no pueda determinarse el total de
haberes para licencia por vacaciones, se hará una liquidación
estimativa, efectuando el ajuste correspondiente en la liquidación
subsiguiente.
28.1.6. Suspensión de las vacaciones
La licencia anual se suspenderá cuando el trabajador sea llamado por
autoridad oficial competente, fehacientemente comprobado, para declarar
en asuntos relacionados con el servicio, o por la Empresa, por causas
graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un período
suplementario de licencia compensatorio. La licencia anual también se
suspenderá por las licencias por fallecimiento previstas en el presente
Convenio, por nacimiento de hijos, por convocatoria a curso de
capacitación, por las licencias de Delegados que asisten a Congresos
Ordinarios y/o Congresos Extraordinarios del SINDICATO previstas en el
presente CCT, por falta del pago correspondiente al período de
vacaciones a la iniciación de las mismas (excepto cuando el trabajador
haya optado por no cobrarla) o por enfermedad del trabajador
debidamente controlada por la Empresa debiendo luego continuar en uso
de la licencia por vacaciones.
28.1.7. Vacaciones. Extinción del Contrato de Trabajo
Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de
trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización
equivalente al salario correspondiente al periodo de licencia
proporcional a la fracción del año trabajada, sumada a la que aún no
había gozado —del año anterior— por haberse previsto su programación
con posterioridad a su egreso.
28.2. Licencia por matrimonio
En caso de matrimonio, el empleado gozará de una licencia de trece (13)
días corridos, contados desde la celebración del mismo.
En caso de matrimonio de un hijo del trabajador, este gozará de una
licencia de dos (2) días.
28.3. Licencia por paternidad o adopción:
En caso de nacimiento de hijos, el personal masculino deberá gozar de
la licencia legal de seis (6) días con goce de sueldo, dentro de los
diez (10) días de la fecha del nacimiento del hijo. En caso que existan
necesidades derivadas del nacimiento y que hagan necesario la
ampliación de esta licencia hasta un máximo de ocho (8) días, el
trabajador deberá solicitarlo ante la Empresa a los efectos de ser
considerado, presentando los certificados correspondientes.
En caso de nacimiento de dos (2) o más hijos, la licencia será de nueve
(9) días. Similares beneficios gozará aquel trabajador que tome en
adopción uno o más niños.
Cuando el nacimiento o adopción, se tratase de un hijo con discapacidad
la licencia será de doce (12) días.
28.4. Licencia por fallecimiento
Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese
unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la Ley
de Contrato de Trabajo, de hijos, hijastros, padres y padrastros, el
trabajador gozará de una licencia especial de cinco (5) días corridos.
La licencia por duelo se hará extensiva en los casos de hijos recién
nacidos sin vida, debidamente acreditado con certificación médica.
Asimismo tendrá de este beneficio en caso de pérdida del embarazo
durante el tiempo de gestación, siempre que haya acreditado ante la
Empresa el mismo con el Certificado Prenatal de su cónyuge o de la
persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio.
Por fallecimiento de hermanos gozará de tres (3) días de licencia, y
por hermanastros, yernos, nueras, cuñados, abuelos, suegros y nietos,
gozará de una licencia especial paga de dos (2) días.
Cuando el personal se encontrare en uso de licencia por duelo y ocurra
otro fallecimiento en la familia, la licencia ya iniciada será
interrumpida para iniciar la segunda, salvo en caso de que el tiempo
que aún resta de la primera fuera superior al número de días que
corresponda por la ultima, en cuyo caso se concederá únicamente la
primera.
La duración de esta licencia se prolongará por un (1) día más cuando el
lugar del fallecimiento de los familiares mencionados se encuentre a
más de 300 (trescientos) kms. del domicilio del trabajador declarado
ante la empresa, y por dos (2) días cuando el lugar del fallecimiento
de los familiares se encuentre a más de 500 (quinientos) kms.; esta
circunstancia debe acreditarse debidamente ante la empresa.
Las licencias legales por fallecimiento y la convencional pactada en el
párrafo anterior, se computará desde el día en que se produzca el
fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere
trabajado más de la mitad de su jornada y deberá necesariamente
comprender en el periodo respectivo un día hábil.
La licencia por fallecimiento es independiente de cualquier otra a que
tenga derecho el personal y será concedida sea cual sea la antigüedad
en el servicio.
28.5. Licencia por donación de sangre y exodoncia:
Conforme lo establecido por la Ley 22.990, los trabajadores que
concurran a donar sangre a un banco de sangre legalmente autorizado por
la autoridad de aplicación, tendrán derecho a la justificación de su
inasistencia, sin pérdida de remuneración, por plazo de veinticuatro
(24) horas, incluido el día de la donación, debiendo dar previo aviso
al empleador del día en que se tomará la licencia, salvo casos de
fuerza mayor justificada. Cuando la donación de sangre sea realizada
por hemaféresis, la justificación abarcará treinta y seis (36) horas
corridas.
Igual tratamiento y licencia se dará al trabajador en caso de donación
de piel.
Para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones,
deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de
sangre en el cual efectuó la donación.
Cuando un trabajador paciente odontológico, cuyo tratamiento concluya
en exodoncia (extracción dental), se le justificará, previo
presentación de un certificado, 36 (treinta y seis) horas corridas.
28.6. Licencia por Mudanza
Cuando el trabajador deba mudarse por cambio de domicilio, gozará de
dos (2)días de licencia. Para disponer de este beneficio el trabajador
deberá notificar a la Empresa esta circunstancia con tres (3) días de
antelación. A su vez se sumará un día más si la misma es a más de cien
(100) km. de lejanía a su nuevo lugar de residencia.
Asimismo, y a fin de que le sea abonado el día por mudanza, el
trabajador deberá en el transcurso de la semana siguiente de la
mudanza, acompañar certificado que acredite el cambio de domicilio y la
correspondiente declaración jurada para el legajo.
Esta licencia se otorgará hasta un máximo de una (1) vez por año.
En el caso de que el traslado del trabajador fuera requerido por
necesidades operativas de la Empresa en forma permanente se le abonará
por única vez, en concepto de traslado permanente el importe
correspondiente al setenta y cinco (75) % del sueldo conformado que
acredite el trabajador a la fecha.
28.7. Licencia por exámenes
Para rendir examen en la enseñanza media, el empleado gozará de una
licencia paga de dos (2) días corridos por examen, con un máximo de
veinte (20) días por año calendario.
En caso de rendir examen en la enseñanza universitaria, el trabajador
gozará de una licencia paga de tres (3) días corridos por examen, con
un máximo de veinte (20) días por año calendario.
Los estudios terciarios no universitarios, se asimilarán a los
secundarios, salvo aquellos vinculados específicamente con la actividad
ferroviaria que se asimilarán a los universitarios.
En el caso de estudiantes de nivel universitario que acrediten tal
condición y la necesidad de asistir a clases en horarios coincidentes
con los de servicio, podrán solicitar la asignación de un horario de
tarea compatible. La Empresa analizara la viabilidad de la solicitud en
la medida que las exigencias del servicio lo hagan posible.
28.8. Licencia por enfermedad grave de cónyuge e hijos menores
El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo a cónyuge o
persona que conviva en aparente matrimonio, padres y/o hijos, que se
encuentren afectados de una enfermedad de extrema gravedad que ponga en
riesgo la vida del paciente y requiera cuidados intensivos o continuos
y sea insustituible su presencia para su cuidado, si estas
circunstancias son debidamente fundamentadas, comprobadas y
justificadas ante la Empresa, accederá a una licencia con goce de
sueldo de hasta treinta (30) días corridos continuos o discontinuos por
año calendario; de continuar o necesitar la continuidad de esta
Licencia será justificada y sin goce de sueldo.
A los efectos de acceder a esta licencia, el trabajador deberá
presentar su solicitud a la Empresa por escrito acompañando los
certificados médicos u otros elementos que ésta considere necesarios,
teniendo la Empresa la facultad de verificar la veracidad de los
motivos invocados a través de su departamento médico.
28.9. Licencia sin goce de haberes
Se otorgará licencia sin goce de haberes en los siguientes casos:
a) Para desempeñar cargos electivos o representativos en asociaciones
profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos
que requieran representación sindical (artículo 48, Ley 23.551).
b) Para desempeñar cargos electivos en el orden Nacional. Provincial o
Municipal en los términos del artículo 215 de la Ley de Contrato de
Trabajo.
El derecho de usar las licencias sin goce de sueldo precedentemente
previstas, será por el término que dure su mandato, debiendo
reintegrarse a sus tareas dentro de los 30 (treinta) días siguientes al
término de sus funciones, para las que fue elegido o designado.
c) El trabajador podrá solicitar, por escrito y fundando su petición,
licencias sin goce de sueldo. La Empresa considerará las mismas y podrá
otorgarlas en la medida en que estas licencias no afecten, a criterio
de la Empresa, el desenvolvimiento de la operación y del servicio.
28.10. Licencia por Revisación Médica Anual
En el marco de las posibilidades operativas, la revisación médica anual
a la que está obligado todo el personal comprendido en la presente
convención colectiva de trabajo, se realizará dentro de las horas de
trabajo.
Si esto no fuere posible, la Empresa deberá otorgarle permiso con goce
de sueldo por el tiempo que la misma demande.
Cuando el trabajador deba realizar la revisación médica anual, la
empresa deberá convocarlo por escrito para que pueda cumplir con las
obligaciones especificadas del presente CCT, con una antelación no
menor a cuarenta y ocho (48) horas, para realizar la misma fuera de su
descanso semanal y debiendo otorgarle el tiempo necesario para cumplir
con los requisitos obligatorios (puntualidad, ayuno no menor a ocho (8)
horas, etc.).
28.11. Licencia por declaración policial, judicial, y/o trámites
Cuando el trabajador sea citado por los tribunales nacionales o
provinciales o deba realizar trámites personales y obligatorios ante
las autoridades nacionales, provinciales o municipales, tendrá derecho
a asistir, y la empresa deberá otorgarle el día pago. En estos casos el
trabajador deberá avisar previamente a la Empresa por escrito y con
tres (3) días hábiles de anticipación de la citación y/o trámite y
justificar posteriormente su cumplimiento mediante certificado de
asistencia expedido por la autoridad correspondiente, con indicación
precisa de fecha y hora de iniciación y finalización del acto. Si por
razones de declaraciones provocadas por el servicio, y el trabajador
debiera trasladarse fuera de su residencia, la empresa garantizara su
traslado y el pago de una suma fija equivalente al valor del viatico
general. Este beneficio será otorgado conforme los alcances de la Ley
23.691.
28.12. Licencia especial Deportiva:
Visto la Ley Nacional N° 20.596, sobre licencias especiales deportivas
en la Argentina, todo deportista aficionado que como consecuencia de su
actividad sea designado para intervenir en campeonatos Regionales,
Argentinos, Internacionales, deberá concederse una Licencia especial en
sus obligaciones laborales, según los requisitos y condiciones
establecidos por la citada Ley. Para ello la solicitud deberá contener
conformidad de aquel a quien deba extenderse, datos personales
completos, certificado que acredite su carácter de aficionado,
certificado médico psicofísico, personas responsables de quienes
estarán a cargo de la competencia, lugar, día y hora de la preparación,
torneo, congreso y/o reuniones. Medios económicos para afrontar la
participación y todo aquello que solicite la mencionada ley.
ARTÍCULO 29° - SALAS MATERNALES Y/O GUARDERÍA INFANTIL. COMPENSACIÓN NO
REMUNERATORIA
En los casos en que el trabajador deba dejar el cuidado del hijo menor
de 6 años en una sala maternal o guardería infantil, siempre y cuando
no hubiere prestación de tal tipo por la obra social en el lugar de su
residencia, el trabajador en su caso deberá presentar comprobante de
este gasto, y el empleador abonara el mismo conjuntamente con el pago
de las compensaciones mensuales.
En los supuestos en que ambos padres trabajen en la misma empresa el
privilegio se le otorgara únicamente al que tenga a cargo la tenencia
del menor.
El valor tope de este artículo se determinara conforme al equivalente a
quince (15) días del valor para el viatico. Este beneficio sustituye la
obligación del empleador de habilitar salas maternales o guarderías
infantiles previstas por la LCT, Artículo 103 bis, párrafo f).
Este beneficio no se reconocerá en el periodo de licencia anual, de
vacaciones o de licencia sin goce de sueldo.
ARTÍCULO 30° - FERIADOS NACIONALES
Los feriados nacionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la
legislación vigente y de acuerdo a las disposiciones de la autoridad
competente, con las particularidades especificadas en el presente
artículo, considerando el carácter de servicio público esencial que
reviste el servicio de Transporte.
LA EMPRESA podrá disponer que determinados sectores o trabajadores no
trabajen el día feriado nacional si las necesidades operativas de la
misma lo permiten.
LA EMPRESA podrá disponer que determinados sectores o trabajadores
trabajen el día feriado nacional si las necesidades operativas de la
misma lo exigen.
El trabajador podrá disponer percibir el feriado nacional, y los
fijados por el Poder Ejecutivo Nacional u optar acumularlo en la
licencia anual. Cualquiera fuere la opción que elija, deberá
comunicarlo a la empresa con copia a la entidad gremial, durante el mes
noviembre de cada año calendario.
ARTÍCULO 31° - DÍA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO
Se reconoce el 1° de Marzo de cada año como DÍA DEL TRABAJADOR
FERROVIARIO. Dicho día será considerado a los efectos convencionales
como feriado nacional.
Por ende, le son de aplicación la totalidad de las normas establecidas
en el presente Convenio Colectivo de Trabajo sobre feriados nacionales.
Este reconocimiento implica el formal compromiso de los trabajadores de
no afectar de ninguna forma la prestación de los servicios en el
mencionado día, debiendo concurrir a su trabajo si LA EMPRESA así lo
dispusiese.
A solicitud del trabajador, el día del trabajador ferroviario puede ser
acumulado a la licencia anual ordinaria correspondiente. En ese caso,
el trabajador deberá comunicar la opción a la Empresa por escrito y con
una anticipación no menor a treinta (30) días de la fecha de dicho
feriado.
TÍTULO VI
REGULACIÓN DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
ARTÍCULO 32° - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA NOCTURNA
En esta materia serán de aplicación exclusiva la Ley de Contrato de
Trabajo, art. 25 de la Ley 24.013, Ley 24.465, Ley 11.544 y el presente
Título.
Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con
un adicional de ocho (8) minutos por hora, que serán abonadas
conjuntamente con sus haberes mensuales, de acuerdo al régimen previsto
por la Ley 11.544, y disposiciones concordantes de la L.C.T.
ARTÍCULO 33° - HORARIO DE TRABAJO
Los horarios de trabajo serán dispuestos por la Empresa de acuerdo a
las disposiciones legales vigentes y a este Convenio Colectivo de
Trabajo.
ARTÍCULO 34° - TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL
Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora
indicada para iniciar la tarea asignada por la Empresa en residencia,
hasta la hora de su terminación.
Se considerará Residencia, el lugar que la Empresa asigna al trabajador
para tomar servicio y dejar al proceder a su designación ya sea por
ingreso, traslado, adjudicación de vacantes, etc. como asiento normal
de sus funciones.
Quedan excluidos de la jornada de trabajo, los tiempos que el
dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc.
La jornada de trabajo del personal de Señaleros no podrá exceder de 6
(seis) horas diarias y 36 (treinta y seis) horas semanales.
A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios en los casos
imprevistos y/o de fuerza mayor, el personal no podrá rehusarse a
excederse del límite máximo que para la jornada establezca la presente
norma de organización. A tales efectos, el personal continuará
trabajando si no hubiere concurrido su relevo hasta tanto sea
efectivamente relevado.
ARTÍCULO 35° - JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS SEMANALES DEL PERSONAL
AFECTADO A SERVICIOS DIAGRAMADOS
La jornada de trabajo del personal afectado a los servicios diagramados
será regulada por el régimen de ciclos establecidos en el apartado 1 y
sus descansos semanales por lo establecido en el apartado 2 de este
artículo.
1. CICLOS:
Atento a la naturaleza del servicio prestado por la Empresa, la misma,
podrá disponer el régimen de trabajo en ciclos, de acuerdo a lo
dispuesto por el art. 202 de la Ley de Contrato de Trabajo y
disposiciones concordantes de la Ley 11.544 y Decretos Reglamentarios
Específicos.
La Empresa podrá adoptar, entre otros, cualquiera de los siguientes
ciclos:
a) Ciclo de 1 (una) semana:
En este caso, el término medio de las horas de trabajo, computables
dentro del ciclo, no podrán exceder las 36 (treinta y seis) horas
semanales.
b) Ciclo de 2 (dos) semanas:
En este ciclo de 14 (catorce) días el término medio de las horas de
trabajo, será de 72 (setenta y dos) las horas de trabajo computables
dentro del ciclo y no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las 36
(treinta y seis) horas semanales.
En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de 42 (cuarenta y dos)
horas semanales.
c) Ciclo de 3 (tres) semanas:
En este ciclo de 21 (veintiún) días el término medio de las horas de
trabajo, será de 108 (ciento ocho) las horas de trabajo computables
dentro del ciclo y no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las 36
(treinta y seis) horas semanales.
En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de 42 (cuarenta y dos)
horas semanales.
d) Ciclo de 4 (cuatro) semanas:
En este ciclo de 28 (veintiocho) días el término medio de las horas de
trabajo, será de 144 (ciento cuarenta y cuatro) las horas de trabajo
computables dentro del ciclo y no podrán exceder, en el promedio del
ciclo, las 36 (treinta y seis) horas semanales.
En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de 42 (cuarenta y dos)
horas semanales.
2. DESCANSOS SEMANALES:
El descanso semanal, cuando la Empresa hubiese adoptado el régimen de
ciclos, tendrá las siguientes características:
a) Ciclo de 7 (siete) días:
El trabajador gozará de 1 (un) descanso semanal de 42 (cuarenta y dos)
horas.
b) Ciclo de 14 (catorce) días:
El trabajador gozará de 2 (dos) descansos semanales, que sumados serán
de 84 (ochenta y cuatro) horas.
Uno de los dos descansos semanales podrá ser reducido a 37 (treinta y
siete) horas, pero la suma total de los dos descansos será de 84
(ochenta y cuatro) horas.
c) Ciclo de 21 (veintiún) días:
El trabajador gozará de 3 (tres) descansos semanales, que sumados serán
de 126 (ciento veintiséis) horas.
Uno de los dos descansos semanales podrá ser reducido a 37 (treinta y
siete) horas, pero la suma total de los tres descansos será de 126
(ciento veintiséis) horas.
d) Ciclo de 28 (veintiocho) días:
El trabajador gozará de 4 (cuatro) descansos semanales, que sumados
serán de 168 (ciento sesenta y ocho) horas.
Uno de los dos descansos semanales podrá ser reducido a treinta y siete
(37) horas, pero la suma total de los cuatro descansos será de 168
(ciento sesenta y ocho) horas.
ARTÍCULO 36° - DESCANSOS
Los descansos entre jornada y jornada serán como mínimo de catorce (14)
horas, sólo susceptibles de ser reducidos con carácter excepcional y
por razones de emergencia. Las partes reconocen expresamente que por
tratarse de un servicio público esencial, los trabajadores incluidos en
el presente Convenio Colectivo de Trabajo no están comprendidos en la
prohibición establecida en el artículo 204 de la Ley de Contrato de
Trabajo.
ARTÍCULO 37° - VIÁTICOS. NATURALEZA JURÍDICA
Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo,
pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar
comprobantes de rendición de cuentas, pero que responden a gastos
reales en los cuales deberán incurrir los trabajadores para el
desempeño de sus labores, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga
social alguna con destino al régimen de la seguridad social, por no
formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo
con lo expresamente establecido en el artículo 106 in fine de la Ley de
Contrato de Trabajo.
ARTÍCULO 38° - ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL
La Empresa proveerá, la ropa de trabajo, zapatos, herramientas de
trabajo y los elementos de protección personal contemplados en la
legislación vigente en la materia, debiendo ser adecuada y de probada
calidad, según lo descripto más abajo, no revistiendo carácter
remunerativo por no constituir una contraprestación por las tareas
realizadas.
La ropa de trabajo a utilizarse en verano e invierno será provista
durante los meses de Octubre y Abril respectivamente, del año al que
corresponda la provisión.
La Empresa arbitrará las medidas necesarias para que las licitaciones
y/o compras de la provisión de la ropa de trabajo y de los elementos de
protección personal sean analizadas con anticipación necesaria para que
las entregas se realicen dentro de las fechas previstas en este
Convenio.
38.1 Ropa de Trabajo
La Empresa proveerá, con cargo de devolución, a cada empleado los
juegos por año calendario del uniforme de trabajo.
El empleado se hará responsable por el cuidado, el aseo y limpieza del
mismo, debiendo usarlo obligatoriamente durante la prestación de tareas
en adecuadas condiciones de limpieza.
La ropa de trabajo provista por la Empresa podrá contar con
inscripciones o logos que identifiquen la misma, los que no deberán
exceder de las medidas indispensables para satisfacer dicha finalidad
identificatoria, Si la Empresa lo considera necesario podrá solicitar
la devolución de los equipos en desuso para proceder a su renovación.
El personal se encontrará obligado a utilizar la ropa y elementos de
trabajo en el desarrollo de sus tareas, estando prohibido el uso de los
mismos en actividades ajenas a su labor en la Empresa.
a) A todo el personal de la especialidad, con excepción de los
Señaleros Inspectores/Instructores e Inspectores/Instructores Principal:
Entrega de Ropa Estacional por año.
Época Estival: 1 (un) pantalón tipo ombú, 1 (una) camisa tipo ombú, 2
(dos) chombas.
Época Invernal: 1 (un) pantalón tipo ombú pesado, 1 (una) camisa tipo
ombú, 1 (un) pullover.
Asimismo la Empresa proveerá cada 4 (cuatro) años, con cargo de
devolución, 1 (un) par de botas de goma y 1 (un) Equipo de agua
(pantalón y saco de lluvia), además proveerá cada 2 (dos) años 1 (una)
campera.
b) A los Señaleros Inspectores/Instructores e Inspectores/Instructores
Principal:
La Empresa proveerá, con cargo de devolución, el uniforme de trabajo
correspondiente según el siguiente detalle:
Época estival: 2 pantalones, 2 camisas, 2 chombas;
Época invernal: 2 pantalones pesados, 2 camisas y 1 pullover.
Asimismo, LA EMPRESA proveerá de 1 (una) corbata, 1 (un) par de zapatos
medio paseo por año, 1 (una) campera cada dos años, y 1 (una) capa de
agua larga cada 4 (cuatro) años.
c) Conservación:
La conservación de la ropa de trabajo, así como la reposición de ella
en caso de pérdida, extravío o destrucción por causas ajenas al
trabajo, están a exclusivo cargo del trabajador.
d) Reposición por rotura o deterioro:
La Empresa repondrá contra su entrega, aquella ropa de trabajo que por
la índole de sus tareas sufra rotura y/o deterioro que impida su uso,
siempre y cuando pertenezca a la última entrega anual.
38.2. Zapatos
La Empresa proveerá, con cargo de devolución, a los trabajadores cuyas
tareas así lo requieran, zapatos, a razón de 1 (un) par por año, los
que serán de uso obligatorio durante la jornada de trabajo, debiendo
cada empleado hacerse cargo del cuidado y limpieza de los mismos.
a) Conservación:
La conservación de los Zapatos, así como la reposición de ellos en caso
de pérdida, extravío o destrucción por causas ajenas al trabajo, están
a exclusivo cargo del trabajador.
b) Reposición por rotura o deterioro
La Empresa procederá a reponer los Zapatos que sufran rotura o
deterioro, por causas derivadas de su uso normal en el trabajo.
38.3. Elementos de Protección Personal
La Empresa proveerá al personal, con cargo de devolución, los elementos
de protección personal y de seguridad correspondientes a cada función y
puesto de trabajo. Los trabajadores se obligan al buen uso, adecuada
conservación y cuidado de los elementos provistos.
a) Conservación:
La conservación de los elementos de protección personal, así como la
reposición de ellos en caso de pérdida, extravío o destrucción por
causas ajenas al trabajo, están a exclusivo cargo del trabajador.
b) Reposición por rotura o deterioro:
La Empresa procederá a reponer los elementos de protección personal,
que sufran rotura o deterioro, por causas derivadas de su uso normal en
el trabajo.
38.4. Caducidad
Caduca automáticamente esta obligación de entrega de ropa de trabajo y
zapatos, en caso de egreso por cualquier causa del beneficiario o la
suspensión de la efectiva prestación de tareas por periodos prolongados.
Los trabajadores se obligan a la utilización de la ropa de trabajo y
elementos de protección personal en el desarrollo de sus tareas,
considerándose falta disciplinaria el no uso o uso indebido de los
mismos, debiendo utilizarlos para los fines para los cuales han sido
provistos, conservarlos y cuidarlos adecuadamente, estando prohibido su
uso en actividades ajenas a su labor en la Empresa.
ARTÍCULO 39° - HERRAMIENTAS DE TRABAJO
La Empresa deberá proveer al personal las herramientas de mano y los
dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas
requeridas. Las herramientas de mano y los dispositivos se entregarán
con cargo de devolución a cada empleado, el que será responsable de su
cuidado y apropiado uso, debiendo realizar su devolución a la Empresa
cuando le sea requerido. Además la Empresa entregará los elementos
necesarios para el mantenimiento y cuidado de la limpieza de cada
cabina de señales.
Asimismo en cada cabina de señales, la Empresa proveerá de vestuarios
con duchas donde se instalaran gabinetes personales para el resguardo
de la ropa y elementos de trabajo.
ARTÍCULO 40° - CREDENCIAL. PASE LIBRE
La Empresa entregará, a su exclusivo cargo, a cada trabajador, una
credencial identificatoria, personal e intransferible, y en tal caso
será obligatorio portarla durante el trabajo, así como exhibirla cuando
se la requiera, para ingresar a las instalaciones de la Empresa o
cuando le sea pedida por funcionarios de la misma. En caso de pérdida o
extravío, el trabajador deberá denunciarlo a la Empresa en forma
inmediata, cumpliendo los procedimientos establecidos a efectos de su
reposición.
Esta credencial deberá ser devuelta por el trabajador a su egreso,
cualquiera fuere la causa de éste.
Asimismo, la credencial provista por la Empresa servirá además como
PASE LIBRE, para viajar en los Ramales Ferroviarios del Transporte de
Pasajeros por ella explotados con excepción de los ramales de larga
distancia, y dentro de sus posibilidades en las demás Líneas
ferroviarias. Para los trabajadores activos este documento será
personal e intransferible y resultará imprescindible. Y su portación
será obligatoria durante la jornada de trabajo y, en caso de pérdida o
extravío, el trabajador deberá denunciarlo a la Empresa en forma
inmediata y seguir los procedimientos que ésta establezca.
La empresa otorgará a su familia (esposa y/o conviviente, e hijos hasta
dieciocho (18) años de edad y menores de veinticuatro (24) años
mientras demuestren fehacientemente certificación de estudios), un pase
libre personal e intransferible para viajar por todos los ramales
ferroviarios, siendo su tenencia indispensable para presentar ante
personal de boleterías. Para gozar de este beneficio el trabajador debe
gestionar el documento en forma personal en las oficinas de Recursos
Humanos de la empresa, presentando la documentación que acredite el
vínculo y fotografías de 4x4 fondo blanco. Esta franquicia continuará
para el trabajador y su esposa una vez que el mismo se retire de la
empresa por jubilación. En caso de pérdida o extravío el trabajador
deberá denunciarlo a la empresa en forma inmediata y seguir los
procedimientos que ésta establezca.
ARTÍCULO 41° - MODALIDADES DE CONTRATACIÓN
El período de prueba se regirá conforme lo establecido por la
legislación vigente.
En el supuesto que la futura legislación prevea nuevas modalidades
contractuales cuya habilitación dependa de acuerdo colectivo, la misma
podrá ser dispuesta por la Comisión Paritaria de Interpretación
Permanente (COPIP).
ARTÍCULO 42° - INGRESOS, RÉGIMEN DE PROMOCIONES
42.1. Del ingreso:
Los postulantes para el ingreso a la especialidad de Señaleros, serán
tomados de una base de datos confeccionada por la Asociación Señaleros
Ferroviarios Argentinos. La empresa realizara el proceso de selección,
incluyendo la revisación médica pre-ocupacional, el postulante
completar toda la documentación necesaria para el ingreso.
Para ingresar a la especialidad de Señaleros el personal debe ser mayor
de dieciocho (18) años de edad, poseer título secundario completo
(acreditando tal circunstancia mediante el correspondiente título
debidamente legalizado por la autoridad competente), para cursar y
aprobar el curso de capacitación correspondiente, Sistemas: Mecánico,
SEAL, BAL o cualquier otro sistema operativo vigente en la Línea
respectiva.
La empresa conjuntamente con la representación sindical consensuara la
metodología a seguir con respecto al curso de ingreso.
En caso de no aprobar el examen teórico y/o práctico inicial, se dará
por extinguido el contrato de trabajo a prueba, que expira a los
noventa (90) días de su ingreso a la empresa.
42.2. De las Promociones:
La Empresa privilegiará la movilidad interna para la cobertura de las
vacantes, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a otras
metodologías de elección. Cuando la Empresa así lo disponga y en los
casos que la misma determine, la convocatoria se realizará conforme al
procedimiento y pautas que se detallan a continuación:
Régimen de promociones:
Cuando se produjeran vacantes por cualquier motivo en cualquiera de las
categorías, se cubrirán las mismas con personal de la especialidad
mediante un llamado a concurso y evaluación posterior, hecho que se
hará conocer previamente a la entidad sindical.
En casos en que la evaluación, resultare un mismo puntaje o igualdad de
méritos, se aplicara lo establecido en el punto c).
El procedimiento a implementar será el siguiente:
Para conocimiento de todo el personal de Señaleros, todos los puestos
vacantes se publicarán en los medios de difusión internos de la
empresa, indicando los requisitos exigidos para ocupar la categoría
laboral, lugar de trabajo y salario mensual.
En los puestos reclasificados y/o re categorizados se ubicará de oficio
al personal de Señaleros que se viene desempeñando en la función y
lugar de trabajo, con excepción de los puestos vacantes definitivos o
transitorios, cubiertos por personal de Señaleros relevante y/o
Señaleros que momentáneamente relevan categoría superior.
a) De la publicación: La empresa publicará en el ámbito interno de la
misma, todo puesto vacante que se produzca (ya sea por ascenso,
renuncia, despido o fallecimiento del titular, o por creación de nuevos
puestos por ampliación de planteles), con indicación de categoría,
lugar de trabajo, conocimientos y condiciones requeridas para el cargo.
b) De la solicitud: Será voluntario para todos los Señaleros el derecho
a peticionar puestos vacantes, confeccionando la solicitud de concursar
en duplicado dentro del plazo estipulado en la publicación. Aquellos
trabajadores liberados en uso de una franquicia convencional, no
pierden el derecho a participar, pero deberán allanarse a las
condiciones preestablecidas en este artículo.
c) Del concurso: Prioridades: La prioridad en el concurso la tendrá el
personal de la especialidad de Señaleros de la misma categoría
salarial, si lo hubiere, o de la categoría salarial inmediata inferior,
con los conocimientos requeridos para el cargo. Se permitirá por una
única vez concursar a aquellos Señaleros de la misma categoría y
distinto lugar de trabajo.
En caso de igualdad de puntaje entre dos o más concursantes se tendrán
en cuenta para definir, los criterios de: Antigüedad en la
especialidad, antigüedad en la empresa y las cargas de familia, en ese
orden. Los trabajadores se podrán presentar a cubrir los puestos
vacantes de la siguiente manera:
c.1) Para “Señalero Inspector/Instructor- Principal”, un “Señalero
Inspector/Instructor”.
Requisitos: Examen de idoneidad y psicofísicos aprobados, con una
antigüedad mínima en la especialidad de veinte (20) años en forma
continua.
c.2) Para “Señalero Inspector/Instructor”, un “Señalero Encargado de
cabina “U”.
Requisitos: Examen de idoneidad y psicofísicos aprobados, con una
antigüedad mínima en la especialidad de quince (15) años en forma
continua.
c.3) Para “Señalero Encargado de cabina “U”, un “Señalero Encargado
cabina principal”.
Requisitos: Examen de idoneidad y psicofísicos aprobados, con una
antigüedad mínima en la especialidad de cinco (5) años en forma
continua.
c.4) Para “Señalero Encargado cabina principal”, un “Señalero cabina
principal”.
Requisitos: Examen de idoneidad y psicofísicos aprobados, con una
antigüedad mínima en la especialidad de cinco (5) años en forma
continua.
c.5) Para “Señalero cabina principal”, un “Señalero cabina intermedia”.
Requisitos: Examen de idoneidad y psicofísicos aprobados.
c.6) Para “Señalero cabina intermedia”, un “Señalero”.
Requisitos: Examen de idoneidad y psicofísicos aprobados.
c.6) Para “Señalero”, un “Señalero aspirante”.
Requisitos: Deberá cumplimentar lo dispuesto en el artículo 22. punto
22.2.8 del presente convenio Colectivo.
d) Del examen (Teórico y Práctico):
El examen será en dos partes, una parte teórica y otra práctica, siendo
conformadas las mesas examinadoras por personal propuesto por la
empresa, un Inspector/Instructor Principal, un Inspector/Instructor y
un representante sindical.
Examen teórico: se considerará aprobado cuando se alcance o supere el
60% del puntaje preestablecido, en caso de igualdad será de aplicación
lo establecido en el punto c) segundo párrafo. En el caso que ningún
concursante alcance el puntaje solicitado para el teórico, se procederá
a tomar un nuevo examen, incluyéndose a los candidatos de menor
categoría que los establecidos en el punto c) “Prioridades”.
Examen práctico: El candidato de mayor puntaje en el examen teórico
deberá aprobar en el término de veintiún (21) días consecutivos la
práctica en el puesto en concurso. De no ser así se le darán siete (7)
días más para una última oportunidad, y de no aprobarla se considerará
fuera de concurso, debiendo continuar el concurso con el candidato que
le siga en puntaje en el examen teórico, y así sucesivamente. El
candidato de mayor puntaje en el examen teórico que haya relevado el
puesto en concurso no deberá rendir examen práctico, es decir
automáticamente se le adjudicará el puesto en concurso.
e) De la adjudicación: El puesto concursado será adjudicado al
postulante que cumpla con lo establecido en el punto d), a partir de
cuyo momento será notificado de la adjudicación, de su nuevo lugar de
trabajo y se le reconocerá el pago efectivo del sueldo correspondiente
al nuevo puesto.
f) Desistimiento: En caso de desaprobación de los exámenes tanto
teórico como práctico o desistimiento no se podrá concursar nuevamente
por el término de 12 (doce) meses, a partir de la fecha de
desaprobación o desistimiento, la ausencia no justificada a los
exámenes será considerado como desistimiento.
ARTÍCULO 43° - REEMPLAZOS
La empresa deberá contar con el número de trabajadores suficientes por
categoría, para cubrir los servicios diagramados, contando los relevos
de licencias anuales, más un plus para cubrir el resto de las licencias
legales convencionales, etc., y ausentismos por distintas razones.
Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en
categorías superiores, percibirán la diferencia del sueldo y beneficios
correspondientes a la categoría superior. Para que se genere este
derecho la asignación de la tarea tendrá que ser como mínimo un
cincuenta por ciento (50%) de la jornada.
ARTÍCULO 44° - PERMANENCIA EN EL SERVICIO. RELEVOS
Atento a las particulares condiciones y características del tráfico
ferroviario, tanto respecto a las regulaciones y exigencias en materia
de seguridad y permanente control del tráfico como la seguridad de los
pasajeros transportados, queda establecido para el caso del personal
asignado en forma permanente o transitoria a funciones o tareas que
puedan afectar el funcionamiento normal de las operaciones de la
Empresa, del tráfico y de la marcha segura de los trenes, la
prohibición de retirarse o abandonar el puesto de trabajo y funciones
asignadas hasta tanto sea autorizado o se produzca su relevo,
abonándose la diferencia con los recargos de ley, según lo previsto en
la legislación y en el presente Convenio Colectivo. La Empresa
procurará el relevo del trabajador afectado por esta circunstancia
dentro del menor tiempo posible.
Asimismo, ante situaciones de emergencia o extraordinarias, la Empresa
podrá citar al personal a prestar tareas. El trabajador no podrá
negarse a prestar servicios en horas extraordinarias cuando la Empresa
lo establezca por razones de servicio, peligro, accidente, teniendo en
cuenta el carácter de servicio público que presta y las obligaciones
que impone el criterio de colaboración en el logro de los fines de la
Empresa.
A los efectos de lo establecido en los párrafos anteriores el
trabajador directamente involucrado en un accidente que no se
encontrara en condiciones físicas o psíquicas de un normal
desenvolvimiento de sus tareas frente a la emergencia deberá ser
relevado, a su pedido, a la brevedad posible.
En los casos en que el trabajador preste servicios en horas
extraordinarias con un exceso de su jornada diaria normal de 2 (dos)
horas o más, la Empresa le proveerá un refrigerio o en caso de la
imposibilidad de suministrar el mismo, se le abonará un día de
suplemento remunerativo con los haberes mensuales.
Lo antedicho no exime a la Empresa de tomar todos los recaudos posibles
para que la permanencia extraordinaria del trabajador sea la menor
posible, manteniendo los planteles de personal de señaleros adecuados.
Los trabajadores incluidos en el presente convenio no están
comprendidos en la prohibición establecida en el art. 204 de la L.C.T.
ARTÍCULO 45° - CAMBIO DE ÓRDENES
El trabajador deberá cumplimentar las órdenes de servicio que reciba de
sus superiores, las que deberán ser emitidas de acuerdo a las normas
reglamentarias vigentes.
La Empresa podrá modificar las órdenes de servicio emitidas. En este
supuesto, el trabajador estará obligado a cumplir la última orden
recibida, quedando sin efecto las órdenes previas.
ARTÍCULO 46° - CONDICIONES DE APTITUD FÍSICA Y PSÍQUICA
Atento las características de la actividad, considerando las funciones
de los trabajadores íntimamente vinculadas a la seguridad del tráfico,
los mismos, al momento de presentarse a tomar servicios y durante su
desarrollo, deberán estar en condiciones normales de aptitud física y
psíquica para cumplimentar sus prestaciones.
Queda estrictamente prohibido, durante la jornada laboral, la ingestión
de bebidas alcohólicas, calmantes, estimulantes y/u otros productos
médicos que puedan afectar las condiciones físicas y psíquicas del
trabajador.
En caso que el trabajador deba someterse a la toma de medicamentos
debidamente recetados por un profesional, deberá ponerlo en
conocimiento de su superior jerárquico inmediato, con anterioridad al
comienzo de sus tareas, acompañando fotocopia de las recetas expedidas
por el médico interviniente.
Atento a lo expuesto, la Empresa podrá someter al trabajador a
controles y/o exámenes psicofísicos a fin de constatar que el mismo se
encuentra en las mencionadas aptitudes.
En aquellos casos que se presenten situaciones personales de salud que
necesiten atención médica, los médicos informarán al trabajador
interesado, observando el principio de privacidad correspondiente.
ARTÍCULO 47° - ASISTENCIA LEGAL
La Empresa organizará la prestación de asistencia letrada a los
trabajadores, a través de profesionales especializados en la materia
penal y civil, para que asuman la representación y asistencia letrada
de los mismos, exclusivamente en caso de accidentes ferroviarios, en
tanto no exista un conflicto de intereses entre la Empresa y el
dependiente.
En todos los casos, el personal deberá hacer entrega de la citación
judicial o demanda, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de recibida,
a su superior inmediato, agregando la información o documentación que
pueda contribuir a su defensa.
ARTÍCULO 48° - VIVIENDA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 inc. d) de la
L.C.T., modificado por la Ley 24.700 y mientras éste mantenga su
vigencia, la Empresa podrá suministrar al trabajador el uso de una
vivienda en comodato, ya sea de las que resulten adjudicadas por el
contrato de operación suscripto con el Estado Nacional, o de propiedad
o arrendada por la empresa.
A los efectos de acceder y mantener la misma el trabajador deberá
cumplimentar los requisitos que establezca el respectivo contrato.
La falta de entrega de la vivienda por parte del trabajador, en el
plazo prudencial que la empresa estableciese, será considerada falta
disciplinaria.
En el supuesto de ruptura del contrato de trabajo, el trabajador deberá
entregar a la empresa la tenencia de la vivienda asignada, libre de
todo ocupante, a la finalización del preaviso o del plazo acordado por
la misma, respectivamente.
En el supuesto de que el preaviso fuere omitido, la Empresa otorgará un
plazo de treinta (30) días a los fines de que el trabajador proceda a
entregar la tenencia de la misma, libre de todo ocupante.
TÍTULO VII
ARTÍCULO 49° - MARCO NORMATIVO
Será de aplicación a los dependientes de la empresa las normas de la
legislación laboral vigente. Asimismo, las partes aclaran que las
disposiciones legales transcriptas y/o referidas de la legislación del
trabajo, se considerarán incluidas en el presente convenio siempre y
cuando las mismas no sean modificadas o derogadas. En estos supuestos,
las normas convencionales se tendrán por ajustadas según la reforma de
la ley, salvo que en el seno de la COPIP se considere esta situación
particular en un plazo no mayor de quince (15) días corridos de
publicada la nueva legislación y resuelva por unanimidad elevar una
propuesta diferente a la Comisión Negociadora del presente Convenio
Colectivo.
Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo y
las decisiones adoptadas por el órgano creado en materia de
interpretación, constituyen la voluntad colectiva que, conjuntamente
con la legislación laboral, es la única normativa aplicable a los
trabajadores dependientes de la empresa encuadrados en el presente.
ARTÍCULO 50° - AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Las partes reconocen por el carácter interjurisdiccional y del interés
nacional del servicio público que presta la Empresa, como única
autoridad administrativa de aplicación del presente Convenio Colectivo
de Trabajo, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación, con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 51° - PUBLICIDAD DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
La empresa se compromete a entregar a todo el personal comprendido en
el presente Convenio Colectivo de Trabajo un ejemplar del mismo.
Asimismo, la Empresa notificará al personal de todas las normas,
instructivos o procedimientos que estime necesarios para el mejor
desempeño del trabajo.
ARTÍCULO 52° - HOMOLOGACIÓN:
Atento al trámite impuesto a esta negociación por ante la Autoridad de
Aplicación, y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la
homologación del mismo de conformidad con las normas legales vigentes.
ANEXO “A”
ASOCIACIÓN DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS
CONDICIONES ECONÓMICAS
1. SUELDO MENSUAL
Los sueldos serán abonados mensualmente, cuyos valores son los
establecidos para cada categoría laboral en la tabla anexa.
2. RÉGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES
La totalidad del personal comprendido en el ámbito de la presente
Convención Colectiva de Trabajo, percibirá las asignaciones familiares
establecidas en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad
Social.
3. RÉGIMEN DE VIÁTICOS
Los viáticos establecidos en el presente anexo quedan comprendidos
dentro de lo normado en el artículo 37 del presente Convenio Colectivo.
4. VIÁTICO GENERAL
Todo el personal comprendido en el ámbito del presente Convenio
Colectivo de Trabajo, atento a las características especiales de la
actividad, percibirá un viático por cada día efectivamente trabajado.
6. SUPLEMENTO REMUNERATIVO POR LICENCIA
Durante los períodos de licencias pagas por vacaciones, accidentes y/o
enfermedades inculpables o donación de sangre y/o por accidentes del
trabajo y/o enfermedades profesionales, LA EMPRESA abonará un
suplemento remuneratorio consistente en una suma fija, equivalente al
valor del viático, por cada día que abarque la duración de las mismas.
7. BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD
LA EMPRESA abonará al personal comprendido en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo una cantidad mensual, equivalente al 1,5% del
básico de cada categoría, por cada año de antigüedad, en concepto de
bonificación por antigüedad. El cómputo de antigüedad se realizará en
cada año aniversario, teniendo en cuenta la fecha de ingreso del
trabajador a LA EMPRESA y lo establecido en el presente convenio.
8. BONIFICACIÓN POR SEÑALERO EXAMEN APROBADO
Se instituye una bonificación en concepto de “Bonificación por Señalero
Examen Aprobado”.
Dicho incentivo consistirá en el pago de una suma mensual remunerativa
equivalente al 5% del básico de cada categoría, que será liquidada
junto con el haber mensual del mes considerado. Esta bonificación
absorbe la suma fija del Bono ASFA, del convenio anterior.
9. ADICIONAL CABINA “ÚNICA”
En virtud a la responsabilidad operativa, y dada la complejidad que
implica su función, la empresa abonara a todos aquellos que se
desempeñen como Señaleros en los distintos puestos de las cabinas de
señales de clase Única, lo siguiente:
• Un adicional remunerativo equivalente al 18% del sueldo básico de
revista, al Señalero a cargo de la cabina.
• Un adicional remunerativo equivalente al 12% del sueldo básico de
revista a los Señaleros a cargo de la máquina de comando, marco de
palanca y/o registro de trenes de la cabina. Asimismo, percibirá este
adicional quienes oficien de Señalero Inspector/Instructor.
10. BONIFICACIÓN UNIPERSONAL
La empresa abonará exclusivamente al personal que preste servicios en
aquellas cabinas que operativamente la empresa ha determinado que
pueden accionarse con un solo trabajador y que durante todo el mes
considerado deba desempeñarse sin la ayuda o colaboración de otro
personal encuadrado dentro de las previsiones del presente CCT, el
ADICIONAL CABINA UNIPERSONAL, que ascenderá a un 10% (diez por ciento)
del salario básico correspondiente a dicho trabajador, abonándose el
mismo con periodicidad mensual y conjuntamente con las demás
remuneraciones y beneficios que se abonen al personal. En aquellos
casos que el personal que deba laborar en las condiciones
precedentemente citadas, no pudiere concurrir con motivo de gozar de
alguna de las licencias legales o convencionales, el reemplazante de
este percibirá la parte proporcional del adicional unipersonal y por
cada día efectivo en esa cabina. Percibirá también este adicional el
personal que trabaje solo en horas nocturnas, feriados y/o domingos, en
forma proporcional a las horas nocturnas y los días mencionados
efectivamente trabajados por un solo trabajador.
11. BONIFICACIÓN ALTAVOZ
El personal que efectúe las tareas de comunicar y avisar al público
cuestiones vinculadas con el desarrollo del servicio (accidentes
ferroviarios, cambios de anden, descarrilo, etc.) o con relación a
información que provea la Empresa para ser comunicada a los usuarios,
utilizando los sistemas de sonidos instalados o a instalarse en las
cabinas, percibirán una bonificación del 1% del básico de cada
categoría. Percibirán esta bonificación el personal que desempeñe las
funciones arriba mencionadas, exclusivamente en las cabinas de señales,
conforme a las actas de COPIP, que deberán suscribirse en cada Línea al
respecto.
12. BONIFICACIÓN A.U.V.
La Empresa abonara una suma remunerativa del 2,5% del básico de cada
categoría, en concepto de Bonificación A.U.V., a cada trabajador que
desempeñe funciones exclusivamente en las Cabinas de señales que operan
el sistema de Bloqueo A.U.V. (Autorización de Vía), conforme a las
actas de COPIP, que deberán suscribirse en cada Línea al respecto.
En el supuesto que el trabajador preste servicio alternativamente,
durante un periodo de tiempo determinado entre las cabinas antes
mencionadas y cabinas que no son alcanzadas por este adicional, se le
abonara una suma remunerativa proporcional a los días efectivamente
trabajados.
Asimismo, percibirá este adicional quienes oficien de Señalero
Inspector/Instructor.
13. BONIFICACIÓN POR TÍTULO
La posesión de Títulos Oficiales de estudios terciarios o
Universitarios será abonada e acuerdo con la siguiente escala y
cualesquiera sean las tareas que cumpla el personal encuadrado en el
presente Convenio:
a) Títulos Terciarios o estudios Superiores que demanden de uno (1) a
tres (3) años de estudios de tercer nivel, percibirá el doce por ciento
(12%) del sueldo básico del Señalero Aspirante.
b) Títulos Universitarios o estudios Superiores que demanden más de
cuatro (4) años, percibirá el quince por ciento (15%) del sueldo básico
del Señalero Aspirante.
Este beneficio será reconocido a partir del mes siguiente a la fecha de
presentación del Título o del Certificado oficial que acredite la
finalización de los estudios.
14. PAGO POR RETIRO ANTICIPADO
Cuando un trabajador cumplimente los requisitos legales vigentes
establecidos en la norma especial de la actividad, de 55 años de edad y
30 años de aportes en la especialidad de Señaleros, podrá optar por
presentar su renuncia a la Empresa, a los efectos de acogerse al
presente beneficio, extremos que deberá acreditar fehacientemente ante
su empleador.
El trabajador que cumpla los requisitos legales indicados
precedentemente para acceder a la jubilación prevista en la norma
especial de la actividad, podrá ejercer la opción comunicando su
renuncia a la Empresa dentro del plazo de noventa (90) días de estar
reunidos ambos requisitos. Vencido dicho plazo sin haber ejercido la
opción, perderá el derecho al beneficio establecido en el presente.
Presentada la renuncia, la Empresa deberá:
1. Hacer entrega, en el plazo de ley, de los Certificados de
Remuneraciones y Servicios previstos en el artículo 80 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
2. Una vez cumplimentado el término del preaviso, la Empresa abonara
conjuntamente con la liquidación final, en concepto de PAGO POR RETIRO
ANTICIPADO, una suma de dinero de naturaleza no remunerativa y
equivalente al importe de doce (12) sueldos completos de la Categoría
que detentara e igual al percibido el último mes, pagaderos a los
treinta días de su egreso efectivo. En caso de producirse el
fallecimiento del trabajador en el lapso que va desde el cese en el
trabajo hasta la percepción de la bonificación, la misma le será
liquidada a los derechohabientes.
Cláusula Transitoria: Los trabajadores que a la fecha superen los
requisitos mencionados up supra, podrán ejercer la opción y acogerse al
PAGO POR RETIRO ANTICIPADO, a partir del 01/01/2016 y hasta el
31/12/2016; de no ser así perderá todo derecho al presente beneficio.
PLANILLA DE SUELDOS Y VIÁTICOS
(01/01/2016 al 30/06/2016)