ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Decreto 1043/2016
Desígnase Autoridad de Aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado.
Buenos Aires, 27/09/2016
VISTO el Expediente N° S01:369187/2016 del Registro del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y la Ley N°
25.406, y
CONSIDERANDO:
Que el turismo es una actividad estratégica dentro de la economía
argentina, por su fuerte contribución al nivel de actividad, de empleo,
al ingreso de divisas y su gran importancia en las economías regionales.
Que el párrafo séptimo del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, prevé el
reintegro del impuesto al valor agregado facturado por los servicios de
alojamiento prestados a turistas del extranjero por hoteles, hosterías,
pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares,
en los centros turísticos ubicados en las provincias con límites
internacionales.
Que la misma norma dispone que, para el caso de que las referidas
prestaciones se realizaren en forma conjunta o complementaria con la
venta de bienes, u otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas
deberán facturarse en forma discriminada y no darán lugar al reintegro,
con excepción de las prestaciones incluidas en el apartado 1 del inciso
e) del Artículo 3° de la ley del gravamen cuando estén referidas al
servicio de desayuno incluido en el precio del hospedaje.
Que, a través del Artículo 2° de la Ley N° 25.406, se previó que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL debía extender a todo el país el régimen en
cuestión.
Que resulta conveniente propiciar el establecimiento de un mecanismo de
reintegro del impuesto al valor agregado facturado por los servicios de
alojamiento prestados a turistas del extranjero en todo el territorio
del país, en los términos antes señalados, en pos de reducir para éstos
el costo de tales servicios.
Que la medida propuesta encuentra sustento normativo en las
prescripciones contenidas en el mencionado séptimo párrafo del Artículo
43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones y en el Artículo 2° de la Ley N° 25.406.
Que la medida mejorará la competitividad del turismo receptivo en Argentina.
Que se espera contribuir a los logros de las metas plasmadas en el Plan
Integral de Gestión 2016-2019 del MINISTERIO DE TURISMO, promoviendo el
crecimiento del sector, la generación de empleo y mayores niveles de
formalidad.
Que el Servicio Jurídico correspondiente ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, incisos 1 y
2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º — Desígnase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS, Autoridad de Aplicación del régimen de reintegro del
impuesto al valor agregado facturado por los servicios de alojamiento
prestados a turistas del extranjero, según lo previsto en el séptimo
párrafo del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2º — Darán lugar al reintegro del impuesto indicado en el
artículo anterior, los montos facturados por los servicios de
alojamiento y desayuno, cuando éste se encuentre incluido en el precio
del hospedaje, brindados a turistas del extranjero en todo el país,
contratados tanto de manera directa como a través de agencias de
viajes, en la medida que se instrumenten mediante la utilización de
algún medio de pago que implique la transferencia de fondos al país
provenientes del extranjero u otros que la Autoridad de Aplicación
considere pertinentes y siempre que la modalidad adoptada permita una
identificación inequívoca del destinatario final del beneficio conforme
a las pautas que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS.
No darán lugar al referido reintegro la venta de bienes ni las demás
prestaciones o locaciones de servicios que se realizaren en forma
conjunta o complementaria con las prestaciones mencionadas en el
párrafo anterior, las que deberán facturarse en forma discriminada.
ARTÍCULO 3° — A los efectos de este régimen, se entenderá por turista
del extranjero a toda persona que ingrese en el territorio de la
República Argentina sin tener su residencia habitual en el país, y
permanezca en él sin exceder el plazo máximo que establece la
legislación migratoria.
ARTÍCULO 4º — A los fines de la fiscalización del cumplimiento del
régimen se observará, en lo pertinente, lo dispuesto en la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS determinará los procedimientos aplicables
a tal efecto.
ARTÍCULO 5º — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dentro
del plazo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la entrada
en vigencia del presente decreto, dictará las normas complementarias
relativas a los aspectos operativos necesarios para su cumplimiento.
ARTÍCULO 6° — El MINISTERIO DE TURISMO evaluará el impacto de la
implementación del régimen de que se trata en la generación del empleo
en el sector, el ingreso al país de turistas extranjeros y el gasto
turístico, debiendo confeccionar informes anuales sobre la evolución de
dichos parámetros a la finalización de cada período devengado.
ARTÍCULO 7° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat
Gay.