MINISTERIO DE TRANSPORTE

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

Disposición 416/2016

Buenos Aires, 15/09/2016

VISTO el expediente N° S02:0006883/2009 del registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del actual MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Leyes Nacionales N° 24.449 y 26.363 y Decretos reglamentarios, el Decreto N° 1.787/08, N° 8/2016, y la Disposición 207/09, sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 1° de la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL como organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, —actual MINISTERIO DE TRANSPORTE- (conforme Decreto 8/2016 de fecha 5 de enero de 2016)—, cuya misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial.

Que, entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL por la Ley N° 26.363 en su artículo 4° incisos e), f) y j) se encuentra la de crear y establecer las características y procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la Licencia Nacional de Conducir, así como también autorizar a los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando en su caso los centros de emisión y/o impresión de las mismas.

Que mediante el Decreto 1787/2008, se dio estructura organizativa a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, creándose la DIRECCIÓN NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRÁNSITO, la cual tiene como misión coordinar con los organismos competentes en materia de emisión de licencias de conducir, el otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir, respondiendo a estándares de seguridad, técnicos y de diseño; certificar y homologar los Centros de Emisión y/o de Impresión de la Licencia Nacional de Conducir; coordinar la emisión de licencias provinciales y municipales de conducir autorizadas; y determinar, homologar y auditar los contenidos de los exámenes que deben rendir los solicitantes.

Que en idéntico sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 inciso a) punto 8 de la Ley N° 24.449 y artículo 26 de la Ley N° 26.363, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL determinará, homologará y auditará los contenidos de los distintos exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRÁNSITO, resulta competente para determinar, homologar y auditar los contenidos de los exámenes que deben rendir los solicitantes de la Licencia Nacional de Conducir, conforme lo establece el mencionado Decreto N° 1.787/2.008 (Acciones, Punto 4), como así también para organizar y administrar el Registro de la Licencias Nacionales de Conducir —creado mediante el artículo 16 de la Ley N° 26.363— dentro del cual deberán inscribirse la totalidad de los datos de las licencias nacionales de conducir emitidas, los de sus renovaciones o cancelaciones, así como cualquier otro detalle que determine la reglamentación.

Que el Registro mencionado precedentemente se complementa con la creación del Sistema Nacional de Licencias de Conducir, creado mediante el Anexo V del Decreto N° 1.716/0 —Reglamentario del artículo 16 de la Ley N° 26.363—, el cual establece entre una de sus funciones la de “...establecer los contenidos mínimos de los exámenes de aptitud requeridos para el otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir...”.

Que en ese lineamiento, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL dictó la Disposición A.N.S.V N° 207/09, mediante la cual se aprueba el SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR-Si.Na.LiC, a fin de unificar los criterios en todo el país respecto al formato de las licencias, los requisitos previos a la solicitud, la emisión y todas las cuestiones atinentes a la misma.

Que asimismo la Disposición antes mencionada establece en el Capítulo 2, Anexo II, los requisitos y procedimientos necesarios que deberá contener el examen médico psicofísico como requisito obligatorio que deberán cumplimentar los aspirantes a la obtención de la Licencia Nacional de Conducir.

Que la DIRECCION DE NACIONAL DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRANSITO, en el marco de sus competencias, procedió a analizar la normativa vigente tanto a nivel nacional como internacional, con el fin de proponer un proyecto de modificación que propicie una adecuada exigencia de las capacidades psicofísicas de los futuros conductores, brindando así la posibilidad de corregir aquéllas que no resulten ser limitativas de una conducción segura y discriminatorias, respecto al ejercicio de los derechos conferidos a las personas con anacusia o hipoacusia severa.

Que estudios empíricos han demostrado que la anacusia provoca un mayor desarrollo compensatorio de la capacidad visual, como asimismo una mayor habilidad en las resoluciones de tareas vinculadas a la capacidad atencional, sobre todo de la selectiva, por lo que se propone que las personas que sufren tal discapacidad puedan obtener una licencia para conducir, atento no representar una peligrosidad mayor como conductores respecto de personas oyentes por el sólo hecho de tener menor percepción auditiva.

Que a fin de consolidar una óptima visibilidad del conductor con anacusia, profesionales en la materia, han considerado adecuado exigir como complemento, la utilización de un espejo retrovisor de tipo panorámico parabólico ajustado al retrovisor interno del automóvil provisto de fábrica, para que amplíe el campo visual del conductor hipoacúsico severo y/o anacúsico.

Que, ese tipo de espejo amplía el campo visual hacia atrás y hacia los laterales, el cual, al ser interno no se ve afectado por las variaciones climáticas ni lumínicas. Asimismo, la facilidad de desmontar dicho espejo permite al conductor afectarlo a cualquier tipo de vehículo.

Que por lo precedentemente expuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRANSITO considera que se torna necesario realizar una reforma en el procedimiento establecido en el Anexo aprobado por el Artículo 1° de la Disposición ANSV N° 207/2009, Capítulo 2, ANEXO II, Punto 14 “Baremos”, punto 2 “Capacidad Auditiva”.

Que la modificación que se propicia, ofrece una alternativa superadora de la situación actual en la materia, evitando vulnerar arbitrariamente los derechos de las personas anacúsicas, para las cuales el vehículo automotor puede ser una herramienta de trabajo y de desarrollo pleno en su vida personal y familiar.

Que en consecuencia deviene necesario modificar el Capítulo 2 “PROCESO DE EMISION DE LICENCIAS” - ANEXO II “EXAMEN PSICOFISICO” - Punto 14 “Baremos”, punto 2 “Capacidad Auditiva”, en lo que respecta a los requisitos exigidos para el otorgamiento y/o renovación de la Licencia Nacional de Conducir, de conformidad con lo precedentemente expuesto.

Que, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRÁNSITO, la DIRECCIÓN DEL SISTEMA DE LICENCIAS DE CONDUCIR dependiente de la primera y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, han tomado la intervención que les compete.

Que el DIRECTOR EJECUTIVO de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL resulta competente para la suscripción de la presente Disposición en virtud de las competencias expresamente atribuidas por el artículo 7° incisos a) y b) de la Ley N° 26.363 y en el Anexo V del Decreto N° 1716/08.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Modifíquese el Punto 14 “Baremos”, punto 2 “Capacidad Auditiva” del Capítulo 2 “PROCESO DE EMISION DE LICENCIAS” - ANEXO II “EXAMEN PSICOFISICO” - perteneciente al Anexo aprobado por el Artículo 1° de la Disposición ANSV N° 207/2009, el que quedará redactado en la forma que a continuación se indica:

2-CAPACIDAD AUDITIVA

“Cuando para alcanzar la agudeza auditiva mínima requerida en los siguientes apartados sea necesaria la utilización de audífono, deberá expresarse su uso obligatorio en el lugar destinado a observaciones/restricciones del carnet.

Exploración Criterios de aptitud Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones
en las personas, en los vehículos o de circulación
y que deben constar en el carnet
AGUDEZA
AUDITIVA 2-1
Clases A, B y G Clases C, D y E Clases A, B y G Clases C, D y E
ANACUSIA 2-2 No se admiten,
con o sin audífono
o implante coclear,
las hipoacusias
de más del
45% de pérdida
combinada
entre los 2 oídos
obtenido con
audiometría tonal
No se admiten,
con o sin audífono
o implante coclear,
las hipoacusias
de más del
35% de pérdida
combinada
entre los 2 oídos
obtenido con
audiometría tonal
Hipoacusia mayor a 45%
de pérdida combinada con
o sin audífono o implante
coclear, con o sin lenguaje
oral Corresponde clase F
Adaptaciones: Espejo
retrovisor panorámico
interior y ambos
laterovisores
Clase A no se admite
No se admiten
 No se permite  No se permite Anacusia con o sin
audífono o implante
coclear, con o sin lenguaje
oral Corresponde clase F
Adaptaciones: Espejo
retrovisor panorámico
interior y ambos
laterovisores
Clase A no se admite
No se admiten

ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — CARLOS A. PEREZ, Director Ejecutivo, Agencia Nacional de Seguridad Vial, Ministerio de Transporte.

e. 28/09/2016 N° 71634/16 v. 28/09/2016