MINISTERIO DE TRANSPORTE
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
Disposición 416/2016
Buenos Aires, 15/09/2016
VISTO el expediente N° S02:0006883/2009 del registro de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del actual MINISTERIO DE TRANSPORTE, las
Leyes Nacionales N° 24.449 y 26.363 y Decretos reglamentarios, el
Decreto N° 1.787/08, N° 8/2016, y la Disposición 207/09, sus
modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante el artículo 1° de la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL como organismo descentralizado en el ámbito
del MINISTERIO DEL INTERIOR, —actual MINISTERIO DE TRANSPORTE-
(conforme Decreto 8/2016 de fecha 5 de enero de 2016)—, cuya misión es
la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional,
mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las
políticas de seguridad vial.
Que, entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL por la Ley N° 26.363 en su artículo 4° incisos e), f) y j) se
encuentra la de crear y establecer las características y procedimientos
de otorgamiento, emisión e impresión de la Licencia Nacional de
Conducir, así como también autorizar a los organismos competentes en
materia de emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción
provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando en
su caso los centros de emisión y/o impresión de las mismas.
Que mediante el Decreto 1787/2008, se dio estructura organizativa a la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, creándose la DIRECCIÓN NACIONAL DE
LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRÁNSITO, la cual tiene como
misión coordinar con los organismos competentes en materia de emisión
de licencias de conducir, el otorgamiento de la Licencia Nacional de
Conducir, respondiendo a estándares de seguridad, técnicos y de diseño;
certificar y homologar los Centros de Emisión y/o de Impresión de la
Licencia Nacional de Conducir; coordinar la emisión de licencias
provinciales y municipales de conducir autorizadas; y determinar,
homologar y auditar los contenidos de los exámenes que deben rendir los
solicitantes.
Que en idéntico sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14
inciso a) punto 8 de la Ley N° 24.449 y artículo 26 de la Ley N°
26.363, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL determinará, homologará y
auditará los contenidos de los distintos exámenes señalados en los
incisos 4, 5, 6 y 7.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE
TRÁNSITO, resulta competente para determinar, homologar y auditar los
contenidos de los exámenes que deben rendir los solicitantes de la
Licencia Nacional de Conducir, conforme lo establece el mencionado
Decreto N° 1.787/2.008 (Acciones, Punto 4), como así también para
organizar y administrar el Registro de la Licencias Nacionales de
Conducir —creado mediante el artículo 16 de la Ley N° 26.363— dentro
del cual deberán inscribirse la totalidad de los datos de las licencias
nacionales de conducir emitidas, los de sus renovaciones o
cancelaciones, así como cualquier otro detalle que determine la
reglamentación.
Que el Registro mencionado precedentemente se complementa con la
creación del Sistema Nacional de Licencias de Conducir, creado mediante
el Anexo V del Decreto N° 1.716/0 —Reglamentario del artículo 16 de la
Ley N° 26.363—, el cual establece entre una de sus funciones la de
“...establecer los contenidos mínimos de los exámenes de aptitud
requeridos para el otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir...”.
Que en ese lineamiento, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL dictó la
Disposición A.N.S.V N° 207/09, mediante la cual se aprueba el SISTEMA
NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR-Si.Na.LiC, a fin de unificar los
criterios en todo el país respecto al formato de las licencias, los
requisitos previos a la solicitud, la emisión y todas las cuestiones
atinentes a la misma.
Que asimismo la Disposición antes mencionada establece en el Capítulo
2, Anexo II, los requisitos y procedimientos necesarios que deberá
contener el examen médico psicofísico como requisito obligatorio que
deberán cumplimentar los aspirantes a la obtención de la Licencia
Nacional de Conducir.
Que la DIRECCION DE NACIONAL DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRANSITO, en
el marco de sus competencias, procedió a analizar la normativa vigente
tanto a nivel nacional como internacional, con el fin de proponer un
proyecto de modificación que propicie una adecuada exigencia de las
capacidades psicofísicas de los futuros conductores, brindando así la
posibilidad de corregir aquéllas que no resulten ser limitativas de una
conducción segura y discriminatorias, respecto al ejercicio de los
derechos conferidos a las personas con anacusia o hipoacusia severa.
Que estudios empíricos han demostrado que la anacusia provoca un mayor
desarrollo compensatorio de la capacidad visual, como asimismo una
mayor habilidad en las resoluciones de tareas vinculadas a la capacidad
atencional, sobre todo de la selectiva, por lo que se propone que las
personas que sufren tal discapacidad puedan obtener una licencia para
conducir, atento no representar una peligrosidad mayor como conductores
respecto de personas oyentes por el sólo hecho de tener menor
percepción auditiva.
Que a fin de consolidar una óptima visibilidad del conductor con
anacusia, profesionales en la materia, han considerado adecuado exigir
como complemento, la utilización de un espejo retrovisor de tipo
panorámico parabólico ajustado al retrovisor interno del automóvil
provisto de fábrica, para que amplíe el campo visual del conductor
hipoacúsico severo y/o anacúsico.
Que, ese tipo de espejo amplía el campo visual hacia atrás y hacia los
laterales, el cual, al ser interno no se ve afectado por las
variaciones climáticas ni lumínicas. Asimismo, la facilidad de
desmontar dicho espejo permite al conductor afectarlo a cualquier tipo
de vehículo.
Que por lo precedentemente expuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LICENCIAS
DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE TRANSITO considera que se torna necesario
realizar una reforma en el procedimiento establecido en el Anexo
aprobado por el Artículo 1° de la Disposición ANSV N° 207/2009,
Capítulo 2, ANEXO II, Punto 14 “Baremos”, punto 2 “Capacidad Auditiva”.
Que la modificación que se propicia, ofrece una alternativa superadora
de la situación actual en la materia, evitando vulnerar arbitrariamente
los derechos de las personas anacúsicas, para las cuales el vehículo
automotor puede ser una herramienta de trabajo y de desarrollo pleno en
su vida personal y familiar.
Que en consecuencia deviene necesario modificar el Capítulo 2 “PROCESO
DE EMISION DE LICENCIAS” - ANEXO II “EXAMEN PSICOFISICO” - Punto 14
“Baremos”, punto 2 “Capacidad Auditiva”, en lo que respecta a los
requisitos exigidos para el otorgamiento y/o renovación de la Licencia
Nacional de Conducir, de conformidad con lo precedentemente expuesto.
Que, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y ANTECEDENTES DE
TRÁNSITO, la DIRECCIÓN DEL SISTEMA DE LICENCIAS DE CONDUCIR dependiente
de la primera y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, han tomado la intervención que les
compete.
Que el DIRECTOR EJECUTIVO de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
resulta competente para la suscripción de la presente Disposición en
virtud de las competencias expresamente atribuidas por el artículo 7°
incisos a) y b) de la Ley N° 26.363 y en el Anexo V del Decreto N°
1716/08.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Modifíquese el Punto 14 “Baremos”, punto 2 “Capacidad
Auditiva” del Capítulo 2 “PROCESO DE EMISION DE LICENCIAS” - ANEXO II
“EXAMEN PSICOFISICO” - perteneciente al Anexo aprobado por el Artículo
1° de la Disposición ANSV N° 207/2009, el que quedará redactado en la
forma que a continuación se indica:
2-CAPACIDAD AUDITIVA
“Cuando para alcanzar la agudeza auditiva mínima requerida en los
siguientes apartados sea necesaria la utilización de audífono, deberá
expresarse su uso obligatorio en el lugar destinado a
observaciones/restricciones del carnet.
Exploración |
Criterios de aptitud |
Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones
en las personas, en los vehículos o de circulación
y que deben constar en el carnet |
AGUDEZA
AUDITIVA 2-1 |
Clases A, B y G |
Clases C, D y E |
Clases A, B y G |
Clases C, D y E
|
ANACUSIA 2-2 |
No se admiten,
con o sin audífono
o implante coclear,
las hipoacusias
de más del
45% de pérdida
combinada
entre los 2 oídos
obtenido con
audiometría tonal |
No se admiten,
con o sin audífono
o implante coclear,
las hipoacusias
de más del
35% de pérdida
combinada
entre los 2 oídos
obtenido con
audiometría tonal |
Hipoacusia mayor a 45%
de pérdida combinada con
o sin audífono o implante
coclear, con o sin lenguaje
oral Corresponde clase F
Adaptaciones: Espejo
retrovisor panorámico
interior y ambos
laterovisores
Clase A no se admite |
No se admiten |
No se permite |
No se permite |
Anacusia con o sin
audífono o implante
coclear, con o sin lenguaje
oral Corresponde clase F
Adaptaciones: Espejo
retrovisor panorámico
interior y ambos
laterovisores
Clase A no se admite |
No se admiten |
ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — CARLOS A. PEREZ, Director
Ejecutivo, Agencia Nacional de Seguridad Vial, Ministerio de Transporte.
e. 28/09/2016 N° 71634/16 v. 28/09/2016