DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Ley 27275
Objeto. Excepciones. Alcances.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO 1° —
Objeto. La
presente ley tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, promover la participación
ciudadana y la transparencia de la gestión pública, y se funda en los
siguientes principios:
Presunción de publicidad: toda la información en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas por esta ley.
Transparencia y máxima divulgación:
toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto
obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la
información pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de
las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades
de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que
las justifican.
Informalismo: las reglas de
procedimiento para acceder a la información deben facilitar el
ejercicio del derecho y su inobservancia no podrá constituir un
obstáculo para ello. Los sujetos obligados no pueden fundar el rechazo
de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos
formales o de reglas de procedimiento.
Máximo acceso: la información
debe publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación
posible y por la mayor cantidad de medios disponibles.
Apertura: la información debe
ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su
procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su
redistribución por parte de terceros.
Disociación: en aquel caso en
el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones
taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada
debe ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o
disocie aquellas partes sujetas a la excepción.
No discriminación: se debe
entregar información a todas las personas que lo soliciten, en
condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y
sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.
Máxima premura: la información debe ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su valor.
Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
Control: el cumplimiento de
las normas que regulan el derecho de acceso a la información será
objeto de fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguen
solicitudes de acceso a la información, como el silencio del sujeto
obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su repuesta,
podrán ser recurridas ante el órgano competente.
Responsabilidad: el
incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originará
responsabilidades y dará lugar a las sanciones que correspondan.
Alcance limitado de las excepciones: los
límites al derecho de acceso a la información pública deben ser
excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en
esta ley, y formulados en términos claros y precisos, quedando la
responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción al
acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere la
información.
In dubio pro petitor: la
interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier
reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser
efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y
alcance del derecho a la información.
Facilitación: ninguna
autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra, o no,
en su poder o negar la divulgación de un documento de conformidad con
las excepciones contenidas en la presente ley, salvo que el daño
causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener la
información.
Buena fe: para garantizar el
efectivo ejercicio del acceso a la información, resulta esencial que
los sujetos obligados actúen de buena fe, es decir, que interpreten la
ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el
derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho,
brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes,
promuevan la cultura de transparencia y actúen con diligencia,
profesionalidad y lealtad institucional.
TÍTULO I
Derecho de acceso a la información pública
Capítulo I
Régimen general
ARTÍCULO 2° —
Derecho de acceso a la información pública.
El derecho de acceso a la información pública comprende la posibilidad
de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar,
reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia de
los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley,
con las únicas limitaciones y excepciones que establece esta norma.
Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen,
controlen o custodien los sujetos obligados alcanzados por esta ley.
ARTÍCULO 3° —
Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:
a)
Información pública: todo
tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que los
sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley
generen, obtengan, transformen, controlen o custodien;
b) Documento: todo registro que haya sido generado, que sea controlado
o que sea custodiado por los sujetos obligados enumerados en el
artículo 7° de la presente ley, independientemente de su forma,
soporte, origen, fecha de creación o carácter oficial.
ARTÍCULO 4° —
Legitimación activa.
Toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a
solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al
solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o
interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado.
ARTÍCULO 5° —
Entrega de información.
La información debe ser brindada en el estado en el que se encuentre al
momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto
requerido a procesarla o clasificarla.
El Estado tiene la obligación de entregarla en formatos digitales
abiertos, salvo casos excepcionales en que fuera de imposible
cumplimiento o significara un esfuerzo estatal desmedido. Las
excepciones las fijará la Agencia de Acceso a la Información Pública.
ARTÍCULO 6° —
Gratuidad. El
acceso a la información pública es gratuito en tanto no se requiera su
reproducción. Los costos de reproducción corren a cargo del solicitante.
ARTÍCULO 7° —
Ámbito de aplicación. Son sujetos obligados a brindar información pública:
a) La administración pública nacional, conformada por la administración
central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos
últimos a las instituciones de seguridad social;
b) El Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito;
c) El Poder Judicial de la Nación;
d) El Ministerio Público Fiscal de la Nación;
e) El Ministerio Público de la Defensa;
f) El Consejo de la Magistratura;
g) Las empresas y sociedades del Estado que abarcan a las empresas del
Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y
todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado
nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la
formación de las decisiones societarias;
h) Las empresas y sociedades en las cuales el Estado nacional tenga una
participación minoritaria, pero sólo en lo referido a la participación
estatal;
i) Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios
públicos o concesionarios permisionarios de uso del dominio público, en
la medida en que cumplan servicios públicos y en todo aquello que
corresponda al ejercicio de la función administrativa delegada; y
contratistas, prestadores y prestatarios bajo cualquier otra forma o
modalidad contractual;
j) Organizaciones empresariales, partidos políticos, sindicatos,
universidades y cualquier entidad privada a la que se le hayan otorgado
fondos públicos, en lo que se refiera, únicamente, a la información
producida total o parcialmente o relacionada con los fondos públicos
recibidos;
k) Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;
l) Personas jurídicas públicas no estatales en todo aquello que
estuviese regulado por el derecho público, y en lo que se refiera a la
información producida o relacionada con los fondos públicos recibidos;
m) Fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional;
n) Los entes cooperadores con los que la administración pública
nacional hubiera celebrado o celebre convenios que tengan por objeto la
cooperación técnica o financiera con organismos estatales;
o) El Banco Central de la República Argentina;
p) Los entes interjurisdiccionales en los que el Estado nacional tenga participación o representación;
q) Los concesionarios, explotadores, administradores y operadores de
juegos de azar, destreza y apuesta, debidamente autorizados por
autoridad competente.
El incumplimiento de la presente ley será considerado causal de mal desempeño.
Capítulo II
Excepciones
ARTÍCULO 8° —
Excepciones. Los sujetos obligados sólo podrán exceptuarse de proveer la información cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Información expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta, por razones de defensa o política exterior.
La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria
para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de
relaciones exteriores de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación no
represente un riesgo real e identificable de perjuicio significativo
para un interés legítimo vinculado a tales políticas;
b) Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
c) Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos,
técnicos o tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de
competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado;
d) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;
e) Información en poder de la Unidad de Información Financiera
encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información
tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos
provenientes de ilícitos;
f) Información elaborada por los sujetos obligados dedicados a regular
o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para
ser utilizada por aquellos y que se refieran a exámenes de situación,
evaluación de su sistema de operación o condición de su funcionamiento;
g) Información elaborada por asesores jurídicos o abogados de la
administración pública nacional cuya publicidad pudiera revelar la
estrategia a adaptarse en la defensa o tramitación de una causa
judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación de
algún delito u otra irregularidad o cuando la información privare a una
persona del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;
h) Información protegida por el secreto profesional;
i) Información que contenga datos personales y no pueda brindarse
aplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con las
condiciones de licitud previstas en la ley 25.326 de protección de
datos personales y sus modificatorias;
j) Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;
k) Información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada
por otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina
en tratados internacionales;
l) Información obtenida en investigaciones realizadas por los sujetos
obligados que tuviera el carácter de reservada y cuya divulgación
pudiera frustrar el éxito de una investigación;
m) Información correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen de oferta pública.
Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables
en casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes
de guerra o delitos de lesa humanidad.
Capítulo III
Solicitud de información y vías de reclamo
ARTÍCULO 9° —
Solicitud de información.
La solicitud de información debe ser presentada ante el sujeto obligado
que la posea o se presuma que la posee, quien la remitirá al
responsable de acceso a la información pública, en los términos de lo
previsto en el artículo 30 de la presente ley. Se podrá realizar por
escrito o por medios electrónicos y sin ninguna formalidad a excepción
de la identidad del solicitante, la identificación clara de la
información que se solicita y los datos de contacto del solicitante, a
los fines de enviarle la información solicitada o anunciarle que está
disponible.
El sujeto que recibiere la solicitud de información le entregará o remitirá al solicitante una constancia del trámite.
ARTÍCULO 10. —
Tramitación. Si
la solicitud se refiere a información pública que no obre en poder del
sujeto al que se dirige, éste la remitirá, dentro del plazo
improrrogable de cinco (5) días, computado desde la presentación, a
quien la posea, si lo conociera, o en caso contrario a la Agencia de
Acceso a la Información Pública, e informará de esta circunstancia al
solicitante.
ARTÍCULO 11. —
Plazos. Toda
solicitud de información pública requerida en los términos de la
presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15)
días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por
otros quince (15) días hábiles de mediar circunstancias que hagan
razonablemente difícil reunir la información solicitada.
En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente, por
acto fundado y antes del vencimiento del plazo, las razones por las que
hace uso de tal prórroga.
El peticionante podrá requerir, por razones fundadas, la reducción del plazo para responder y satisfacer su requerimiento.
ARTÍCULO 12. —
Información parcial.
Los sujetos obligados deben brindar la información solicitada en forma
completa. Cuando exista un documento que contenga en forma parcial
información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 8°
de la presente ley, deberá suministrarse el resto de la información
solicitada, utilizando sistemas de tachas.
ARTÍCULO 13. —
Denegatoria. El
sujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de
la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe
y que no está obligado legalmente a producirla o que está incluida
dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 8° de la
presente ley. La falta de fundamentación determinará la nulidad del
acto denegatorio y obligará a la entrega de la información requerida.
La denegatoria de la información debe ser dispuesta por la máxima autoridad del organismo o entidad requerida.
El silencio del sujeto obligado, vencidos los plazos previstos en el
artículo 11 de la presente ley, así como la ambigüedad, inexactitud o
entrega incompleta, serán considerados como denegatoria injustificada a
brindar la información.
La denegatoria en cualquiera de sus casos dejará habilitadas las vías de reclamo previstas en el artículo 14 de la presente ley.
ARTÍCULO 14. —
Vías de reclamo.
Las decisiones en materia de acceso a la información pública son
recurribles directamente ante los tribunales de primera instancia en lo
contencioso administrativo federal, sin perjuicio de la posibilidad de
interponer el reclamo administrativo pertinente ante la Agencia de
Acceso a la Información Pública o el órgano que corresponda según el
legitimado pasivo. Será competente el juez del domicilio del requirente
o el del domicilio del ente requerido, a opción del primero.
En ninguno de estos dos supuestos, podrá ser exigido el agotamiento de la vía administrativa.
El reclamo por incumplimiento previsto en el artículo 15 de la presente
ley, será sustitutivo de los recursos previstos en la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos, 19.549, y en el decreto 1.759 del 3 de
abril de 1972 (t.o. 1991).
El reclamo promovido mediante acción judicial tramitará por la vía del
amparo y deberá ser interpuesto dentro de los cuarenta (40) días
hábiles desde que fuera notificada la resolución denegatoria de la
solicitud o desde que venciera el plazo para responderla, o bien, a
partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las
disposiciones de esta ley. No serán de aplicación los supuestos de
inadmisibilidad formal previstos en el artículo 2° de la ley 16.986.
ARTÍCULO 15. —
Reclamo por incumplimiento.
Ante los supuestos de denegatoria de una solicitud de información
establecidos en el artículo 13 de la presente ley o ante cualquier otro
incumplimiento a lo dispuesto en la presente, el solicitante podrá,
dentro de un plazo de cuarenta (40) días hábiles contados desde el
vencimiento del plazo para la respuesta establecido en el artículo 11
de esta norma, interponer un reclamo ante la Agencia de Acceso a la
Información Pública o, a su opción, ante el organismo originalmente
requerido. Este último deberá elevarlo de inmediato y sin dilación a la
Agencia de Acceso a la Información Pública para su resolución.
ARTÍCULO 16. —
Requisitos formales.
El reclamo por incumplimiento será presentado por escrito, indicando el
nombre completo, apellido y domicilio del solicitante, el sujeto
obligado ante el cual fue dirigida la solicitud de información y la
fecha de la presentación. Asimismo, será necesario acompañar copia de
la solicitud de información presentada y, en caso de existir, la
respuesta que hubiese recibido del sujeto obligado.
ARTÍCULO 17. —
Resolución del reclamo interpuesto.
Dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la recepción del
reclamo por incumplimiento, la Agencia de Acceso a la Información
Pública, deberá decidir:
a) Rechazar fundadamente el reclamo, siendo motivos para dicha resolución:
I. Que se hubiese presentado fuera del plazo previsto;
II. Que con anterioridad hubiera resuelto la misma cuestión en relación al mismo requirente y a la misma información;
III. Que el sujeto requerido no sea un sujeto obligado por la presente ley;
IV. Que se trate de información contemplada en alguna o algunas de las
excepciones establecidas en el artículo 8° de la presente ley.
V. Que la información proporcionada haya sido completa y suficiente.
Si la resolución no implicara la publicidad de la información, la
notificación al sujeto requirente deberá informar sobre el derecho a
recurrir a la Justicia y los plazos para interponer la acción;
b) Intimar al sujeto obligado que haya denegado la información
requerida a cumplir con las obligaciones que le impone esta ley. La
decisión de la Agencia de Acceso a la Información Pública deberá ser
notificada en un plazo de tres (3) días hábiles al solicitante de la
información y al sujeto obligado, al mismo tiempo que deberá ser
publicada en su página oficial de la red informática.
Si la resolución de la Agencia de Acceso a la Información Pública fuera
a favor del solicitante, el sujeto obligado que hubiere incumplido con
las disposiciones de la presente ley, deberá entregar la información
solicitada en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde recibida
la intimación.
ARTÍCULO 18. —
Responsabilidades.
El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria
obstruya el acceso del solicitante a la información pública requerida,
o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el
cumplimiento de esta ley, incurre en falta grave sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, patrimoniales y penales que pudieran
caberle conforme lo previsto en las normas vigentes.
Capítulo IV
Agencia de Acceso a la Información Pública
ARTÍCULO 19. —
Agencia de Acceso a la Información Pública.
Créase la
AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, como ente autárquico que
funcionará con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS. La AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos
establecidos en la presente ley, garantizar el efectivo ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, promover medidas de
transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de
Protección de Datos Personales N° 25.326.
(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto N° 746/2017 B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 20. —
Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública.
La Agencia de Acceso a la Información Pública estará a cargo de un
director que durará cinco (5) años en el cargo con posibilidad de ser
reelegido por una única vez. El director será designado por el Poder
Ejecutivo nacional mediante un procedimiento de selección público,
abierto y transparente que garantice la idoneidad del candidato.
ARTÍCULO 21. —
Procedimiento de selección del director.
El procedimiento de selección del director de la Agencia de Acceso a la
Información Pública se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto a
continuación:
a) El Poder Ejecutivo nacional propondrá una (1) persona y publicará el
nombre, apellido y los antecedentes curriculares de la misma en el
Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante
tres (3) días;
b) El candidato deberá presentar una declaración jurada conforme la
normativa prevista en la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función
Pública, 25.188, y su reglamentación;
c) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas del
candidato;
d) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las
observaciones previstas de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación;
e) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios,
las asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el
plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el
Boletín Oficial prevista en el inciso a) del presente artículo,
presentar al organismo a cargo de la organización de la audiencia
pública, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones
respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se
realicen en el mismo plazo podrá requerirse opinión a organizaciones de
relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines
de su valoración;
f) Dentro de los quince (15) días, contados desde el vencimiento del
plazo establecido en el inciso e) del presente artículo, se deberá
celebrar una audiencia pública para la evaluación de las observaciones
presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días de
celebrada la audiencia, el Poder Ejecutivo nacional tomará la decisión
de confirmar o retirar la candidatura de la persona propuesta, debiendo
en este último caso proponer a un nuevo candidato y reiniciar el
procedimiento de selección.
ARTÍCULO 22. —
Rango y jerarquía del director. El director a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública tendrá rango y jerarquía de secretario.
ARTÍCULO 23. —
Requisitos e incompatibilidades. Para ser designado director de la Agencia de Acceso a la Información Pública se requiere ser ciudadano argentino.
Asimismo, deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de la función.
El ejercicio de la función requiere dedicación exclusiva y resulta
incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la
docencia a tiempo parcial. Está vedada cualquier actividad partidaria
mientras dure el ejercicio de la función.
Ningún funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información
Pública podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita
en las condiciones establecidas por la Ley de Ética en el Ejercicio de
la Función Pública, 25.188, sus modificaciones y su reglamentación.
El director propuesto no podrá haber desempeñado cargos electivos o
partidarios en los últimos cinco (5) años previos a la designación.
ARTÍCULO 24. —
Competencias y funciones. Son competencias y funciones de la Agencia de Acceso a la Información Pública:
a) Elaborar y proponer para su aprobación, el diseño de su estructura
orgánica, y designar a su planta de agentes, conforme a la normativa
vigente en materia de designaciones en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA NACIONAL;
(Inciso sustituido por art. 12 del Decreto N° 746/2017 B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
b) Preparar su presupuesto anual;
c) Redactar y aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos obligados;
d) Implementar una plataforma tecnológica para la gestión de las solicitudes de información y sus correspondientes respuestas;
e) Requerir a los sujetos obligados que modifiquen o adecuen su
organización, procedimientos, sistemas de atención al público y
recepción de correspondencia a la normativa aplicable a los fines de
cumplir con el objeto de la presente ley;
f) Proveer un canal de comunicación con la ciudadanía con el objeto de
prestar asesoramiento sobre las solicitudes de información pública y,
en particular, colaborando en el direccionamiento del pedido y
refinamiento de la búsqueda;
g) Coordinar el trabajo de los responsables de acceso a la información
pública designados por cada uno de los sujetos obligados, en los
términos de lo previsto en el artículo 30 de la presente ley;
h) Elaborar y publicar estadísticas periódicas sobre requirentes,
información pública solicitada, cantidad de denegatorias y cualquier
otra cuestión que permita el control ciudadano a lo establecido por la
presente ley;
i) Publicar periódicamente un índice y listado de la información
pública frecuentemente requerida que permita atender consultas y
solicitudes de información por vía de la página oficial de la red
informática de la Agencia de Acceso a la Información Pública;
j) Publicar un informe anual de rendición de cuentas de gestión;
k) Elaborar criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas destinados a los sujetos obligados;
l) Elaborar y presentar ante el Honorable Congreso de la Nación
propuestas de reforma legislativa respecto de su área de competencia;
m) Solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos,
antecedentes y cualquier otro elemento necesario a los efectos de
ejercer su labor;
n) Difundir las capacitaciones que se lleven a cabo con el objeto de conocer los alcances de la presente ley;
o) Recibir y resolver los reclamos administrativos que interpongan los
solicitantes de información pública según lo establecido por la
presente ley respecto de todos los obligados, con excepción de los
previstos en los incisos b) al f) del artículo 7° de la presente, y
publicar las resoluciones que se dicten en ese marco;
p) Promover las acciones judiciales que correspondan, para lo cual la
Agencia de Acceso a la Información Pública tiene legitimación procesal
activa en el marco de su competencia;
q) Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las
autoridades competentes correspondientes en los casos de incumplimiento
a lo establecido en la presente ley;
r) Celebrar convenios de cooperación y contratos con organizaciones
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su
competencia, para el cumplimiento de sus funciones;
s) Publicar los índices de información reservada elaborados por los sujetos obligados;
t) Fiscalizar la protección integral de los datos personales asentados
en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de
tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar
informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las
personas, así como también el acceso a la información que sobre las
mismas se registre.
(Inciso incorporado por art. 13 del Decreto N° 746/2017 B.O. 26/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 25. —
Personal de la Agencia de Acceso a la Información Pública.
La Agencia de Acceso a la Información Pública contará con el personal
técnico y administrativo que establezca la ley de presupuesto general
de la administración nacional.
ARTÍCULO 26. —
Cese del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública.
El funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública
cesará de pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Renuncia;
b) Vencimiento del mandato;
c) Fallecimiento;
d) Estar comprendido en alguna situación que le genere incompatibilidad o inhabilidad.
ARTÍCULO 27. —
Remoción del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública.
El funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública
podrá ser removido por mal desempeño, por delito en el ejercicio de sus
funciones o por crímenes comunes.
El Poder Ejecutivo nacional llevará adelante el procedimiento de
remoción del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública,
dándole intervención a una comisión bicameral del Honorable Congreso de
la Nación, que será presidida por el presidente del Senado y estará
integrada por los presidentes de las comisiones de Asuntos
Constitucionales y de Derechos y Garantías de la Honorable Cámara de
Senadores de la Nación y las de Asuntos Constitucionales y de Libertad
de Expresión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, quien
emitirá un dictamen vinculante.
Producida la vacante, deberá realizarse el procedimiento establecido en
el artículo 21 de la presente ley en un plazo no mayor a treinta (30)
días.
ARTÍCULO 28. —
Organismos de acceso a la información pública en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial y en los Ministerios Públicos.
En un plazo máximo de noventa (90) días contado desde la publicación de
la presente ley en el Boletín Oficial, el Poder Legislativo, el Poder
Judicial de la Nación, el Ministerio Público Fiscal de la Nación, el
Ministerio Público de la Defensa y el Consejo de la Magistratura
crearán, cada uno de ellos, un organismo con autonomía funcional y con
competencias y funciones idénticas a las de la Agencia de Acceso a la
Información Pública previstas en el artículo 24 de la presente ley, que
actuará en el ámbito del organismo en el que se crea.
La designación del director de cada uno de dichos organismos debe
realizarse mediante un procedimiento de selección abierto, público y
transparente que garantice la idoneidad del candidato.
ARTÍCULO 29. —
Consejo Federal para la Transparencia.
Créase el Consejo Federal para la Transparencia, como organismo
interjurisdiccional de carácter permanente, que tendrá por objeto la
cooperación técnica y la concertación de políticas en materia de
transparencia y acceso a la información pública.
El Consejo Federal para la Transparencia tendrá su sede en la Agencia
de Acceso a la Información Pública, de la cual recibirá apoyo
administrativo y técnico para su funcionamiento.
El Consejo Federal para la Transparencia estará integrado por un (1)
representante de cada una de las provincias y un (1) representante de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deberán ser los funcionarios de
más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones. El
Consejo Federal para la Transparencia será presidido por el director de
la Agencia de Acceso a la Información Pública, quien convocará
semestralmente a reuniones en donde se evaluará el grado de avance en
materia de transparencia activa y acceso a la información en cada una
de las jurisdicciones.
Capítulo V
Responsables de acceso a la información pública
ARTÍCULO 30. —
Responsables de acceso a la información pública.
Cada uno de los sujetos obligados deberá nombrar a un responsable de
acceso a la información pública que deberá tramitar las solicitudes de
acceso a la información pública dentro de su jurisdicción.
ARTÍCULO 31. —
Funciones de los responsables de acceso a la información pública. Serán funciones de los responsables de acceso a la información pública, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones:
a) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la
información pública, remitiendo la misma al funcionario pertinente;
b) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública;
c) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública;
d) Promover la implementación de las resoluciones elaboradas por la Agencia de Acceso a la Información Pública;
e) Brindar asistencia a los solicitantes en la elaboración de los
pedidos de acceso a la información pública y orientarlos sobre las
dependencias o entidades que pudieran poseer la información requerida;
f) Promover prácticas de transparencia en la gestión pública y de publicación de la información;
g) Elaborar informes mensuales para ser remitidos a la Agencia de
Acceso a la Información Pública o a los organismos detallados en el
artículo 28 de la presente ley, según corresponda, sobre la cantidad de
solicitudes recibidas, los plazos de respuesta y las solicitudes
respondidas y rechazadas;
h) Publicar, en caso de corresponder, la información que hubiese sido desclasificada;
i) Informar y mantener actualizadas a las distintas áreas de la
jurisdicción correspondiente sobre la normativa vigente en materia de
guarda, conservación y archivo de la información y promover prácticas
en relación con dichas materias, con la publicación de la información y
con el sistema de procesamiento de la información;
j) Participar de las reuniones convocadas por la Agencia de Acceso a la Información Pública;
k) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta implementación de las disposiciones de la presente ley.
TÍTULO II
Transparencia Activa
ARTÍCULO 32. —
Transparencia activa.
Los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley,
con excepción de los indicados en sus incisos i) y q), deberán
facilitar la búsqueda y el acceso a la información pública a través de
su página oficial de la red informática, de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y procurando remover
toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte de
terceros.
Asimismo, los sujetos obligados deberán publicar en forma completa, actualizada, por medios digitales y en formatos abiertos:
a) Un índice de la información pública que estuviese en su poder con el
objeto de orientar a las personas en el ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, indicando, además, dónde y cómo deberá
realizarse la solicitud;
b) Su estructura orgánica y funciones;
c) La nómina de autoridades y personal de la planta permanente y
transitoria u otra modalidad de contratación, incluyendo consultores,
pasantes y personal contratado en el marco de proyectos financiados por
organismos multilaterales, detallando sus respectivas funciones y
posición en el escalafón;
d) Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y
subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las
categorías de empleados, funcionarios, consultores, pasantes y
contratados;
e) El presupuesto asignado a cada área, programa o función, las
modificaciones durante cada ejercicio anual y el estado de ejecución
actualizado en forma trimestral hasta el último nivel de desagregación
en que se procese;
f) Las transferencias de fondos provenientes o dirigidos a personas
humanas o jurídicas, públicas o privadas y sus beneficiarios;
g) El listado de las contrataciones públicas, licitaciones, concursos,
obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios, especificando
objetivos, características, montos y proveedores, así como los socios y
accionistas principales, de las sociedades o empresas proveedoras;
h) Todo acto o resolución, de carácter general o particular,
especialmente las normas que establecieran beneficios para el público
en general o para un sector, las actas en las que constara la
deliberación de un cuerpo colegiado, la versión taquigráfica y los
dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y que
hubiesen servido de sustento o antecedente;
i) Los informes de auditorías o evaluaciones, internas o externas,
realizadas previamente, durante o posteriormente, referidas al propio
organismo, sus programas, proyectos y actividades;
j) Los permisos, concesiones y autorizaciones otorgados y sus titulares;
k) Los servicios que brinda el organismo directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al cliente;
I) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda
presentar peticiones, acceder a la información o de alguna manera
participar o incidir en la formulación de la política o el ejercicio de
las facultades del sujeto obligado;
m) Información sobre la autoridad competente para recibir las
solicitudes de información pública y los procedimientos dispuestos por
esta ley para interponer los reclamos ante la denegatoria;
n) Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el
organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para
acceder a las prestaciones;
o) Mecanismos de presentación directa de solicitudes o denuncias a
disposición del público en relación a acciones u omisiones del sujeto
obligado;
p) Una guía que contenga información sobre sus sistemas de
mantenimiento de documentos, los tipos y formas de información que
obran en su poder y las categorías de información que publica;
q) Las acordadas, resoluciones y sentencias que estén obligados a publicar de acuerdo con lo establecido en la ley 26.856;
r) La información que responda a los requerimientos de información pública realizados con mayor frecuencia;
s) Las declaraciones juradas de aquellos sujetos obligados a presentarlas en sus ámbitos de acción;
t) Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere
relevante para el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública. El acceso a todas las secciones del Boletín Oficial será libre
y gratuito a través de Internet.
ARTÍCULO 33. —
Régimen más amplio de publicidad.
Las obligaciones de transparencia activa contenidas en el artículo 32
de la presente ley, se entienden sin perjuicio de la aplicación de
otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en
materia de publicidad.
ARTÍCULO 34. —
Excepciones a la transparencia activa.
A los fines del cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de la
presente ley, serán de aplicación, en su caso, las excepciones al
derecho de acceso a la información pública previstas en el artículo 8°
de esta norma y, especialmente, la referida a la información que
contenga datos personales.
TÍTULO III
Disposiciones de aplicación transitorias
ARTÍCULO 35. —
Presupuesto.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las modificaciones e
incorporaciones en la ley de presupuesto de gastos y recursos de la
administración nacional para el ejercicio fiscal vigente en los
aspectos que se consideren necesarios para la implementación de la
presente ley.
Deberá preverse en el presupuesto del año inmediato subsiguiente la
incorporación de los recursos necesarios para el correcto cumplimiento
de las funciones de la Agencia de Acceso a la Información Pública.
ARTÍCULO 36. —
Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 37. —
Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días desde su promulgación.
ARTÍCULO 38. —
Cláusula transitoria 1. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al año de su publicación en el Boletín Oficial.
Los sujetos obligados contarán con el plazo máximo de un (1) año desde
la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, para adaptarse
a las obligaciones contenidas en la misma.
En dicho plazo, conservarán plena vigencia el decreto 1172, del 3 de
diciembre de 2003, y el decreto 117, del 12 de enero de 2016, así como
toda otra norma que regule la publicidad de los actos de gobierno y el
derecho de acceso a la información pública.
ARTÍCULO 39. —
Cláusula transitoria 2.
Hasta tanto los sujetos pasivos enumerados en el artículo 7° de la
presente creen los organismos previstos en el artículo 28, la Agencia
de Acceso a la Información Pública creada por el artículo 19 cumplirá
esas funciones respecto de los que carezcan de ese organismo.
ARTÍCULO 40. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27275 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.