LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Ley 27273
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo sin número a continuación del
artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus
modificaciones, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo...: Las ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del
primer párrafo del artículo 7°—, las locaciones del inciso c) del
artículo 3° y las importaciones definitivas de diarios, revistas y
publicaciones periódicas, así como las suscripciones de ediciones
periodísticas digitales de información en línea, estarán alcanzadas por
una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
establecida en el primer párrafo del artículo 28.
Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, las
ventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo
del artículo 7°—, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las
suscripciones mencionadas en el párrafo anterior, estarán alcanzadas
por la alícuota que, para cada caso, se indica a continuación:
IMPORTE DE FACTURACIÓN DE LOS DOCE (12) MESES CALENDARIO, SIN INCLUIR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO |
ALÍCUOTA |
Igual o inferior a $ 63.000.000 |
2,5% |
Superior a $ 63.000.000 e igual o inferior a $ 126.000.000 |
5% |
Superior a $ 126.000.000 |
10,5% |
A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas
precedentemente, los editores deberán, a la finalización de cada
cuatrimestre calendario, considerar los montos de facturación de los
últimos doce (12) meses calendario inmediatos anteriores, sin incluir
el impuesto al valor agregado, y en función de ello determinar la
alícuota correspondiente que resultará de aplicación por períodos
cuatrimestrales calendario.
Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo.
La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el
segundo párrafo para las operaciones de que se trata, determinada
conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados
por los elaboradores por encargo a los sujetos cuya actividad sea la
producción editorial y a los demás montos facturados por los sucesivos
sujetos de la cadena de comercialización, independientemente de su
nivel de facturación, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan de
la misma, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso a) del primer
párrafo del artículo 7°.
Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, las
locaciones de espacios publicitarios en diarios, revistas,
publicaciones periódicas y ediciones periodísticas digitales de
información en línea estarán alcanzadas por la alícuota que, según el
supuesto de que se trate, se indica a continuación:
IMPORTE DE FACTURACIÓN DE LOS DOCE (12) MESES CALENDARIO, SIN INCLUIR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO |
ALÍCUOTA |
Igual o inferior a $ 63.000.000 |
2,5% |
Superior a $ 63.000.000 e igual o inferior a $ 126.000.000 |
10,5% |
Superior a $ 126.000.000 |
21% |
A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas
precedentemente, los sujetos indicados en el párrafo anterior deberán,
a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar los
montos de facturación de los últimos doce (12) meses calendario
inmediatos anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y en
función de ello, determinar la alícuota correspondiente, la que
resultará de aplicación por períodos cuatrimestrales calendario.
Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo.
La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el
sexto párrafo para la locación de espacios publicitarios, determinada
conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados
que obtengan todos los sujetos intervinientes en el proceso comercial,
independientemente de su nivel de facturación, sólo por dichos
conceptos y en tanto provengan del mismo.
En el caso de iniciación de actividades, durante los cuatro (4)
primeros períodos fiscales desde dicha iniciación, los sujetos pasivos
del gravamen comprendidos en este artículo determinarán la alícuota del
tributo mediante una estimación razonable de los montos de facturación
anual.
Transcurridos los referidos cuatro (4) períodos fiscales, deberán
proceder a anualizar la facturación correspondiente a dicho período, a
los fines de determinar la alícuota que resultará aplicable para las
actividades indicadas a partir del quinto período fiscal posterior al
de iniciación de actividades, inclusive, de acuerdo con las cifras
obtenidas. Dicha anualización procederá en la medida que el período
indicado coincida con la finalización del período cuatrimestral
calendario completo. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la
alícuota determinada conforme al párrafo anterior hasta la finalización
del cuatrimestre calendario inmediato siguiente.
La anualización de la facturación continuará, efectuándose a la
finalización de cada cuatrimestre calendario, considerando los períodos
fiscales transcurridos hasta el inmediato anterior al inicio del
cuatrimestre de que se trate, inclusive, hasta tanto hayan transcurrido
doce (12) períodos fiscales contados desde el inicio de la actividad.
Lo dispuesto en los tres (3) párrafos que anteceden será igualmente de
aplicación cuando los efectos de esta ley comiencen a regir con
posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos los
doce (12) períodos fiscales.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que, a través de los órganos
con competencia en la materia, modifique una (1) vez al año los montos
de facturación indicados, cuando así lo aconseje la situación económica
del sector y por el tiempo que subsistan dichas razones.
ARTÍCULO 2° — Las disposiciones de esta ley comenzarán a regir el día
de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes
siguiente al de dicha publicación.
A los fines de la aplicación de las previsiones contenidas en los
párrafos tercero y séptimo del artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que se incorpora a través
de la presente ley, se deberá considerar el último cuatrimestre
calendario completo.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS SIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27273 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Buenos Aires, 4 de octubre de 2016
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución
Nacional, certifico que la Ley Nº 27.273 (IF-2016-01892372-APN-SLYT)
sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de septiembre de
2016, ha quedado promulgada de hecho el día 30 de septiembre de 2016.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento
y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS
y al MINISTERIO DE COMUNICACIONES. Cumplido, archívese. — Pablo
Clusellas.