Ente
Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 4053/2016
Cuadros Tarifarios.
Buenos Aires, 06/10/2016
VISTO el Expediente N° 29.058 y el Expediente Nº 30.059, ambos del
Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley N°
24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992
y sus modificatorios; la Ley N° 25.561 sus modificatorias y prórrogas;
el Decreto PEN N° 458/10; el Decreto 367 del 16 de febrero de 2016; la
Resolución MINEM N° 31/16 y la Resolución MINEM de fecha 6 de octubre
de 2016; la Resolución ENARGAS N° I-3723/16 y el Capítulo IX de las
Reglas Básicas de la Licencia de Transporte aprobadas por Decreto PEN
N° 2255/92, y
CONSIDERANDO:
Que TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (indistintamente, TGN y/o la
Licenciataria y/o la Transportista) presta el servicio público de
transporte de gas natural conforme a la licencia otorgada por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL mediante Decreto PEN N° 2457/92.
Que con fecha 29 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
dictó la Resolución MINEM N° 31/16 por la que estableció e instruyó al
ENARGAS, mediante el Artículo 1°, a que: “...lleve adelante el
procedimiento de Revisión Tarifaria Integral previsto en las Actas
Acuerdo de Renegociación Contractual Integral celebradas con las
Licenciatarias en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 25.561, sus
modificaciones y complementarias; el que deberá concluirse en un plazo
no mayor a UN (1) año desde la fecha de la presente medida. Para el
caso de las Licenciatarias que a la fecha de la presente no hubieran
suscripto las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral
correspondientes, el plazo será establecido en dicho instrumento, sin
perjuicio de lo cual el ENARGAS estará facultado a partir de la
presente resolución, para requerir a esas empresas la información
necesaria para avanzar en forma preliminar en el proceso de Revisión
Tarifaria Integral. En todos los casos, en el proceso de realización de
la Revisión Tarifaria Integral que surja de los acuerdos integrales de
renegociación contractual, deberá instrumentarse el mecanismo de
audiencia pública que posibilite la participación ciudadana, en los
términos de lo establecido en el Artículo 5° del Decreto N° 367 de
fecha 16 de febrero de 2016”.
Que por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al
ENARGAS a que efectúe: “...sobre la base de la situación
económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la
Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de
transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y
Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de
Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios
suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado
a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las
Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones
correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y
mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a
los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena
de pagos, a los efectos de asegurar la continuidad de la normal
prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan
los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión
Tarifaria Integral”.
Que, en virtud de ello, en el ámbito de ejecución del proceso de
renegociación de las Licencias de transporte, y en el marco de la
aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios
suscriptos entre TGN y Transportadora de Gas del Sur S.A. (“TGS”) y la
ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos N° 458/10 y PEN
N° 1918/09 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios
complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y
TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José
Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se
fijaron nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas
natural aplicables por ambas Licenciatarias (conf. Resoluciones ENARGAS
N° I-3723/16 y N° I-3724/16).
Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación se expidió en el caso “Centro de Estudios para la Promoción de
la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio de Energía y Minería
s/ Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en
tanto declaraba la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N°
31/16, respecto de las tarifas aplicables a los usuarios residenciales.
Que, a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA instruyó a esta Autoridad Regulatoria a convocar una audiencia
pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de
los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural por
redes, la que sería aplicable hasta tanto se establecieran los cuadros
tarifarios que resultaran de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”).
Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de
todos los componentes de los cuadros tarifarios contemplados en el
Artículo 37 de la Ley N° 24.076.
Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016
esta Autoridad Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública
a fin de considerar el traslado a tarifas de los precios de gas en el
Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (“PIST”), y las tarifas
transitorias de transporte y distribución que deberán regir hasta la
aprobación definitiva de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI.
Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente
modificada por la Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció
una nueva fecha de realización y habilitó su posible continuación en
día y hora inhábil.
Que, cabe recordar, que el procedimiento de audiencias públicas
convocadas por esta Autoridad Regulatoria se rige por las disposiciones
de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 que establece, entre otras
cuestiones, los requisitos para participar de aquellas.
Que, en ese contexto, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA dispuso por
Resolución MINEM N° 163 - E/2016 de fecha 25 de agosto de 2016, la
participación simultánea de usuarios e interesados en cada una de las
áreas de servicio de distribución, a la vez que estableció que
ejercería las funciones previstas en el Artículo 7° del Anexo I del
Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al precio de gas en PIST.
Que, asimismo, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA estableció que dichas
instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes
ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica:
Concordia, Provincia de ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba,
Provincia de CÓRDOBA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.);
Mendoza, Provincia de MENDOZA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA
S.A.); Neuquén, Provincia del NEUQUÉN (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR
S.A.); Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL
SUR S.A.); Rosario, Provincia de SANTA FE (Área de LITORAL GAS S.A.);
Salta, Provincia de SALTA (Área de GASNOR S.A.); Santa Rosa, Provincia
de LA PAMPA (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).
Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7
de septiembre de 2016, se estableció que a los fines de la realización
de la Audiencia Pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N°
I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a las Provincias
de Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, deberían habilitarse en las ciudades de Paraná y de Ushuaia,
respectivamente.
Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016,
N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias
para la participación simultánea de usuarios e interesados en las
localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016 y N°
173 - E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del
Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales de este
Organismo con sede en las Provincias mencionadas.
Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la
designación de un veedor judicial a fin de que sea supervisada la
preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el debido
cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005.
Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo
Federal N° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS
s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Exp. N° 52594/2016), hizo lugar a la
medida cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda de la
transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS
N° I-3957”; y dispuso la designación de “Observadoras Judiciales”,
quienes deberían “…estar presentes en la celebración de la mencionada
audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta detallada y
circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando
cuenta del regular desarrollo de la Audiencia Pública N° 83.
Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública
N° 83, o en forma concomitante a la misma se formularon algunas
impugnaciones respecto de la misma que corresponde en esta instancia
resolver.
Que la Audiencia Pública fue tachada de nulidad por algunos expositores
y oradores porque entendieron que muchas personas habían sido excluídas
del Orden del Día y se les había impedido participar en ese carácter;
sin embargo, corresponde rechazar dicho motivo en tanto la audiencia
tuvo suficiente apertura y universalidad, y entre todos los disertantes
estuvieron representados todos los sectores estatales, empresariales y
fundamentalmente sociales involucrados.
Que, tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N°
3158/2005: “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en
el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional
en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten su
conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual,
grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse”.
Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido
siempre política de esta Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de
las distintas Audiencias Públicas realizadas hasta el presente, las más
amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido ese
derecho, ya sea en forma escrita u oral”.
Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del
Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá
participar en las Audiencias Públicas convocadas y celebradas en el
ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o privada,
que invoque un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de
incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma...”.
Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el
Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice:
“Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en el
Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un
informe que refleje el contenido de la exposición a realizar. Podrá
acompañarse, asimismo, toda otra documentación y/o propuestas
relacionadas con el tema a tratar”.
Que, por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El
Directorio del ENARGAS, —a través del Área o Funcionario que designe—
habilitará un Registro para la inscripción de los participantes y la
incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a
QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública. La
inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a través
del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo II de la presente
Resolución, numerado correlativamente. El Área o Funcionario
responsables del Registro entregarán certificados de inscripción con
número de orden y de recepción de informes y documentos”.
Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia
Pública todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
que invocaran un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de
incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en
tanto: 1) Se inscribieran, previamente, en el Registro habilitado a tal
efecto; 2) Utilizaran los formularios preestablecidos; y 3) Presentaran
por escrito un informe que reflejara el contenido de la exposición a
realizar.
Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de
inscripción de los cuales muchos de ellos no contaban con un informe
que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de la exposición
que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de
inscriptos apenas expresaba una mera discrepancia con la propuesta del
Gobierno Nacional.
Que vale decir que un gran número de inscriptos para la Audiencia
Pública no cumplió con lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N°
3158/2005 para poder participar de la misma en carácter de expositor u
orador.
Que, teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía
establecer un Orden del Día de expositores y/u oradores, conforme lo
dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N°
3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión, y que
estuvieran representados todos los sectores involucrados según las
diversas zonas geográficas, los distintos tipos de usuarios, y los
intereses en juego.
Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del
Día con 373 expositores y/u oradores, el cual estaba dividido de la
siguiente manera: i) Representantes del MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA, de Provincias y empresas productoras de hidrocarburos (Río
Negro y Neuquén; e YPF S.A. y Total Austral S.A.); un representante de
la consultora G&G; y Representantes de la Cámara de Exploración y
Explotación de Hidrocarburos, y del Instituto de Petróleo y el Gas; ii)
Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas; iii) Otros
Prestadores; iv) Defensores del Pueblo; v) Asociaciones de Usuarios y
Consumidores; vi) Expertos Sectoriales; vii) Sindicatos; viii)
Legisladores Nacionales; ix) Asociaciones de Usuarios No Residenciales;
x) Autoridades Locales; y xi) Usuarios Particulares y Público en
General.
Que, si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio
y aseguraba una gran variedad de expositores y múltiples puntos de
vista, durante el transcurso de la audiencia las autoridades de aquella
decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de
esa manera, fueron finalmente convocados a participar un total de 430
expositores y/u oradores.
Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de
participar aquellas personas que figuraban originalmente en el Orden
del Día, sino también todas aquellas personas que durante el transcurso
de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por
ejemplo y entre otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en
último término el día 18 de septiembre, y quien expresamente agradeció
que se le diera la oportunidad de exponer, a pesar de no haber estado
incluido originalmente en el Orden del Día.
Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de
expositores, el último día de la audiencia —el domingo 18 de
septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas aquellas personas
que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores.
Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública,
como el Sr. Moderador (Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas
ocasiones durante el transcurso de aquella, que todos los participantes
podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición,
opinión o punto de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores
podían ingresar sus exposiciones (sin importar su extensión) por
Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas por correo
electrónico a la dirección ‘audienciapublica@enargas.gov.ar’.
Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos
participantes quienes, ante la falta de tiempo suficiente para exponer
completamente su ponencia, prefirieron presentar éstas por escrito y/o
enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por
ejemplo, del Sr. Oscar Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río
Gallegos, provincia de Santa Cruz quien, habiendo sido llamado para
exponer desde el Centro de Participación Virtual de Ushuaia y no
hallándose presente, optó por dejar su presentación por escrito, la que
fue agregada a estas actuaciones.
Que vale señalar que la Audiencia Pública se tuvo por finalizada el
domingo 18 de septiembre de 2016 a las 10:45 hs., habiendo sido
llamados a participar un total de 430 personas lo que implicó sesionar
por más de treinta horas, en tres jornadas.
Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u
oradores, se han cumplido cabalmente los objetivos de amplitud de
conocimiento y diversidad de perspectiva, debiéndose rechazar entonces
las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la Audiencia
Pública.
Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde
Rosario, del representante de la Asociación Red Argentina de
Consumidores, Sr. Galindo, quien sostuvo que: “Tuve la oportunidad de
participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública
que se convocó regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la
ciudad de San Nicolás. Les puedo contar, creo que no es un dato menor,
que éramos un puñado de personas entre disertantes y oyentes, no más de
15 o 20 a lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos
representantes de las empresas, no éramos más de 20 seguro y unos pocos
expositores. Hoy, por suerte, por lo menos aquí en Rosario he tenido la
posibilidad de ver un auditorio, aquí en el Colegio de Abogados,
totalmente colmado cuando inició especialmente la audiencia y que
mantuvo una importante cantidad de personas presentes, lo que hace que
hagamos un balance positivo de esta convocatoria”.
Que, en otro orden, refirió el citado representante, que: “La verdad
que es muy difícil ser expositor casi número 60, porque gran parte de
lo que teníamos pensado hablar nos lo han robado, en el buen sentido de
la palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra tanto las
defensorías del pueblo de distintos lugares del país como
organizaciones de consumidores colegas”.
Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de
participación social lo que debió ser sopesado con un orden en la
exposición que a la par de asegurar todas las perspectivas sobre la
materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto
de la audiencia.
Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible
pensarse, en cuanto el tiempo de su duración, como “sine die” ya que
ello obstaría al normal desempeño de las restantes funciones de los
órganos convocantes y a un principio elemental de economía
procedimental y eficacia administrativa.
Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública fue en
torno de la cantidad y calidad de información puesta a disposición de
los eventuales interesados.
Que, al respecto, cabe señalar que toda la información vinculada a la
celebración de la audiencia, así como los antecedentes de hecho y de
derecho tenidos en cuenta a la hora de emitir las resoluciones que
aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de abril
de 2016, se encuentran agregados a sus respectivos expedientes
administrativos, y disponibles para todos los interesados en
consultarlos.
Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a
disposición de los usuarios e interesados toda la información con la
que contaba en forma previa a la celebración de la Audiencia Pública,
no sólo a través de la posibilidad de vista de las actuaciones
administrativas (tanto en sede central, como en los Centros
Regionales), sino que también fue ampliamente difundida a través del
sitio web del Organismo a fin de facilitar su acceso a los interesados.
Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el
cual tramitan las actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se
encuentran agregados los informes del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA,
y de las licenciatarias de transporte y distribución, entre otras
presentaciones referidas al objeto de la audiencia.
Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los
usuarios e interesados en general, esta Autoridad Regulatoria remitió
copias del mencionado Expediente ENARGAS N° 30.059 a los Centros
Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto mediante
Resolución ENARGAS N° I-3971/2016.
Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer
conocer un cuadro tarifario previo a la celebración de la audiencia, no
sólo porque ello debía ser, precisamente, resultado posterior a la
celebración de la misma, sino también porque, caso contrario, hubiera
importado una suerte de prejuzgamiento.
Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para
acceder a toda la información disponible atinente a la materia.
Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su
convocatoria hasta su cierre, se ha ajustado a estricta legalidad y al
cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución ENARGAS
N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo
52 inciso I) de la Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos
del Decreto N° 1172/2003.
Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la
Audiencia Pública fue que —a criterio de algunos participantes— no se
habría salvaguardado el derecho de participación de los usuarios del
Interior del país.
Que, al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N°
24.076, ni la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (como así tampoco el
Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que la Audiencia Pública
deba ser efectuada —físicamente— en múltiples jurisdicciones. Asimismo,
la elección del lugar de realización de la audiencia pública es resorte
exclusivo de la Autoridad convocante, de acuerdo con los medios
disponibles existentes.
Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar
de celebración de la audiencia pública, cabe señalar tal como fuera
dicho anteriormente, que esta Autoridad Regulatoria, dispuso la
celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en
tiempo real en nueve (9) localidades de todo el país.
Que, efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de
agosto de 2016 (posteriormente modificada por la Resolución MINEM N°
173 – E/16), se dispuso que: “A los fines de la realización de la
audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N°
3953/2016 y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la
participación simultánea de usuarios e interesados correspondientes a
cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias de
Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá habilitar sedes
que cuenten con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede
dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires...”.
Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que
dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las
siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se
indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA
S.A.); Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA
DE GAS DEL CENTRO S.A.; Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza (Área
de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Ciudad de Neuquén, Provincia del
Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Ushuaia,
Provincia de Tierra del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad
de Rosario, Provincia de Santa Fe (Área de LITORAL GAS S.A.); Ciudad de
Salta, Provincia de Salta (Área de GASNOR S.A.); y Ciudad de Santa
Rosa, Provincia de La Pampa (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).
Que, en otro orden de ideas, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA instó
al ENARGAS a que se dispusiera de una copia del Expediente
correspondientes a la Audiencia Pública en cada una de las sedes
señaladas.
Que, a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la
Resolución ENARGAS N° I-3971/2016 mediante la cual se dispuso: 1°)
Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS, con sede en las
Provincias involucradas, a que organicen y dispongan las medidas
necesarias para habilitar los mecanismos de participación simultánea de
usuarios e interesados respecto de la audiencia pública convocada en
los términos de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 e I-3957/16, así
como la inscripción de dichos interesados; 2°) Poner a disposición de
los interesados una copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los
Centros Regionales del ENARGAS con sede en las Provincias indicadas;
3°) Habilitar la inscripción para participar en la Audiencia Pública,
conforme las previsiones de la Resolución ENARGAS N° 3158/05, en todos
los Centros Regionales de esta Autoridad Regulatoria.
Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron
los lugares y las direcciones de los denominados “Centros de
Participación Virtual”, habiéndose habilitado entonces junto con la
sede principal de la audiencia, 8 (ocho) centros de participación en el
Interior del país.
Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a
través del sitio de internet del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del
ENARGAS, y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que pudo ser
seguida por miles de espectadores.
Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado
Provincial, el Sr. Raúl Eduardo Godoy, quien inició una acción de
amparo contra el ENARGAS y el Estado Nacional con el objeto de que se
declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N°
I-3953/16, y se dispusiera que la Audiencia Pública también fuera
realizada en dicha Provincia (conf. autos “Godoy, Raúl Eduardo c/ Ente
Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y otro s/ Amparo Ley 16.986”, en
trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén).
Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva
participación ciudadana era la celebración de distintas audiencias en
el interior del país, y en particular, en la Provincia de Neuquén. Cabe
mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no habían
sido emitidas las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 -
E/16, ni las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N°
I-4010/2016, que establecieron la instancia de participación en ocho
(8) Centros de Participación Virtual del interior del país.
Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada
mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, atento que, entre
otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente fundado el motivo por el
cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución
3953/2016, destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los
usuarios e interesados en las materias objeto de la Audiencia Pública’,
no es una alternativa válida para permitir la participación de los
usuarios del interior…”.
Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el
criterio propuesto por el actor, el derecho a la participación
ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a cabo una
audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro
urbano, pues las dificultades de acceso para la participación
presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del interior de la
Provincia respecto de los que residen en la capital, y así
sucesivamente”.
Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias
dadas en las que ha existido una ilimitada capacidad de acceso “on
line” a cada una de las opiniones de la audiencia por parte de
cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que
la posibilidad de expresar su opinión a través de los medios
electrónicos dispuestos, sin necesidad de desplazarse.
Que, de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo
formulado por algunos participantes de la Audiencia Pública en tanto se
garantizó el acceso de los usuarios e interesados de todas las regiones
del país.
Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el
Artículo 23, del Capítulo 3, del Anexo I, de la Resolución ENARGAS N°
3158/2005, es menester en la presente resolución final dar cuenta, con
posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo 21º,
fundamentar la resolución final y explicar de qué manera se han tomado
en cuenta las opiniones de los participantes y de la ciudadanía y, en
su caso, las razones por las cuales se las rechaza.
Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por las
empresas Licenciatarias respecto de la necesidad de adecuación
transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas tuvieron un
crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a
diciembre de 2015 con respecto al resto de los precios de la economía
(medidos a través de la inflación, tipo de cambio e índices de
variación de los salarios).
Que de acuerdo con lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas
durante el período posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun
cuando las condiciones operativas y de seguridad de las instalaciones
destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido asegurada,
se ha deteriorado la situación económico-financiera de las compañías
prestadoras de los servicios y se ha afectado la generación de recursos
reales que les permitiera a las Licenciatarias realizar obras de
infraestructura.
Que, asimismo, cabe destacar que las Licenciatarias del servicio de
transporte no han recibido hasta el presente subsidio alguno ni
asistencias económicas por parte del Estado Nacional.
Que, en consecuencia, ante la situación derivada del atraso tarifario y
ante la necesidad creciente de las Licenciatarias de contar con los
recursos necesarios para afrontar los gastos e inversiones asociados a
la normal prestación de los servicios públicos de transporte y
distribución de gas, a fin de asegurar los derechos de los usuarios, y
mantener la cadena de pagos hasta tanto se establezcan los cuadros
tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral
en curso, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA dispuso mediante la
Resolución MINEM N° 31/16 la adecuación de las tarifas de transición
vigentes en el marco de las Actas Acuerdo y de los Acuerdos
Transitorios suscriptos por las Licenciatarias.
Que cabe poner de resalto que tal como lo estableció el MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA en la citada Resolución MINEM N° 31/16, dicho ajuste
se realizó en el marco de transición dispuesto por las respectivas
Actas y, por lo tanto, cualquier análisis adicional respecto de las
cuestiones de fondo referidas a la determinación de una tarifa justa y
razonable a ser aplicada para el quinquenio deberá ser considerado en
el marco del proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso.
Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva
ponderación y metodología aprobada por esta Autoridad Regulatoria para
el cálculo de las mismas.
Que como ya se ha mencionado, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
instruyó al ENARGAS en el Artículo 2º de la Resolución MINEM N° 31/16 a
que efectúe: “…sobre la base de la situación económico-financiera de
las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria
Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los
Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el
marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de
los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a
la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que
permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de
inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de
operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar
cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas,
manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad
de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se
establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la
Revisión Tarifaria Integral”.
Que, en virtud de la instrucción impartida por el MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA, se analizó la situación económico-financiera de cada
Licenciataria.
Que, a tales efectos, se utilizó la información que a principios del
presente año esta Autoridad Regulatoria solicitó a las Licenciatarias
con el objetivo de conocer las necesidades de caja para el año 2016
correspondientes a su actividad regulada y la situación
económico-financiera en general, sus estimaciones de costos de
operación y mantenimiento, administración y comercialización, los
proyectos de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total
a pagar por las cuotas con vencimiento durante el año 2016
correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de gas para el
pago de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014, las cuotas de
capital e interés por los compromisos asumidos en el mercado de
capitales con vencimiento durante este año y los compromisos contraídos
en función de los acuerdos concursales homologados con vencimiento
durante el año en curso.
Que, a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin
de dar curso a la instrucción impartida por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA, se realizó un cálculo para determinar los ingresos necesarios
que cada empresa debería percibir a través de la facturación a sus
usuarios de la tarifa de distribución (margen de distribución) para
poder hacer frente a sus costos y gastos, las erogaciones
correspondientes a la ejecución del plan de obras y los vencimientos de
obligaciones contraídas.
Que, una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas
tarifas de transporte que permitan a las empresas alcanzar una
recaudación en torno al monto referido en el párrafo precedente, se
simuló en primer lugar una recaudación base anual.
Que, para ello, empleando la información disponible en este Organismo
con relación a la base de facturación de las Licenciatarias y Datos
Operativos, y considerando a todos los efectos los volúmenes y la
cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de
temperatura, se tomaron los cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016
y se determinó así la recaudación base anual para cada Licenciataria.
Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y
6º de la Resolución MINEM Nº 31/2016, y sobre la base de la situación
económica-financiera de las empresas Licenciatarias, la adecuación de
las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a la
ejecución de un Plan de Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los
gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización,
a los efectos de dar continuidad a la normal prestación de los
servicios públicos a su cargo.
Que por otra parte en el marco de la Audiencia Pública se ha solicitado
al ENARGAS informar acerca de la situación económico-financiera de las
Licenciatarias, proponiendo que las adecuaciones tarifarias de
transición sean auditadas.
Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas
revisten el carácter de transitorias y se determinaron considerando las
necesidades de caja proyectadas con el objeto de permitir que las
Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento,
cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente y
mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal
prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan
los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria
Integral.
Que, al respecto, cabe destacar que, atento al carácter de
obligatoriedad asignado a la ejecución de las obras previstas en los
planes de inversiones necesarias presentados, por cada una de las
licenciatarias, el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución
física de las obras, como sus desembolsos asociados, respecto a los
cronogramas correspondientes a cada uno de los Planes.
Que, asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido
mediante el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se
encuentran en proceso las tareas necesarias para la conclusión de la
Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto se
están efectuando las auditorías necesarias para determinar la Base de
Capital de las Licenciatarias, la determinación de los costos
razonables para operar y mantener los sistemas y la aprobación del Plan
de Inversiones a ejecutar durante el próximo quinquenio.
Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a las instrucciones
impartidas por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA mediante la
Resolución MINEM N° 31/16 y la Resolución MINEM de fecha 6 de octubre
de 2016, este Organismo ha analizado la situación económico-financiera
de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. a los efectos de evaluar la
necesidad de adecuar las tarifas de transición vigentes con el objeto
de permitir que dicha empresa pueda afrontar sus costos de operación y
mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones
oportunamente incorporado como Anexo IV de la Resolución ENARGAS N°
I-3723/16 y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con
la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se
establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la
Revisión Tarifaria Integral.
Que tal lo dispuesto por el MINISTERIO DE ENERGÍA, el Plan de
Inversiones Obligatorio continúa vigente tanto en sus condiciones como
en las obligaciones y penalidades oportunamente establecidas mediante
Resolución ENARGAS N° I-3723/16.
Que, conforme lo establecido, el incremento que resulte de la
aplicación de las nuevas tarifas de transición deberán ser considerado
en la Revisión Tarifaria Integral.
Que, por último, y en función de los antecedentes expuestos,
corresponde adecuar en forma transitoria las tarifas reguladas del
servicio público de transporte de gas natural.
Que, en virtud de lo antedicho, corresponde aprobar los nuevos cuadros
tarifarios de transporte que se adjuntan como Anexos I y II de la
presente.
Que conforme la instrucción impartida por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA mediante la Resolución MINEM N° 31/16 y la Resolución MINEM de
fecha 6 de octubre de 2016, dicho incremento tarifario deberá
contemplar la ejecución de un Plan de Inversiones Obligatorias para la
Licenciataria.
Que también el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA instruyó al ENARGAS a
que vincule la tarifa de transición al cumplimiento de un Plan de
Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios
Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural así como que
establezca sus plazos y condiciones de implementación y el régimen
sancionatorio aplicable ante eventuales incumplimientos.
Que la Licenciataria ha presentado, a requerimiento de esta Autoridad,
un Plan de Inversiones que implica un programa detallado de inversiones
y mantenimientos que considera necesarias para cumplir con los
estándares de seguridad, eficiencia y calidad de la prestación del
servicio, indicando el plazo de ejecución de las mismas.
Que dicho Plan de Inversiones obra como Anexo III “Plan de Inversiones
Obligatorias” de la Resolución ENARGAS N° I-3723/16 y la Licenciataria
estará obligada a invertir los montos comprometidos para la ejecución
de dicho plan, de acuerdo al Cronograma de ejecución y desembolsos
mensuales que oportunamente presente ante esta Autoridad.
Que en el mentado Plan de Inversiones Obligatorias, deben entenderse
comprendidas las obligaciones emergentes de la Resolución ENARGAS N°
I-2853/14.
Que, en consecuencia, si la Licenciataria llevara a cabo las obras y
trabajos del Plan de Inversiones Obligatorias a un costo total menor
que la suma especificada, dicha Licenciataria deberá invertir la
diferencia en otras obras y trabajos previamente informados al ENARGAS.
Que la Licenciataria deberá en todos los casos invertir la totalidad de
los montos comprometidos para la ejecución de las obras contempladas en
el Plan de Inversiones Obligatorias, de acuerdo al Cronograma de
ejecución y desembolsos antes mencionado, así como afrontar los
intereses compensatorios y punitorios devengados por las demoras que
pudieran ocurrir en la ejecución de dicho Plan.
Que, en caso de no alcanzar los objetivos de inversión previstos, y de
no existir excesos de inversión efectuados en períodos anteriores con
los que se compense tal deficiencia, el monto de la diferencia más sus
intereses compensatorios y punitorios podrá ser: i) afectado a un nuevo
Plan de Inversiones a cumplimentarse en el plazo perentorio e
improrrogable que determine esta Autoridad; ii) tenido en consideración
a los efectos que corresponda en el proceso de “Revisión Tarifaria
Integral”; todo ello sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que
pudiera corresponder.
Que esta Autoridad podrá optar indistintamente por la aplicación
concurrente o exclusiva de cualquiera de las opciones enumeradas en el
considerando anterior, siguiendo el criterio del mayor beneficio para
el usuario.
Que, en dicho marco, se considera apropiado aplicar una tasa de interés
compensatoria equivalente al 150% de la tasa de interés activa promedio
mensual para descuento de documentos a 30 días del Banco de la Nación
Argentina, aplicable por cada mes de mora sobre el monto de los
trabajos comprometidos y no ejecutados en los plazos previstos en el
Plan de Inversiones.
Que, asimismo, atento a que los montos de inversión previstos han sido
considerados a los efectos de la determinación de las tarifas a abonar
por los usuarios, se considera oportuno establecer, con carácter
punitorio, un recargo del 100% sobre la tasa de interés compensatoria
que surja de la aplicación del procedimiento previamente mencionado.
Que, asimismo, y tal como fuera instruido por el MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA mediante la Resolución MINEM N° 31/16 y la Resolución MINEM
de fecha 6 de octubre de 2016, a los efectos de garantizar el
cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias por parte de las
Licenciatarias, corresponde establecer que las mismas no podrán
efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación ante el
ENARGAS del cumplimiento integral de dicho plan, debiendo contar para
ello con la autorización previa y expresa de esta Autoridad Regulatoria.
Que, además, corresponde ordenar la publicación de los cuadros
tarifarios descritos en los considerandos precedentes, estableciendo
que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente
Resolución se produzca durante el transcurso de un período de
facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 6 inciso (c)
del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de Transporte.
Que, por otro lado cabe destacar que como consecuencia de las
Ampliaciones de Capacidad de Transporte del año 2006 y a los efectos
del recupero de las inversiones realizadas, se estableció un cuadro
tarifario de Retribución por el Acceso, Uso y Puesta a Disposición de
la Infraestructura de la Transportista, a ser abonado por aquellos
cargadores a los que, bajo el Concurso Abierto TRANSPORTADORA DE GAS
DEL NORTE S.A. N° 01/05, se les asignara capacidad de transporte bajo
las condiciones de financiamiento a) y a) bis allí dispuestas.
Que, asimismo, oportunamente se estableció que dichos valores debían
ser actualizados dentro del marco de renegociación de la licencia de
transporte ordenado por la Ley N° 25.561, sus modificatorias,
complementarias y prórrogas.
Que, de este modo, también corresponde la emisión del cuadro tarifario
que se aprueba, con los valores actualizados de Retribución por el
Acceso, Uso y Puesta a Disposición de la Infraestructura, a ser abonado
por aquellos cargadores a quienes les corresponda la aplicación de
dicha retribución.
Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley
19.549.
Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para
el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos
N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley 24.076, y
Decretos Nros. 571/07, 1646/07, 80/07, 953/08, 2138/08, 616/09,
1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13,
222/14, 2704/14,1392/15, 164/16 y 844/16.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83,
antecedente de esta Resolución.
ARTÍCULO 2° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016
los cuadros tarifarios que obran como Anexo I de la presente respecto
de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A.
ARTÍCULO 3° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016
los cuadros tarifarios que obran como Anexo II de la presente, los que
serán de aplicación exclusivamente a aquellos cargadores a quienes les
corresponda la aplicación de la Retribución por el Acceso, Uso y Puesta
a Disposición de la Infraestructura de Transporte.
ARTÍCULO 4° — Disponer que los cuadros tarifarios que forman parte de
la presente Resolución deberán ser publicados por TRANSPORTADORA DE GAS
DEL NORTE S.A. en un diario de gran circulación del país, día por medio
durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados
a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo
dispuesto por el Art. 44 de la Ley N° 24.076.
ARTÍCULO 5° — Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de
la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período
de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 6 inciso
(c) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de
Transporte.
ARTÍCULO 6° — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra
como Anexo III de la presente, manteniéndose respecto del mismo las
obligaciones y penalidades establecidas en la Resolución ENARGAS N°
I-3723/16.
ARTÍCULO 7° — Registrar; comunicar; notificar a TRANSPORTADORA DE GAS
DEL NORTE S.A. en los términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o.
1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archivar. — David J. Tezanos González.
ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4053
ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4053
ANEXO III
PLAN DE INVERSIÓN 2016 - TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A.