Ente Nacional Regulador del Gas

GAS NATURAL

Resolución 4048/2016

Cuadros Tarifarios.

Buenos Aires, 06/10/2016

VISTO los Expedientes N° 29049 y N° 30059 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios; la Ley N° 25.561, sus prórrogas y modificatorias; las Resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 28/16, N° 31/16, N° 34/16, N° 99/16, N° 129/16, N°152 - E/16, N° 163 - E/16, N° 173 - E/16 y N° 212 - E/16; las Resoluciones ENARGAS N° I-3725/16 a N° I-3733/16, N° I-3762/16 a N° I-3770, N° I-3784/16, N° I-3843/16, I-3953/16 (complementarias y modificatorias), N° I-3960-16, N° I-3961/16; el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92; y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 28 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN (en adelante MINEM o MEyM), mediante Resolución MEyM N° 28/16, estableció nuevos Precios de Gas Natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte y nuevos Precios de Gas Propano para redes de distribución de Gas Propano Indiluido, estableciendo un esquema de bonificación para usuarios residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto a igual período del año anterior.

Que, asimismo, se estableció una tarifa final diferenciada denominada “Tarifa Social” que consiste en una bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano incluidos en las tarifas.

Que, por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al ENARGAS a que efectúe “...sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”.

Que, en virtud de ello en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) y Transportadora de Gas del Norte S.A. (TGN) y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se fijaron nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias.

Que, asimismo, como consecuencia de las instrucciones del MINEM, y de acuerdo a lo establecido en los numerales 9.4.2 y 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia, el ENARGAS aprobó el cuadro tarifario resultante, aplicable a partir del 1 de abril de 2016, respecto de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., mediante Resolución ENARGAS N° I-3732/16.

Que, no obstante lo anterior, mediante la Resolución MEyM N° 99/16 se estableció que los montos finales sin impuestos de las facturas que deban emitir las prestadoras de distribución a los usuarios residenciales por los consumos registrados a partir del 1° abril del corriente año no podrían superar en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) al monto final sin impuestos que, para dichos consumos e igual categoría de usuario, hubiera correspondido facturar de aplicarse las tarifas vigentes al 31 de marzo de 2016.

Que en virtud de lo dispuesto por la citada Resolución MEyM N° 99/16, se emitió la Resolución ENARGAS N° I/3843 del 8 de junio de 2016, mediante la que se dispuso la aplicación de los topes dispuestos y la metodología a aplicar sobre el particular por parte de las Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas por redes.

Que el MINEM, con posterioridad, mediante la Resolución MEyM N° 129/16 estableció que “...se considera conveniente y urgente adoptar nuevas medidas que, por un lado, permitan mitigar el impacto del incremento del consumo registrado a partir del mes de abril del corriente año en el marco de los nuevos precios y tarifas vigentes y, por otro lado, posibiliten mantener el camino iniciado en dirección a la normalización de precios y tarifas, en el marco legal vigente que permita viabilizar la disponibilidad del gas natural que requieren los usuarios del país, a la vez que brinde protección para que los usuarios de menores recursos económicos puedan continuar accediendo al servicio a través de la Tarifa Social”.

Que esa nueva medida consistió en fijar un tope de facturación para usuarios residenciales que impida que el monto total facturado a cada usuario residencial, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO (400%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a CINCO (5) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior.

Que asimismo dicha medida fijó un tope de facturación para usuarios del servicio general P que impidiera que el monto total facturado a cada usuario SGP, para un determinado período de facturación a partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un QUINIENTOS POR CIENTO (500%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo período correspondiente al año 2015; es decir, que el monto de la factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a SEIS (6) veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior.

Que la Resolución MEyM N° 129/16 sustituyó los Artículos 1° y 2° de la Resolución MEyM N° 99/16 e instruyó a esta Autoridad Regulatoria a que en el ejercicio de sus competencias arbitre los medios necesarios para instrumentar la medida señalada en la mencionada Resolución MEyM N° 129/16.

Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en tanto declaraba la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N° 31/16, respecto de las tarifas aplicables a los usuarios residenciales.

Que a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINEM instruyó a esta Autoridad Regulatoria a convocar una audiencia pública para el tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, la que sería aplicable hasta tanto se establecieran los cuadros tarifarios que resultaran de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”).

Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de todos los componentes de los cuadros tarifarios contemplados en el Artículo 37 de la Ley N° 24.076.

Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 esta Autoridad Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública a fin de considerar el traslado a tarifas de los precios de gas en PIST, y las tarifas transitorias de transporte y distribución que deberán regir hasta la aprobación definitiva de los cuadros tarifarios resultantes de la RTI.

Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente modificada por la Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció una nueva fecha de realización, y habilitó su posible continuación en día y hora inhábil.

Que, cabe recordar, que la audiencia pública convocada por esta Autoridad Regulatoria se rigió por las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 que establece, entre otras cuestiones, los requisitos para participar de aquellas.

Que en ese contexto, el MINEM dispuso por Resolución N° 163 - E/2016 de fecha 25 de agosto de 2016, la participación simultánea de usuarios e interesados en cada una de las áreas de servicio de distribución, a la vez que estableció que ejercería las funciones previstas en el Artículo 7° del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al precio de gas en PIST.

Que, asimismo, el MINEM estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Concordia, Provincia de ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba, Provincia de CÓRDOBA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.); Mendoza, Provincia de MENDOZA (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Neuquén, Provincia del NEUQUÉN (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Río Grande, Provincia de TIERRA DEL FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Rosario, Provincia de SANTA FE (Área de LITORAL GAS S.A.); Salta, Provincia de SALTA (Área de GASNOR S.A.); Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).

Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7 de septiembre de 2016, se estableció que a los fines de la realización de la Audiencia Pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a las Provincias de Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberían habilitarse en las ciudades de Paraná y de Ushuaia, respectivamente.

Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias para la participación simultánea de usuarios e interesados en las localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016 y N° 173 - E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales de este Organismo con sede en las Provincias mencionadas.

Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la designación de un veedor judicial a fin de que sea supervisada la preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el debido cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005.

Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Exp. 52594/2016), hizo lugar a la medida cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda de la transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS N° I-3957”; y dispuso la designación de “Observadoras Judiciales”, quienes deberían “…estar presentes en la celebración de la mencionada audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta detallada y circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando cuenta del regular desarrollo de la Audiencia Pública N° 83.

Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública N° 83 o en forma concomitante a la misma se formularon algunas impugnaciones respecto de la misma que corresponde en esta instancia resolver.

Que se ha planteado la nulidad de la Audiencia Pública N° 83 por parte de algunos expositores y oradores, porque entendieron que muchas personas habían sido excluídas del Orden del Día y se les había impedido participar en ese carácter; sin embargo corresponde rechazar dicho motivo en tanto la audiencia tuvo suficiente apertura y universalidad, y entre todos los disertantes estuvieron representados todos los sectores estatales, empresariales y fundamentalmente sociales involucrados.

Que tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005: “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse”.

Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido siempre política de esta Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de las distintas Audiencias Pública realizadas hasta el presente, las más amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido ese derecho, ya sea en forma escrita u oral”.

Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá participar en las Audiencias Públicas convocadas y celebradas en el ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma...”.

Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice: “Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar. Podrá acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar”.

Que por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El Directorio del ENARGAS, —a través del Área o Funcionario que designe— habilitará un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública. La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a través del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo II de la presente Resolución, numerado correlativamente. El Área o Funcionario responsables del Registro entregarán certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos”.

Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia Pública 2016 todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invocaran un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en tanto: 1) Se inscribieran, previamente, en el Registro habilitado a tal efecto; 2) Utilizaran los formularios preestablecidos; y 3) Presentaran por escrito un informe que reflejara el contenido de la exposición a realizar.

Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de inscripción de los cuales muchos de ellos no contaban con un informe que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de la exposición que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de inscriptos apenas expresaba una mera discrepancia sin que pudiera colegirse de ello la existencia de un informe sobre el contenido de la exposición.

Que, vale decir, que un gran número de inscriptos para la Audiencia Pública 2016 no cumplió con lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 para poder participar de la misma en carácter de expositor u orador.

Que teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía establecer un Orden del Día de expositores y/u oradores, conforme lo dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión, a fin de que estuvieran representados todos los sectores involucrados según las diversas zonas geográficas, los distintos tipos de usuarios, y los intereses en juego.

Que ello quedó palmariamente demostrado en el tenor de las exposiciones realizadas que reflejan cabalmente tal pluralidad.

Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del Día con 373 expositores y/u oradores, el cual estaba dividido de la siguiente manera: i) Representantes del MINEM, de Provincias y Empresas productoras de hidrocarburos (Río Negro y Neuquén; e YPF S.A. y Total Austral S.A.); el consultor Daniel Gustavo Gerold; y Representantes de la Cámara de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, y del Instituto de Petróleo y el Gas; ii) Licenciatarias de Transporte y Distribución de Gas; iii) Otros Prestadores; iv) Defensores del Pueblo; v) Asociaciones de Usuarios y Consumidores; vi) Expertos Sectoriales; vii) Sindicatos; viii) Legisladores Nacionales; ix) Asociaciones de Usuarios No Residenciales; x) Autoridades Locales; y xi) Usuarios Particulares y Público en General.

Que si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio y aseguraba una gran variedad de expositores y múltiples puntos de vista, durante el transcurso de la audiencia las autoridades de aquella decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de esa manera, fueron finalmente convocados a participar un total de 430 expositores y/u oradores.

Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de participar aquellas personas que figuraban originalmente en el Orden del Día, sino también todas aquellas personas que durante el transcurso de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por ejemplo y entre otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en último término el día 18 de septiembre, y quien expresamente agradeció que se le diera la oportunidad de exponer, a pesar de no haber estado incluido originalmente en el Orden del Día.

Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de expositores, el último día de la audiencia —el domingo 18 de septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas aquellas personas que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores.

Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública 2016, como el Sr. Moderador (Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas ocasiones durante el transcurso de aquella, que todos los participantes podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición, opinión o punto de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores podían ingresar sus exposiciones (sin importar su extensión) por Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas por correo electrónico a la dirección ‘audienciapublica@enargas.gov.ar’.

Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos participantes quienes, ante la falta de tiempo suficiente para exponer completamente su ponencia, prefirieron presentar éstas por escrito y/o enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por ejemplo, del Sr. Oscar Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz quien, habiendo sido llamado para exponer desde el Centro de Participación Virtual de Ushuaia y no hallándose presente, optó por dejar su presentación por escrito, la que fue agregada a estas actuaciones.

Que, vale señalar que la Audiencia Pública 2016 se tuvo por finalizada el domingo 18 de septiembre de 2016 a las 10:45 hs., habiendo sido llamados a participar un total de 430 personas lo que implicó sesionar por más de treinta horas, en tres jornadas.

Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u oradores, se han cumplido cabalmente los objetivos de amplitud de conocimiento y diversidad de perspectiva, debiéndose rechazar entonces las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la Audiencia Pública 2016.

Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde Rosario, del representante del la Asociación Red Argentina de Consumidores, Sr. Galindo, cuándo sostuvo que “Tuve la oportunidad de participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública que se convocó regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la ciudad de San Nicolás. Les puedo contar, creo que no es un dato menor, que éramos un puñado de personas entre disertantes y oyentes, no más de 15 o 20 a lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos representantes de las empresas, no éramos más de 20 seguro y unos pocos expositores. Hoy, por suerte, por lo menos aquí en Rosario he tenido la posibilidad de ver un auditorio, aquí en el Colegio de Abogados, totalmente colmado cuando inició especialmente la audiencia y que mantuvo una importante cantidad de personas presentes, lo que hace que hagamos un balance positivo de esta convocatoria”.

Que, en otro orden, refirió el citado representante, que “La verdad que es muy difícil ser expositor casi número 60, porque gran parte de lo que teníamos pensado hablar nos lo han robado, en el buen sentido de la palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra tanto las defensorías del pueblo de distintos lugares del país como organizaciones de consumidores colegas”.

Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de participación social lo que debió ser sopesado con un orden en la exposición que a la par de asegurar todas las perspectivas sobre la materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto de la audiencia.

Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible pensarse, en cuanto el tiempo de su duración, como “sine die” ya que ello obstaría al normal desempeño de las restantes funciones de los órganos convocantes y a un principio elemental de economía procedimental y eficacia administrativa.

Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública 2016 fue en torno de la cantidad y calidad de información puesta a disposición de los eventuales interesados.

Que al respecto cabe señalar que toda la información vinculada a la celebración de la audiencia, así como los antecedentes de hecho y de derecho tenidos en cuenta a la hora de emitir las resoluciones que aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de abril de 2016, se encuentran agregados a sus respectivos expedientes administrativos, y disponibles para todos los interesados en consultarlos.

Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a disposición de los usuarios e interesados toda la información con la que contaba en forma previa a la celebración de la Audiencia Pública, tanto a través de la posibilidad de vista de las actuaciones administrativas (tanto en sede central, como en los Centros Regionales), sino que fue ampliamente difundida a través del sitio web del Organismo a fin de facilitar su acceso a los interesados.

Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el cual tramitan las actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se encuentran agregados los informes del MINEM, y de las licenciatarias de transporte y distribución, entre otras presentaciones referidas al objeto de la audiencia.

Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los usuarios e interesados en general, esta Autoridad Regulatoria remitió copias del mencionado Expediente ENARGAS N° 30.059 a los Centros Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto mediante Resolución ENARGAS N° I-3971/2016.

Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer conocer un cuadro tarifario previo a la celebración de la audiencia, no sólo porque ello debía ser, precisamente, resultado posterior a la celebración de la misma lo que, sino que además, en caso contrario, hubiera importado una suerte de prejuzgamiento.

Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para acceder a toda la información disponible atinente a la materia.

Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su convocatoria hasta su cierre, se ha ajustado a estricta legalidad y al cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo 52 inciso I) de la Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos del Decreto N° 1172/2003.

Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la Audiencia Pública 2016 fue que —a criterio de algunos participantes— no se habría salvaguardado el derecho de participación de los usuarios del Interior del país.

Que al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N° 24.076, ni la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (como así tampoco el Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que la Audiencia Pública deba ser efectuada —físicamente— en múltiples jurisdicciones. Asimismo, la elección del lugar de realización de la audiencia pública es resorte exclusivo de la Autoridad convocante, de acuerdo con los medios disponibles existentes.

Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar de celebración de la audiencia pública, cabe señalar tal como fuera dicho anteriormente, que esta Autoridad Regulatoria, dispuso la celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en tiempo real en nueve (9) localidades de todo el país.

Que efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de agosto de 2016 (posteriormente modificada por la Resolución MINEM N° 173 - E/16), se dispuso que: “A los fines de la realización de la audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N° 3953/2016 y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la participación simultánea de usuarios e interesados correspondientes a cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias de Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá habilitar sedes que cuenten con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...”.

Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA S.A.); Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.; Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza (Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe (Área de LITORAL GAS S.A.); Ciudad de Salta, Provincia de Salta (Área de GASNOR S.A.); y Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).

Que, en otro orden de ideas, el MINEM instó al ENARGAS a que se dispusiera de una copia del Expediente correspondientes a la Audiencia Pública 2016 en cada una de las sedes señaladas.

Que a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS N° I-3971/2016 mediante la cual se dispuso: 1°) Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS, con sede en las Provincias, a que organicen y dispongan las medidas necesarias para habilitar los mecanismos de participación simultánea de usuarios e interesados respecto de la audiencia pública convocada en los términos de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 e I-3957/16, así como la inscripción de dichos interesados; 2°) Poner a disposición de los interesados una copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales del ENARGAS con sede en las Provincias; 3°) Habilitar la inscripción para participar en la Audiencia Pública 2016, conforme las previsiones de la Resolución ENARGAS N° 3158/05, en todos los Centros Regionales de esta Autoridad Regulatoria.

Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron los lugares y las direcciones de los denominados “Centros de Participación Virtual”, habiéndose habilitado entonces junto con la sede principal de la audiencia, 8 (ocho) centros de participación en el Interior del país.

Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a través del sitio de internet del Ministerio de Energía y Minería y del ENARGAS y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que pudo ser seguida por miles de espectadores.

Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado Provincial, el Sr. Raúl Eduardo Godoy, quien inició una acción de amparo contra el ENARGAS y el Estado Nacional con el objeto de que se declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-3953/16, y se dispusiera que la Audiencia Pública también fuera realizada en dicha Provincia (conf. autos “Godoy, Raúl Eduardo c/ Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y otro s/ Amparo Ley 16.986”, en trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén).

Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva participación ciudadana era la celebración de distintas audiencias en el interior del país, y en particular, en la Provincia de Neuquén. Cabe mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no habían sido emitidas las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 - E/16, ni las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016, que establecieron la instancia de participación en ocho (8) Centros de Participación Virtual del interior del país.

Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, atento que, entre otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente fundado el motivo por el cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución 3953/2016, destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los usuarios e interesados en las materias objeto de la Audiencia Pública’, no es una alternativa válida para permitir la participación de los usuarios del interior…”.

Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el criterio propuesto por el actor, el derecho a la participación ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a cabo una audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro urbano, pues las dificultades de acceso para la participación presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del interior de la Provincia respecto de los que residen en la capital, y así sucesivamente”.

Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias dadas en las que ha existido una ilimitada capacidad de acceso “on line” a cada una de las opiniones de la audiencia por parte de cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que la posibilidad de expresar su opinión a través de los medios electrónicos dispuestos, sin necesidad de desplazarse.

Que de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo formulado por algunos participantes del Audiencia Pública 2016 en tanto se garantizó el acceso de los usuarios e interesados de todas las regiones del país.

Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el Artículo 23, del Capítulo 3, del Anexo I, de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005, es menester en la presente resolución final dar cuenta, con posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo 21º, fundamentar la resolución final y explicar de qué manera se ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza.

Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por la empresas Licenciatarias respecto de la necesidad de adecuación transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas tuvieron un crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a diciembre de 2015 con respecto al resto de los precios de la economía (medidos a través de la inflación, tipo de cambio e índices de variación de los salarios).

Que de acuerdo a lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas durante el período posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun cuando las condiciones operativas y de seguridad de las instalaciones destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido asegurada, se ha deteriorado la situación económico-financiera de las compañías prestatarias de los servicios y ha afectado la generación de recursos reales que les permitiera a las Licenciatarias realizar obras de infraestructura para atender la demanda creciente del servicio de gas por redes, lo cual se evidencia en una negativa generalizada al otorgamiento de factibilidades a los nuevos usuarios como consecuencia de la saturación de sus sistemas.

Que esta situación ha impactado en el desarrollo de obras de expansión de redes de distribución que permitan conectar nuevos usuarios, algunos de los cuales llevan varios años esperando la conexión a la red.

Que en consecuencia, ante las circunstancias derivadas de la actual situación tarifaria y dada la necesidad creciente de las Licenciatarias de contar con los recursos necesarios para afrontar los gastos e inversiones asociados a la normal prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas, a fin de asegurar los derechos de los usuarios, y mantener la cadena de pagos hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral en curso, el MINEM dispuso mediante la Resolución MEyM N° 31/16 la adecuación de las tarifas de transición vigentes en el marco de las Actas Acuerdo y de los Acuerdos Transitorios suscriptos por las Licenciatarias.

Que cabe poner de resalto que, tal como lo estableció el MINEM en la citada Resolución N° 31/16, dicho ajuste se realizó en el marco de transición dispuesto por los respectivos acuerdos y por lo tanto cualquier análisis adicional respecto de las cuestiones de fondo referidas a la determinación de una tarifa justa y razonable a ser aplicada para el quinquenio deberá ser considerado en el marco del proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso.

Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva ponderación y metodología aprobada por esta Autoridad Regulatoria para el cálculo de las mismas.

Que como ya se ha mencionado, el MINEM instruyó al ENARGAS en el Artículo 2º de la Resolución MINEM N° 31/16 a que efectúe “…sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.”.

Que en virtud de la instrucción impartida por el MINEM, se analizó la situación económico-financiera de cada Licenciataria.

Que a tales efectos, se utilizó la información que a principios del presente año esta Autoridad Regulatoria solicitó a las Licenciatarias con el objetivo de conocer las necesidades de caja para el año 2016 correspondientes a su actividad regulada y la situación económico-financiera en general, sus estimaciones de costos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, los proyectos de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total a pagar por las cuotas con vencimiento durante el año 2016 correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de gas para el pago de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014, las cuotas de capital e interés por los compromisos asumidos en el mercado de capitales con vencimiento durante este año y los compromisos contraídos en función de los acuerdos concursales homologados con vencimiento durante el año en curso.

Que a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin de dar curso a la instrucción impartida por el MINEM, se realizó un cálculo para determinar los ingresos necesarios que cada empresa debería percibir a través de la facturación a sus usuarios de la tarifa de distribución (margen de distribución) para poder hacer frente a sus costos y gastos, las erogaciones correspondientes a la ejecución del plan de obras y los vencimientos de obligaciones contraídas.

Que una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas tarifas de distribución que permitan a las empresas alcanzar una recaudación en torno al monto referido en el párrafo precedente, se simuló en primer lugar una recaudación base anual.

Que para ello, empleando la información disponible en este Organismo con relación a la base de facturación de las Licenciatarias y Datos Operativos, y considerando a todos los efectos los volúmenes y la cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de temperatura, se tomaron los cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016 y se determinó así la recaudación base anual para cada Licenciataria.

Que luego, comparando la recaudación base anual estimada y el monto del ingreso anual estimado en el marco de lo solicitado por MINEM, se determinaron los incrementos en los componentes tarifarios de distribución por Licenciataria que permitieran alcanzar dichos objetivos, lo que resultó en un ajuste porcentual distinto por compañía, el cual fue aplicado en igual magnitud a los Cargos Fijos y los cargos variables por metro cúbico consumido que remuneran el servicio brindado.

Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y 6º de la Resolución MINEM Nº 31-2016, y sobre la base de la situación económica-financiera de las empresas Licenciatarias, la adecuación de las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a la ejecución de un Plan de Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, a los efectos de dar continuidad a la normal prestación de los servicios públicos a su cargo.

Que por otra parte en el marco de la Audicencia Pública se ha solicitado al ENARGAS informar acerca de la situación económico-financiera de las Licenciatarias, proponiendo que las adecuaciones tarifarias de transición sean auditadas.

Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas revisten el carácter de transitorias y se determinaron considerando las necesidades de caja proyectadas con el objeto de permitir que las Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.

Que al respecto cabe destacar que, atento al carácter de obligatoriedad asignado a la ejecución de las obras previstas en los planes de inversiones necesarias presentados, por cada una de las prestatarias, el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución física de las obras, como sus desembolsos asociados, respecto a los cronogramas correspondientes a cada uno de los Planes.

Que asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido mediante el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se encuentran en proceso las tareas necesarias para la conclusión de la Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto se están efectuando las auditorías necesarias para determinar la Base de Capital de las Licenciatarias, la determinación de los costos razonables para operar y mantener los sistemas y la aprobación del Plan de Inversiones a ejecutar durante el próximo quinquenio.

Que, asimismo, se ha tomado en consideración las peticiones u observaciones atinentes a los umbrales de consumo y a las implicancias climáticas en la composición tarifaria.

Que en respuesta a las inquietudes planteadas por algunas Autoridades Provinciales con referencia a la necesidad de reevaluar los umbrales de consumo que determinan la categoría a asignar a los usuarios residenciales, resulta importante repasar los antecedentes y normativa que los sustentan.

Que el Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado del Decreto N° 181/2004 de fecha 13 de febrero de 2004, estableció entre sus considerandos el de “…determinar un esquema de segmentación tarifaria que permita que el reconocimiento en las tarifas máximas del ajuste del precio del gas natural, se realice protegiendo a los sectores de menores ingresos…”.

Que asimismo se agregó que “…corresponde adecuar dicha estructura de servicios y tarifas de manera que la misma permita identificar en forma más adecuada a distintos grupos de consumidores para el diseño y ejecución de las políticas sectoriales en un marco de mayor equidad”.

Que por el artículo 10° del Decreto citado se estableció una segmentación de los usuarios Residenciales en TRES (3) Categorías: R1, R2 y R3, fijando para ello los correspondientes umbrales de consumo que definieron las distintas categorías del Servicio Residencial para cada una de las Distribuidoras, con apertura por Subzonas Tarifarias, los cuales fueron establecidos acorde al consumo promedio de cada tipo de usuario para cada zona de Distribución.

Que posteriormente, el ENARGAS emitió la Resolución ENRG N° I-409 del 26 de agosto de 2008, por la que se estableció la segmentación de las categorías definidas por el Decreto PEN N° 181/04 respecto de los usuarios residenciales.

Que con respecto a las inquietudes planteadas con relación a las evidencias que indicarían que los umbrales de consumo de determinadas zonas geográficas del país no estarían reflejando las condiciones de temperaturas y del medio ambiente de las mismas, cabe señalar que el marco de transición en el que se produce el incremento tarifario bajo análisis no resulta el ámbito propicio para debatir y resolver sobre la cuestión de fondo.

Que no obstante ello, en virtud de la relevancia del tema y a fin de dar respuesta a las inquietudes planteadas, debe entenderse que el ámbito apropiado para el análisis de los actuales umbrales de consumo y la evaluación de su eventual modificación es el proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso, durante el cual esta Autoridad Regulatoria llevará a cabo el análisis técnico respectivo en base a estudios de comportamiento de los consumos residenciales de gas ya desarrollados y al examen de registros históricos de temperaturas y de su asociación a la evolución de la demanda de gas residencial.

Que por otra parte, se han expresado diversas voces en reclamo por la supuesta eliminación del subsidio a la Patagonia, respecto de lo cual cabe poner de resalto que mediante el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, se dispuso la creación de un Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar las compensaciones tarifarias para la Región Patagónica, el departamento Malargüe de la provincia de Mendoza y la Región conocida como “Puna”, que las Distribuidoras o Subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario perciben por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos de gas.

Que como se desprende de los cuadros tarifarios aprobados en oportunidad del ajuste transitorio bajo análisis, esta Autoridad Regulatoria ha dado cumplimiento a lo establecido en las referidas leyes y ha determinado las tarifas diferenciales correspondientes, manteniéndose por lo tanto el referido subsidio.

Que, un tema planteado en el curso de la Audiencia Pública, ha sido la situación particular de las Entidades de Bien Público y Clubes de Barrios.

Que respecto de ello cabe decir que es necesario ulterior legislación que reglamente conceptos vinculados a su implementación que exceden las competencias de esta Autoridad Regulatoria, sin perjuicio de lo cual, usuarios tales como entidades de bien público, asociaciones sin fines de lucro, clubes, entre otros, cabe señalar que los mismos han sido contemplados en el marco de las excepciones que este organismo se encuentra autorizado a aplicar y se continúa trabajando en el marco de la Resolución ENARGAS N° I-2905/2014 (Anexo I Pto B Usuarios Esenciales) y además, pueden solicitar el beneficio ante las prestadoras en forma voluntaria y documentando su situación, dado que la Resolución ENARGAS Nº I-3784/2016, en su Artículo 4º, establece que “en caso de que un usuario considere que le asisten razones particulares para acceder a la “Tarifa Social” y las mismas no estén comprendidas de forma específica en los CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PARA SER BENEFICIARIO DE LA TARIFA SOCIAL que, en concordancia con el Anexo III de la Resolución MEyM Nro. 28/2016, se detallan en el ANEXO I de la presente, podrá presentar su situación particular, a consideración de esta Autoridad Regulatoria, en los términos de la citada Resolución”.

Que cabe precisar que son las empresas licenciatarias las que han solicitado y documentado un ajuste transitorio en materia tarifaria y las mismas no reciben subsidios por parte del Estado Nacional, con la salvedad de un recurso distinto que fue el instituido por la Resolución 263/15 de la Ex Secretaría de Energía, que se circunscribió exclusivamente al año 2015, y que se ha encontrado, y se encuentra, sujeto a procesos de auditoría.

Que las entidades vinculadas al sector del Gas Natural Comprimido, han planteado cuestiones que exceden a las facultades de los órganos convocantes como ser las consecuencias de diversos tributos (como ser el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural, la Tasa Hídrica o tributos locales) sobre la actividad.

Que, asimismo, se han planteado una serie de cuestiones que si bien exceden el objeto de la convocatoria de la audiencia pública de marras, serán debidamente contempladas en la inminente Revisión Tarifaria Integral que implicará, normativamente, una nueva Audiencia Pública donde los particulares serán merituados; tal es el caso, a título de ejemplo, de la situación de subdistribuidores, umbrales de consumo, acceso a redes y estudios de factibilidades, entre otros.

Que respecto de la denominada “Tarifa Social”, debe señalarse además, que la misma involucra a distintos sectores de la Administración Pública Nacional que coordinan entre sí dicho menester y lo continuarán haciendo en lo sucesivo.

Que por su Artículo 1° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 el MINEM ha determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), de conformidad al Anexo I de dicha Resolución.

Que, asimismo, en su Artículo 2° se han determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) con una bonificación para los usuarios Residenciales de gas natural que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015, conforme se consigna en el Anexo II de dicha Resolución.

Que, en ese orden, el Artículo 3° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 determina nuevos Precios del Gas Propano destinados a la distribución de Gas Propano Indiluido por Redes, estableciéndolo en PESOS OCHOCIENTOS POR TONELADA MÉTRICA ($ 800/Tn) para los usuarios Residenciales y Servicio General P1 y P2, y PESOS DOS MIL CIEN POR TONELADA MÉTRICA ($ 2.100/Tn) para los usuarios Servicio General P3.

Que, además, el Artículo 4° determina, con relación al nuevo Precio del Gas Propano destinado a la distribución de Gas Propano Indiluido por redes, que aquellos usuarios Residenciales que registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al mismo período del año 2015 tendrán una bonificación igual al TREINTA POR CIENTO (30%) del precio indicado en el Artículo 3°.

Que el Artículo 9° instruye a esta Autoridad Regulatoria a establecer los cuadros tarifarios correspondientes a la “Tarifa Social” definida en el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a cuyos efectos deberá considerar la bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano sobre las tarifas resultantes de lo dispuesto en la presente.

Que dichos precios han sido objeto de la Audiencia Pública N° 83 y la Resolución aludida en los considerandos anteriores da cuenta de ello.

Que, en función del Artículo 6° se instruye a esta Autoridad Regulatoria a que, en el marco de su competencia, realice los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Que, en ese sentido, y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas del Servicio de Distribución corresponde ajustar los cuadros tarifarios a aplicar por la Licenciataria en la exacta incidencia del efecto del cambio de precio del gas natural y del Gas Propano fijado por la Resolución MEyM N° 212 - E/16.

Que, en otro orden, el Artículo 7° instruye al ENARGAS a que, sobre la base de la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, aplique una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena de pagos, a los efectos de asegurar la continuidad de la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.

Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a la instrucción impartida por el MINEM mediante la Resolución MINEM N° 31/16, y en los términos del Artículo 7° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16 este Organismo ha analizado la situación económico-financiera de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. a los efectos de evaluar la necesidad de adecuar las tarifas de transición vigentes con el objeto de permitir que dicha empresa pueda afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir con la ejecución del plan de inversiones obligatorias y mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.

Que, asimismo, dicho Artículo 7° establece que la tarifa de transición estará vinculada al cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural determinado en función de lo previsto en el Artículo 6° de la Resolución N° 31 de fecha 29 de marzo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en cuyo marco, las Licenciatarias no podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación ante el ENARGAS del cumplimiento del referido Plan y contar a tal fin con la autorización de dicha Autoridad Regulatoria, en los términos de lo establecido en los acuerdos.

Que tal lo dispuesto por Resolución MINEM N° 212 - E/16 el Plan de Inversiones Obligatorio continúa vigente tanto en sus condiciones como en las obligaciones y penalidades oportunamente establecidas.

Que en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre TGS y TGN y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se han fijado nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias.

Que, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, corresponde el traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final a aplicar por la licenciataria.

Que el Artículo 8° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16 instruye al ENARGAS a ajustar proporcionalmente las tarifas correspondientes a los usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica, Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida como “PUNA”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 25.565, y sus modificaciones, a la adecuación tarifaria indicada en el artículo 7° de la misma.

Que en función de lo expuesto corresponde emitir nuevos cuadros tarifarios para el área de servicio de la licenciataria y las subzonas abastecidas con gas natural y gas propano indiluido por redes, de manera que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad de los componentes tarifarios, los que obran como Anexos I, II y III de la presente.

Que el Artículo 10° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16 instruye al ENARGAS a que, en el ejercicio de sus facultades, disponga las medidas necesarias a fin de que, el monto total, impuestos incluidos, de las facturas que emitan las prestadoras del servicio público de distribución de gas por redes de todo el país, que los usuarios deban abonar por consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de los precios de gas en PIST establecidos en dicha Resolución, no superen los montos máximos equivalentes a los porcentajes establecidos en la misma

Que, agrega dicho Artículo 10° que los límites de incremento establecidos precedentemente sobre los montos finales facturados se aplican siempre que el monto total de la factura supere, para el semestre que inicia en el mes de octubre de 2016, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250).

Que, según el Artículo 13° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 las disposiciones contenidas en la presente resolución serán de aplicación para los consumos de gas realizados a partir del día 7 de octubre de 2016.

Que, asimismo, corresponde ordenar la publicación de los cuadros tarifarios descritos en el considerando precedente, estableciendo que para el caso de que la entrada en vigencia de los nuevos cuadros tarifarios se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el punto 14 inciso (I) del SubAnexo (II) Reglamento de Servicio de Distribución.

Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley N° 24.076, y Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14, 2704/14, 1392/15, 164/16, y 844/16.

Por ello;

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83, antecedente de esta Resolución.

ARTÍCULO 2° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo I de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.

ARTÍCULO 3° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo II de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. que registren un ahorro en su consumo igual o superior al 15% con respecto a igual período del año anterior.

ARTÍCULO 4° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016 los cuadros tarifarios que obran como Anexo III de la presente, que serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. inscriptos en el Registro dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-2905/14 y sus modificatorias, de acuerdo con la previsión del Artículo 5 de la Resolución MINEM N° 28/16.

ARTÍCULO 5° — Disponer que el monto total, con impuestos incluidos, de las facturas que emita CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., a sus usuarios por los consumos realizados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, no podrá superar el monto máximo que resulte de aplicar los porcentajes que seguidamente se detallan, a la factura con impuestos incluidos, emitida al mismo usuario e igual período de la facturación correspondiente al año anterior:

- Usuarios R1-R23: 300%

- Usuarios R31-R33: 350%.

- Usuarios R34: 400%.

- Usuarios SGP: 500%

Los límites de incremento sobre los montos finales facturados establecidos en el presente artículo, se aplicarán siempre que el monto total de la factura supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250).

ARTÍCULO 6° — Disponer que para aquellos usuarios residenciales del servicio de distribución de gas donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar por cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el Artículo 5°.

ARTÍCULO 7° — Disponer que para aquellos usuarios del Servicio General P de gas por redes de servicio completo donde la comparación descripta en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse por modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre del año anterior, o por no contar por cualquier otra circunstancia con una factura válida para el mismo período del año anterior según corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar por el pago de las facturas que se emitan por los consumos realizados a partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el período de facturación, las tarifas vigentes en el mismo período del año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el Artículo 5°.

ARTÍCULO 8° — Disponer que la diferencia entre el monto final de la factura con impuestos que resulte de la aplicación de los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexos I a III, y el monto efectivamente facturado en función de lo dispuesto en los Artículos 5° a 7°, deberá ser deducida de la factura que se emita al usuario, en línea separada a continuación de los conceptos tarifarios, bajo la denominación “Bonificación Res. MEyM N° 212 - E/16”. La suma de dichas bonificaciones será aplicada como un descuento sobre los precios a ser facturados por los proveedores de gas de la prestataria del servicio de distribución de gas por redes. Dicho descuento se aplicará en forma proporcional por todos los proveedores de gas natural en función del volumen de gas suministrado al Distribuidor.

ARTÍCULO 9° — Instruir a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. para que el cobro de las facturas de servicio que emite en forma bimestral, se instrumente como una obligación de pago mensual, estableciendo para ello dos pagos mensuales equivalentes cada uno de ellos al 50% del importe total de la factura bimestral, distantes 30 días uno del otro, los que serán tenidos en consideración a todos los efectos que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 10. — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra como Anexo IV de la presente, manteniéndose respecto del mismo las obligaciones y penalidades establecidas.

ARTÍCULO 11. — Establecer que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 inciso (I) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia de Distribución.

ARTÍCULO 12. — Establecer que los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Distribuidora en un diario de gran circulación de su zona de actividad, día por medio durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley Nº 24.076.

ARTÍCULO 13. — Disponer que la Distribuidora deberá comunicar la presente Resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada la presente, a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de su área de Licencia.

ARTÍCULO 14. — Registrar; comunicar; notificar a CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. en los términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — David J. Tezanos González.

ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4048











ANEXO II DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4048









ANEXO III DE LA RESOLUCIÓN Nº I/4048









ANEXO IV

PLAN DE INVERSIÓN 2016 - CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.