GAS NATURAL
Resolución 4049/2016
Cuadros Tarifarios.
Buenos Aires, 06/10/2016
VISTO los Expedientes N° 29051 y N° 30059 todos del Registro del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario
N° 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios; la Ley N°
25.561, sus prórrogas y modificatorias; las Resoluciones del Ministerio
de Energía y Minería de la Nación N° 28/16, N° 31/16, N° 34/16, N°
99/16, N° 129/16, N°152 - E/16, N° 163 - E/16, N° 173 - E/16 y N° 212 -
E/16; las Resoluciones ENARGAS N° I-3725/16 a N° I-3733/16, N°
I-3762/16 a N° I-3770, N° I-3784/16, N° I-3843/16, I-3953/16
(complementarias y modificatorias), N° I-3960-16, N° I-3961/16; el
Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución
aprobadas por Decreto PEN N° 2255/92; y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 28 de marzo de 2016 el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE
LA NACIÓN (en adelante MINEM o MEyM), mediante Resolución MEyM N°
28/16, estableció nuevos Precios de Gas Natural en el Punto de Ingreso
al Sistema de Transporte y nuevos Precios de Gas Propano para redes de
distribución de Gas Propano Indiluido, estableciendo un esquema de
bonificación para usuarios residenciales que registren un ahorro en su
consumo igual o superior al 15% con respecto a igual período del año
anterior.
Que, asimismo, se estableció una tarifa final diferenciada denominada
“Tarifa Social” que consiste en una bonificación del CIEN POR CIENTO
(100%) del precio de Gas Natural o del Gas Propano incluidos en las
tarifas.
Que, por el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16 se instruyó al
ENARGAS a que efectúe “...sobre la base de la situación
económico-financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la
Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de
transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y
Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de
Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios
suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado
a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las
Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones
correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y
mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a
los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena
de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal
prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan
los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión
Tarifaria Integral.”.
Que, en virtud de ello en el ámbito de ejecución del proceso de
renegociación de las Licencias de transporte, y en el marco de la
aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios
suscriptos entre Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) y
Transportadora de Gas del Norte S.A. (TGN) y la ex UNIREN, ratificados
posteriormente por los Decretos PEN N° 1918/09 y N° 458/10
respectivamente, y de los Acuerdos Transitorios complementarios
suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016 entre TGS y TGN y los
Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan José Aranguren y de
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso Prat-Gay, se fijaron nuevos
cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural
aplicables por ambas Licenciatarias.
Que, asimismo, como consecuencia de las instrucciones del MINEM, y de
acuerdo a lo establecido en los numerales 9.4.2 y 9.4.3 de las Reglas
Básicas de la Licencia, el ENARGAS aprobó el cuadro tarifario
resultante, aplicable a partir del 1 de abril de 2016, respecto de
DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., mediante Resolución ENARGAS N°
I-3730/16.
Que, no obstante lo anterior, mediante la Resolución MEyM N° 99/16 se
estableció que los montos finales sin impuestos de las facturas que
deban emitir las prestadoras de distribución a los usuarios
residenciales por los consumos registrados a partir del 1° abril del
corriente año no podrían superar en más de un CUATROCIENTOS POR CIENTO
(400%) al monto final sin impuestos que, para dichos consumos e igual
categoría de usuario, hubiera correspondido facturar de aplicarse las
tarifas vigentes al 31 de marzo de 2016.
Que en virtud de lo dispuesto por la citada Resolución MEyM N° 99/16,
se emitió la Resolución ENARGAS N° I/3843 del 8 de junio de 2016,
mediante la que se dispuso la aplicación de los topes dispuestos y la
metodología a aplicar sobre el particular por parte de las
Distribuidoras y Subdistribuidoras de gas por redes.
Que el MINEM, con posterioridad, mediante la Resolución MEyM N° 129/16
estableció que “...se considera conveniente y urgente adoptar nuevas
medidas que, por un lado, permitan mitigar el impacto del incremento
del consumo registrado a partir del mes de abril del corriente año en
el marco de los nuevos precios y tarifas vigentes y, por otro lado,
posibiliten mantener el camino iniciado en dirección a la normalización
de precios y tarifas, en el marco legal vigente que permita viabilizar
la disponibilidad del gas natural que requieren los usuarios del país,
a la vez que brinde protección para que los usuarios de menores
recursos económicos puedan continuar accediendo al servicio a través de
la Tarifa Social”.
Que esa nueva medida consistió en fijar un tope de facturación para
usuarios residenciales que impida que el monto total facturado a cada
usuario residencial, para un determinado período de facturación a
partir del 1 de abril de 2016, supere en más de un CUATROCIENTOS POR
CIENTO (400%) el monto total facturado al mismo usuario para el mismo
período correspondiente al año 2015; es decir, que el monto de la
factura a emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente
a CINCO (5) veces el monto de la factura referida al mismo período del
año anterior.
Que asimismo dicha medida fijó un tope de facturación para usuarios del
servicio general P que impidiera que el monto total facturado a cada
usuario SGP, para un determinado período de facturación a partir del 1
de abril de 2016, supere en más de un QUINIENTOS POR CIENTO (500%) el
monto total facturado al mismo usuario para el mismo período
correspondiente al año 2015; es decir, que el monto de la factura a
emitir a cada usuario no podría superar un monto equivalente a SEIS (6)
veces el monto de la factura referida al mismo período del año anterior.
Que la Resolución MEyM N° 129/16 sustituyó los Artículos 1° y 2° de la
Resolución MEyM N° 99/16 e instruyó a esta Autoridad Regulatoria a que
en el ejercicio de sus competencias arbitre los medios necesarios para
instrumentar la medida señalada en la mencionada Resolución MEyM N°
129/16.
Que con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación se expidió en el caso “Centro de Estudios para la Promoción de
la Igualdad y la Solidaridad y Otros c/ Ministerio de Energía y Minería
s/ Amparo Colectivo”, y confirmó parcialmente la sentencia apelada en
tanto declaraba la nulidad de las Resoluciones MINEM N° 28/16 y N°
31/16, respecto de las tarifas aplicables a los usuarios residenciales.
Que a raíz del fallo de la Corte Suprema, el MINEM instruyó a esta
Autoridad Regulatoria a convocar una audiencia pública para el
tratamiento de la adecuación tarifaria transitoria de los servicios
públicos de transporte y distribución de gas natural por redes, la que
sería aplicable hasta tanto se establecieran los cuadros tarifarios que
resultaran de la Revisión Tarifaria Integral (“RTI”).
Que el objeto de la convocatoria debería incluir la consideración de
todos los componentes de los cuadros tarifarios contemplados en el
Artículo 37 de la Ley N° 24.076.
Que, atento lo expuesto, mediante la Resolución ENARGAS N° I-3953/2016
esta Autoridad Regulatoria dispuso la convocatoria a audiencia pública
a fin de considerar el traslado a tarifas de los precios de gas en
PIST, y las tarifas transitorias de transporte y distribución que
deberán regir hasta la aprobación definitiva de los cuadros tarifarios
resultantes de la RTI.
Que la mencionada Resolución ENARGAS N° I-3953/2016 fue posteriormente
modificada por la Resolución ENARGAS N° I-3957/2016, la cual estableció
una nueva fecha de realización, y habilitó su posible continuación en
día y hora inhábil.
Que, posteriormente, mediante Resolución MINEM N° 173 - E/16 de fecha 7
de septiembre de 2016, se estableció que a los fines de la realización
de la Audiencia Pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N°
I-3953/16 y N° I-3957/16, las sedes correspondientes a las Provincias
de Entre Ríos y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, deberían habilitarse en las ciudades de Paraná y de Ushuaia,
respectivamente.
Que, por su parte, a través de las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016,
N° I-3994/2016 y N° I-4010/2016 se implementaron las medidas necesarias
para la participación simultánea de usuarios e interesados en las
localidades indicadas en las Resoluciones MINEM N° 163 - E/2016 y N°
173 - E/16; además, se puso a disposición de los interesados copia del
Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros Regionales de este
Organismo con sede en las Provincias mencionadas.
Que esta Autoridad Regulatoria requirió, como medida precautoria, la
designación de un veedor judicial a fin de que sea supervisada la
preparación y desarrollo de la Audiencia Pública, y el debido
cumplimiento de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005.
Que, en ese sentido, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo
Federal N° 5 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos “ENARGAS
s/MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)” (Exp. 52594/2016), hizo lugar a la medida
cautelar solicitada “a fin de procurar la salvaguarda de la
transparencia de la audiencia pública convocada por Resolución ENARGAS
N° I-3957”; y dispuso la designación de “Observadoras Judiciales”,
quienes deberían “…estar presentes en la celebración de la mencionada
audiencia durante toda su extensión y confeccionar un acta detallada y
circunstanciada de su desarrollo”, lo que efectivamente aconteció dando
cuenta del regular desarrollo de la Audiencia Pública N° 83.
Que con anterioridad a la fecha de celebración de la Audiencia Pública
N° 83 o en forma concomitante a la misma se formularon algunas
impugnaciones respecto de la misma que corresponde en esta instancia
resolver.
Que se ha planteado la nulidad de la Audiencia Pública N° 83 por parte
de algunos expositores y oradores, porque entendieron que muchas
personas habían sido excluídas del Orden del Día y se les había
impedido participar en ese carácter; sin embargo corresponde rechazar
dicho motivo en tanto la audiencia tuvo suficiente apertura y
universalidad, y entre todos los disertantes estuvieron representados
todos los sectores estatales, empresariales y fundamentalmente sociales
involucrados.
Que tal como se expresa en los fundamentos de la Resolución ENARGAS N°
3158/2005: “la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en
el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional
en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados manifiesten su
conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual,
grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse”.
Que, en ese orden de ideas, y como lo destaca la resolución: “ha sido
siempre política de esta Autoridad Regulatoria otorgar en el marco de
las distintas Audiencias Pública realizadas hasta el presente, las más
amplias posibilidades de expresión a todo aquel que ha ejercido ese
derecho, ya sea en forma escrita u oral”.
Que, dicho esto, cabe destacar en primer lugar, que el Artículo 1° del
Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 establece que: “Podrá
participar en las Audiencias Públicas convocadas y celebradas en el
ámbito del ENARGAS toda persona física o jurídica, pública o privada,
que invoque un derecho subjetivo o interés simple, difuso o de
incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma...”.
Que, asimismo, con relación a los requisitos para participar, el
Artículo 2° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 dice:
“Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en el
Registro habilitado a tal efecto; b) presentación por escrito de un
informe que refleje el contenido de la exposición a realizar. Podrá
acompañarse asimismo, toda otra documentación y/o propuestas
relacionadas con el tema a tratar”.
Que, cabe recordar, que la audiencia pública convocada por esta
Autoridad Regulatoria se rigió por las disposiciones de la Resolución
ENARGAS N° 3158/2005 que establece, entre otras cuestiones, los
requisitos para participar de aquellas.
Que en ese contexto, el MINEM dispuso por Resolución N° 163 - E/2016 de
fecha 25 de agosto de 2016, la participación simultánea de usuarios e
interesados en cada una de las áreas de servicio de distribución, a la
vez que estableció que ejercería las funciones previstas en el Artículo
7° del Anexo I del Decreto N° 1172/2003 en lo atinente al precio de gas
en PIST.
Que, asimismo, el MINEM estableció que dichas instancias de
participación deberían instrumentarse en las siguientes ciudades y para
el área de licencia que en cada una se indica: Concordia, Provincia de
ENTRE RÍOS (Área de GASNEA S.A.); Córdoba, Provincia de CÓRDOBA (Área
de DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A.); Mendoza, Provincia de MENDOZA
(Área de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Neuquén, Provincia del
NEUQUÉN (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Río Grande, Provincia de
TIERRA DEL FUEGO (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Rosario, Provincia de
SANTA FE (Área de LITORAL GAS S.A.); Salta, Provincia de SALTA (Área de
GASNOR S.A.); Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA (Área de CAMUZZI GAS
PAMPEANA S.A.).
Que por su parte, el Artículo 5° del mencionado Anexo señala: “El
Directorio del ENARGAS, —a través del Área o Funcionario que designe—
habilitará un Registro para la inscripción de los participantes y la
incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a
QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública. La
inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a través
del formulario preestablecido y aprobado por el Anexo II de la presente
Resolución, numerado correlativamente. El Área o Funcionario
responsables del Registro entregarán certificados de inscripción con
número de orden y de recepción de informes y documentos”.
Que conforme lo expuesto, entonces, podían participar de la Audiencia
Pública 2016 todas las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que invocaran un derecho subjetivo o interés simple, difuso o
de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma, en
tanto: 1) Se inscribieran, previamente, en el Registro habilitado a tal
efecto; 2) Utilizaran los formularios preestablecidos; y 3) Presentaran
por escrito un informe que reflejara el contenido de la exposición a
realizar.
Que dicho esto, cabe señalar que se presentaron formularios de
inscripción de los cuales muchos de ellos no contaban con un informe
que reflejara, aunque sea mínimamente, el contenido de la exposición
que se pretendía realizar; y, por otro lado, un gran número de
inscriptos apenas expresaba una mera discrepancia sin que pudiera
colegirse de ello la existencia de un informe sobre el contenido de la
exposición.
Que, vale decir, que un gran número de inscriptos para la Audiencia
Pública 2016 no cumplió con lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N°
3158/2005 para poder participar de la misma en carácter de expositor u
orador.
Que teniendo en cuenta lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria debía
establecer un Orden del Día de expositores y/u oradores, conforme lo
dispuesto en el Artículo 7° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N°
3158/2005; para ello se observó un criterio amplio de inclusión, a fin
de que estuvieran representados todos los sectores involucrados según
las diversas zonas geográficas, los distintos tipos de usuarios, y los
intereses en juego.
Que ello quedó palmariamente demostrado en el tenor de las exposiciones
realizadas que reflejan cabalmente tal pluralidad.
Que, en ese orden de ideas, originalmente se estableció un Orden del
Día con 373 expositores y/u oradores, el cual estaba dividido de la
siguiente manera: i) Representantes del MINEM, de Provincias y Empresas
productoras de hidrocarburos (Río Negro y Neuquén; e YPF S.A. y Total
Austral S.A.); el consultor Daniel Gustavo Gerold; y Representantes de
la Cámara de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, y del
Instituto de Petróleo y el Gas; ii) Licenciatarias de Transporte y
Distribución de Gas; iii) Otros Prestadores; iv) Defensores del Pueblo;
v) Asociaciones de Usuarios y Consumidores; vi) Expertos Sectoriales;
vii) Sindicatos; viii) Legisladores Nacionales; ix) Asociaciones de
Usuarios No Residenciales; x) Autoridades Locales; y xi) Usuarios
Particulares y Público en General.
Que si bien el Orden del Día mencionado ya era suficientemente amplio y
aseguraba una gran variedad de expositores y múltiples puntos de vista,
durante el transcurso de la audiencia las autoridades de aquella
decidieron ampliar aún más el número de expositores y/u oradores; de
esa manera, fueron finalmente convocados a participar un total de 430
expositores y/u oradores.
Que, en ese sentido, nótese que no sólo tuvieron oportunidad de
participar aquellas personas que figuraban originalmente en el Orden
del Día, sino también todas aquellas personas que durante el transcurso
de la audiencia manifestaron su deseo de hacerlo; ese fue el caso, por
ejemplo y entre otros, del Sr. Jorge Rubén Alonso, quien expuso en
último término el día 18 de septiembre, y quien expresamente agradeció
que se le diera la oportunidad de exponer, a pesar de no haber estado
incluido originalmente en el Orden del Día.
Que, por otra parte, continuando con el criterio amplio de inclusión de
expositores, el último día de la audiencia —el domingo 18 de
septiembre— se dio la oportunidad de exponer a todas aquellas personas
que no habían podido hacerlo en las jornadas anteriores.
Que, cabe destacar, que tanto las autoridades de la Audiencia Pública
2016, como el Sr. Moderador (Lic. Corcuera), subrayaron en reiteradas
ocasiones durante el transcurso de aquella, que todos los participantes
podían hacer llegar por escrito o por correo electrónico su exposición,
opinión o punto de vista; en ese sentido, se aclaró que los expositores
podían ingresar sus exposiciones (sin importar su extensión) por
Secretaría de Actas de la audiencia, o remitirlas por correo
electrónico a la dirección ‘audienciapublica@enargas.gov.ar’.
Que dichas alternativas fueron muy utilizadas por los distintos
participantes quienes, ante la falta de tiempo suficiente para exponer
completamente su ponencia, prefirieron presentar éstas por escrito y/o
enviarlas posteriormente por correo electrónico; tal fue el caso, por
ejemplo, del Sr. Oscar Osvaldo Scippo, vecino y concejal de Río
Gallegos, provincia de Santa Cruz quien, habiendo sido llamado para
exponer desde el Centro de Participación Virtual de Ushuaia y no
hallándose presente, optó por dejar su presentación por escrito, la que
fue agregada a estas actuaciones.
Que, vale señalar que la Audiencia Pública 2016 se tuvo por finalizada
el domingo 18 de septiembre de 2016 a las 10:45 hs., habiendo sido
llamados a participar un total de 430 personas lo que implicó sesionar
por más de treinta horas, en tres jornadas.
Que, en síntesis, atento la cantidad y variedad de expositores y/u
oradores, se han cumplido cabalmente los objetivos de amplitud de
conocimiento y diversidad de perspectiva, debiéndose rechazar entonces
las impugnaciones que versaban sobre el Orden del Día de la Audiencia
Pública 2016.
Que, como corolario de lo dicho, cabe referir la exposición, desde
Rosario, del representante del la Asociación Red Argentina de
Consumidores, Sr. Galindo, cuándo sostuvo que “Tuve la oportunidad de
participar en el año 2005, el 30 agosto 2005, en la audiencia pública
que se convocó regionalmente para la distribuidora Litoral Gas, en la
ciudad de San Nicolás. Les puedo contar, creo que no es un dato menor,
que éramos un puñado de personas entre disertantes y oyentes, no más de
15 o 20 a lo mejor, contando algunos funcionarios y algunos
representantes de las empresas, no éramos más de 20 seguro y unos pocos
expositores. Hoy, por suerte, por lo menos aquí en Rosario he tenido la
posibilidad de ver un auditorio, aquí en el Colegio de Abogados,
totalmente colmado cuando inició especialmente la audiencia y que
mantuvo una importante cantidad de personas presentes, lo que hace que
hagamos un balance positivo de esta convocatoria”.
Que, en otro orden, refirió el citado representante, que “La verdad que
es muy difícil ser expositor casi número 60, porque gran parte de lo
que teníamos pensado hablar nos lo han robado, en el buen sentido de la
palabra, quienes nos antecedieron en el uso de la palabra tanto las
defensorías del pueblo de distintos lugares del país como
organizaciones de consumidores colegas”.
Que, asimismo, puede advertirse que se generó una amplia vocación de
participación social lo que debió ser sopesado con un orden en la
exposición que a la par de asegurar todas las perspectivas sobre la
materia, además, diera cuenta de su estricta vinculación con el objeto
de la audiencia.
Que ello lo es en el entendimiento de que la audiencia no sería posible
pensarse, en cuanto el tiempo de su duración, como “sine die” ya que
ello obstaría al normal desempeño de las restantes funciones de los
órganos convocantes y a un principio elemental de economía
procedimental y eficacia administrativa.
Que otra de las objeciones realizadas a la Audiencia Pública 2016 fue
en torno de la cantidad y calidad de información puesta a disposición
de los eventuales interesados.
Que al respecto cabe señalar que toda la información vinculada a la
celebración de la audiencia, así como los antecedentes de hecho y de
derecho tenidos en cuenta a la hora de emitir las resoluciones que
aprobaron los cuadros tarifarios de transición a partir del 1° de abril
de 2016, se encuentran agregados a sus respectivos expedientes
administrativos, y disponibles para todos los interesados en
consultarlos.
Que conforme lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria ha puesto a
disposición de los usuarios e interesados toda la información con la
que contaba en forma previa a la celebración de la Audiencia Pública,
tanto a través de la posibilidad de vista de las actuaciones
administrativas (tanto en sede central, como en los Centros
Regionales), sino que fue ampliamente difundida a través del sitio web
del Organismo a fin de facilitar su acceso a los interesados.
Que cabe señalar, además, que en el Expediente ENARGAS N° 30.059, en el
cual tramitan las actuaciones vinculadas con la Audiencia Pública, se
encuentran agregados los informes del MINEM, y de las licenciatarias de
transporte y distribución, entre otras presentaciones referidas al
objeto de la audiencia.
Que para un mejor y más amplio acceso a la información por parte de los
usuarios e interesados en general, esta Autoridad Regulatoria remitió
copias del mencionado Expediente ENARGAS N° 30.059 a los Centros
Regionales del interior del país, conforme lo dispuesto mediante
Resolución ENARGAS N° I-3971/2016.
Que, además, esta Autoridad Regulatoria se hallaba impedida de hacer
conocer un cuadro tarifario previo a la celebración de la audiencia, no
sólo porque ello debía ser, precisamente, resultado posterior a la
celebración de la misma lo que, sino que además, en caso contrario,
hubiera importado una suerte de prejuzgamiento.
Que atento lo expuesto, no existe ni existió impedimento alguno para
acceder a toda la información disponible atinente a la materia.
Que todo el procedimiento de la Audiencia Pública, desde su
convocatoria hasta su cierre, se ha ajustado a estricta legalidad y al
cumplimiento de todas las instancias previstas en la Resolución ENARGAS
N° 3158/2005 (que fuera dictada conforme las previsiones del Artículo
52 inciso I) de la Ley N° 24.076), la que a su vez recoge los preceptos
del Decreto N° 1172/2003.
Que cabe señalar que otro motivo por los cuales se impugnara la
Audiencia Pública 2016 fue que —a criterio de algunos participantes— no
se habría salvaguardado el derecho de participación de los usuarios del
Interior del país.
Que al respecto y en primer lugar, cabe destacar que ni la Ley N°
24.076, ni la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 (como así tampoco el
Decreto N° 1172/2003) imponen la obligación de que la Audiencia Pública
deba ser efectuada —físicamente— en múltiples jurisdicciones. Asimismo,
la elección del lugar de realización de la audiencia pública es resorte
exclusivo de la Autoridad convocante, de acuerdo con los medios
disponibles existentes.
Que, ahora bien, aclaradas las cuestiones normativas respecto al lugar
de celebración de la audiencia pública, cabe señalar tal como fuera
dicho anteriormente, que esta Autoridad Regulatoria, dispuso la
celebración de audiencias simultáneas y conectadas vía satélite en
tiempo real en nueve (9) localidades de todo el país.
Que efectivamente, por Resolución MINEM N° 163 - E/16 de fecha 26 de
agosto de 2016 (posteriormente modificada por la Resolución MINEM N°
173 - E/16), se dispuso que: “A los fines de la realización de la
audiencia pública convocada mediante las Resoluciones ENARGAS N°
3953/2016 y N° 3957/2016, deberán disponerse mecanismos para la
participación simultánea de usuarios e interesados correspondientes a
cada una de las Áreas de Servicio comprendidas en las Licencias de
Distribución de Gas. A tal efecto, el ENARGAS deberá habilitar sedes
que cuenten con herramientas tecnológicas para su conexión con la sede
dispuesta para dicha audiencia en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires...”.
Que, precisamente, mediante dichas Resoluciones se estableció que
dichas instancias de participación deberían instrumentarse en las
siguientes ciudades y para el área de licencia que en cada una se
indica: Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos (Área de GASNEA
S.A.); Ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba (Área de DISTRIBUIDORA
DE GAS DEL CENTRO S.A.; Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza (Área
de DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.); Ciudad de Neuquén, Provincia del
Neuquén (Área de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad de Ushuaia,
Provincia de Tierra del Fuego (Área CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.); Ciudad
de Rosario, Provincia de Santa Fe (Área de LITORAL GAS S.A.); Ciudad de
Salta, Provincia de Salta (Área de GASNOR S.A.); y Ciudad de Santa
Rosa, Provincia de La Pampa (Área de CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.).
Que, en otro orden de ideas, el MINEM instó al ENARGAS a que se
dispusiera de una copia del Expediente correspondientes a la Audiencia
Pública 2016 en cada una de las sedes señaladas.
Que a raíz de lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria dictó la
Resolución ENARGAS N° I-3971/2016 mediante la cual se dispuso: 1°)
Instruir a los Centros Regionales del ENARGAS, con sede en las
Provincias, a que organicen y dispongan las medidas necesarias para
habilitar los mecanismos de participación simultánea de usuarios e
interesados respecto de la audiencia pública convocada en los términos
de las Resoluciones ENARGAS N° I-3953/16 e I-3957/16, así como la
inscripción de dichos interesados; 2°) Poner a disposición de los
interesados una copia del Expediente ENARGAS N° 30.059 en los Centros
Regionales del ENARGAS con sede en las Provincias; 3°) Habilitar la
inscripción para participar en la Audiencia Pública 2016, conforme las
previsiones de la Resolución ENARGAS N° 3158/05, en todos los Centros
Regionales de esta Autoridad Regulatoria.
Que, asimismo, mediante Resolución ENARGAS N° 4010/2016, se publicaron
los lugares y las direcciones de los denominados “Centros de
Participación Virtual”, habiéndose habilitado entonces junto con la
sede principal de la audiencia, 8 (ocho) centros de participación en el
Interior del país.
Que, por otra parte, la Audiencia Pública fue transmitida en vivo a
través del sitio de internet del Ministerio de Energía y Minería y del
ENARGAS y de la Televisión Digital Abierta (TDA), por lo que pudo ser
seguida por miles de espectadores.
Que vale la pena señalar que, en la ciudad de Neuquén, hubo un Diputado
Provincial, el Sr. Raúl Eduardo Godoy, quien inició una acción de
amparo contra el ENARGAS y el Estado Nacional con el objeto de que se
declarara la nulidad del Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N°
I-3953/16, y se dispusiera que la Audiencia Pública también fuera
realizada en dicha Provincia (conf. autos “Godoy, Raúl Eduardo c/ Ente
Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) y otro s/ Amparo Ley 16.986”, en
trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de Neuquén).
Que el Sr. Godoy entendía que la única manera de asegurar la efectiva
participación ciudadana era la celebración de distintas audiencias en
el interior del país, y en particular, en la Provincia de Neuquén. Cabe
mencionar que, a la fecha de interposición del amparo, aún no habían
sido emitidas las Resoluciones MINEM N° 163 - E/16 y MINEM N° 173 -
E/16, ni las Resoluciones ENARGAS N° I-3971/2016, N° I-3994/2016 y N°
I-4010/2016, que establecieron la instancia de participación en ocho
(8) Centros de Participación Virtual del interior del país.
Que la acción de amparo interpuesta por el Sr. Godoy fue rechazada
mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, atento que, entre
otras razones: “…el actor no ha ni mínimamente fundado el motivo por el
cual la herramienta informática prevista en el art. 9 de la Resolución
3953/2016, destinada a ‘…facilitar la participación virtual de los
usuarios e interesados en las materias objeto de la Audiencia Pública’,
no es una alternativa válida para permitir la participación de los
usuarios del interior…”.
Que, asimismo, en la mencionada sentencia se señaló que: “…con el
criterio propuesto por el actor, el derecho a la participación
ciudadana solamente resultaría satisfecho si se llevase a cabo una
audiencia pública no solamente en cada Provincia, sino en cada centro
urbano, pues las dificultades de acceso para la participación
presencial se reflejarían respecto de los ciudadanos del interior de la
Provincia respecto de los que residen en la capital, y así
sucesivamente”.
Que tales argumentos cobran aún mayor virtualidad en las circunstancias
dadas en las que ha existido una ilimitada capacidad de acceso “on
line” a cada una de las opiniones de la audiencia por parte de
cualquier interesado en la totalidad de nuestra geografía, a la vez que
la posibilidad de expresar su opinión a través de los medios
electrónicos dispuestos, sin necesidad de desplazarse.
Que de conformidad con lo expuesto, corresponde rechazar el planteo
formulado por algunos participantes de la Audiencia Pública 2016 en
tanto se garantizó el acceso de los usuarios e interesados de todas las
regiones del país.
Que llegados a este punto y en función de lo establecido por el
Artículo 23, del Capítulo 3, del Anexo I, de la Resolución ENARGAS N°
3158/2005, es menester en la presente resolución final dar cuenta, con
posterioridad a recibido el informe final descripto en el Artículo 21º,
fundamentar la resolución final y explicar de qué manera se ha tomado
en cuenta las opiniones de los participantes y de la ciudadanía y, en
su caso, las razones por las cuales las rechaza.
Que cabe referir, entonces, las observaciones introducidas por la
empresas Licenciatarias respecto de la necesidad de adecuación
transitoria de tarifas de gas, atento a que las mismas tuvieron un
crecimiento moderado a lo largo del período diciembre de 2001 a
diciembre de 2015 con respecto al resto de los precios de la economía
(medidos a través de la inflación, tipo de cambio e índices de
variación de los salarios).
Que de acuerdo a lo señalado, y como balance de las medidas adoptadas
durante el período posterior a la sanción de la Ley de Emergencia, aun
cuando las condiciones operativas y de seguridad de las instalaciones
destinadas a la prestación de los servicios públicos ha sido asegurada,
se ha deteriorado la situación económico-financiera de las compañías
prestatarias de los servicios y ha afectado la generación de recursos
reales que les permitiera a las Licenciatarias realizar obras de
infraestructura para atender la demanda creciente del servicio de gas
por redes, lo cual se evidencia en una negativa generalizada al
otorgamiento de factibilidades a los nuevos usuarios como consecuencia
de la saturación de sus sistemas.
Que esta situación ha impactado en el desarrollo de obras de expansión
de redes de distribución que permitan conectar nuevos usuarios, algunos
de los cuales llevan varios años esperando la conexión a la red.
Que en consecuencia, ante las circunstancias derivadas de la actual
situación tarifaria y dada la necesidad creciente de las Licenciatarias
de contar con los recursos necesarios para afrontar los gastos e
inversiones asociados a la normal prestación de los servicios públicos
de transporte y distribución de gas, a fin de asegurar los derechos de
los usuarios, y mantener la cadena de pagos hasta tanto se establezcan
los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión
Tarifaria Integral en curso, el MINEM dispuso mediante la Resolución
MEyM N° 31/16 la adecuación de las tarifas de transición vigentes en el
marco de las Actas Acuerdo y de los Acuerdos Transitorios suscriptos
por las Licenciatarias.
Que cabe poner de resalto que, tal como lo estableció el MINEM en la
citada Resolución N° 31/16, dicho ajuste se realizó en el marco de
transición dispuesto por los respectivos acuerdos y por lo tanto
cualquier análisis adicional respecto de las cuestiones de fondo
referidas a la determinación de una tarifa justa y razonable a ser
aplicada para el quinquenio deberá ser considerado en el marco del
proceso de Revisión Tarifaria Integral en curso.
Que otro tema recurrente fue la cuestión en torno a la objetiva
ponderación y metodología aprobada por esta Autoridad Regulatoria para
el cálculo de las mismas.
Que como ya se ha mencionado, el MINEM instruyó al ENARGAS en el
Artículo 2º de la Resolución MINEM N° 31/16 a que efectúe “…sobre la
base de la situación económico-financiera de las empresas
Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una
adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios
Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las
Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos
Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no
hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a
las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones
correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y
mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a
los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena
de pagos a los efectos de asegurar la continuidad de la normal
prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan
los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión
Tarifaria Integral.”.
Que en virtud de la instrucción impartida por el MINEM, se analizó la
situación económico-financiera de cada Licenciataria.
Que a tales efectos, se utilizó la información que a principios del
presente año esta Autoridad Regulatoria solicitó a las Licenciatarias
con el objetivo de conocer las necesidades de caja para el año 2016
correspondientes a su actividad regulada y la situación
económico-financiera en general, sus estimaciones de costos de
operación y mantenimiento, administración y comercialización, los
proyectos de obras a ejecutar durante el corriente año, el monto total
a pagar por las cuotas con vencimiento durante el año 2016
correspondiente a acuerdos suscriptos con productores de gas para el
pago de la deuda contraída y vencida al 31-12-2014, las cuotas de
capital e interés por los compromisos asumidos en el mercado de
capitales con vencimiento durante este año y los compromisos contraídos
en función de los acuerdos concursales homologados con vencimiento
durante el año en curso.
Que a partir de la información recibida de las Licenciatarias, y a fin
de dar curso a la instrucción impartida por el MINEM, se realizó un
cálculo para determinar los ingresos necesarios que cada empresa
debería percibir a través de la facturación a sus usuarios de la tarifa
de distribución (margen de distribución) para poder hacer frente a sus
costos y gastos, las erogaciones correspondientes a la ejecución del
plan de obras y los vencimientos de obligaciones contraídas.
Que una vez estimados dichos montos y a fin de determinar las nuevas
tarifas de distribución que permitan a las empresas alcanzar una
recaudación en torno al monto referido en el párrafo precedente, se
simuló en primer lugar una recaudación base anual.
Que para ello, empleando la información disponible en este Organismo
con relación a la base de facturación de las Licenciatarias y Datos
Operativos, y considerando a todos los efectos los volúmenes y la
cantidad de usuarios de un año (doce meses) típico en términos de
temperatura, se tomaron los cuadros tarifarios vigentes a marzo de 2016
y se determinó así la recaudación base anual para cada Licenciataria.
Que luego, comparando la recaudación base anual estimada y el monto del
ingreso anual estimado en el marco de lo solicitado por MINEM, se
determinaron los incrementos en los componentes tarifarios de
distribución por Licenciataria que permitieran alcanzar dichos
objetivos, lo que resultó en un ajuste porcentual distinto por
compañía, el cual fue aplicado en igual magnitud a los Cargos Fijos y
los cargos variables por metro cúbico consumido que remuneran el
servicio brindado.
Que cabe señalar que en línea con lo establecido en los Artículos 2º y
6º de la Resolución MINEM Nº 31/16, y sobre la base de la situación
económica-financiera de las empresas Licenciatarias, la adecuación de
las tarifas de transición calculada se encuentra vinculada a la
ejecución de un Plan de Inversiones de cumplimiento obligatorio y a los
gastos de operación y mantenimiento, administración y comercialización,
a los efectos de dar continuidad a la normal prestación de los
servicios públicos a su cargo.
Que por otra parte en el marco de la Audicencia Pública se ha
solicitado al ENARGAS informar acerca de la situación
económico-financiera de las Licenciatarias, proponiendo que las
adecuaciones tarifarias de transición sean auditadas.
Que como se ha mencionado precedentemente, las tarifas calculadas
revisten el carácter de transitorias y se determinaron considerando las
necesidades de caja proyectadas con el objeto de permitir que las
Licenciatarias puedan afrontar sus costos de operación y mantenimiento,
cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente y
mantener su cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal
prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan
los cuadros tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria
Integral.
Que al respecto cabe destacar que, atento al carácter de obligatoriedad
asignado a la ejecución de las obras previstas en los planes de
inversiones necesarias presentados, por cada una de las prestatarias,
el ENARGAS se encuentra fiscalizando tanto la ejecución física de las
obras, como sus desembolsos asociados, respecto a los cronogramas
correspondientes a cada uno de los Planes.
Que asimismo, también cabe destacar que, en virtud de lo instruido
mediante el Artículo 2° de la Resolución MINEM N° 31/16, actualmente se
encuentran en proceso las tareas necesarias para la conclusión de la
Revisión Tarifaria Integral de las licenciatarias en cuyo contexto se
están efectuando las auditorías necesarias para determinar la Base de
Capital de las Licenciatarias, la determinación de los costos
razonables para operar y mantener los sistemas y la aprobación del Plan
de Inversiones a ejecutar durante el próximo quinquenio.
Que, asimismo, se ha tomado en consideración las peticiones u
observaciones atinentes a los umbrales de consumo y a las implicancias
climáticas en la composición tarifaria.
Que en respuesta a las inquietudes planteadas por algunas Autoridades
Provinciales con referencia a la necesidad de reevaluar los umbrales de
consumo que determinan la categoría a asignar a los usuarios
residenciales, resulta importante repasar los antecedentes y normativa
que los sustentan.
Que el Poder Ejecutivo Nacional a través del dictado del Decreto N°
181/2004 de fecha 13 de febrero de 2004, estableció entre sus
considerandos el de “…determinar un esquema de segmentación tarifaria
que permita que el reconocimiento en las tarifas máximas del ajuste del
precio del gas natural, se realice protegiendo a los sectores de
menores ingresos…”.
Que asimismo se agregó que “…corresponde adecuar dicha estructura de
servicios y tarifas de manera que la misma permita identificar en forma
más adecuada a distintos grupos de consumidores para el diseño y
ejecución de las políticas sectoriales en un marco de mayor equidad”.
Que por el artículo 10° del Decreto citado se estableció una
segmentación de los usuarios Residenciales en TRES (3) Categorías: R1,
R2 y R3, fijando para ello los correspondientes umbrales de consumo que
definieron las distintas categorías del Servicio Residencial para cada
una de las Distribuidoras, con apertura por Subzonas Tarifarias, los
cuales fueron establecidos acorde al consumo promedio de cada tipo de
usuario para cada zona de Distribución.
Que posteriormente, el ENARGAS emitió la Resolución ENRG N° I-409 del
26 de agosto de 2008, por la que se estableció la segmentación de las
categorías definidas por el Decreto PEN N° 181/04 respecto de los
usuarios residenciales.
Que con respecto a las inquietudes planteadas con relación a las
evidencias que indicarían que los umbrales de consumo de determinadas
zonas geográficas del país no estarían reflejando las condiciones de
temperaturas y del medio ambiente de las mismas, cabe señalar que el
marco de transición en el que se produce el incremento tarifario bajo
análisis no resulta el ámbito propicio para debatir y resolver sobre la
cuestión de fondo.
Que no obstante ello, en virtud de la relevancia del tema y a fin de
dar respuesta a las inquietudes planteadas, debe entenderse que el
ámbito apropiado para el análisis de los actuales umbrales de consumo y
la evaluación de su eventual modificación es el proceso de Revisión
Tarifaria Integral en curso, durante el cual esta Autoridad Regulatoria
llevará a cabo el análisis técnico respectivo en base a estudios de
comportamiento de los consumos residenciales de gas ya desarrollados y
al examen de registros históricos de temperaturas y de su asociación a
la evolución de la demanda de gas residencial.
Que por otra parte, se han expresado diversas voces en reclamo por la
supuesta eliminación del subsidio a la Patagonia, respecto de lo cual
cabe poner de resalto que mediante el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565,
modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, se dispuso la
creación de un Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos
Residenciales de Gas, con el objeto de financiar las compensaciones
tarifarias para la Región Patagónica, el departamento Malargüe de la
provincia de Mendoza y la Región conocida como “Puna”, que las
Distribuidoras o Subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado
de petróleo de uso domiciliario perciben por la aplicación de tarifas
diferenciales a los consumos de gas.
Que como se desprende de los cuadros tarifarios aprobados en
oportunidad del ajuste transitorio bajo análisis, esta Autoridad
Regulatoria ha dado cumplimiento a lo establecido en las referidas
leyes y ha determinado las tarifas diferenciales correspondientes,
manteniéndose por lo tanto el referido subsidio.
Que, un tema planteado en el curso de la Audiencia Pública, ha sido la
situación particular de las Entidades de Bien Público y Clubes de
Barrios.
Que respecto de ello cabe decir que es necesario ulterior legislación
que reglamente conceptos vinculados a su implementación que exceden las
competencias de esta Autoridad Regulatoria, sin perjuicio de lo cual,
usuarios tales como entidades de bien público, asociaciones sin fines
de lucro, clubes, entre otros, cabe señalar que los mismos han sido
contemplados en el marco de las excepciones que este organismo se
encuentra autorizado a aplicar y se continúa trabajando en el marco de
la Resolución ENARGAS N° I-2905/2014 (Anexo I Pto B Usuarios
Esenciales) y además, pueden solicitar el beneficio ante las
prestadoras en forma voluntaria y documentando su situación, dado que
la Resolución ENARGAS Nº I-3784/2016, en su Artículo 4º, establece que
“en caso de que un usuario considere que le asisten razones
particulares para acceder a la “Tarifa Social” y las mismas no estén
comprendidas de forma específica en los CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PARA
SER BENEFICIARIO DE LA TARIFA SOCIAL que, en concordancia con el Anexo
III de la Resolución MEyM Nro. 28/2016, se detallan en el ANEXO I de la
presente, podrá presentar su situación particular, a consideración de
esta Autoridad Regulatoria, en los términos de la citada Resolución”.
Que cabe precisar que son las empresas licenciatarias las que han
solicitado y documentado un ajuste transitorio en materia tarifaria y
las mismas no reciben subsidios por parte del Estado Nacional, con la
salvedad de un recurso distinto que fue el instituido por la Resolución
263/15 de la Ex Secretaría de Energía, que se circunscribió
exclusivamente al año 2015, y que se ha encontrado, y se encuentra,
sujeto a procesos de auditoría.
Que las entidades vinculadas al sector del Gas Natural Comprimido, han
planteado cuestiones que exceden a las facultades de los órganos
convocantes como ser las consecuencias de diversos tributos (como ser
el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural, la Tasa
Hídrica o tributos locales) sobre la actividad.
Que, asimismo, se han planteado una serie de cuestiones que si bien
exceden el objeto de la convocatoria de la audiencia pública de marras,
serán debidamente contempladas en la inminente Revisión Tarifaria
Integral que implicará, normativamente, una nueva Audiencia Pública
donde los particulares serán merituados; tal es el caso, a título de
ejemplo, de la situación de subdistribuidores, umbrales de consumo,
acceso a redes y estudios de factibilidades, entre otros.
Que respecto de la denominada “Tarifa Social”, debe señalarse además,
que la misma involucra a distintos sectores de la Administración
Pública Nacional que coordinan entre sí dicho menester y lo continuarán
haciendo en lo sucesivo.
Que por su Artículo 1° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 el MINEM ha
determinado nuevos Precios para el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL
SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), de conformidad al Anexo I de dicha
Resolución.
Que, asimismo, en su Artículo 2° se han determinado nuevos Precios para
el gas natural en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) con
una bonificación para los usuarios Residenciales de gas natural que
registren un ahorro en su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO
(15%) con respecto al mismo período del año 2015, conforme se consigna
en el Anexo II de dicha Resolución.
Que, en ese orden, el Artículo 3° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16
determina nuevos Precios del Gas Propano destinados a la distribución
de Gas Propano Indiluido por Redes, estableciéndolo en PESOS
OCHOCIENTOS POR TONELADA MÉTRICA ($ 800/Tn) para los usuarios
Residenciales y Servicio General P1 y P2, y PESOS DOS MIL CIEN POR
TONELADA MÉTRICA ($ 2.100/Tn) para los usuarios Servicio General P3.
Que, además, el Artículo 4° determina, con relación al nuevo Precio del
Gas Propano destinado a la distribución de Gas Propano Indiluido por
redes, que aquellos usuarios Residenciales que registren un ahorro en
su consumo igual o superior al QUINCE POR CIENTO (15%) con respecto al
mismo período del año 2015 tendrán una bonificación igual al TREINTA
POR CIENTO (30%) del precio indicado en el Artículo 3°.
Que el Artículo 9° instruye a esta Autoridad Regulatoria a establecer
los cuadros tarifarios correspondientes a la “Tarifa Social” definida
en el Artículo 5° de la Resolución N° 28 de fecha 28 de marzo de 2016
del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a cuyos efectos deberá considerar
la bonificación del CIEN POR CIENTO (100%) del precio de Gas Natural o
del Gas Propano sobre las tarifas resultantes de lo dispuesto en la
presente.
Que dichos precios han sido objeto de la Audiencia Pública N° 83 y la
Resolución aludida en los considerandos anteriores da cuenta de ello.
Que, en función del Artículo 6° se instruye a esta Autoridad
Regulatoria a que, en el marco de su competencia, realice los
procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en el numeral 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución.
Que, en ese sentido, y de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 9.4.2
de las Reglas Básicas del Servicio de Distribución corresponde ajustar
los cuadros tarifarios a aplicar por la Licenciataria en la exacta
incidencia del efecto del cambio de precio del gas natural y del Gas
Propano fijado por la Resolución MEyM Nº 212 - E/16.
Que, en otro orden, el Artículo 7° instruye al ENARGAS a que, sobre la
base de la situación económico-financiera de las empresas
Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, aplique
una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios
Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las
Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos
Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no
hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a
las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones
correspondiente al presente año, afrontar sus gastos de operación y
mantenimiento, administración y comercialización, y dar cumplimiento a
los vencimientos de las obligaciones contraídas, manteniendo la cadena
de pagos, a los efectos de asegurar la continuidad de la normal
prestación del servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan
los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión
Tarifaria Integral.
Que, asimismo, habiendo dado cumplimiento a la instrucción impartida
por el MINEM mediante la Resolución MINEM N° 31/16, y en los términos
del Artículo 7° de la Resolución MINEM N° 212 – E/16 este Organismo ha
analizado la situación económico-financiera de DISTRIBUIDORA DE GAS
CUYANA S.A. a los efectos de evaluar la necesidad de adecuar las
tarifas de transición vigentes con el objeto de permitir que dicha
empresa pueda afrontar sus costos de operación y mantenimiento, cumplir
con la ejecución del plan de inversiones obligatorias y mantener su
cadena de pagos de forma tal de continuar con la normal prestación del
servicio público a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros
tarifario definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral.
Que, asimismo, dicho Artículo 7° establece que la tarifa de transición
estará vinculada al cumplimiento del Plan de Inversiones Obligatorias
para las Licenciatarias de los Servicios Públicos de Transporte y
Distribución de Gas Natural determinado en función de lo previsto en el
Artículo 6° de la Resolución N° 31 de fecha 29 de marzo de 2016 del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en cuyo marco, las Licenciatarias no
podrán efectuar distribución de dividendos sin la previa acreditación
ante el ENARGAS del cumplimiento del referido Plan y contar a tal fin
con la autorización de dicha Autoridad Regulatoria, en los términos de
lo establecido en los acuerdos.
Que tal lo dispuesto por Resolución MINEM N° 212 - E/16 el Plan de
Inversiones Obligatorio continúa vigente tanto en sus condiciones como
en las obligaciones y penalidades oportunamente establecidas.
Que en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las
Licencias de transporte, y en el marco de la aplicación de las
disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios suscriptos entre
TGS y TGN y la ex UNIREN, ratificados posteriormente por los Decretos
PEN N° 1918/09 y N° 458/10 respectivamente, y de los Acuerdos
Transitorios complementarios suscriptos con fecha 24 de febrero de 2016
entre TGS y TGN y los Señores Ministros de ENERGÍA Y MINERÍA, Ing. Juan
José Aranguren y de HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, Lic. Alfonso
Prat-Gay, se han fijado nuevos cuadros tarifarios para el servicio de
transporte de gas natural aplicables por ambas Licenciatarias.
Que, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el numeral 9.4.3
de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, corresponde el
traslado de las nuevas tarifas de transporte a la tarifa final a
aplicar por la licenciataria.
Que el Artículo 8° de la Resolución MINEM N° 212 – E/16 instruye al
ENARGAS a ajustar proporcionalmente las tarifas correspondientes a los
usuarios comprendidos en el régimen de compensación al consumo
residencial de gas natural por redes para la Región Patagónica,
Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA y la región conocida
como “PUNA”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N°
25.565, y sus modificaciones, a la adecuación tarifaria indicada en el
artículo 7° de la misma.
Que en función de lo expuesto corresponde emitir nuevos cuadros
tarifarios para el área de servicio de la licenciataria y las subzonas
abastecidas con gas natural y gas propano indiluido por redes, de
manera que los mismos reflejen los cambios verificados en la totalidad
de los componentes tarifarios, los que obran como Anexos I, II y III de
la presente.
Que el Artículo 10° de la Resolución MINEM N° 212 - E/16 instruye al
ENARGAS a que, en el ejercicio de sus facultades, disponga las medidas
necesarias a fin de que, el monto total, impuestos incluidos, de las
facturas que emitan las prestadoras del servicio público de
distribución de gas por redes de todo el país, que los usuarios deban
abonar por consumos realizados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de los precios de gas en PIST establecidos en dicha
Resolución, no superen los montos máximos equivalentes a los
porcentajes establecidos en la misma.
Que, agrega dicho Artículo 10° que los límites de incremento
establecidos precedentemente sobre los montos finales facturados se
aplican siempre que el monto total de la factura supere, para el
semestre que inicia en el mes de octubre de 2016, la suma de DOSCIENTOS
CINCUENTA PESOS ($ 250).
Que, según el Artículo 13° de la Resolución MEyM N° 212 - E/16 las
disposiciones contenidas en la presente resolución serán de aplicación
para los consumos de gas realizados a partir del día 7 de octubre de
2016.
Que, asimismo, corresponde ordenar la publicación de los cuadros
tarifarios descritos en el considerando precedente, estableciendo que
para el caso de que la entrada en vigencia de los nuevos cuadros
tarifarios se produzca durante el transcurso de un período de
facturación, será de aplicación lo dispuesto en el punto 14 inciso (I)
del SubAnexo (II) Reglamento de Servicio de Distribución.
Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N°
19.549.
Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para
el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos
N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley N° 24.076, y
Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09,
1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14,
2704/14, 1392/15, 164/16, y 844/16.
Por ello;
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declarar la validez de la Audiencia Pública N° 83,
antecedente de esta Resolución.
ARTÍCULO 2° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016
los cuadros tarifarios que obran como Anexo I de la presente, que serán
de aplicación a los usuarios del área de licencia de DISTRIBUIDORA DE
GAS CUYANA S.A.
ARTÍCULO 3° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016
los cuadros tarifarios que obran como Anexo II de la presente, que
serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de
DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. que registren un ahorro en su consumo
igual o superior al 15% con respecto a igual período del año anterior.
ARTÍCULO 4° — Aprobar con vigencia a partir del 7 de octubre de 2016
los cuadros tarifarios que obran como Anexo III de la presente, que
serán de aplicación a los usuarios del área de licencia de
DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. inscriptos en el Registro dispuesto
por la Resolución ENARGAS N° I-2905/14 y sus modificatorias, de acuerdo
con la previsión del Artículo 5 de la Resolución MINEM N° 28/16.
ARTÍCULO 5° — Disponer que el monto total, con impuestos incluidos, de
las facturas que emita DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. , a sus
usuarios por los consumos realizados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente, no podrá superar el monto máximo que resulte
de aplicar los porcentajes que seguidamente se detallan, a la factura
con impuestos incluidos, emitida al mismo usuario e igual período de la
facturación correspondiente al año anterior:
- Usuarios R1-R23: 300%
- Usuarios R31-R33: 350%.
- Usuarios R34: 400%.
- Usuarios SGP: 500%
Los límites de incremento sobre los montos finales facturados
establecidos en el presente artículo, se aplicarán siempre que el monto
total de la factura supere la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($
250).
ARTÍCULO 6° — Disponer que para aquellos usuarios residenciales del
servicio de distribución de gas donde la comparación descripta en el
Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse por
modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una
factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre
del año anterior, o por no contar -por cualquier otra circunstancia con
una factura válida para el mismo período del año anterior según
corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar
por el pago de las facturas que se emitan por los consumos realizados a
partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con
impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la
misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el
período de facturación, las tarifas vigentes en el mismo período del
año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el
Artículo 5°.
ARTÍCULO 7° — Disponer que para aquellos usuarios del Servicio General
P de gas por redes de servicio completo donde la comparación descripta
en el Artículo 5° de la presente resolución no pueda realizarse por
modificaciones en la titularidad del servicio, por no disponer de una
factura emitida en base a un período regular en igual mes o bimestre
del año anterior, o por no contar -por cualquier otra circunstancia con
una factura válida para el mismo período del año anterior según
corresponda, los montos con impuestos que dichos usuarios deban abonar
por el pago de las facturas que se emitan por los consumos realizados a
partir del 7 de octubre de 2016, no podrán superar al monto, con
impuestos, que hubiere correspondido facturar de aplicarse, para la
misma categoría de usuario y para el mismo volumen consumido en el
período de facturación, las tarifas vigentes en el mismo período del
año anterior incrementadas por los porcentajes establecidos en el
Artículo 5°.
ARTÍCULO 8° — Disponer que la diferencia entre el monto final de la
factura con impuestos que resulte de la aplicación de los cuadros
tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexos I a
III, y el monto efectivamente facturado en función de lo dispuesto en
los Artículos 5° a 7°, deberá ser deducida de la factura que se emita
al usuario, en línea separada a continuación de los conceptos
tarifarios, bajo la denominación “Bonificación Res. MEyM N° 212 -
E/16”. La suma de dichas bonificaciones será aplicada como un descuento
sobre los precios a ser facturados por los proveedores de gas de la
prestataria del servicio de distribución de gas por redes. Dicho
descuento se aplicará en forma proporcional por todos los proveedores
de gas natural en función del volumen de gas suministrado al
Distribuidor.
ARTÍCULO 9° — Instruir a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. para que el
cobro de las facturas de servicio que emite en forma bimestral, se
instrumente como una obligación de pago mensual, estableciendo para
ello dos pagos mensuales equivalentes cada uno de ellos al 50% del
importe total de la factura bimestral, distantes 30 días uno del otro,
los que serán tenidos en consideración a todos los efectos que pudieran
corresponder.
ARTÍCULO 10. — Ratificar el PLAN DE INVERSIONES OBLIGATORIAS que obra
como Anexo IV de la presente, manteniéndose respecto del mismo las
obligaciones y penalidades establecidas.
ARTÍCULO 11. — Establecer que para el caso de que la entrada en
vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de
un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto
14 inciso (I) del Subanexo II —Reglamento de Servicio— de la Licencia
de Distribución.
ARTÍCULO 12. — Establecer que los cuadros tarifarios que forman parte
de la presente Resolución deberán ser publicados por la Distribuidora
en un diario de gran circulación de su zona de actividad, día por medio
durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados
a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo
dispuesto por el Art. 44 de la Ley Nº 24.076.
ARTÍCULO 13. — Disponer que la Distribuidora deberá comunicar la
presente Resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada la
presente, a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de
su área de Licencia.
ARTÍCULO 14. — Registrar; comunicar; notificar a DISTRIBUIDORA DE GAS
CUYANA S.A. en los términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991);
publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
— David J. Tezanos González.