ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3943
Procedimiento. Ley N° 27.260. Libro
II. Títulos I y II “Sistema voluntario y excepcional de declaración de
tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en
el exterior” y “Régimen de regularización excepcional de obligaciones
tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras”.
Resoluciones Generales N° 3.919 y N° 3.920, sus respectivas
modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.
Buenos Aires, 07/10/2016
VISTO la Ley N° 27.260 y las Resoluciones Generales N° 3.919 y y N°
3.920, sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante los Títulos I y II del Libro II de la ley del VISTO se
dispusieron, respectivamente, el “Sistema voluntario y excepcional de
declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes
en el país y en el exterior” y el “Régimen de regularización
excepcional de obligaciones tributarias, de los recursos de la
seguridad social y aduaneras”.
Que a través de las Resoluciones Generales N° 3.919 y N° 3.920, sus
respectivas modificatorias y complementarias, se establecieron las
reglamentaciones pertinentes.
Que es objetivo de esta Administración Federal facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que en orden a ello, con respecto al “Sistema voluntario y excepcional
de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás
bienes en el país y en el exterior”, se estima conveniente disponer que
las constancias de valuación de los bienes inmuebles —del país o del
exterior— que se declaran, podrán ser otorgadas por cualquier
profesional cuyo título habilitante le permite dentro de sus
incumbencias la emisión de las mismas.
Que, con igual sentido, cabe efectuar precisiones referidas a la
conformidad aludida en el segundo párrafo del Artículo 10 de la
Resolución General N° 3.919, su modificatoria y su complementaria, y la
alícuota del impuesto especial aplicable en el supuesto de
declaraciones complementarias.
Que del mismo modo, en lo que hace al “Régimen de regularización
excepcional de obligaciones tributarias, de los recursos de la
seguridad social y aduaneras”, resulta procedente introducir
determinadas adecuaciones con relación a los conceptos susceptibles de
ser regularizados y a la liberación de sanciones que no se encuentren
firmes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley N° 27.260 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.919, su
modificatoria y su complementaria, en la forma que se indica
seguidamente: a) Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Para el supuesto previsto en el segundo párrafo del
Artículo 38 de la Ley N° 27.260, los sujetos declarantes deberán
mantener a disposición de esta Administración Federal, la documentación
que acredite la posesión, registración o depósito a nombre del cónyuge,
pariente o tercero de que se trate.
Asimismo, la declaración de los bienes será válida una vez que el
cónyuge, pariente o tercero, o su respectivo apoderado, según
corresponda, preste su conformidad mediante el procedimiento que, a tal
fin, se indique en el micrositio “Sinceramiento” del sitio “web” de
este Organismo. En su caso, estos últimos deberán tramitar la obtención
de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la clave
fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo, conforme a las
Resoluciones Generales N° 10, sus modificatorias y sus complementarias
y N° 3.713 y, de corresponder, realizar las delegaciones previstas en
la misma. Tratándose de sujetos del exterior (cónyuge o pariente),
dicha conformidad podrá ser prestada a través de un representante
residente en el país, que posea Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) y la clave fiscal con nivel de seguridad 3 como
mínimo.
En caso que el tercero fuere un sujeto comprendido en los incisos a) y
b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no poseyera Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la obligación de prestar la
conformidad podrá ser cumplida por el representante legal o por un
apoderado (con poder notarial de representación), en ambos casos, que
posea Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y clave
fiscal, o que las obtenga al efecto.
Cuando los bienes que se incorporan al sistema voluntario y
excepcional, hubieran sido declarados impositivamente por el cónyuge,
pariente o tercero, según el caso, éstos deberán justificar la
disminución patrimonial producida por la desafectación de dichos
bienes, en las respectivas declaraciones juradas del impuesto a las
ganancias, consignando el concepto “transferencia no onerosa - Ley N°
27.260” dentro de la ventana “Justificación de las variaciones
patrimoniales” del programa aplicativo a utilizar para la determinación
del gravamen por parte de las personas humanas y de las sucesiones
indivisas.
Si los bienes hubieran sido declarados impositivamente por un sujeto
comprendido en el Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la desafectación de los
mismos deberá ser informada en las respectivas declaraciones juradas
del referido impuesto, de acuerdo con el procedimiento que este
Organismo establezca al efecto, lo cual no producirá efectos
tributarios a aquél.
Con anterioridad a la fecha de vencimiento para la presentación de la
declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al
período fiscal 2017, los aludidos bienes deberán encontrarse
registrados a nombre del declarante.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación de tratarse
de cuentas bancarias con más de un titular, aun cuando uno de ellos
haya declarado la totalidad del dinero que se encontraba depositado.
En el supuesto de declaración de bienes registrables inscriptos a
nombre de condominios, los condóminos deberán prestar la conformidad y
corresponderá la adecuación registral respectiva.
Quienes tengan la condición de cedentes quedaran exceptuados, respecto
de las transferencias efectuadas a esos efectos, de cumplir con el
régimen de información establecido por la Resolución General N° 2.371.”.
b) Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 18, por el siguiente:
“A efectos de la valuación de los mismos, deberá considerarse lo
siguiente:
a) Bienes inmuebles ubicados en el país: La valuación del bien a valor
de plaza deberá surgir de una constancia emitida y suscripta por un
corredor público inmobiliario, el que deberá estar matriculado ante el
organismo que tenga a su cargo el otorgamiento y control de las
matrículas en cada ámbito geográfico del país, la que podrá suplirse
por la emitida por una entidad bancaria perteneciente al Estado
Nacional, Provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la
emitida por otro profesional matriculado cuyo título habilitante le
permite dentro de sus incumbencias la emisión de la misma.
Asimismo, la correspondiente valuación deberá ser ratificada por el
corredor público inmobiliario o la entidad bancaria oficial o el
profesional legalmente habilitado, según se trate, a través del sitio
“web” de este Organismo, con clave fiscal con nivel de seguridad 3 como
mínimo, obtenida conforme la Resolución General N° 3.713. A tal fin, se
deberá observar el procedimiento que se indica en el micrositio “web”
referido en el Artículo 10.
A efectos de lo anteriormente previsto, la nómina de los corredores
públicos inmobiliarios y de los profesionales legalmente habilitados,
deberá estar previamente informada a este Administración Federal por la
entidad u organismo que otorga y ejerce el control de la matrícula
respectiva.
b) Bienes inmuebles ubicados en el exterior: La valuación deberá surgir
de DOS (2) constancias emitidas por un corredor inmobiliario, por un
tasador, persona idónea a tal fin o por una entidad aseguradora o
bancaria, todos del país respectivo, las cuales deberán ser
suministradas por el declarante al presentar la declaración jurada de
exteriorización, con arreglo a lo establecido en el Anexo II. A los
fines de la valuación, el valor a computar será el importe mayor que
resulte de ambas constancias.”.
c) Incorpórase como inciso f) del punto 1.2.4. de Anexo II, el
siguiente:
“f) Se admitirá efectuar más de una registración y depósito en las
cuentas abiertas de conformidad con lo señalado en el inciso a),
debiendo para ello cumplir nuevamente las etapas b), c) y d).
El importe del pago a cuenta calculado, correspondiente a la segunda o
las siguientes registraciones en la cuenta de la misma entidad
bancaria, podrá realizarse afectando fondos de los depósitos ya
concretados en esta. Para ello, se podrá efectuar una transferencia por
el importe exacto del Volante Electrónico de Pagos (VEP) del pago a
cuenta, desde la cuenta especial hacia la cuenta bancaria desde la cual
se cancelará electrónicamente dicho importe, conforme lo establecido
por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y complementarias,
debiendo conservar la entidad bancaria una copia del VEP en el cual el
interesado haga constar con carácter de declaración jurada la opción de
transferencia mencionada.”.
d) Sustitúyese el tercer párrafo del punto 4. “DECLARACIONES JURADAS
COMPLEMENTARIAS” del Anexo II, por el siguiente:
“La REGISTRACIÓN COMPLEMENTARIA implicará la reliquidación del impuesto
especial por la totalidad de los bienes declarados, debiendo
completarse nuevamente las etapas 2 y 3 del presente Anexo. En función
al valor total de las tenencias y bienes declarados, durante el año
2016 y hasta el 31 de marzo de 2017, cuando se supere la suma de
OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 800.000) se aplicarán las siguientes
alícuotas, excepto que se trate de inmuebles:
1. DIEZ POR CIENTO (10%) sobre las tenencias y bienes declarados hasta
el 31 de diciembre de 2016 y QUINCE POR CIENTO (15%) sobre las
tenencias y bienes declarados a partir del 1° de enero de 2017,
inclusive.
2. QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el total de las tenencias y bienes
declarados, cuando los declarados hasta el 31 de diciembre de 2016 no
hayan superado la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS ($ 305.000).”.
e) Sustitúyese el cuadro incorporado en el punto 5. “ALÍCUOTAS DEL
IMPUESTO ESPECIAL” del Anexo II, por el siguiente:
DECLARACIÓN VOLUNTARIA Y EXCEPCIONAL
DE BIENES
(1) Todos los bienes hasta $ 305.000 Alícuota del 0%
(2) La adquisición en forma originaria de los bonos establecidos en el
Artículo 42 inciso a) 2 de la Ley, importa la excepción de abonar el
impuesto especial establecido en el Artículo 41 de dicha ley, por un
monto equivalente a aquél, incrementado en DOS (2) veces. A los fines
del cálculo de los importes declarados exceptuados del Impuesto
Especial, se apropiará en primer lugar la base imponible de “Resto de
bienes, excepto inmuebles”.
(3) Opción de Transferencia Bancaria Internacional cuando se declaran
bienes en el exterior
(4) Se considerará la adquisición de FCI Cerrados informados por la
Caja de Valores S.A. Cuando no se concrete la adquisición de los FCI
Cerrados, el Impuesto Especial se calcula con la alícuota de “Resto de
Bienes” considerando la fecha de “rescate” de FCI abiertos, por el
importe mayor que resulte de la comparación del monto de la inversión
inicial y monto del rescate.
(5) Exclusivamente por los bienes declarados a partir del 1/01/2017 o
por la totalidad de los bienes, si con anterioridad a esa fecha no
existió impuesto determinado. Respecto de los bienes —excepto
inmuebles— declarados hasta el 31/12/2016 corresponderá la alícuota del
10%
ARTÍCULO 2° — Modifícase la Resolución General N° 3.920 y su
modificatoria, en la forma que se indica seguidamente: a) Sustitúyese
el inciso a) del Artículo 2°, por el siguiente:
“a) Los cargos suplementarios por tributos a la exportación o
importación notificados hasta el 31 de mayo de 2016, inclusive, y las
multas por infracciones cometidas hasta la citada fecha, así como las
liquidaciones de los antedichos tributos comprendidas en el
procedimiento para las infracciones, inherentes a resoluciones
condenatorias notificadas hasta la aludida fecha, todo ello conforme a
lo previsto por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.”.
b) Sustitúyese el inciso m) del Artículo 2°, por el siguiente:
“m) Las obligaciones emergentes de declaraciones juradas —originarias—
determinativas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes
personales, que presenten las personas humanas o las sucesiones
indivisas con posterioridad al día 31 de mayo de 2016, por períodos
fiscales vencidos a dicha fecha, mediante las cuales se declaren bienes
o tenencias exteriorizados en períodos anteriores o cuya adquisición se
hubiere efectuado con fondos o con el producido de la realización de
otros bienes o tenencias oportunamente declarados ante esta
Administración Federal o con ingresos no alcanzados por el impuesto a
las ganancias o, en su caso, bienes o fondos, recibidos en concepto de
herencias, legados o donaciones, debidamente documentados.
En los supuestos precedentemente descriptos, no son aplicables las
restricciones previstas en los Artículos 17 y 26 del Decreto N° 895 del
27 de julio de 2016.”.
c) Incorpórase a continuación del Artículo 23 como Artículo 23 bis, el
siguiente:
“Multas por infracciones materiales. Procedencia del beneficio
ARTÍCULO 23.- bis.- El beneficio de condonación también se aplicará a
las sanciones por infracciones materiales cometidas hasta el 31 de mayo
de 2016, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas a la fecha
de entrada en vigencia de la ley N° 27.260, correspondientes a
obligaciones sustanciales incluidas en planes de facilidades de pago
dispuestos con anterioridad al 23 de julio de 2016, que se encuentren
vigentes.
No obstante, la caducidad del plan de facilidades de que se trate
producirá la pérdida del beneficio de condonación, previsto en el
Artículo 55 de la Ley N° 27.260, en proporción a la deuda pendiente al
momento en que aquélla opere.”.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.