MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES

Resolución 633 - E/2016

Buenos Aires, 24/08/2016

VISTO el Expediente Nº 1.711.871/16 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/5, 30/35 y Anexos de fojas 6 y 36 la UNION OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte sindical y la empresa SCRAPSERVICE SOCIEDAD ANÓNIMA por la parte empresaria, celebran dos acuerdos directos y solicitan su homologación, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en los acuerdos de autos se establece un cronograma de suspensiones en virtud de la situación de crisis que atraviesa la empresa.

Que las partes celebrantes han acreditado su personería y facultades para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos y ratificaron su contenido.

Que si bien se encuentra vigente lo regulado en la ley 24.013 y el Decreto N° 265/02 que impone la obligación de iniciar un Procedimiento de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que las partes ratifican los acuerdos de autos, conforme el Art. 20 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la legislación laboral vigente.

Que la mentada homologación será como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que la UNIDAD DE TRATAMIENTO DE CRISIS PARA EMPRESAS de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 53/15.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Declárase homologado el acuerdo y nómina del personal afectado, celebrados entre la UNION OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical y la empresa SCRAPSERVICE SOCIEDAD ANÓNIMA por la parte empresaria, que luce a fojas 2/5, Anexo de foja 6 y 25 del Expediente N° 1.711.871/16.

ARTÍCULO 2° — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la UNION OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical y la empresa SCRAPSERVICE SOCIEDAD ANÓNIMA por la parte empresaria, que luce a fojas 30/35, Anexo de foja 36 y 37 del Expediente N° 1.711.871/16.

ARTÍCULO 3° — Gírese la presente Resolución a la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre los acuerdos, Anexos y Nóminas del personal afectado, obrante a fojas 2/5,30/35, 6, 25, 36 y 37 del Expediente N° 1.711.871/16.

ARTÍCULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo junto al Convenio Colectivo de Trabajo N° 260/75.

ARTÍCULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — SILVIA JULIA SQUIRE, Subsecretaria, Subsecretaría de Relaciones Laborales.

Expediente N° 1.711.871/16

Buenos Aires, 30 de agosto de 2016

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 633/16 se ha tomado razón de los acuerdos, anexos y nóminas del personal obrantes a fojas 2/5, 30/35, 6, 25, 36 y 37 del expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 967/16 y 968/16 respectivamente. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la localidad de Campana, a los 4 días del mes de febrero de 2016, se reúnen: por una parte, los señores Ricardo Prieto y Gonzalo Berra, en representación de SCRAPSERVICE SA, en adelante denominada “La Empresa”; y por la otra, los señores Abel Furlán y Angel Derosso, en sus respectivos caracteres de Secretario General y Secretario de Organización de la Comisión Directiva de la Seccional Campana de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (UOMRA), y los señores Alejandro Calderón, Jeremías Colella y Lisandro Cardozo, en su condición de integrantes de la Comisión Interna de delegados del personal dependiente de la Empresa comprendido en el ámbito de representación de la UOMRA que presta servicios en el establecimiento sito en Campana, en adelante “La Representación Sindical”, y todas en conjunto denominadas “Las Partes”, y dejan constancia del acuerdo al que han arribado en los siguientes términos:

1. La Empresa manifiesta que, a partir del escenario de crisis derivado de la abrupta caída de producción registrada en las acerías a las que La Empresa le suministra chatarra, a lo que se suma el impacto derivado de la caída en el precio internacional del mineral de hierro (que torna menos competitiva la chatarra dentro de la composición de la carga metálica que utilizan las acerías), se ha producido y persiste una significativa retracción de la demanda de ese material que provee La Empresa, con grave afectación del flujo de actividad productiva de la misma.

2. La Empresa manifiesta que la situación antes descripta encuadra en la hipótesis legal de falta o disminución de trabajo no imputable a la misma, e impone la necesidad de adecuar los sistemas de organización del trabajo.

Señala en tal sentido que, si bien ha venido implementando todo un conjunto de acciones destinadas a enfrentar la situación crítica descripta, entre ellas la adecuación de la operación productiva, reducción de capital de trabajo, reprogramación de planes de inversión, reducción de servicios de terceros, disminución de gastos de estructura y mejora de costos en general, todo ello ha resultado insuficiente frente a la gravedad de la retracción del volumen productivo que afecta a La Empresa.

Agrega que, en razón de lo expuesto, Las Partes han acordado, con fecha 27/04/2015, un programa de suspensiones en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”), homologado por Res. N° 677/15 de fecha 23/7/2015, que rigió desde el 27/4/2015 hasta el 27/10/2015 (ambos inclusive), en razón del plazo original pactado más un lapso igual de prórroga, conforme a lo previsto en la cláusula 8 del mencionado acuerdo.

Que, en razón de lo precedentemente expuesto, La Representación Sindical, sin reconocer las razones de falta o disminución de trabajo que invoca la Empresa y, en su caso, que no le resulten imputables, desconociendo si ésta ha adoptado las medidas que menciona y si las mismas fueron las adecuadas para paliar la situación de crisis por la que dice atravesar, y en el entendimiento de que la situación descripta por la Empresa se corresponde con el riesgo empresario a su cargo, sin perjuicio de ello se aviene a firmar el presente acuerdo con la sola finalidad de evitar la pérdida de empleo y mayores daños económicos a los trabajadores y/o sobre los intereses de éstos, en el entendimiento de que el presente acuerdo no constituirá antecedente vinculante de cualquier negociación ulterior más allá de los términos aquí pactados.

4. Que, en vista de la señalado, Las Partes han convenido en renovar, con vigencia a partir del 1/02/2016 y hasta el 31/07/2016 (ambos inclusive), la aplicación al personal dependiente de la Empresa comprendido en el ámbito de representación de UOMRA (el “Personal”) de un esquema de suspensiones en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”), a fin de adecuar las actividades productivas y servicios asociados del establecimiento industrial de La Empresa sito en Campana a las exigencias de la programación de la producción, con sujeción a las siguientes condiciones:

4.1. La Empresa deberá notificar al Personal que sea suspendido con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al inicio efectivo de la medida, salvo excepciones que razonablemente demanden un tiempo menor, el cual en ningún caso podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas.

4.2. Las suspensiones individuales se aplicarán en función de las fluctuaciones de la demanda, en forma parcial o completa, pudiendo extenderse hasta veinticuatro (24) días laborales en cada mes calendario, dentro del período de vigencia previsto en la cláusula 8. La aplicación de suspensiones por plazos que excedan la cantidad indicada de días deberá alcanzarse en cada caso un acuerdo previo entre Las Partes.

4.3. La Empresa brindará semanalmente a la Seccional de UOMRA la información relativa a la implementación de las suspensiones.

4.4. Las suspensiones serán notificadas al Personal en forma individual. Si, pendiente el plazo de la suspensión, las circunstancias que la motivaran se modificaran, la Empresa podrá modificar el plazo o dejar sin efecto total o parcialmente las suspensiones comunicadas, mediante una nueva notificación que cursará al dependiente al domicilio particular declarado con una antelación mínima de 48 horas.

5. Que, respondiendo a una petición de la Representación Sindical en orden a reducir el impacto que la aplicación de las medidas pudiese provocar al Personal suspendido, y en el marco de la situación descripta, Las Partes han convenido que La Empresa abone al Personal que sea afectado por suspensiones dispuestas en los términos del presente acuerdo, una prestación de naturaleza no remunerativa, en los términos del art. 223 bis de la LCT, sujeta a las siguientes condiciones y modalidades:

5.1. La prestación no remunerativa que aquí se conviene equivaldrá a un ochenta por ciento (80%) de la remuneración neta que hubiera correspondido a los trabajadores en caso de haber prestado servicios durante el período de la suspensión conforme al diagrama denominado 6x1 “2 turnos”, la que se calculará sobre los rubros de pago que se identifican en el Anexo I.

Se deja expresa constancia de que el concepto “Presentismo” sólo será incluido en la base de cálculo de la prestación no remuneratoria a condición de que, durante los días del mes respectivo en que sea convocado a prestar servicios, el trabajador no incurra en impuntualidades o inasistencias que determinen el no devengo total o parcial de dicho concepto con arreglo a los términos de la regulación en vigencia. En caso de que se produzca dicha situación, el concepto de pago será excluido total o parcialmente de la base de cálculo de la prestación no remuneratoria.

Se deja igualmente establecido que, respecto de aquellos trabajadores provisoriamente transferidos a otros puestos de trabajo a partir del 01/02/2016, los adicionales correspondientes que se detallan en el Anexo I y que se utilizarán como base de cálculo de la prestación no remuneratoria serán aquellos referidos al puesto de trabajo desde el cual fue transferido provisoriamente.

En el cálculo de la prestación no remuneratoria se incorporará asimismo, y con idéntica naturaleza, un valor equivalente a la cantidad en la que se reduzca el SAC del semestre respectivo como consecuencia del impacto en el cálculo del mismo resultante de los días en que el trabajador se encuentre suspendido.

A los fines del cálculo se entenderá por remuneración neta la que resulte de deducir, al importe bruto constituido por la sumatoria de los conceptos de pago en cada caso aplicables que se detallan en el Anexo I, las retenciones por aportes previstas con destino a los subsistemas de la seguridad social (jubilaciones y pensiones, obra social, ISSJyP —ley 19032—).

5.2. Las Partes declaran que el pago de la prestación no remunerativa procederá durante los días laborables comprendidos en el período de suspensión en cada caso comunicada.

5.3. La prestación no remunerativa sólo se abonará una vez que el trabajador se notifique y acepte en forma expresa las suspensiones que les sean comunicadas.

5.4. El pago de la prestación aquí prevista estará igualmente condicionado a que el presente acuerdo sea homologado por la autoridad administrativa en los términos previstos en la cláusula 9.

5.5. Habida cuenta el carácter no remunerativo de la prestación, por no ser contraprestación de ningún trabajo ni estar el trabajador a disposición de La Empresa durante el período de suspensión, no será tenida en cuenta a ningún fin propio de los pagos remunerativos ni constituirá base de cálculo de ningún otro concepto.

5.6. La prestación se pagará en las épocas previstas para el pago de los salarios, pese a no serlo, solo por un motivo de conveniencia administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación.

5.7. El pago de la prestación no remunerativa se instrumentará, por idéntico motivo de simplificación de trámites y costos, en los recibos de pago de remuneraciones de los interesados, bajo la voz de pago “Prestación No Remunerativa Art. 223 bis, LCT. - Acuerdo UOM del 04/02/2016”, en forma completa o abreviada.

6. Al término del período de vigencia del presente acuerdo, el personal que hubiera sido suspendido se reincorporará en el puesto que ocupaba antes de comenzar la suspensión, excepto que ya estuviera asignado a un nuevo puesto definitivo de orgánico.

Asimismo, durante el período de la suspensión, el puesto de trabajo que ocupare un trabajador suspendido no podrá ser cubierto por otro trabajador, salvo que el trabajador hubiera sido notificado a reintegrarse en los términos del punto 4.4. y no lo hubiera hecho.

La Empresa podrá aplicar esquemas de rotación de las suspensiones a los fines de distribuir su impacto entre el Personal de la misma área, sin que ello pueda interpretarse como una violación de las condiciones pactadas en los acuerdos sobre modalidades de trabajo vigentes en los distintos sectores.

7. Animadas por el propósito de preservar la fuente de empleo del Personal que presta servicios en el establecimiento productivo, las Partes convienen que, durante el período de vigencia del presente acuerdo, La Empresa se compromete a no efectivizar despidos sin cumplir con la normativa de la LCT, ni extinguir los contratos a plazo fijo actualmente existentes, sin perjuicio de mantener incólume su poder disciplinario y de la aplicación de otras figuras de extinción contractual tales como desvinculaciones por mutuo acuerdo, retiros voluntarios, causas ajenas a las partes del contrato previstas en la LCT o decisión unilateral del trabajador. En tal sentido, se deja expresa constancia de que, bajo ninguna circunstancia, La Empresa podrá considerar el presente acuerdo como prueba suficiente de la causa económica que invoque para justificar despidos en los términos del art. 247 de la LCT, por lo que, para cualquier decisión que eventualmente adoptara en tal sentido deberá acreditar las causas que pretendiera invocar para justificar la aplicación de las normas mencionadas o de las que las reemplacen.

8. El presente acuerdo tendrá el plazo de vigencia indicado en la cláusula 4. Durante la vigencia del acuerdo, Las Partes monitorearán las condiciones de contexto y se reunirán periódicamente para evaluar la continuidad o adecuación de sus condiciones.

9. Las partes estarán indistintamente habilitadas para presentar el presente acuerdo a la autoridad administrativa a los fines de su homologación (arts. 15, 223 bis y ccs,. de la LCT).

Con lo que se da por finalizado el acto, y previa lectura y ratificación firman las partes para constancia tres (3) ejemplares de idéntico tenor.

Expte. Nro. 1.711.871/16

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de abril de 2016, siendo las 14.30 horas, comparece ante este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante la Lic. Daniela PESSI, Secretaria de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nro. 3 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, por una parte, los Señores Ricardo PRIETO y el Dr. Julio CABALLERO, asistidos por la Dra. Andrea Schiavone, en representación de SCRAPSERVICE S.A., a mérito de la documentación que en este acto se agrega, en adelante denominada “La Empresa”; y, por la otra, el señor Abel Furlán, en su carácter de Secretario de Prensa, Propaganda y Cultura y en carácter de integrante de la comisión negociadora la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (en adelante, “UOMRA” o “La Representación Sindical”, indistintamente) y Secretario General de la Seccional Campana de la misma, y todos en conjunto denominados “Las Partes”, y dejan constancia del acuerdo al que han arribado en los siguientes términos :

1. La Empresa manifiesta que, a partir del escenario de crisis derivado de la abrupta caída de producción registrada en las acerías a las que La Empresa le suministra chatarra, a lo que se suma el impacto derivado de la caída en el precio internacional del mineral de hierro (que torna menos competitiva la chatarra dentro de la composición de la carga metálica que utilizan las acerías), se ha producido y persiste una significativa retracción de la demanda de ese material que provee La Empresa, con grave afectación del flujo de actividad productiva de la misma.

2. La Empresa manifiesta que la situación antes descripta encuadra en la hipótesis legal de falta o disminución de trabajo no imputable a la misma, e impone la necesidad de adecuar los sistemas de organización del trabajo.

Señala en tal sentido que, si bien ha venido implementando todo un conjunto de acciones destinadas a enfrentar la situación crítica descripta, entre ellas la adecuación de la operación productiva, reducción de capital de trabajo, reprogramación de planes de inversión, reducción de servicios de terceros, disminución de gastos de estructura y mejora de costos en general, todo ello ha resultado insuficiente frente a la gravedad de la retracción del volumen productivo que afecta a La Empresa.

Agrega que, en razón de lo expuesto, Las Partes han acordado —con fechas 27/4/2015 y 04/2/2016— programas de suspensiones en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”) aplicables en el establecimiento de La Empresa sito en Campana, cuyos antecedentes obran en el expediente n° 1.695.021/15 y en el expediente de la referencia, respectivamente.

3. Que, en razón de lo precedentemente expuesto, La Representación Sindical, sin reconocer las razones de falta o disminución de trabajo que invoca la Empresa y, en su caso, que no le resulten imputables, desconociendo si ésta ha adoptado las medidas que menciona y si las mismas fueron las adecuadas para paliar la situación de crisis por la que dice atravesar, y en el entendimiento de que la situación descripta por la Empresa se corresponde con el riesgo empresario a su cargo, sin perjuicio de ello se aviene a firmar el presente acuerdo con la sola finalidad de evitar la pérdida de empleo y mayores daños económicos a los trabajadores y/o sobre los intereses de éstos, en el entendimiento de que el presente acuerdo no constituirá antecedente vinculante de cualquier negociación ulterior más allá de los términos aquí pactados.

4. Que, en vista de la señalado, Las Partes han convenido la aplicación al personal dependiente de la Empresa comprendido en el ámbito de representación de UOMRA (el “Personal”) de un esquema de suspensiones en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”), a fin de adecuar las actividades productivas y servicios asociados de los establecimientos industriales de La Empresa ubicados en San Martín y Esteban Echeverria a las exigencias de la programación de la producción, con un plazo de vigencia de seis (6) meses a contar desde la suscripción del presente acuerdo y sujeto a las siguientes condiciones:

4.1. La Empresa deberá notificar al Personal que sea suspendido con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al inicio efectivo de la medida, salvo excepciones que razonablemente demanden un tiempo menor, el cual en ningún caso podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas.

4.2. Las suspensiones individuales se aplicarán en función de las fluctuaciones de la demanda, en forma parcial o completa, pudiendo extenderse hasta veinticuatro (24) días laborales en cada mes calendario, dentro del período de vigencia previsto. La aplicación de suspensiones por plazos que excedan la cantidad indicada de días deberá alcanzarse en cada caso un acuerdo previo entre Las Partes.

4.3. La Empresa brindará semanalmente a la Seccional de UOMRA la información relativa a la implementación de las suspensiones.

4.4. Las suspensiones serán notificadas al Personal en forma individual. Si, pendiente el plazo de la suspensión, las circunstancias que la motivaran se modificaran, la Empresa podrá modificar el plazo o dejar sin efecto total o parcialmente las suspensiones comunicadas, mediante una nueva notificación que cursará al dependiente al domicilio particular declarado con una antelación mínima de 48 horas.

5. Que, respondiendo a una petición de la Representación Sindical en orden a reducir el impacto que la aplicación de las medidas pudiese provocar al Personal suspendido, y en el marco de la situación descripta, Las Partes han convenido que La Empresa abone al Personal que sea afectado por suspensiones dispuestas en los términos del presente acuerdo, una prestación de naturaleza no remunerativa, en los términos del art. 223 bis de la LCT, sujeta a las siguientes condiciones y modalidades:

5.1. La prestación no remunerativa que aquí se conviene equivaldrá a un ochenta por ciento (80 %) de la remuneración neta que hubiera correspondido a los trabajadores en caso de haber prestado servicios durante el período de la suspensión calculada sobre los conceptos de pago que se identifican en el Anexo I.

Se deja expresa constancia de que el concepto “Presentismo” sólo será incluido en la base de cálculo de la prestación no remuneratoria a condición de que, durante los días del mes respectivo en que sea convocado a prestar servicios, el trabajador no incurra en impuntualidades o inasistencias que determinen el no devengo total o parcial de dicho concepto con arreglo a los términos de la regulación en vigencia. En caso de que se produzca dicha situación, el concepto de pago será excluido total o parcialmente de la base de cálculo de la prestación no remuneratoria.

En el cálculo de la prestación no remuneratoria se incorporará asimismo, y con idéntica naturaleza, un valor equivalente a la cantidad en la que se reduzca el SAC del semestre respectivo como consecuencia del impacto en el cálculo del mismo resultante de los días en que el trabajador se encuentre suspendido.

A los fines del cálculo se entenderá por remuneración neta la que resulte de deducir, al importe bruto constituido por la sumatoria de los conceptos de pago en cada caso aplicables que se detallan en el Anexo I, las retenciones por aportes previstas con destino a los subsistemas de la seguridad social (jubilaciones y pensiones, obra social, ISSJyP —ley 19032—).

5.2. Las Partes declaran que el pago de la prestación no remunerativa procederá durante los días laborables comprendidos en el período de suspensión en cada caso comunicada.

5.3. La prestación no remunerativa sólo se abonará una vez que el trabajador se notifique y acepte en forma expresa las suspensiones que les sean comunicadas.

5.4. El pago de la prestación aquí prevista estará igualmente condicionado a que el presente acuerdo sea homologado por la autoridad administrativa en los términos previstos en los arts. 15 y 223 bis de la LCT.

5.5. Habida cuenta el carácter no remunerativo de la prestación, por no ser contraprestación de ningún trabajo ni estar el trabajador a disposición de La Empresa durante el período de suspensión, no será tenida en cuenta a ningún fin propio de los pagos remunerativos ni constituirá base de cálculo de ningún otro concepto.

5.6. La prestación se pagará en las épocas previstas para el pago de los salarios, pese a no serlo, solo por un motivo de conveniencia administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación.

5.7. El pago de la prestación no remunerativa se instrumentará, por idéntico motivo de simplificación de trámites y costos, en los recibos de pago de remuneraciones de los interesados, bajo la voz de pago “Prestación No Remunerativa Art. 223 bis, LCT. - Acuerdo UOM del 05/04/2016”, en forma completa o abreviada.

6. Al término del período de vigencia del presente acuerdo, el personal que hubiera sido suspendido se reincorporará en el puesto que ocupaba antes de comenzar la suspensión, excepto que ya estuviera asignado a un nuevo puesto definitivo de orgánico.

Asimismo, durante el período de la suspensión, el puesto de trabajo que ocupare un trabajador suspendido no podrá ser cubierto por otro trabajador, salvo que el trabajador hubiera sido notificado a reintegrarse en los términos del punto 4.4. y no lo hubiera hecho.

La Empresa podrá aplicar esquemas de rotación de las suspensiones a los fines de distribuir su impacto entre el Personal de la misma área, sin que ello pueda interpretarse como una violación de las condiciones pactadas en los acuerdos sobre modalidades de trabajo vigentes en los distintos sectores.

7. Animadas por el propósito de preservar la fuente de empleo del Personal que presta servicios en los establecimientos productivos individualizados en el punto 4, las Partes convienen que, durante el período de vigencia del presente acuerdo, La Empresa se compromete a no efectivizar despidos sin cumplir con la normativa de la LCT, ni extinguir los contratos a plazo fijo actualmente existentes, sin perjuicio de mantener incólume su poder disciplinario y de la aplicación de otras figuras de extinción contractual tales como desvinculaciones por mutuo acuerdo, retiros voluntarios, causas ajenas a las partes del contrato previstas en la LCT o decisión unilateral del trabajador. En tal sentido, se deja expresa constancia de que, bajo ninguna circunstancia, La Empresa podrá considerar el presente acuerdo como prueba suficiente de la causa económica que invoque para justificar despidos en los términos del art. 247 de la LCT, por lo que, para cualquier decisión que eventualmente adoptara en tal sentido deberá acreditar las causas que pretendiera invocar para justificar la aplicación de las normas mencionadas o de las que las reemplacen.

8. El presente acuerdo tendrá el plazo de vigencia indicado en la cláusula 4. Durante la misma, Las Partes monitorearán las condiciones de contexto y se reunirán periódicamente para evaluar la continuidad o adecuación de sus condiciones.

9. Ambas partes agregan el Anexo II, la nómina del personal alcanzado por el presente acuerdo y solicitan a la autoridad administrativa la homologación del mismo en los términos de los arts. 15, 223 bis y ccs. de la LCT.

Con lo que se da por finalizado el acto, y previa lectura y ratificación firman las partes para constancia tres (3) ejemplares de idéntico tenor.

ANEXO I

Detalle de los conceptos de pago que se utilizarán para el cálculo de la prestación no remunerativa:

• Sueldo Básico

• Adicional Antigüedad

• Adicional Guardia

• Adicional Calorías

• Adicional Punteros

• Adicional empresa Scrap

• Adicional empresa Scrap mensual

• Adicional empresa UOM mensual

• Adicional empresa jornal

• Módulos modalidad operativa Scarp

• Anticipo transitorio y provisional modalidad operativa campana

• Premio Productividad Campana

• Presentismo (*)

• Adicional Especial Equivalente a Vales

• Adicional Rotación 2 turnos

• Adicional GMB

• Transporte

• Adicional título (UOM)

(*) Su inclusión queda sujeta a las condiciones expuestas en el punto 5.1. del Acta.

ANEXO II

APELLIDO Y NOMBRE DNI
CASTRO RUBEN DARIO 14849600
GARCIA OSCAR RUBEN 14850694
LEDESMA ANIBAL ROBERTO 14559314
LEDESMA BONIFACIO 12210855
ORREGO JUAN RAMON 11236447
OTT CARLOS OMAR 21601615
PELUFO JOSE LUIS 12071054
PORRO JULIO JOSE 16601360
GONZALEZ CARLOS ROBERTO 23363364
TAPIA MARIO CESAR 22842583
BALUGANO GUSTAVO PABLO 18150569
ORREGO ANASTACIO ALFREDO 11882525
CARDOZO LISANDRO EXEQUIEL 12097745
COLELLA PABLO JEREMIAS 12097745
CASTRO DANIEL RUBEN 12097745
SOWA ENRIQUE HORACIO 12097745
ZAPATA RODOLFO ROBERTO 12097745
BERON DANIEL LEONARDO 28387683
ROSALEZ SANDRO HUMBERTO JOSE 30621962
VELAZQUEZ FEDERICO SEBASTIAN 30621962
MARTINEZ JOSE LUIS 12134069
MEDINA ARGENTINO GABRIEL 32307300
QUIROGA MARCELO PEDRO 32307300
CALDERON ALEJANDRO DAMIAN 32307300
MIRANDA ROBERTO ANTONIO 23908363
DIAZ CLAUDIO ALEJANDRO 35425547
ARTAZA MARTIN 28908421
SPINETTI EDUARDO GUSTAVO 23908348
ECKERDT LEONARDO ALBERTO 36331511
BALDO CLAUDIO ALEJANDRO 34400876
CABALLERO CRISTHIAN EXEQUIEL 32726623
ENRIQUES VICTOR DANIEL 24195468
FORNERON EDUARDO 30107642
LOPEZ EDGARDO JAVIER 23208593
MAISON ANIBAL FRANCISCO 21508008
MILIVINTI ROBERTO EDUARDO 24938203
PIGHETTI PATRICIO JOSE RICARDO 27020991
RUIZ DIAZ JORGE 27293478
TUR JORGE ALBERTO 20343467
AYESTARAN GUSTAVO GABRIEL 35981537
KESSELER LUCAS JAVIER 38702542
BARBERO JUAN TOMAS 34744373
DIAZ RAMON ALEJANDRO 22744307
HERRERA SEBASTIAN MAXIMILIANO 25887428
ALVEZ MARIO ALBERTO 32307300

ANEXO I

Detalle de los conceptos de pago que se utilizarán para el cálculo de la prestación no remunerativa:

• Sueldo Básico

• Adicional Antigüedad

• Adicional Guardia

• Adicional Calorías

• Adicional Punteros

• Adicional empresa Scrap

• Adicional empresa Scrap mensual

• Adicional empresa UOM mensual

• Adicional empresa jornal

• Módulos modalidad operativa Scarp

• Anticipo transitorio y provisional modalidad operativa campana

• Premio Productividad Campana

• Presentismo (*)

• Adicional Especial Equivalente a Vales

• Adicional Rotación 2 turnos

• Adicional GMB

• Transporte

• Adicional título (UOM)

(*) Su inclusión queda sujeta a las condiciones expuestas en el punto 5.1. del Acta.

ANEXO II

Nómina del personal alcanzado:

ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL DE LA EMPRESA UBICADO EN ESTEBAN ECHEVERRÍA

APELLIDO Y NOMBRE DNI
CARABAJAL CESAR 13427782
CUBILLA OLEGARIO 14771645
DORADO GUILLERMO LUIS 20276169
RIVAS JORGE DANIEL 12097745
DORADO JORGE LUIS 21708125

ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL DE LA EMPRESA UBICADO EN SAN MARTÍN

APELLIDO Y NOMBRE DNI
ADAUTO MARIO ORLANDO 20761477
GONZALEZ HUGO DANIEL 13554840
AVALO RODRIGO DAMIAN 32307300
SANCHEZ NORBERTO RENE 31153556