MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES
Resolución 633 - E/2016
Buenos Aires, 24/08/2016
VISTO el Expediente Nº 1.711.871/16 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013, la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/5, 30/35 y Anexos de fojas 6 y 36 la UNION OBRERA
METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte sindical y la
empresa SCRAPSERVICE SOCIEDAD ANÓNIMA por la parte empresaria, celebran
dos acuerdos directos y solicitan su homologación, conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en los acuerdos de autos se establece un cronograma de suspensiones
en virtud de la situación de crisis que atraviesa la empresa.
Que las partes celebrantes han acreditado su personería y facultades
para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos
y ratificaron su contenido.
Que si bien se encuentra vigente lo regulado en la ley 24.013 y el
Decreto N° 265/02 que impone la obligación de iniciar un Procedimiento
de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal,
atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo
bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la
situación de crisis que afecta a la empresa, resultando la exigencia
del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que las partes ratifican los acuerdos de autos, conforme el Art. 20 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la legislación laboral vigente.
Que la mentada homologación será como acuerdo marco de carácter
colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que la UNIDAD DE TRATAMIENTO DE CRISIS PARA EMPRESAS de la Dirección
Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la
intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
53/15.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Declárase homologado el acuerdo y nómina del personal
afectado, celebrados entre la UNION OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, por la parte sindical y la empresa SCRAPSERVICE SOCIEDAD
ANÓNIMA por la parte empresaria, que luce a fojas 2/5, Anexo de foja 6
y 25 del Expediente N° 1.711.871/16.
ARTÍCULO 2° — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la UNION
OBRERA METALÚRGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte sindical y
la empresa SCRAPSERVICE SOCIEDAD ANÓNIMA por la parte empresaria, que
luce a fojas 30/35, Anexo de foja 36 y 37 del Expediente N°
1.711.871/16.
ARTÍCULO 3° — Gírese la presente Resolución a la Dirección General de
Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA
DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación
Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre los
acuerdos, Anexos y Nóminas del personal afectado, obrante a fojas
2/5,30/35, 6, 25, 36 y 37 del Expediente N° 1.711.871/16.
ARTÍCULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias, posteriormente
procédase a la guarda del presente legajo junto al Convenio Colectivo
de Trabajo N° 260/75.
ARTÍCULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuita del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de
la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — SILVIA JULIA SQUIRE, Subsecretaria,
Subsecretaría de Relaciones Laborales.
Expediente N° 1.711.871/16
Buenos Aires, 30 de agosto de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 633/16 se ha
tomado razón de los acuerdos, anexos y nóminas del personal obrantes a
fojas 2/5, 30/35, 6, 25, 36 y 37 del expediente de referencia, quedando
registrados bajo los números 967/16 y 968/16 respectivamente. — Lic.
ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
En la localidad de Campana, a los 4 días del mes de febrero de 2016, se
reúnen: por una parte, los señores Ricardo Prieto y Gonzalo Berra, en
representación de SCRAPSERVICE SA, en adelante denominada “La Empresa”;
y por la otra, los señores Abel Furlán y Angel Derosso, en sus
respectivos caracteres de Secretario General y Secretario de
Organización de la Comisión Directiva de la Seccional Campana de la
Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (UOMRA), y los
señores Alejandro Calderón, Jeremías Colella y Lisandro Cardozo, en su
condición de integrantes de la Comisión Interna de delegados del
personal dependiente de la Empresa comprendido en el ámbito de
representación de la UOMRA que presta servicios en el establecimiento
sito en Campana, en adelante “La Representación Sindical”, y todas en
conjunto denominadas “Las Partes”, y dejan constancia del acuerdo al
que han arribado en los siguientes términos:
1. La Empresa manifiesta que, a partir del escenario de crisis derivado
de la abrupta caída de producción registrada en las acerías a las que
La Empresa le suministra chatarra, a lo que se suma el impacto derivado
de la caída en el precio internacional del mineral de hierro (que torna
menos competitiva la chatarra dentro de la composición de la carga
metálica que utilizan las acerías), se ha producido y persiste una
significativa retracción de la demanda de ese material que provee La
Empresa, con grave afectación del flujo de actividad productiva de la
misma.
2. La Empresa manifiesta que la situación antes descripta encuadra en
la hipótesis legal de falta o disminución de trabajo no imputable a la
misma, e impone la necesidad de adecuar los sistemas de organización
del trabajo.
Señala en tal sentido que, si bien ha venido implementando todo un
conjunto de acciones destinadas a enfrentar la situación crítica
descripta, entre ellas la adecuación de la operación productiva,
reducción de capital de trabajo, reprogramación de planes de inversión,
reducción de servicios de terceros, disminución de gastos de estructura
y mejora de costos en general, todo ello ha resultado insuficiente
frente a la gravedad de la retracción del volumen productivo que afecta
a La Empresa.
Agrega que, en razón de lo expuesto, Las Partes han acordado, con fecha
27/04/2015, un programa de suspensiones en los términos del art. 223
bis de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”), homologado por Res. N°
677/15 de fecha 23/7/2015, que rigió desde el 27/4/2015 hasta el
27/10/2015 (ambos inclusive), en razón del plazo original pactado más
un lapso igual de prórroga, conforme a lo previsto en la cláusula 8 del
mencionado acuerdo.
Que, en razón de lo precedentemente expuesto, La Representación
Sindical, sin reconocer las razones de falta o disminución de trabajo
que invoca la Empresa y, en su caso, que no le resulten imputables,
desconociendo si ésta ha adoptado las medidas que menciona y si las
mismas fueron las adecuadas para paliar la situación de crisis por la
que dice atravesar, y en el entendimiento de que la situación descripta
por la Empresa se corresponde con el riesgo empresario a su cargo, sin
perjuicio de ello se aviene a firmar el presente acuerdo con la sola
finalidad de evitar la pérdida de empleo y mayores daños económicos a
los trabajadores y/o sobre los intereses de éstos, en el entendimiento
de que el presente acuerdo no constituirá antecedente vinculante de
cualquier negociación ulterior más allá de los términos aquí pactados.
4. Que, en vista de la señalado, Las Partes han convenido en renovar,
con vigencia a partir del 1/02/2016 y hasta el 31/07/2016 (ambos
inclusive), la aplicación al personal dependiente de la Empresa
comprendido en el ámbito de representación de UOMRA (el “Personal”) de
un esquema de suspensiones en los términos del art. 223 bis de la Ley
de Contrato de Trabajo (“LCT”), a fin de adecuar las actividades
productivas y servicios asociados del establecimiento industrial de La
Empresa sito en Campana a las exigencias de la programación de la
producción, con sujeción a las siguientes condiciones:
4.1. La Empresa deberá notificar al Personal que sea suspendido con
cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al inicio efectivo de la
medida, salvo excepciones que razonablemente demanden un tiempo menor,
el cual en ningún caso podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas.
4.2. Las suspensiones individuales se aplicarán en función de las
fluctuaciones de la demanda, en forma parcial o completa, pudiendo
extenderse hasta veinticuatro (24) días laborales en cada mes
calendario, dentro del período de vigencia previsto en la cláusula 8.
La aplicación de suspensiones por plazos que excedan la cantidad
indicada de días deberá alcanzarse en cada caso un acuerdo previo entre
Las Partes.
4.3. La Empresa brindará semanalmente a la Seccional de UOMRA la información relativa a la implementación de las suspensiones.
4.4. Las suspensiones serán notificadas al Personal en forma
individual. Si, pendiente el plazo de la suspensión, las circunstancias
que la motivaran se modificaran, la Empresa podrá modificar el plazo o
dejar sin efecto total o parcialmente las suspensiones comunicadas,
mediante una nueva notificación que cursará al dependiente al domicilio
particular declarado con una antelación mínima de 48 horas.
5. Que, respondiendo a una petición de la Representación Sindical en
orden a reducir el impacto que la aplicación de las medidas pudiese
provocar al Personal suspendido, y en el marco de la situación
descripta, Las Partes han convenido que La Empresa abone al Personal
que sea afectado por suspensiones dispuestas en los términos del
presente acuerdo, una prestación de naturaleza no remunerativa, en los
términos del art. 223 bis de la LCT, sujeta a las siguientes
condiciones y modalidades:
5.1. La prestación no remunerativa que aquí se conviene equivaldrá a un
ochenta por ciento (80%) de la remuneración neta que hubiera
correspondido a los trabajadores en caso de haber prestado servicios
durante el período de la suspensión conforme al diagrama denominado 6x1
“2 turnos”, la que se calculará sobre los rubros de pago que se
identifican en el Anexo I.
Se deja expresa constancia de que el concepto “Presentismo” sólo será
incluido en la base de cálculo de la prestación no remuneratoria a
condición de que, durante los días del mes respectivo en que sea
convocado a prestar servicios, el trabajador no incurra en
impuntualidades o inasistencias que determinen el no devengo total o
parcial de dicho concepto con arreglo a los términos de la regulación
en vigencia. En caso de que se produzca dicha situación, el concepto de
pago será excluido total o parcialmente de la base de cálculo de la
prestación no remuneratoria.
Se deja igualmente establecido que, respecto de aquellos trabajadores
provisoriamente transferidos a otros puestos de trabajo a partir del
01/02/2016, los adicionales correspondientes que se detallan en el
Anexo I y que se utilizarán como base de cálculo de la prestación no
remuneratoria serán aquellos referidos al puesto de trabajo desde el
cual fue transferido provisoriamente.
En el cálculo de la prestación no remuneratoria se incorporará
asimismo, y con idéntica naturaleza, un valor equivalente a la cantidad
en la que se reduzca el SAC del semestre respectivo como consecuencia
del impacto en el cálculo del mismo resultante de los días en que el
trabajador se encuentre suspendido.
A los fines del cálculo se entenderá por remuneración neta la que
resulte de deducir, al importe bruto constituido por la sumatoria de
los conceptos de pago en cada caso aplicables que se detallan en el
Anexo I, las retenciones por aportes previstas con destino a los
subsistemas de la seguridad social (jubilaciones y pensiones, obra
social, ISSJyP —ley 19032—).
5.2. Las Partes declaran que el pago de la prestación no remunerativa
procederá durante los días laborables comprendidos en el período de
suspensión en cada caso comunicada.
5.3. La prestación no remunerativa sólo se abonará una vez que el
trabajador se notifique y acepte en forma expresa las suspensiones que
les sean comunicadas.
5.4. El pago de la prestación aquí prevista estará igualmente
condicionado a que el presente acuerdo sea homologado por la autoridad
administrativa en los términos previstos en la cláusula 9.
5.5. Habida cuenta el carácter no remunerativo de la prestación, por no
ser contraprestación de ningún trabajo ni estar el trabajador a
disposición de La Empresa durante el período de suspensión, no será
tenida en cuenta a ningún fin propio de los pagos remunerativos ni
constituirá base de cálculo de ningún otro concepto.
5.6. La prestación se pagará en las épocas previstas para el pago de
los salarios, pese a no serlo, solo por un motivo de conveniencia
administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación.
5.7. El pago de la prestación no remunerativa se instrumentará, por
idéntico motivo de simplificación de trámites y costos, en los recibos
de pago de remuneraciones de los interesados, bajo la voz de pago
“Prestación No Remunerativa Art. 223 bis, LCT. - Acuerdo UOM del
04/02/2016”, en forma completa o abreviada.
6. Al término del período de vigencia del presente acuerdo, el personal
que hubiera sido suspendido se reincorporará en el puesto que ocupaba
antes de comenzar la suspensión, excepto que ya estuviera asignado a un
nuevo puesto definitivo de orgánico.
Asimismo, durante el período de la suspensión, el puesto de trabajo que
ocupare un trabajador suspendido no podrá ser cubierto por otro
trabajador, salvo que el trabajador hubiera sido notificado a
reintegrarse en los términos del punto 4.4. y no lo hubiera hecho.
La Empresa podrá aplicar esquemas de rotación de las suspensiones a los
fines de distribuir su impacto entre el Personal de la misma área, sin
que ello pueda interpretarse como una violación de las condiciones
pactadas en los acuerdos sobre modalidades de trabajo vigentes en los
distintos sectores.
7. Animadas por el propósito de preservar la fuente de empleo del
Personal que presta servicios en el establecimiento productivo, las
Partes convienen que, durante el período de vigencia del presente
acuerdo, La Empresa se compromete a no efectivizar despidos sin cumplir
con la normativa de la LCT, ni extinguir los contratos a plazo fijo
actualmente existentes, sin perjuicio de mantener incólume su poder
disciplinario y de la aplicación de otras figuras de extinción
contractual tales como desvinculaciones por mutuo acuerdo, retiros
voluntarios, causas ajenas a las partes del contrato previstas en la
LCT o decisión unilateral del trabajador. En tal sentido, se deja
expresa constancia de que, bajo ninguna circunstancia, La Empresa podrá
considerar el presente acuerdo como prueba suficiente de la causa
económica que invoque para justificar despidos en los términos del art.
247 de la LCT, por lo que, para cualquier decisión que eventualmente
adoptara en tal sentido deberá acreditar las causas que pretendiera
invocar para justificar la aplicación de las normas mencionadas o de
las que las reemplacen.
8. El presente acuerdo tendrá el plazo de vigencia indicado en la
cláusula 4. Durante la vigencia del acuerdo, Las Partes monitorearán
las condiciones de contexto y se reunirán periódicamente para evaluar
la continuidad o adecuación de sus condiciones.
9. Las partes estarán indistintamente habilitadas para presentar el
presente acuerdo a la autoridad administrativa a los fines de su
homologación (arts. 15, 223 bis y ccs,. de la LCT).
Con lo que se da por finalizado el acto, y previa lectura y
ratificación firman las partes para constancia tres (3) ejemplares de
idéntico tenor.
Expte. Nro. 1.711.871/16
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de abril
de 2016, siendo las 14.30 horas, comparece ante este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante la Lic. Daniela PESSI,
Secretaria de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales
Nro. 3 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, por una
parte, los Señores Ricardo PRIETO y el Dr. Julio CABALLERO, asistidos
por la Dra. Andrea Schiavone, en representación de SCRAPSERVICE S.A., a
mérito de la documentación que en este acto se agrega, en adelante
denominada “La Empresa”; y, por la otra, el señor Abel Furlán, en su
carácter de Secretario de Prensa, Propaganda y Cultura y en carácter de
integrante de la comisión negociadora la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (en adelante, “UOMRA” o “La Representación
Sindical”, indistintamente) y Secretario General de la Seccional
Campana de la misma, y todos en conjunto denominados “Las Partes”, y
dejan constancia del acuerdo al que han arribado en los siguientes
términos :
1. La Empresa manifiesta que, a partir del escenario de crisis derivado
de la abrupta caída de producción registrada en las acerías a las que
La Empresa le suministra chatarra, a lo que se suma el impacto derivado
de la caída en el precio internacional del mineral de hierro (que torna
menos competitiva la chatarra dentro de la composición de la carga
metálica que utilizan las acerías), se ha producido y persiste una
significativa retracción de la demanda de ese material que provee La
Empresa, con grave afectación del flujo de actividad productiva de la
misma.
2. La Empresa manifiesta que la situación antes descripta encuadra en
la hipótesis legal de falta o disminución de trabajo no imputable a la
misma, e impone la necesidad de adecuar los sistemas de organización
del trabajo.
Señala en tal sentido que, si bien ha venido implementando todo un
conjunto de acciones destinadas a enfrentar la situación crítica
descripta, entre ellas la adecuación de la operación productiva,
reducción de capital de trabajo, reprogramación de planes de inversión,
reducción de servicios de terceros, disminución de gastos de estructura
y mejora de costos en general, todo ello ha resultado insuficiente
frente a la gravedad de la retracción del volumen productivo que afecta
a La Empresa.
Agrega que, en razón de lo expuesto, Las Partes han acordado —con
fechas 27/4/2015 y 04/2/2016— programas de suspensiones en los términos
del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”) aplicables en
el establecimiento de La Empresa sito en Campana, cuyos antecedentes
obran en el expediente n° 1.695.021/15 y en el expediente de la
referencia, respectivamente.
3. Que, en razón de lo precedentemente expuesto, La Representación
Sindical, sin reconocer las razones de falta o disminución de trabajo
que invoca la Empresa y, en su caso, que no le resulten imputables,
desconociendo si ésta ha adoptado las medidas que menciona y si las
mismas fueron las adecuadas para paliar la situación de crisis por la
que dice atravesar, y en el entendimiento de que la situación descripta
por la Empresa se corresponde con el riesgo empresario a su cargo, sin
perjuicio de ello se aviene a firmar el presente acuerdo con la sola
finalidad de evitar la pérdida de empleo y mayores daños económicos a
los trabajadores y/o sobre los intereses de éstos, en el entendimiento
de que el presente acuerdo no constituirá antecedente vinculante de
cualquier negociación ulterior más allá de los términos aquí pactados.
4. Que, en vista de la señalado, Las Partes han convenido la aplicación
al personal dependiente de la Empresa comprendido en el ámbito de
representación de UOMRA (el “Personal”) de un esquema de suspensiones
en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo
(“LCT”), a fin de adecuar las actividades productivas y servicios
asociados de los establecimientos industriales de La Empresa ubicados
en San Martín y Esteban Echeverria a las exigencias de la programación
de la producción, con un plazo de vigencia de seis (6) meses a contar
desde la suscripción del presente acuerdo y sujeto a las siguientes
condiciones:
4.1. La Empresa deberá notificar al Personal que sea suspendido con
cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al inicio efectivo de la
medida, salvo excepciones que razonablemente demanden un tiempo menor,
el cual en ningún caso podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas.
4.2. Las suspensiones individuales se aplicarán en función de las
fluctuaciones de la demanda, en forma parcial o completa, pudiendo
extenderse hasta veinticuatro (24) días laborales en cada mes
calendario, dentro del período de vigencia previsto. La aplicación de
suspensiones por plazos que excedan la cantidad indicada de días deberá
alcanzarse en cada caso un acuerdo previo entre Las Partes.
4.3. La Empresa brindará semanalmente a la Seccional de UOMRA la información relativa a la implementación de las suspensiones.
4.4. Las suspensiones serán notificadas al Personal en forma
individual. Si, pendiente el plazo de la suspensión, las circunstancias
que la motivaran se modificaran, la Empresa podrá modificar el plazo o
dejar sin efecto total o parcialmente las suspensiones comunicadas,
mediante una nueva notificación que cursará al dependiente al domicilio
particular declarado con una antelación mínima de 48 horas.
5. Que, respondiendo a una petición de la Representación Sindical en
orden a reducir el impacto que la aplicación de las medidas pudiese
provocar al Personal suspendido, y en el marco de la situación
descripta, Las Partes han convenido que La Empresa abone al Personal
que sea afectado por suspensiones dispuestas en los términos del
presente acuerdo, una prestación de naturaleza no remunerativa, en los
términos del art. 223 bis de la LCT, sujeta a las siguientes
condiciones y modalidades:
5.1. La prestación no remunerativa que aquí se conviene equivaldrá a un
ochenta por ciento (80 %) de la remuneración neta que hubiera
correspondido a los trabajadores en caso de haber prestado servicios
durante el período de la suspensión calculada sobre los conceptos de
pago que se identifican en el Anexo I.
Se deja expresa constancia de que el concepto “Presentismo” sólo será
incluido en la base de cálculo de la prestación no remuneratoria a
condición de que, durante los días del mes respectivo en que sea
convocado a prestar servicios, el trabajador no incurra en
impuntualidades o inasistencias que determinen el no devengo total o
parcial de dicho concepto con arreglo a los términos de la regulación
en vigencia. En caso de que se produzca dicha situación, el concepto de
pago será excluido total o parcialmente de la base de cálculo de la
prestación no remuneratoria.
En el cálculo de la prestación no remuneratoria se incorporará
asimismo, y con idéntica naturaleza, un valor equivalente a la cantidad
en la que se reduzca el SAC del semestre respectivo como consecuencia
del impacto en el cálculo del mismo resultante de los días en que el
trabajador se encuentre suspendido.
A los fines del cálculo se entenderá por remuneración neta la que
resulte de deducir, al importe bruto constituido por la sumatoria de
los conceptos de pago en cada caso aplicables que se detallan en el
Anexo I, las retenciones por aportes previstas con destino a los
subsistemas de la seguridad social (jubilaciones y pensiones, obra
social, ISSJyP —ley 19032—).
5.2. Las Partes declaran que el pago de la prestación no remunerativa
procederá durante los días laborables comprendidos en el período de
suspensión en cada caso comunicada.
5.3. La prestación no remunerativa sólo se abonará una vez que el
trabajador se notifique y acepte en forma expresa las suspensiones que
les sean comunicadas.
5.4. El pago de la prestación aquí prevista estará igualmente
condicionado a que el presente acuerdo sea homologado por la autoridad
administrativa en los términos previstos en los arts. 15 y 223 bis de
la LCT.
5.5. Habida cuenta el carácter no remunerativo de la prestación, por no
ser contraprestación de ningún trabajo ni estar el trabajador a
disposición de La Empresa durante el período de suspensión, no será
tenida en cuenta a ningún fin propio de los pagos remunerativos ni
constituirá base de cálculo de ningún otro concepto.
5.6. La prestación se pagará en las épocas previstas para el pago de
los salarios, pese a no serlo, solo por un motivo de conveniencia
administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación.
5.7. El pago de la prestación no remunerativa se instrumentará, por
idéntico motivo de simplificación de trámites y costos, en los recibos
de pago de remuneraciones de los interesados, bajo la voz de pago
“Prestación No Remunerativa Art. 223 bis, LCT. - Acuerdo UOM del
05/04/2016”, en forma completa o abreviada.
6. Al término del período de vigencia del presente acuerdo, el personal
que hubiera sido suspendido se reincorporará en el puesto que ocupaba
antes de comenzar la suspensión, excepto que ya estuviera asignado a un
nuevo puesto definitivo de orgánico.
Asimismo, durante el período de la suspensión, el puesto de trabajo que
ocupare un trabajador suspendido no podrá ser cubierto por otro
trabajador, salvo que el trabajador hubiera sido notificado a
reintegrarse en los términos del punto 4.4. y no lo hubiera hecho.
La Empresa podrá aplicar esquemas de rotación de las suspensiones a los
fines de distribuir su impacto entre el Personal de la misma área, sin
que ello pueda interpretarse como una violación de las condiciones
pactadas en los acuerdos sobre modalidades de trabajo vigentes en los
distintos sectores.
7. Animadas por el propósito de preservar la fuente de empleo del
Personal que presta servicios en los establecimientos productivos
individualizados en el punto 4, las Partes convienen que, durante el
período de vigencia del presente acuerdo, La Empresa se compromete a no
efectivizar despidos sin cumplir con la normativa de la LCT, ni
extinguir los contratos a plazo fijo actualmente existentes, sin
perjuicio de mantener incólume su poder disciplinario y de la
aplicación de otras figuras de extinción contractual tales como
desvinculaciones por mutuo acuerdo, retiros voluntarios, causas ajenas
a las partes del contrato previstas en la LCT o decisión unilateral del
trabajador. En tal sentido, se deja expresa constancia de que, bajo
ninguna circunstancia, La Empresa podrá considerar el presente acuerdo
como prueba suficiente de la causa económica que invoque para
justificar despidos en los términos del art. 247 de la LCT, por lo que,
para cualquier decisión que eventualmente adoptara en tal sentido
deberá acreditar las causas que pretendiera invocar para justificar la
aplicación de las normas mencionadas o de las que las reemplacen.
8. El presente acuerdo tendrá el plazo de vigencia indicado en la
cláusula 4. Durante la misma, Las Partes monitorearán las condiciones
de contexto y se reunirán periódicamente para evaluar la continuidad o
adecuación de sus condiciones.
9. Ambas partes agregan el Anexo II, la nómina del personal alcanzado
por el presente acuerdo y solicitan a la autoridad administrativa la
homologación del mismo en los términos de los arts. 15, 223 bis y ccs.
de la LCT.
Con lo que se da por finalizado el acto, y previa lectura y
ratificación firman las partes para constancia tres (3) ejemplares de
idéntico tenor.
ANEXO I
Detalle de los conceptos de pago que se utilizarán para el cálculo de la prestación no remunerativa:
• Sueldo Básico
• Adicional Antigüedad
• Adicional Guardia
• Adicional Calorías
• Adicional Punteros
• Adicional empresa Scrap
• Adicional empresa Scrap mensual
• Adicional empresa UOM mensual
• Adicional empresa jornal
• Módulos modalidad operativa Scarp
• Anticipo transitorio y provisional modalidad operativa campana
• Premio Productividad Campana
• Presentismo (*)
• Adicional Especial Equivalente a Vales
• Adicional Rotación 2 turnos
• Adicional GMB
• Transporte
• Adicional título (UOM)
(*) Su inclusión queda sujeta a las condiciones expuestas en el punto 5.1. del Acta.
ANEXO II