MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE TRABAJO

Resolución 370 - E/2016

Buenos Aires, 19/08/2016

VISTO el Expediente Nº 1.676.770/15 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 143/177 y 177 vuelta del Expediente Nº 1.676.770/15 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AERONAVEGANTES y la empresa ANDES LINEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente texto convencional tendrá una vigencia de dos años a partir de la fecha de su firma.

Que el ámbito de aplicación del presente convenio se circunscribirá a los trabajadores de la empresa, que resulten comprendidos dentro del alcance de representación de la asociación sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que en relación a lo previsto en el artículo 2.2 del citado instrumento, se aclara que a los fines de su aplicación, deberán estarse a lo dispuesto en la Ley N° 23.551.

Que respecto de lo pactado en el artículo 8.2 en relación al período de otorgamiento de las vacaciones, corresponde aclarar que la homologación del citado convenio colectivo, no exime a la empresa de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponde peticionar, conforme lo previsto en el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Convenio alcanzado, se procederá a remitir a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 48/15.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AERONAVEGANTES y la empresa ANDES LINEAS AÉREAS SOCIEDAD ANÓNIMA, obrante a fojas 143/177 y 177 vuelta del Expediente Nº 1.676.770/15, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2° — Gírese a la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 143/177 y 177 vuelta del Expediente Nº 1.676.770/15.

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245º de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente.

ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — EZEQUIEL SABOR, Secretario, Secretaría de Trabajo.

Expediente N° 1.676.770/15

Buenos Aires, 25 de agosto de 2016

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 370/16 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 143/177 y 177 vuelta del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 1524/16 “E”. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

Sindicato: ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AERONAVEGANTES

Empresa: ANDES LÍNEAS AÉREAS S.A.

Fecha: 14 de abril de 2016

CCT N°:

ÍNDICE

Cap. I Vigencia

Cap. II Personal comprendido / Zona de Aplicación

Cap. III Definiciones

Cap. IV Derechos y Obligaciones

Cap. V Retribuciones y Compensaciones

Cap. VI Viáticos y Reintegros por Gastos de Servicio

Cap. VII Prestaciones de Servicio

Cap. VIII Licencias

Cap. IX Procedimiento para Cubrir Vacantes

Cap. X Escalafones

Cap. XI Pasajes

Cap. XII Comisión Paritaria de Interpretación

Cap. XIII Disposiciones Generales

Anexo I Retribuciones y Compensaciones

Anexo II Viáticos

Anexo III Descansos Mínimos

Anexo IV Escalafón General y Escalafones Particulares

ACTA ACUERDO CONVENCIONAL

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de 2016 se reúnen, por una parte y en representación de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AERONAVEGANTES (AAA), los Sres. Juan Pablo Brey, en su carácter de Secretario General, Alejandro Kogan, en su carácter de Secretario Gremial, Inés Laigle, en su carácter de Vocal y Melisa Caretti, en su carácter de Delegada del Sector Trabajo, con el patrocinio letrado de los Dres. Hugo Antonio Moyano, Carlos Antonio Velázquez y María Berta Janeiro; y por otra parte, la empresa ANDES S. A. LÍNEAS AÉREAS representada en este acto por los Dres. Ignacio Damián Cabrera y Luis Francisco Nicastro, ambos como apoderados y miembros paritarios designados por la Empresa, a efectos de convenir lo siguiente:

INTRODUCCIÓN

Ambas partes coinciden en la necesidad de contar con una Convención Colectiva de Trabajo como herramienta para regular democráticamente las condiciones de laborales y salariales del sector. Asimismo entienden a la negociación colectiva, derecho de los trabajadores y su organización gremial representativa, como herramienta que promueve la mejora de la calidad de vida de los tripulantes de cabina de pasajeros de la empresa.

Es por ello, que la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AERONAVEGANTES ha hecho entrega de un Anteproyecto de Convenio Colectivo de Trabajo para su análisis por la empresa ANDES LÍNEAS AÉREAS S.A, iniciando de ese modo, las tratativas necesarias para consensuar los temas abordados en su texto, que versan sobre los siguientes puntos: Vigencia; Personal comprendido, Zona de Aplicación; Definiciones; Derechos y Obligaciones; Retribuciones y Compensaciones; Viáticos y Reintegros por Gastos de Servicio; Prestaciones de Servicio; Licencias; Procedimientos para Cubrir Vacantes; Escalafón; Pasajes; Comisión Paritaria de Interpretación; y Disposiciones generales, cuya copia se presenta en este acto.

Ambas partes, con motivo de la relación gremio empresa que se pretende fructífera y madura, y luego de sendas reuniones de trabajo, han acordado el Convenio que a continuación se detalla y que resuelven presentar para su correspondiente homologación y registro.

CAPÍTULO I: VIGENCIA

1.1 El presente Convenio Colectivo de Trabajo (en adelante CCT) tendrá la vigencia de dos (2) años para las cláusulas de condiciones laborales y de un (1) año para las cláusulas de condiciones salariales, ambas a contar a partir de la fecha de su firma.

1.2 Para la modificación total o parcial del CCT, la parte deberá hacerlo saber a la otra con una antelación mínima de cuarenta y cinco (45) días corridos a la fecha de su vencimiento.

1.3 La otra parte tendrá como mínimo para su estudio treinta (30) días corridos a partir de recibida la propuesta de reforma; dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes deberá finalizarse la discusión sobre la misma; caso contrario se recurrirá a los organismos laborales competentes.

1.4 Vencido el plazo de duración fijado, habiéndose iniciado o no las negociaciones tendientes a la concertación de un nuevo CCT, se mantendrá vigente el presente hasta la efectiva entrada en vigencia del que lo reemplace.

1.5 Cuando la interpretación de la Ley de Contrato de Trabajo o del Decreto 671/94 —modificado por la Disposición 26/2000 y la Disposición 26/2003— sufra otras modificaciones, los artículos del presente Convenio Colectivo de Trabajo, serán revisados por las partes.

1.6 Los usos y costumbres adoptados por la empresa serán considerados fuente de derecho.

CAPÍTULO II: PERSONAL COMPRENDIDO y ZONA DE APLICACIÓN

2.1. A los efectos de su aplicación, el presente CCT comprende a todo el personal que revista como Tripulante de Cabina de Pasajeros (en adelante TCP) en la Empresa ANDES LINEAS AEREAS S.A., en su función como tal, en toda la República Argentina.

2.2 A los TCP designados para ocupar cargos en tierra, de instrucción y/o de inspección, les serán aplicables las cláusulas de este CCT y los beneficios establecidos en el, a excepción de lo expresamente establecido en el presente. En este sentido, no estarán obligados a renunciar a su condición de socios activos de la Asociación Argentina de Aeronavegantes y podrán gozar de los beneficios sociales establecidos por la entidad gremial.

2.3 Los cargos en tierra, de instrucción y/o de inspección, por ser fundamentalmente tareas técnico-profesionales, serán asignados por la Empresa a los TCP que reúnan los requisitos necesarios para el desempeño de la función. La Empresa reconoce a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE AERONAVEGANTES como la única entidad sindical con personería gremial representativa de los trabajadores del sector, de conformidad con lo establecido en la ley 23.551 y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

CAPÍTULO III: DEFINICIONES

3.1 Las definiciones que se detallan en el presente Capítulo no excluyen definiciones parciales que se entienden contenidas en todas y cada una de las cláusulas del presente Convenio.

3.2 Cuando la interpretación del texto del CCT se prestare a soluciones dudosas, se aplicará lo previsto en el Capítulo XII.

3.3 Antigüedad: a los efectos de todos los beneficios legales determinados por este concepto (v gr. vacaciones, licencias especiales, indemnizaciones, etc.), es el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso a la Empresa.

En caso de existir sucesivos reingresos de un mismo TCP, regirá lo dispuesto por el art. 18 de la Ley de Contrato de Trabajo, y a los fines del agrupamiento escalafonario (antigüedad en la carrera) se tomará el tiempo transcurrido desde la fecha de su último nombramiento como TCP de la Empresa.

Lo precedentemente expuesto alterará el orden escalafonario vigente a la fecha de firma del presente CCT.

3.4 Antigüedad en el Cargo: tiempo transcurrido desde la fecha de alta en la función respectiva.

3.5 Área Cabotaje: comprende todo los vuelos regulares o no, y/o chárter, que la Empresa realice dentro del territorio nacional.

3.6 Área Internacional: comprende todos los vuelos regulares o no, y/o chárter, que la Empresa realice hacia países limítrofes y no limítrofes con nuestro país y desde ellos.

3.7 Ascenso: movimiento a una función superior conforme al orden escalafonario.

3.8 Asociación Sindical: Asociación Argentina de Aeronavegantes (AAA)

3.9 Autoridad Aeronáutica: Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) o la que en el futuro la reemplace.

3.10 Auxiliar de a Bordo: Es el TCP que reúne los requisitos, exigidos por la Empresa y por la Autoridad Aeronáutica, para el desempeño de sus funciones específicas a bordo de las aeronaves de Andes Líneas Aéreas S.A.

3.11 Base: lugar donde el explotador tiene el centro de operaciones al cual se encuentra afectado con carácter permanente el miembro de la tripulación. Este lugar debe coincidir con el lugar de residencia del TCP. Al momento de firmar el presente CCT se reconoce como base a) Aeroparque Metropolitano Jorge Newbery de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello sin perjuicio de aquellas bases que, por necesidad, pudiera determinar la empresa.

3.12 Carrera: es la suma de movimientos que el TCP puede efectuar dentro de la empresa y acorde a este CCT.

3.13 Categoría: Situación del TCP de acuerdo con la aeronave a la que este afectado. La flota, en el marco del presente CCT, es MD 80 S’ o Similar.

3.14 Cockpit Pass: autorización por escrito del Comandante del vuelo a efectos de conceder la utilización del Jump Seat en un vuelo predeterminado.

3.15 Comisión de Servicio: consiste en el mandato otorgado por la Empresa a efectos de que el TCP cumpla una tarea específica y ajena a las inherentes a sus funciones.

3.16 Descanso Nocturno Normal: abarca el lapso comprendido entre las 23:00 horas y las 06:00 horas locales.

3.17 Día Calendario: intervalo entero que corre de medianoche a medianoche.

3.18 Día de Guardia: consiste en el periodo, coincidente con un día calendario, indicado como guardia en la programación mensual. Durante el Día de Guardia, el TCP deberá estar a disposición de la empresa; y, a los efectos de la programación, será considerado como tiempo de servicio al cincuenta por ciento (50%).

3.19 Día de Servicio: día calendario durante el cual el TCP desarrolla cualquier actividad, obligación o tarea programada, relacionada con su empleo.

3.20 Día Horario: intervalo de veinticuatro (24) horas consecutivas.

3.21 Días Libres: son los días corridos consecutivos que el TCP tiene en su Base, sin ningún tipo de actividad al servicio de la Empresa. Los días libres, una vez programados y notificados al TCP, no pueden ser modificados salvo que éste manifieste su conformidad de forma previa y fehaciente. A los efectos del presente artículo, se entiende que la respuesta afirmativa del TCP, desde su dirección de email denunciada en la empresa, configura manifestación fehaciente de conformidad.

3.22 Día Sin Programar: día que figura como sin programar en la programación otorgada por la Empresa, y debe ser entendido como sin actividad de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 671/94.

3.23 Documentación Personal: comprende al DNI, Pasaporte y Visas del TCP. 3.24 Documentación Profesional: se refiere a la Licencia de Vuelo, Libro de Vuelo, Certificado Psicofisiológico —emitido por el INMAE o quien corresponda—, y Credencial Aeroportuaria del TCP.

3.25 Empresa: Andes Líneas Aéreas Sociedad Anónima.

3.26 Escalafón General: es el que se forma siguiendo el orden de antigüedad, en el ingreso a la Empresa, para desempeñar las tareas reglamentadas en el presente CCT, sin distinción de función Dicho orden se establece en el Anexo IV.

El número de orden del personal escalafonado no variará salvo baja.

3.27 Escalafón Particular: Ordenamiento prioritario de los beneficiarios de este convenio, agrupados independientemente, en cada una de las funciones existentes, siguiendo el orden de antigüedad respecto de los integrantes de cada agrupamiento (persona de la misma función). Dicho orden se establece en el Anexo IV.

3.27.1 Escalafón particular de Jefes de Cabina

3.27.2 Escalafón particular de Auxiliares de a Bordo

El número de orden del personal escalafonado no variará salvo baja.

3.28 Especialidad: Clasificación profesional del TCP que, de acuerdo con su licencia, certificado o documento habilitante expedido por la Autoridad Aeronáutica competente, ostente algunas de las especialidades que a continuación se enuncian:

3.28.1 Instructor de Vuelo

3.28.2 Supervisor

3.28.3 Instructor de Tierra

3.28.4 Inspector

3.29 Función: Concepto para distinguir las tareas de los TCP de acuerdo con su jerarquía, en directa relación a sus responsabilidades, que son las que se enuncian a continuación:

3.29.1 Jefe de Cabina

3.29.2 Auxiliar de a Bordo

3.30 Habilitación; certificado de idoneidad otorgado por la Empresa a los TCP que aprueben los cursos teóricos y prácticos correspondientes, a los fines del pertinente reconocimiento por parte de la Autoridad Aeronáutica y los demás establecidos en el presente CCT.

3.31 Instructor e Inspector: TCPs designados por la Empresa para cumplir funciones de instrucción o inspección, respectivamente, de acuerdo con las reglamentaciones y los procedimientos previstos por la Empresa.

3.32 Jefe de Cabina: Es el TCP que reúne los requisitos, exigidos por la Empresa y por la Autoridad Aeronáutica, para el desempeño de sus funciones específicas a bordo de las aeronaves de Andes Líneas Aéreas S A.

3.33 Jerarquía: Función que ejerce cada TCP a bordo de la aeronave en directa relación con las responsabilidades asignadas. Las jerarquías de los TCP serán: Jefe de Cabina y Auxiliar de a Bordo. El TCP que haya adquirido la jerarquía de Jefe de Cabina mantendrá la misma en sus posteriores movimientos.

3.34 Manual de Operaciones del Explotador: consiste en el elaborado por la Empresa, y visado por la autoridad aeronáutica, que contiene procedimientos e instrucciones que permiten, al personal encargado de las operaciones, desempeñar sus funciones.

3.35 Medios de Descanso a Bordo para la Tripulación: lugares e instalaciones que ofrezcan comodidad e independencia, a fin de proporcionar al TCP el descanso apropiado durante el tiempo de vuelo. Consistirán en un espacio separado y aislado por medios físicos

3.36 Movimiento: consiste en el paso de una función o jerarquía a otra.

3.37 Opción: procedimiento administrativo por el cual la Empresa efectúa llamado interno, en base a sus necesidades y dentro del escalafón correspondiente, sujeto a la prioridad establecida en este CCT, para cubrir las dotaciones de cada aeronave en sus respectivas funciones, y dentro del cual el TCP puede manifestar su voluntad de modificar su situación de revista.

3.38 Período de Actividad: Período de veinticuatro (24) y cuarenta y ocho (48) horas consecutivas, de siete (7) días consecutivos, mensual calendario, trimestral y anual calendario, dentro de los cuales la Empresa programa la actividad a desarrollar por sus tripulaciones y/o actividad que las mismas realizarán efectivamente.

El descanso en periodo de actividad consecutiva será conforme al Capítulo VII de este cuerpo normativo y los concordantes del decreto 671/94 y de las disposiciones 26/2000 y 26/2003.

3.39 Período de Descanso: lapso durante el cual se releva al miembro de la tripulación de todas las tareas y obligaciones relacionadas con su actividad, y computado a partir de la finalización del tiempo de servicio.

3.40 Pernocte: descanso programado fuera de base, que se encuentra comprendido dentro del período de descanso, cuya duración no excede de una noche.

3.41 Pernocte Imprevisto: cuando la Empresa decida incluir un pernocte para: un vuelo que no lo tenía programado, o en una zona climática opuesta a la prevista, o prolongar la estadía fuera de base en más de la mitad del tiempo programado, y/o en un vuelo desde una escala a otra en la que finalice su servicio, lo pondrá en conocimiento del TCP antes de que éste salga de su domicilio.

En caso de que el aviso se otorgue al TCP con posterioridad a la salida de su domicilio, éste podrá requerir que se lo traslade nuevamente a su residencia para proveerse de los elementos necesarios. La Empresa podrá acceder a lo requerido o, caso contrario, considerar pernocte imprevisto. Asimismo, se considerará Pernocte Imprevisto aquel que se verifique durante la realización un vuelo de retorno a la base en donde, por circunstancias ajenas a su voluntad, el TCP deba pernoctar fuera de base.

Según lo normado por el Capítulo VI del presente cuerpo, el TCP percibirá, por cada día que resulte afectado por un Pernocte Imprevisto, el doble del viático que le corresponda según el tipo de vuelo —cabotaje nacional, regional o internacional—, ello de forma independiente de los viáticos pertinentes pero de acuerdo a las condiciones previstas en este CCT.

3.42 Posta: actividad programada de vuelo que involucra, para su realización, la interrupción del tiempo de servicio así como del tiempo de servicio de vuelo a efectos de gozar del descanso fuera de base. Su duración podrá exceder de una noche.

3.43 Prioridad: orden de precedencia, de cada uno de los beneficiarios del presente CCT, en los respectivos escalafones general y particular.

3.44 Programación de Actividad Original Mensual: documento emitido por la Empresa mediante el que se le notifica al TCP su actividad programada.

3.45 Reprogramación: se define como reprogramación al cambio en la programación mensual (rol) ya difundida. La Empresa podrá reprogramar al TCP hasta un máximo de cuatro (4) oportunidades mensuales, ello a excepción de supuestos específicos previstos en el presente CCT.

3.46 Tiempo de Descanso a Bordo: tiempo durante el cual el TCP es relevado de sus tareas y de sus obligaciones a bordo. Ello a efectos de cumplir con el descanso reglamentario en los vuelos que así lo requieran, todo de acuerdo al Decreto 671/94 y sus modificatorias, las Disposiciones 26/2000 y 26/2003.

3.47 Tiempo de Servicio: período durante el cual un miembro de la tripulación está a disposición de la empresa en actividades relacionadas con el ejercicio de su función y/o especialidad.

En éste quedan incluidos, a título enunciativo, el tiempo de servicio de vuelo, el tiempo de instrucción en tierra, el tiempo de entrenador o de estudios realizados por encargo de la Empresa, el tiempo de traslado y la guardia.

3.48 Tiempo de Servicio de Vuelo: lapso necesario para preparar, ejecutar y finalizar administrativamente un vuelo. Se calculará desde una (1) hora antes del horario establecido o previsto para la iniciación de un vuelo o serie de vuelos, y hasta media hora después de finalizado el o los mismos.

3.49 Tiempo de Traslado: consiste en cuarenta y cinco (45) minutos que se contabilizan a partir de finalizado el tiempo de servicio de vuelo.

3.50 Tiempo de Vuelo: es el tiempo total transcurrido desde que la aeronave comienza a moverse en las maniobras previas al despegue, hasta que deje de hacerlo después del aterrizaje, y hasta la finalización de su traslado al lugar de estacionamiento final. Este tiempo es sinónimo de “calza a calza”.

3.51 Tiempo Máximo Fuera de Base: cantidad máxima de días fuera de base que, de forma mensual, la Empresa puede programar al TCP para el cumplimiento de su actividad de vuelo.

Esta cantidad máxima de días mensuales fuera de base deberá garantizar una cantidad mínima de ocho (8) días mensuales de descanso en base, ello de conformidad con el art. 7.6 del presente cuerpo legal.

3.52 Traslado en Vuelo: consiste en todo aquel vuelo que realice el TCP, sin formar parte de la tripulación de cabina titular de un vuelo, a fin de tomar un servicio asignado o para regresar del mismo. El traslado deberá ser por vía aérea, y sólo a modo de excepción se contemplará la posibilidad de efectuarlo por vía terrestre.

En tal circunstancia, tanto la Asociación Argentina de Aeronavegantes como el TCP al que se le asigne tal actividad deberán dar su conformidad de forma previa.

3.53 Tripulación: Persona, o conjunto de personas, a quien la empresa asigna obligaciones por cumplir a bordo durante el tiempo de servicio.

3.54 Tripulante de Cabina de Pasajeros: Persona que, en interés de la seguridad de los pasajeros, cumple con las obligaciones que le asignen la empresa o el piloto al mando de la aeronave, ello en concordancia con las funciones que le confiere su Certificado de Competencia o Licencia de Tripulante de Cabina.

3.55 Tripulación de Emergencia: entiéndase por tal a la tripulación mínima de emergencia y salvataje que se establece en la Reglamentación para Operaciones de Aeronaves de Transporte Aéreo Comercial dictada por la ANAC. En las tripulaciones de emergencia como mínimo un/a (1) Tripulante de Cabina deberá estar afectada/o a la función o jerarquía de Jefa/e de Cabina.

3.56 Vuelo Chárter: será considerado como tal, aquel vuelo, vendido en su totalidad, que no se comercializa mediante venta de pasajes individuales en oficinas de comercialización de la Empresa. Se considerará como vuelo regular al efecto de los cómputos de: tiempo de servicio, tiempo de servicio de vuelo, tiempo de vuelo y descanso.

CAPÍTULO IV: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Las funciones correspondientes a cada especialidad solo podrán ser desempeñadas por el TCP previamente habilitado por la autoridad competente. Se deja constancia que el TCP que reúna las condiciones técnico profesionales para ocupar los cargos de instructor de tierra y/o vuelo y/o inspector, será designado por la Empresa. En atención a que dichos cargos resultan jerárquicos, la decisión del nombramiento será privativa de la Empresa y sin sujeción al escalafón; no obstante, ésta se compromete a evaluar a todos los TCPs que se presenten a la opción.

4.1 Ningún TCP está obligado desempeñar, ni la Empresa le asignará, actividades diferentes a las inherentes a su especialidad y/o función.

4.2 El TCP desempeñará, a bordo de las aeronaves, las tareas inherentes a su licencia, certificado o documento habilitante.

4.3 Al TCP que revista como titular de una determinada función no se le podrá hacer titular de una función distinta a la que está afectado cuando ello acarree una menor escala de retribución.

4.4 La Empresa podrá incluir en los vuelos de líneas a TCPs en entrenamiento, pero no se los considerará como miembros de la tripulación titular. La presencia de aquellos no releva a la Empresa de la obligación de mantener las tripulaciones titulares que correspondan a la naturaleza del vuelo y del servicio, teniendo en cuenta las recomendaciones de la OACI y las disposiciones de la Autoridad Aeronáutica competente.

4.5 La Empresa no podrá incluir, en ninguno de sus vuelos, cumpliendo tareas de Jefe de Cabina o TCP, a persona ajena a dichas funciones, tampoco a quien no se encuentre escalafonado como tal.

4.6 Ningún TCP pagará por el uso de cualquier equipo o avión que se requiera para su adiestramiento en sus funciones y/o especialidad en la Empresa.

4.7 La Empresa no programará vuelo alguno sin Jefe de Cabina y Auxiliares.

4.8 El TCP no está obligado a comenzar un vuelo cuya programación exceda los límites previstos en el Decreto 671/94 PEN, modificado por las disposiciones 26/2000 y 26/2003, o en este CCT, pero en el caso de haber comenzado a cumplir el vuelo dentro de los límites fijados, éste podrá interrumpirse en la primera escala de alternativa prevista en el respectivo plan de vuelo, salvo decisión del comandante de hacer uso de la facultad normada en los artículos 33 y 35 del Decreto 671.

4.9 La Empresa proveerá los medios necesarios para que el TCP sea transportado desde su domicilio hasta el aeropuerto y viceversa para cumplir sus tareas. Ello hasta un radio de treinta y cinco kilómetros (35 km) computables desde el kilómetro cero (0) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En los casos de retorno al domicilio, la Empresa proveerá el traslado del TCP dentro de los treinta (30) minutos de finalizado el tiempo de servicio de vuelo. De no ocurrir, el TCP deberá comunicarse con la Mesa de Control de Operaciones para informar tal demora, circunstancia que deriva en la postergación del inicio del cómputo del tiempo de traslado y, en consecuencia, del descanso.

El tripulante dejará asentado en su reclamo el horario en que le ha sido asignado el auto; a partir de ese momento, comenzará a transcurrir el tiempo de traslado, finalizado el cual el tripulante gozará del tiempo de descanso necesario antes del inicio de su próxima actividad.

En las escalas del interior y exterior del país, el TCP será transportado entre el aeropuerto y el lugar que la Empresa fije como alojamiento, a exclusivo costo de ésta última.

Los vehículos a utilizarse en el transporte del TCP serán, en todos los casos, adecuados en modelo, estado de mantenimiento y comodidad al fin que se destinan; siendo la ocupación máxima será, en caso de ser un automóvil tipo sedán cuatro puertas, de tres (3) pasajeros más el conductor.

4.10 La Empresa, en la programación y en la ordenación de vuelos, se ajustará estrictamente a lo acordado en este CCT y en el Decreto 671/94 PEN, modificado por las disposiciones 26/2000 y 26/2003.

4.11 La programación de cursos teóricos deberá respetar como libres los domingos y feriados, con la salvedad de los cursos no propios.

4.12 La Empresa facilitará al TCP, cuando éste lo solicite, la vista de su legajo. La vista se efectuará en presencia de su Jefatura —o representante designado— y, en caso de así requerirlo, de un representante de la Asociación Argentina de Aeronavegantes.

4.13 El tiempo ocupado en el desempeño de comisiones, y/o realización de cursos de capacitación, y/o cumplimiento de licencia gremial se considerará tiempo de servicio.

4.14 El tiempo durante el cual el TCP se encuentre bajo licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo se considerará que estuvo en actividad de vuelo.

4.15 La base de cálculo, a los efectos de la determinación de los haberes correspondientes al supuesto contemplado en el apartado 4 15, así como en lo referente a las leyes de previsión pertinentes, consistirá en el promedio de lo percibido en el último semestre en que el TCP desarrolló actividad de vuelo.

4.16 La Empresa, los días veintiséis (26) de cada mes, enviará al correo electrónico denunciado, y dejará una copia escrita en el casillero individual, la programación de actividad mensual del TCP correspondiente al mes siguiente. Ésta deberá contener los datos correspondientes a la actividad mensual completa y solo podrá ser modificada en forma posterior a la entrega, en una actividad de vuelo regular, respetando los limites previstos de reprogramación.

El TCP podrá, dentro de las posibilidades que el servicio permita, solicitar una vez por mes, atendiendo situaciones personales, un (1) cambio en la programación. Dicha solicitud, se deberá cursar por correo electrónico con una antelación de tres (3) días a la fecha de vuelo programado.

La Empresa se compromete a implementar esta metodología en un plazo no mayor a 30 días.

4.17 La Empresa pondrá a disposición de la Asociación Argentina de Aeronavegantes, dentro de los diez (10) primero días de cada trimestre, la actividad realizada de días de vuelo y de servicio.

4.18 La Empresa cubrirá los riesgos que pueda sufrir el avión, la tripulación y/o terceros (Título VII, Capítulo II del Código Aeronáutico) por accidentes, sin que quepa acción directa o de recupero contra el TCP, salvo los casos de dolo de éste y sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponderle conforme a derecho.

4.18.1 En caso de que un tercero acciones contra los TCPs de la aeronave siniestrada, la Empresa les reembolsará, salvo dolo, la suma por la que hayan sido condenados. Igual proceder se aplicará en el supuesto de que esas sumas deban ser pagadas por los causahabientes de los TCPs.

4.18.2 Para que la cláusula anterior resulte aplicables, los TCPs deberán informar a la Empresa dentro de los dos (2) primeros días de plazo para contestar demanda, salvo causa de una fuerza mayor debidamente justificada, acompañando toda la documentación pertinente.

4.18.3 La Empresa deberá asumir la defensa de los derechos de los TCPs salvo dolo de estos.

4.19 Las programaciones de vuelo se harán de manera de cumplir con las reglamentaciones vigentes y con lo previsto en el presente CCT, teniendo en cuenta criterios de equidad distributiva. En este sentido, la Empresa deberá proporcionar la documentación necesaria para el cumplimiento de tales programaciones.

4.20 En la fijación de nuevas condiciones de trabajo, o en la modificación de las que se encuentren vigentes, deberá cumplirse con relación al personal lo dispuesto sobre la prohibición de trato discriminatorio establecido por la legislación vigente.

4.21 La Empresa pondrá a disposición de la Asociación Argentina de Aeronavegantes copia actualizada del escalafón de función de los TCP, especificando la antigüedad de cada uno a los efectos de los ascensos.

4.22 Será obligación de la Empresa llevar en vuelo, a bordo de sus aeronaves, el equipo de emergencia reglamentario en perfectas condiciones de uso.

4.23 La Asociación Argentina de Aeronavegantes tratará con la Empresa todos los conflictos de trabajo que surjan entre ésta y los trabajadores amparados por el presente CCT.

4.24 La Asociación Argentina de Aeronavegantes queda facultada para interiorizar, a los participantes de los cursos de ingreso de TCP, sobre sus derechos y obligaciones, en el lugar y en el horario a coordinar por las partes.

4.25 Es optativo del personal que desempeña tareas de Jefe de Cabina o Auxiliar de a bordo, desempeñarse simultáneamente en cargos de Instructor, Supervisor o Jefatura. El personal que se desempeñe en dichos cargos, en caso de realizar tareas a bordo de las aeronaves, lo hará sin duplicidad de funciones. En dichos vuelos no interferirán con la autoridad del Jefe de Cabina, debiendo hacerle las observaciones una vez realizado el vuelo y por escrito, salvo aquellas verbales y puntuales inherentes al servicio.

4.26 La Empresa proporcionará, vía intranet, un ejemplar del Manual de Tripulantes de Cabina a cada TCP, asimismo pondrá uno a disposición de la entidad sindical. Al momento de ingreso del TCP a la Empresa, ésta le otorgará el único ejemplar impreso.

4.27 La Empresa reconocerá, previo a iniciar el trámite de apto psicofísico en el INMAE, los importes que vayan a derivarse del mismo. Respecto de las erogaciones consecuentes de la gestión y/o renovación de: pasaporte, examen psicofísico (sólo en caso de renovación), licencias, visas, credenciales de acceso aeroportuario, certificado de reincidencia, certificado de domicilio, vacunas necesarias para operar en países que lo requieran, así como otras documentaciones que las autoridades competentes determinen, serán abonados al TCP una vez finalizado el trámite en cuestión, y siempre que el mismo haya sido indicado por la Empresa.

4.28 La Empresa proveerá al TCP las prendas de uniforme en la cantidad, regularidad y forma que se especifica. Asimismo, efectuará la reposición cuando la prenda o elemento se deteriore por el uso adecuado, o cuando se cumplan los plazos que a continuación se detallan:

PRENDA CANTIDAD REPOSICIÓN
Abrigo 1 3 años
Saco 1 2 años
Delantal 2 2 años
Vestido 1 1 año
Medias 1 2 meses
Cartera 1 2 años

4.29 En el caso de que la Empresa decida modificar el diseño del uniforme, y/o variar el tipo y/o la cantidad de prendas que lo conforme, dicha trasformación deberá ser consensuada entre ésta y la Asociación Argentina de Aeronavegantes, así como también en lo que respecta a la cantidad y el tiempo de reposición.

4.30 Previo consenso con la Jefatura respecto del precio y modelo, la empresa reembolsará el gasto incurrido por el TCP para la reposición de zapatos contra entrega de la factura correspondiente.

4.31 Cuando se generen necesidades de realizar nuevas tareas en tierra, complementarias a las funciones de vuelo, las partes convendrán los procedimientos de ejecución.

4.32 La Empresa ante la desprogramación de una (1) o más aeronaves, o reducción de la actividad de vuelo, analizará y resolverá la eventual reestructuración de la tripulación perteneciente a la flota, siendo el escalafón el instrumento primario a tener en cuenta para resolver la situación planteada. En el caso de que las circunstancias antes mencionadas impliquen la desvinculación de TCPs, se convocará a la entidad gremial con objeto de buscar soluciones tendientes a evitar o minimizar perjuicios para ambas partes. De no arribarse a un acuerdo en relación a la cuestión planteada, se procederá a la desvinculación del personal afectado siguiendo un orden escalafonario inverso.

4.33 Las partes ratifican que el acoso moral y sexual en el trabajo, debidamente acreditado, constituye falta grave. A tal fin, y con objeto de regular un procedimiento para prevenir y sancionar los efectos nocivos sobre la salud de los trabajadores y de las organizaciones que este tipo de prácticas generan, las partes se comprometen, en el término de sesenta (60) días, a regular un procedimiento específico que contemple el carácter reservado de las denuncias, el derecho de defensa de las partes que pudieran estar involucradas, y la participación de la entidad gremial.

4.34 La Empresa se obliga a descontar las cuotas que establecen los Estatutos de la Asociación Argentina de Aeronavegantes. Las cantidades descontadas a los TCPs por cuotas, prestaciones o servicios de previsión social de la Asociación, serán entregadas a la tesorería de la misma, debidamente desglosadas por cada concepto y TCP, dentro de los quince (15) días siguientes al pago mensual.

CAPÍTULO V: RETRIBUCIONES Y COMPENSACIONES

5.1 El TCP, comprendido en el presente CCT, percibirá una retribución mensual que estará integrada por: a) Sueldo Base; b) Adicional por Especialidad; c) Adicional por Función; d) Bonificación por Antigüedad; e) Adicional Horas de Vuelo Individuales; y f) Adicional fijo.

5.1.1 Sueldo Básico: es el que percibe el TCP desde su ingreso, y resulta común a todos.

5.1.2 Adicional por Especialidad: es el que se aplica sobre el Sueldo Base, desde su nombramiento, según el siguiente detalle: a) Suplemento Supervisor; b) Suplemento Instructor en Tierra; c) Suplemento Instructor en Vuelo; y d) Suplemento Inspector.

5.1.3 Adicional por Función: es el que se aplica sobre el Sueldo Base, desde su nombramiento, según el siguiente detalle: a) Jefe de Cabina; y b) Auxiliar de a Bordo. Ello sea que actúen en tal carácter o en una función distinta.

5.1.4 Bonificación por Antigüedad: representa el dos por ciento (2%), por cada año de antigüedad en la Empresa, aplicado sobre el Sueldo Base.

5.1.5 Adicional Horas de Vuelo Individuales: es el que percibe el TCP por realizar actividad efectiva de vuelo. Será cuantificado y se devengará en función de la cantidad de horas efectivamente voladas por cada TCP.

5.2 Sueldo Total: consiste en la sumatoria de los conceptos Sueldo Base, Adicional por Función, Adicional de Horas de Vuelo Individuales, Adicional fijo, y Antigüedad.

5.3 Remuneración Total Fija: es la que percibe el TCP con prescindencia de que la Empresa lo programe o no para volar, y consiste en la sumatoria del Sueldo Base, Adicional por Función, Bonificación por Antigüedad, Adicional Fijo.

5.4 Cuando el TCP se encuentre imposibilitado de realizar actividad, por razones ajenas a su voluntad y debidamente justificadas —tales como partes médicos, licencias por embarazo o maternidad u otras—, percibirá la remuneración citada en el art. 5.3 con más el promedio del Adicional Horas de Vuelo Individuales, calculado sobre los últimos seis (6) meses en los que haya desempeñado efectivamente actividad de vuelo.

5.5 Promedio de haberes: es el resultado de dividir por seis (6) la sumatoria de los importes correspondientes a los conceptos variables, remuneratorios, percibidos en los últimos seis (6) meses en que el TCP haya desempeñado actividad de vuelo.

5.6 Si por disposiciones empresarias o convencionales el TCP no realizara actividad de vuelo, le será de aplicación el artículo 5.5.

5.7 Salario Familiar: son las asignaciones correspondientes al TCP de acuerdo a las leyes vigentes.

5.8 En el caso de que el TCP encuentre inhabilitada su licencia por disposición de la autoridad competente, y de que por ello se vea afectada su programación de vuelo, cobrará lo estipulado en el artículo 5.4 durante el tiempo correspondiente a la inhabilitación o falta de renovación. Ello salvo que tal circunstancia derive del dolo y/o culpa grave e inexcusable del TCP, en cuyo caso será de aplicación lo normado por el artículo 254, segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo.

CAPÍTULO VI: VIÁTICOS Y REINTEGROS POR GASTOS DE SERVICIO

6.1 Consisten en la compensación económica que la Empresa otorga a los TCP por los gastos de alimentación ocasionados en el ejercicio de la función profesional.

6.2 Los viáticos y compensaciones que se consideran en el presente Capítulo, por el carácter de su origen y de su destino, serán no remunerativos. En este sentido, en virtud de lo dispuesto en el art. 106 de la LCT, no sufrirán descuento ni contribuciones de ningún tipo, tampoco resultarán de aplicación para el cálculo del sueldo anual complementario, ni de ningún otro concepto salarial ni indemnizatorio. Asimismo ambas partes acuerdan que la empresa se encontrará eximida de exigir rendición de gastos.

6.3 El viático guardará relación con el valor económico de la compensación que representa. Dicho reconocimiento no anula la obligatoriedad, para la Empresa, de abordar servicios de refrigerio; y/o desayuno, y/o almuerzo; y/o merienda; y/o cena; de acuerdo a los horarios en que los vuelos se desarrollen, e incluyendo yogurt, frutas, etc. En los vuelos chárter será conforme lo entregado al pasaje.

6.4 El importe del viático por gastos de alimentación será igual para cualquier TCP, cualquiera sea su función.

6.5 Se establece el pago en concepto de viáticos de vuelos regulares, el que será percibido para cubrir los gastos de alimentación que demanden la asistencia a cursos teóricos de instrucción, de capacitación, d.e información o de divulgación técnica o administrativa, que fueran citados por la Empresa

6.6 Se establece el pago en conceptos de viáticos, cuando el TCP se encuentre fuera de su base y/o se den las circunstancias establecidas en el art. 6.7, de acuerdo al siguiente detalle.

CONCEPTO IMPORTE $
Almuerzo
Cena Anexo A

6.7 Almuerzo y/o Cena: cuando el TCP se encuentre en servicio de vuelo entre las 12:00 y las 14:00 horas, o entre las 20:00 y las 22:00 horas locales del lugar donde se cumpla el servicio, percibirá un viático de almuerzo o cena respectivamente. Asimismo, cuando el TCP se encuentre alojado fuera de base, por cuenta de la empresa y en los horarios mencionados, y los servicios de alojamiento no incluyan servicios de desayuno, almuerzo o cena, percibirá los viáticos correspondientes a cada caso.

6.8 Si por razones de servicio, sean ellas técnicas, meteorológicas o comerciales, los vuelos estuviesen demorados e hicieran incrementar los viáticos, éstos serán depositados en la cuenta del TCP o abonados en dicha escala, previo a la partida del vuelo en base central.

6.9 Viáticos de Pernocte Internacional con Alojamiento All Inclusive: los percibidos para gastos de alimentación que demanden el cumplimiento de labores en vuelos o traslados, a países limítrofes y no limítrofes, cada vez que se pise suelo extranjero y siempre que se deba pernoctar en dicho destino en alojamiento all inclusive. Ver Anexo II.

6.10 Viáticos de Pernocte Internacional con Alojamiento Normal: los percibidos para gastos de alimentación que demande el cumplimiento de labores en vuelos o traslados, a países limítrofes y no limítrofes, cada vez que se pise suelo extranjero y siempre que se deba pernoctar en dicho destino en alojamiento normal (sin all inclusive).

6.11 Viáticos sin Pernocte o Posta por Vuelos Regionales o Internacionales: los percibidos para gastos de alimentación que demande el cumplimiento de labores en vuelos o traslados, efectuados a países limítrofes, en los cuales no se deba pernoctar, cuyo importe ascenderá a la suma correspondiente por comida y conforme a las pautas previstas en el presente Capítulo.

6.12 Viáticos de Pernocte o Posta por Vuelos Nacionales Regulares: los percibidos para gastos de alimentación que demanden el cumplimiento de labores en vuelos o traslados, a destinos dentro del territorio nacional, siendo que el alojamiento y la movilidad estarán a cargo de la Empresa, incluido el desayuno.

6.13 Viáticos en Pernocte, y/o Posta Imprevisto (tanto sea en vuelos regulares como no regulares y/o chárters): se abonará como suma adicional diaria la equivalente al doble de los viáticos que se devenguen durante el pernocte y/o posta; ello conforme al tipo de vuelo, al alojamiento, y a la franja horaria en que tiene lugar y/o se extiende la estadía. Ello a los efectos de solventar los gastos originados por el imprevisto, que se suma al importe correspondiente a las comidas. Esta suma se integrará sin tener que rendir el TCP comprobante alguno.

6.14 La Empresa se compromete a depositar o entregar en efectivo al TCP, antes de cada vuelo, los viáticos correspondientes al mismo.

6.15 Para atender los gastos de alimentación, la Empresa abonará, al TCP afectado al día de instrucción, el valor correspondiente a un viático diario

6.16 En los vuelos no regulares y/o chárters, los viáticos serán liquidados en igual forma que en los regulares.

6.17 En los lugares de posta, pernocte o pernocte imprevisto, tanto dentro como fuera del país, la Empresa proporcionará alojamiento al TCP, en hoteles de tres estrellas o superior, con habitación individual y baño privado.

6.17.1 No existirán diferencias en el alojamiento de los TCP que vuelen en ANDES, cualquiera sea su función.

6.18 En los lugares de alojamiento, la Empresa proveerá el desayuno.

6.19 Comisiones de Servicio: Aquellas tripulantes designadas en comisión de servicio percibirán, independientemente de sus haberes normales y de los viáticos por alimentación, en concepto de adelanto, una suma dineraria para afrontar los gastos de servicio que en función del lugar de destino fije la Empresa.

6.19.1 Dicho importe se hará efectivo al comenzar la comisión, en la moneda del país en el que se realice o en dólares americanos, y en un solo monto por el total estimado de días que demande.

6.19.2 El TCP deberá efectuar la rendición de los gastos de los anticipos efectuados en los plazos establecidos por la norma aplicable en la materia, y se procederá al ajuste de las diferencias emergentes de los estimados.

6.19.3 Dicha suma dineraria no será considerada remuneración, y por ende no cotizará al sistema de Seguridad Social en el marco de lo dispuesto por el art. 106 in fine de la LCT.

6.19.4 El TCP trasladado en comisión a destinos fuera de su base, deberá ser transportado, tanto de ida como de vuelta, por la Empresa o por cuenta de esta, quien se hará cargo además de los gastos por movilidad correspondientes a los días de servicio.

6.20 Servicio de a Bordo: todos los vuelos serán provistos con servicio de a bordo para consumo del TCP, constando de desayuno, almuerzo, merienda y cena, de acuerdo a los horarios en que estos se desarrollen (ver tabla infra), y siempre y cuando el espacio físico de la aeronave así lo permita.

Comida Hora
Desayuno 08 a 10
Almuerzo 12 a 14
Merienda 16 a 18
Cena 20 a 22

6.21 Las comidas deberán cubrir las necesidades nutricionales adecuadas para el TCP de manera tal que preserven su salud. En este sentido, independientemente del servicio que corresponda al horario, deberá aprovisionarse para consumo: frutas fresca, leche descremada, agua mineral y yogurt, así como los sucedáneos que se convengan con la Comisión de Salud de la Asociación Argentina de Aeronavegantes estacionalmente.

6.22 Las ausencias del personal motivadas en la obligación de prestar declaración ante las autoridades serán justificadas; cuando la situación fuere generada por la Empresa, se considerará comisión de servicio.

6.23 Anticipo Previsional: cuando un TCP renuncie para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria, la Empresa, previo aval de la Asociación Argentina de Aeronavegantes, le abonará, mensualmente y durante un lapso de seis (6) meses, un monto equivalente al 100% por ciento de la suma prevista como haber neto jubilatorio.

6.23.1 Queda entendido que en el caso de obtenerse el beneficio, y de hacerse efectivo el cobro del mismo, antes del plazo citado, cesará desde ese momento el anticipo que venía otorgándose.

6.23.2 A partir del momento en el que el sistema previsional comience a hacer efectivo el beneficio jubilatorio, el TCP deberá reintegrar a la Empresa la totalidad del monto que, en concepto de anticipo, le fue abonado.

6.23.3 Caso contrario y existiendo aval de la Asociación Argentina de Aeronavegantes, esta reintegrará a la empresa el total del monto percibido por el TCP, se encuentre o no afiliado al momento en que se introduzca el reclamo de reintegro.

6.23.4 Para que esta cláusula opere será condición única y excluyente que el TCP haya realizado todos los tramites jubilatorios previstos, ante el organismo pertinente, antes de notificar su renuncia, debiendo acreditar dicha circunstancia ante la Empresa y AAA, y certificando la integridad del trámite.

6.23.5 El TCP queda obligado a comunicar a la Empresa la obtención del beneficio previsional. Si el TCP, a pesar de haber obtenido el beneficio previsional, continuara percibiendo el anticipo de la empresa, la Asociación Argentina de Aeronavegantes será responsable de reintegrar los haberes que en concepto de anticipo previsional percibió en contravención con lo pautado en la presente clausula. A tal efecto la empresa confeccionara y presentará a la entidad gremial, un detalle de los anticipos abonados y esta última, como garante de la operatoria, deberá reintegrar los importes en cuestión dentro de un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas de recibido el reclamo de la Empresa.

6.24 Si la extinción del contrato de trabajo se produjese por pérdida de la habilitación especial como consecuencia del padecimiento de una incapacidad física y/o mental inculpable debidamente comprobada, la contribución será equivalente a la establecida en el primer párrafo del art 254 de la LCT.

6.25 En aquellos casos en los que el TCP, luego de haberlo despachado, no reciba su equipaje en el lugar de destino, la Empresa le proporcionará en calidad de anticipo la cantidad de cuatro (4) días de viáticos completos correspondientes al lugar de posta, pernocte o comisión de servicio, para la compra de artículos de primera necesidad. No deberá el TCP presentar ningún comprobante de compra.

6.26 Este procedimiento será considerado como pago a cuenta del equipaje si éste se extraviara definitivamente, en cuyo caso la Empresa, de existir alguna, abonará la diferencia, de acuerdo a los arts. subsiguientes.

6.27 Ante pérdida, daño o destrucción total o parcial del equipaje del TCP, la Empresa se hará responsable en la forma que a continuación se detalla: a) La indemnización por pérdida total está sujeta a las limitaciones establecidas por el Convenio de Varsovia (USD 20 por kilo a la fecha); b) de no existir peso registrado, se asumirá el peso máximo de la franquicia de la ruta —definido en el Manual de Aeropuertos de la Empresa—, dividido por la cantidad de equipaje chequeado; y c) de faltar el control debido por parte de la Empresa, se presumirá el peso máximo de la franquicia de la ruta.

6.28 Será reembolsable únicamente el equipaje del TCP, cuya pérdida, daño o destrucción parcial o total, ocurra durante el lapso en el cual éste se encuentre en servicio conforme a las normas vigentes.

CAPÍTULO VII: PRESTACIONES DE SERVICIO

7.1 La actividad del TCP respetará los máximos determinados por el Decreto 671/94 y sus modificatorias, las Disposiciones 26/2000 y 26/2003, y el presente CCT.

7.2 La Empresa no programará ni reprogramará al TCP de modo que su actividad supere los máximos establecidos en el Decreto 671/94 y sus modificatorias, las Disposiciones 26/2000 y 26/2003 y el presente CCT.

7.3 La Empresa programará al TCP de modo que su tiempo de servicio y su tiempo de vuelo mensual no superen las doscientas veinte (220) horas y las noventa (90) horas respectivamente.

7.3.1 Cursos teóricos, hasta un máximo de ocho (8) horas —clase— diarias.

7.4 En un período de siete (7) días consecutivos, la Empresa programará de manera tal que, el TCP, pueda disponer como mínimo de treinta y seis (36) horas consecutivas de descanso en base o fuera de ella, respetándose los límites de la reglamentación vigente durante el cumplimiento de dicha programación.

7.5 El tiempo de vuelo que se efectúa en los períodos nocturnos de 23:00 a 6.00 horas no superará las catorce (14) en un lapso de setenta y dos (72) horas consecutivas.

7.6 En cada mes calendario, el TCP debe disponer de diez (10) días calendario de descanso para los meses que cuenten con treinta (30) días o menos y de once (11) días calendario de descanso para los restantes meses, de los cuales por lo menos ocho (8) días deben ser de descanso en base. De éstos últimos, Tres (3) días deben continuados e inamovibles.

7.6.1 En ambos casos, los días continuados, una vez otorgados no podrán ser modificados.

7.7 Los días programados sin actividad fuera de base, en ocasión de posta, son días de servicio.

7.8 Guardias. Las guardias serán consideradas al cincuenta por ciento (50%) a los efectos de la programación en cuanto al tiempo de servicio, generando su respectivo descanso.

7.8.1 La Empresa programará las guardias entre las cero (00:00) y las veintitrés y cincuenta y nueve (23:59) horas del día.

7.8.2 Previo al inicio de la guardia, el TCP deberá tener cumplido su tiempo de descanso de acuerdo con la actividad realizada.

7.8.3 La Empresa podrá programar medias guardias entre las cero (0.00) y las once cincuenta y nueve (11.59) horas; o entre las doce (12.00) horas y las veintitrés cincuenta y nueve (23.59) horas. Previo a las cero (00.00) horas, el TCP deberá tener cumplido su tiempo de descanso de acuerdo con la actividad realizada. En el caso de no haberse activado la media guardia la empresa no programará ninguna actividad hasta doce (12) horas posteriores a la finalización de la misma.

7.8.4 Si por alguna razón, el TCP es liberado de la guardia antes de las 12.00 horas, éste podrá cumplimentar actividad normal a partir de las 00.00 horas del día siguiente.

7.9 Activación de Guardia. Durante el día de guardia y en el caso de que sean requeridos los servicios del TCP, la Empresa procederá a darle aviso con una antelación mínima a la hora estipulada para la búsqueda en su domicilio, conforme se especifica a continuación: con respecto a la hora estipulada para la búsqueda en su domicilio.

7.9.1 Área regional / cabotaje: 45 minutos

7.9.2 Área internacional: 60 minutos

7.9.3 En el aviso antedicho deberá informarse el número de vuelo, lugar y hora de partida y de regreso. Si se trata de un vuelo no regular, de un chárter o de una comisión, se incluirá el lugar y la hora de partida, lugar de destino, fecha de regreso y detalles adicionales de importancia.

7.10 El cómputo del tiempo de servicio no se interrumpe hasta que hasta que el TCP inicie un período de descanso.

7.11 La Empresa programará la actividad de vuelo del TCP de tal manera que, incluidas las guardias, los cursos y toda otra actividad dispuesta, no supere la cantidad máxima de días de servicio y disponga de los descansos obligatorios establecidos en el Decreto 671/94 y sus modificatorias, las Disposiciones 26/2000 y 26/2003, y el presente CCT.

En este orden, la Empresa podrá programar hasta un máximo de ocho (8) guardias o medias guardias por mes.

7.12 Reprogramación. En los días de servicio en los que el TCP tenga programada actividad de vuelo, ésta le podrá ser variada en la forma que a continuación se detalla, sin que se considere reprogramación y dentro de los límites de tiempo de servicio establecidos en la reglamentación vigente: a) desde dos (2) horas anteriores a la originalmente programada para la actividad de vuelo (hora despegue) hasta dos (2) horas posteriores al horario de finalización de la misma (hora aterrizaje); b) se considerará dentro del horario de programación de la actividad de vuelo original, las demoras imprevistas por mantenimiento, meteorología o control de tránsito aéreo inherentes al vuelo asignado. Se podrá, bajo aquellas circunstancias, intercambiar vuelos con tripulaciones que estén programadas en el mismo periodo de contingencia, o en horarios posteriores al vuelo programado originalmente, sin que ello implique una reprogramación de la actividad; c) los vuelos asignados en reemplazo de cursos cancelados en la totalidad de sus participantes no serán considerados reprogramación; y d) cualquier cambio general en la programación de actividad (rol) que afecte a la totalidad de tripulantes de una flota determinada.

7.12.1 La quinta (5) reprogramación, resultará voluntaria para el TCP y será abonada con el valor adicional de un viático.

7.13 Vuelos a Confirmar. La Empresa podrá, dentro del tiempo máximo mensual de días de servicio para cada TCP, asignarle vuelos a confirmar (A/C) dentro del rol, ello en no más de cuatro (4) días respecto de aquellos que tuviere, al envío del rol inicial, sin actividad programada. Cuando así sea, la empresa deberá comunicarse con el TCP, por el medio habitual, hasta las 18.00 horas del día anterior, para confirmar la eventual asignación de vuelo. Si no se le asignara vuelo hasta las 18 horas del día anterior al sin actividad programada, el TCP quedará liberado.

7.13.1 La Empresa no podrá dar aviso de actividad en día de descanso del TCP.

7.14 Las tripulaciones serán integradas con la cantidad mínima que fijen las reglamentaciones operacionales, y, además, con la cantidad de miembros de tripulación adicionales que resulte necesaria de acuerdo a la operación a la que esté afectada la aeronave. En todos los casos, se debe contar con un Jefe de Cabina como mínimo.

7.15 La Empresa determinará la cantidad y la función de los TCP de acuerdo con la clase de servicios a prestar.

7.16 La Empresa no programará ni reprogramará, ni el TCP volará, sin haber contado este último con los tiempos de descanso mínimos establecidos en el Decreto 671/94 y sus modificaciones, las Disposiciones 26/2000 y 26/2003, y el presente CCT.

7.17 En caso de que el TCP no preste servicio durante parte del período mensual por razones de vacaciones anuales, o de descanso en estación opuesta, o de partes médicos, la actividad se proporcionalizará de modo tal que se respeten los tiempos máximos de actividad establecidos en el Decreto 671/94 y sus modificatorias, las Disposiciones 26/2000 y 26/2003, y el presente CCT. Del mismo modo se procederá respecto de los días libres correspondientes a tal mes, que también resultan proporcionales.

7.18 Los días de curso teórico y/o entrenamiento terrestre se regirán conforme lo establecido por la Empresa, el Decreto 671/94 y sus modificatorias, las Disposiciones 26/2000 y 26/2003, y el presente CCT.

7.19 El día en que se efectúe el examen psicofísico será considerado como día de servicio pero sin el pago de viáticos.

7.20 Los días de instrucción teórica, en adiestrador terrestre o en vuelo, habilitación, de verificación de cualquier tipo, de concurrencia a exámenes médicos de control, de reuniones de asistencia obligatoria convocadas por la Empresa, así como en todos los casos dispuestos por la Empresa, y cuando se trate de situaciones creadas para dar cumplimiento a los vuelos programados se realice o no la actividad de vuelo prevista, se considerarán días de servicio. Esta enumeración no excluye cualquier otro tipo de actividad que surja y que pueda ser considerada incluida en el débito laboral.

7.21 El tiempo transcurrido en los cursos teóricos se considerará tiempo de servicio, computándose desde su inicio hasta su finalización para determinar el descanso mínimo.

7.22 El Jefe de Cabina adoptará los recaudos necesarios para la diagramación de los turnos de descanso que se efectuarán en los lugares establecidos. La programación de los turnos correspondientes será realizada previa consulta al Comandante.

7.23 En los casos de demoras prolongadas en que los pasajeros permanezcan a bordo, los descansos se efectuarán en los lugares establecidos. La programación de los turnos correspondientes será realizada por el Jefe de Cabina previa aprobación del Comandante.

7.24 En el caso de que el TCP designado para integrar una tripulación se encuentre en el Aeropuerto y se produzca una demora que supere las cuatro (4) horas, la Empresa deberá trasladarlo a su o lugar apto para alojamiento, según se encuentre en base o fuera de ella, a efectos del adecuado descanso para reiniciar el vuelo o serie de vuelos.

7.25 Para demora inferior a las cuatro (4) horas, la Empresa deberá disponer en el Aeropuerto de las facilidades / comodidades necesarias para que el TCP permanezca sin poder ser afectado a otra actividad. El cómputo se restablecerá a partir de la hora que corresponda a la fijada para la presentación con objeto de reanudar el vuelo o la serie de vuelos, adicionándose el primer lapso al segundo para determinar el tiempo de servicio de vuelo total.

7.26 En el tiempo en que se cumplan los descansos de a bordo sólo se realizarán las tareas previstas en el rol de emergencias, de salvataje y/o supervivencia, en caso de resultar necesarias.

7.27 La Empresa programará la actividad de los TCPs de modo equitativo en cuanto a horas de vuelo, días y horarios de servicio, y postas.

7.28 Los descansos mínimos para periodos de servicio de 24 horas y 48 horas consecutivas se rigen por lo normado en el Decreto 671/94, plasmado en la tabla Anexo III, la que se incorpora al fin del presente.

7.29 A los efectos del cálculo de las dotaciones, la Empresa tomará, como base de referencia, los tiempos máximos de actividad previstos para el transporte aéreo regular y no regular por la normativa legal vigente.

7.30 Traslado previo o posterior: Cuando por razones de necesidad del servicio un vuelo es precedido o sucedido por un traslado aéreo o terrestre, el tiempo empleado en dicho traslado, es considerado tiempo de servicio a efectos de establecer el tiempo de descanso correspondiente.

CAPÍTULO VIII: RÉGIMEN DE LICENCIAS

8.1 Los TCP tienen derecho a las siguientes licencias y descansos:

8.1.1 Vacaciones anuales y descanso estación opuesta;

8.1.2 Licencias especiales;

8.1.3 Licencia por enfermedad o accidente;

8.1.4 Licencia extraordinaria y gremial;

8.1.5 Licencia por maternidad;

8.1.6 Licencia por adopción;

8.1.7 Licencia por excedencia;

8.1.8 Licencia por mudanza

8.2 Vacaciones Anuales. Son obligatorias tanto para la Empresa concederlas como para el TCP usufructuarlas. La Empresa determinará los turnos y épocas de las mismas con un mínimo de cuarenta y cinco (45) días de antelación, procediendo a dar aviso fehaciente e inmediato a cada interesado.

8.2.1 Una vez comunicada, sólo podrá variarse la fecha de común acuerdo entre el TCP y la Empresa.

8.2.2 La Empresa, teniendo en cuenta las regulaciones vigentes, otorgará, como mínimo, un bloque de quince (15) días de descanso anual obligatorio a cada TCP, cada dos (2) años consecutivos, entre el 1° de diciembre y el 31 de Marzo del año siguiente. Las partes reglamentarán este punto en atención a la antigüedad del TCP y a la factibilidad operacional empresaria.

8.2.3 La licencia anual podrá ser dividida en períodos de no menos de quince (15) días.

8.2.4 El cómputo de las vacaciones comenzará luego de cumplido el descanso correspondiente a la actividad inmediatamente anterior.

8.2.5 Los TCPs comprendidos en este articulado tendrán derecho anualmente a treinta (30) días consecutivos de licencia, y a partir de los veinte (20) años de antigüedad gozarán de treinta y cinco (35) días consecutivos de licencia.

8.3 Descanso en Estación Opuesta. En la estación opuesta a la de su vacación anual, el TCP dispondrá, además, de diez (10) días consecutivos de descanso.

8.3.1 Durante esos diez (10) días deberá ser excluido de toda actividad de vuelo y/o de servicio.

8.3.2 El uso de los diez (10) días de descanso es un derecho del TCP que la Empresa está obligada a otorgar.

8.3.3 En el caso de que la Empresa otorgue vacaciones anuales particionadas en períodos de quince (15) días, el TCP podrá gozar del descanso en estación opuesta en cualquier mes del año. Para ello el TCP deberá, con antelación suficiente, coordinar con la Empresa la fecha de inicio del referido descanso.

8.3.4 El descanso en estación opuesta contendrá idénticas características al descanso vacacional anual, por saber a) formalidades de otorgamiento, y posibilidad de cambio o permuta; b) imposibilidad de superposición con otras licencias; c) causales de interrupción; d) descanso previo; y e) oportunidad de inicio.

8.4 Dentro de los cuarenta y cinco (45) días subsiguientes a la publicación del diagrama de vacaciones anuales y/o de descanso en estación opuesta efectuado por la Empresa, el TCP podrá proponer la permuta de las fechas o la modificación de las mismas por razones particulares; la Empresa accederá siempre que ello no perjudique el plan operativo prefijado.

8.5 Las vacaciones anuales y el descanso estación opuesta, no admiten superposición con ningún tipo de las otras licencias, pudiendo interrumpirse por las razones que se detallan a continuación, durante el tiempo establecido como límite para la causal (siendo que, una vez finalizada ésta, se retomarán las vacaciones o el descanso estación opuesta, por el tiempo no gozado y hasta su finalización). Causales: a) enfermedad o accidente que le imposibilite prestar servicios; b) licencia gremial; y c) fallecimiento de familiar en primer o segundo grado conforme al Código Civil, de parentesco por consanguinidad o afinidad (por ejemplo: padres, hijos, yernos, nueras, suegros, padrastros, hijastros, hermanos/as, cuñados/as, abuelos/as, nietos/as o esposa/o).

8.6 Tanto la licencia anual como el descanso estación opuesta, darán comienzo luego de usufructuado el descanso correspondiente al Tiempo de Servicio precedente.

8.7 Licencias Especiales. Consisten en aquellas obligatorias y establecidas por las leyes vigentes. A continuación se detalla el tipo y la extensión de algunas licencias especiales:

8.7.1 Por matrimonio, diez (10) días corridos.

8.7.2 Por nacimiento, cinco (5) días corridos para ambos padres.

En caso de conocer la fecha estimativa de parto, no se le programarán los cinco (5) días anteriores ni los cinco (5) días posteriores.

8.7.3 Por fallecimiento de familiar en primer grado, diez (10) días corridos

8.7.4 Por fallecimiento de familiar en segundo grado, cinco (5) días corridos.

8.7.5 Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria oficial, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

8.8 Las licencias mencionadas serán abonadas conforme a lo determinado por la ley.

8.9 Independientemente de las licencias acordadas y de los tiempos establecidos en el presente Capítulo, ambas partes podrán llegar a acuerdos particulares cuando la índole de las causas que los motivan así lo aconsejen.

8.10 La enunciación de licencias especiales no es limitativa ya que la Empresa evaluará toda otra solicitud que se encuentre justificada en razones de índole personal y/o social.

8.11 Licencias por enfermedades o accidentes inculpables. Las partes acuerdan como régimen aplicable el establecido en el art. 208 y cctes. de la LCT, con la siguiente modificación: se extiende el término de ley del período correspondiente a la Reserva de Puesto a dieciocho (18) meses en total.

8.12 Licencias por enfermedades o accidentes laborales. En caso de acaecer accidentes laborales o enfermedades laborales —es decir, los ocurridos o las contraídas, respectivamente, con motivo o en ocasión de la prestación de servicios en la base de operaciones, en una escala, en posta, o en el recurrent—, el TCP notificará inmediatamente, dentro de sus posibilidades, al personal de Operaciones más próximo o al personal de Operaciones de Buenos Aires. En general, se estará a lo dispuesto por la legislación vigente con las siguientes modificaciones.

8.13 Si sobreviniese la muerte del TCP, la Empresa o la aseguradora de riesgos del trabajo según corresponda por ley, indemnizará a sus causahabientes (art. 248 LCT) con el pago del monto que resulte de la aplicación de lo normado por el art. 245 LCT, o de la Ley de Riesgos de Trabajo N° 24.557 y 26.773, o de las normas que puedan reemplazarlas en el futuro si éstas fueran de mayor conveniencia para los beneficiarios.

8.13.1 Asimismo, la Empresa tomará a su exclusivo cargo el traslado de los restos, y las erogaciones que ello demandare, hasta el lugar que indiquen sus deudos, utilizando para ello el medio más rápido y adecuado a las circunstancias.

8.14 Si el hecho desencadenase en incapacidad definitiva para la actividad de vuelo, fehacientemente determinada por la Junta Médica de la ANAC y habiendo la Empresa agotado toda instancia para que el TCP obtenga su habilitación psicofísica, éste tendrá derecho a ser indemnizado conforme lo dispuesto por el art. 212 cuarto párrafo de la LCT con más un importe adicional equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la indemnización resultante Se tomará como base para el cálculo, la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este último fuera menor.

8.14.1 Sin perjuicio de lo expuesto, con acuerdo del TCP, la Empresa podrá reincorporarlo para realizar tareas acordes a sus nuevas capacidades, sin disminución alguna en sus salarios, siendo acreedor incluso de los aumentos sobrevivientes para los otros tripulantes como si conservase dicha actividad. Si se produce la desvinculación dentro de los veinticuatro (24) meses de la reincorporación, el TCP recibirá la misma indemnización mencionada en el párrafo precedente.

8.14.2 Si la actividad origen de este tipo de accidente o enfermedad fuese un vuelo de pruebas, el monto de la indemnización será el doble del estipulado anteriormente en el presente artículo.

8.14.3 Los importes resultantes de la aplicación de los artículos precedentes, constituirán la total y única indemnización a partir de la muerte y/o declaración de incapacidad definitiva por enfermedad profesional.

8.14.4 La Empresa costeará, por sí o a través de una aseguradora de riesgos de trabajo, la asistencia médica, los elementos terapéuticos, los medicamentos, las próstesis necesarias y su renovación y los traslados, hasta el alta médica del TCP o la declaración de incapacidad total definitiva laboral.

8.15 En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que origine incapacidad laboral temporaria, el TCP tendrá derecho a gozar de licencia según los alcances de las Leyes 24.557 y 26.773.

8.15.1 En la medida en la que la prestación de pago mensual que corresponda percibir al TCP, conforme los términos de las leyes 24.557 y 26.773, resulte inferior al promedio de haberes de los últimos seis (6) meses, la Empresa abonará las diferencias necesarias para alcanzar dicho promedio mientras dure la incapacidad laboral temporaria.

8.15.2 El TCP no podrá ser reincorporado a sus funciones hasta tanto la Autoridad Aeronáutica o la Empresa, según corresponda, otorgue el certificado de alta médica.

8.16 A los efectos emergentes de todos los artículos que regulan la licencia por enfermedad, supra obrantes, deberá considerarse período de trabajo del TCP al tiempo transcurrido desde el traslado de su domicilio u hotel al Aeropuerto, como así también aquel en virtud del recurrent que se efectúa con motivo del cumplimiento de sus funciones. En este orden, se considerará accidente in-itinere al que pueda producirse cuando el TCP se dirige a cumplir cualquier obligación encomendada por la Empresa.

8.17 En aquellos casos en que no obstante haber cumplido el TCP con los trámites, con la debida anticipación respecto de las fechas fijadas, no le fuera renovada la licencia psicofísica antes de su vencimiento, ya sea por dificultades o demoras debidas al servicio médico de la Empresa o por la realización de exámenes especiales o por la repetición de los de rutina que este servicio requiriese, se concederá al TCP tantos días de licencia como fuese necesario hasta la fecha de la renovación de la misma.

8.17.1 Durante este período, el TCP percibirá las retribuciones que correspondiese al promedio de haberes de los últimos seis (6) meses en los que hubiese desarrollado actividad de vuelo. Esos días no podrán ser computados en uso de licencia anual o descanso estación opuesta.

8.18 Licencia extraordinaria. El TCP podrá solicitar licencia extraordinaria sin goce de remuneraciones y la Empresa podrá acceder a la misma.

8.19 Licencia gremial. Se otorgará licencia gremial sin goce de haberes a los tripulantes designados para cumplir mandato o desempeñarse en cargos gremiales de la Asociación Argentina de Aeronavegantes, ello conforme con la legislación pertinente. Por su parte, los delegados del personal, gozarán de todos los derechos que figuran en la ley 23.551.

8.19.1 Se deja expresa constancia de que los tripulantes designados para cumplir mandato o desempeñarse en cargos gremiales de la entidad sindical, conservarán su lugar escalafonario durante todo el término del ejercicio y por un año adicional de vencido el mismo.

8.19.2 Crédito por Horas Gremiales. La empresa reconocerá al TCP con mandato de Delegado del Sector Trabajo Andes Líneas Aéreas S.A. personal un crédito horario equivalente a veinte (20) horas por mes. La entidad gremial será quien solicita a la Empresa las licencias / créditos pertinentes, y, dentro de sus posibilidades, lo hará con una antelación de cuarenta y ocho (48) horas.

8.20 Licencia por Maternidad. La TCP en estado de embarazo debidamente certificado, a partir del momento que disponga la reglamentación aeronáutica vigente, será desafectada de toda actividad hasta dos (2) meses posteriores al parto. Durante este lapso, la TCP podrá ejercer el derecho a opción, si así le correspondiere de acuerdo a su antigüedad y a su orden escalafonario, debiendo la Empresa reservar una vacante para ser ocupada por la misma, si fuera el caso, al momento de su rehabilitación.

8.20.1 Siempre que lo permita la operación y a solicitud de la TCP, durante el lapso de dos (2) años a partir del parto, la Empresa contemplará su programación atendiendo a la mejor asistencia del recién nacido (V.gr. no vuelos nocturnos, postas, etc.).

8.21 Licencia por adopción. En los casos que el TCP adoptare un hijo, la Empresa le otorgará una licencia paga de noventa (90) días a partir del momento de la entrega del menor. Se tendrá en cuenta el promedio de haberes percibidos dentro de los últimos seis (6) meses de actividad de vuelo realizada, a fin de determinar la remuneración que percibirá mensualmente durante la licencia acordada.

8.21.1 La licencia reconocida precedentemente cesará en caso de revocación de la guarda pre adoptiva, ergo, el TCP deberá reintegrase a servicio.

8.21.2 Asimismo, la Empresa se obliga al pago del sueldo anual complementario devengado en el semestre donde tuvo lugar el goce de la licencia.

8.22 Licencia Por excedencia. La TCP podrá hacer uso del derecho a la licencia por excedencia, en los términos establecidos por el art. 183 de la LCT con más la adición de seis (6) meses, inmediatamente finalizada la licencia por maternidad o por adopción.

8.22.1 Durante ese lapso, no perderá su orden escalafonario, pero no podrá hacer uso del derecho a optar.

8.22.2 Al finalizar la licencia será rehabilitada en su función, y posición escalafonaria.

8.23 Licencia por mudanza. Se otorgarán dos (2) días pagos por tal concepto, debiendo acreditarse la causal mediante certificado de domicilio y recaudos que la Empresa establezca.

8.24 Licencias en general. Al producirse vacantes se publicarán en el tablero de noticias de cada base, en el boletín interno y órdenes de servicio, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de cierre de inscripción, remitiendo copia a la Asociación Argentina de Aeronavegantes.

8.24.1 En caso de que el TCP se encuentre en uso de licencia, excedencia o en comisión a la fecha de publicación, la empresa lo notificará por correo electrónico a la casilla de e mail denunciada para su licencia o comisión.

CAPÍTULO IX: PROCEDIMIENTO PARA CUBRIR VACANTES

9.1 El procedimiento para cubrir vacantes se regirá por las normas internas que disponga la Empresa —de carácter público, y difundidas con la antelación suficiente al acto—, y por lo convenido en el presente CCT.

9.2 Para cubrir las vacantes se publicarán las Opciones en los medios habituales de comunicación utilizados por la Empresa.

9.3 El tiempo mínimo entre el llamado a Opción y su fecha límite para optar, será de cinco (5) días hábiles.

9.4 Mismo plazo tendrá la Empresa para asignar, por escrito, las vacantes correspondientes a quienes satisfagan los requisitos requeridos por sus reglamentaciones.

9.5 Las plazas vacantes se adjudicarán, siempre que el TCP se encuentre con apto médico al momento del llamado y reúna los requisitos exigidos por la reglamentación de la Empresa, por orden prioritario de escalafón, atendiéndose a lo determinado en los artículos de este CCT.

9.6 Una vez otorgada la vacante, el TCP contará con cinco (5) días hábiles desde su notificación para rechazarla.

9.7 En el caso de los tripulantes que se encuentren en comisión o licencia, la Empresa agotará todos los medios de comunicación disponibles a fin de notificarlos.

9.8 En caso de incorporarse nuevas aeronaves, la empresa cubrirá las dotaciones de las mismas de acuerdo a sus necesidades y exigencias. Para ello considerará la antigüedad e idoneidad como condiciones.

9.9 Los cursos tendrán la duración que fijen los planes de instrucción de la Empresa y se desarrollarán conforme los tiempos que ésta disponga; no excediendo en ningún caso los tiempos máximos de servicio ni alterando los descansos correspondientes.

9.10 El TCP podrá, por razones particulares, solicitar el movimiento a una función inferior siempre que haya cumplido un mínimo de quinientas (500) horas de vuelo en la categoría que está revistando. La Empresa considerará la solicitud de acuerdo a sus necesidades operativas y exigencias internas.

9.11 La Empresa estudiará las sugerencias que la Asociación Argentina de Aeronavegantes haga para actualizar o modificar los cursos de instrucción y/o capacitación con el objeto de aportar conocimientos a sus representados.

9.12 Para ocupar la función de Jefe de Cabina, el TCP deberá haber ejercido la función de Auxiliar de a Bordo en la Empresa.

9.13 La Asociación Argentina de Aeronavegantes tiene la facultad de intervenir en carácter de veedor en todo proceso de opción para TCPs.

CAPÍTULO X: ESCALAFONES

10.1 Se establece para el TCP un Escalafón General. Este constituye una herramienta a considerar por la Empresa en el agrupamiento de su personal.

10.2 El Escalafón General se divide según la función en: a) Escalafón Particular de Jefes de Cabina, y b) Escalafón Particular de Auxiliar de a Bordo.

10.3 Tanto el Escalafón General como Particular se forman siguiendo la fecha de ingreso del TCP a la Empresa.

10.3.1 En caso de nombramientos conjuntos de tripulantes ingresantes, el Escalafón se ordenará de acuerdo a las calificaciones de aquellos. Las calificaciones estarán determinadas por el promedio de resultados que obtenga cada TCP, sobre: los exámenes de ingreso, la habilitación en vuelo y los exámenes psicofísicos y/o psicotécnicos que determine la Empresa; a igualdad de calificaciones, precederá el de mayor experiencia profesional.

10.4 La Empresa publicará periódicamente las correspondientes actualizaciones de los escalafones mencionados en el presente Capítulo.

CAPÍTULO XI: PASAJES

11.1 Constituye un requisito indispensable —para ser beneficiario del presente régimen— encontrarse en relación de dependencia de la Empresa al momento de usufructuar el pasaje.

11.2 Franquicia de Pasajes, en el presente Capítulo, se redacta un instructivo que establece las condiciones para que los TCPs de la Empresa puedan acceder a pasajes con descuento (sublo).

11.3 Cada TCP contará con cuatro (4) pasajes sublo anuales con descuento del noventa por ciento (90%), de los cuales podrá hacer uso en cualquier momento del año calendario; estos pasajes pueden ser transferidos por el TCP a familiar directo sin tener éste la obligación de viajar con el tercero.

11.3.1 Asimismo, el TCP que deba prestar tareas los días festivos del 24, 25 y 31 de diciembre y del 1 de enero, recibirá un (1) pasaje gratuito para el acompañante que éste designe libremente (sin necesidad de que sea familiar), y la Empresa le otorgará una comida para ambos.

11.4 La Empresa otorgará a cada TCP dos (2) pasajes sin cargo para viajar a cualquier destino de cabotaje en vuelo regular, durante cada período de vacaciones anuales, con plaza confirmada, libre de impuestos.

11.5 Beneficio Familiar. Será considerado familiar directo para: a) personal soltero: hijos, padres y hermanos; b) personal casado o cónyuge, hijos, padres y hermanos; c) personal divorciado: hijos, padres y hermanos.

11.5.1 La Empresa entregará al TCP, y/o al TCP jubilado, y a sus beneficiarios, una cantidad ilimitada de pasajes sujetos a plaza vacía, por año, con un descuento del cincuenta por ciento (50%), conforme las condiciones establecidas en la reglamentación de emisión de pasajes.

11.6 El beneficio de pasajes se suspende en forma automática para el TCP, y para las personas relacionadas, mientras éste goce de licencia médica por enfermedad.

11.6.1 Durante el período de licencia por maternidad o excedencia, a solicitud de la TCP, la empresa podrá extender pasajes para el dependiente y su grupo familiar.

11.7 Se podrán conceder pasajes con plaza confirmada en caso de urgencia particular motivada por enfermedad grave o fallecimiento de familiar directo. A sus fines y efectos se entiende por familiar directo al cónyuge, hijos, padres y hermanos del TCP.

11.8 La no utilización del o de los pasajes por parte del TCP no significará, ni acarreará compensación alguna de dinero; tampoco será compensable la no utilización de dichos pasajes en caso de producirse la desvinculación de la empresa.

11.9 El pago de las tasas estará, en todos los casos, a cargo de los beneficiarios, y queda convenida la expresa prohibición de comercializar estos pasajes.

11.10 El beneficio de pasajes es anual, devengándose el 01 de enero de cada año y caducando irrevocablemente el 31 de diciembre del mismo año, para devengarse nuevamente el 01 de enero del año siguiente por un año calendario y así sucesivamente.

11.10.1 El beneficio no es acumulativo, por lo que la posibilidad de emitir los pasajes correspondientes a cada año calendario, vence improrrogablemente el 31 de diciembre de cada año.

11.11 Extra Tripulantes. Se consideran extra tripulantes a aquellas personas que pueden viajar sin cumplimentar los requerimientos establecidos para los pasajeros (RAAC 121.583), y que poseen una licencia o certificado aeronáutico vigente.

11.11.1 El TCP podrá viajar en calidad de extra tripulante, como así también podrán hacerlo los tripulantes de otras empresas de transporte aerocomercial regular y no regular en base a criterios de reciprocidad.

11.11.2 El Comandante será quien autorice a viajar a dicho TCP y quien establecerá el orden de prioridades según la disponibilidad de asientos en cabina de comando.

11.11.3 En función de la disponibilidad de asientos en cabina de pasajeros, se podrán utilizar éstos siempre que se respeten las prioridades que tiene la Empresa.

11.11.4 No existirá límite respecto de la emisión de pasajes extra tripulante.

11.12 Procedimiento Extra Tripulante: a) el TCP que desee viajar, deberá presentarse con suficiente anticipación ante el Comandante del vuelo a quién le requerirá su aprobación; b) recibida la autorización del Comandante, el TCP deberá presentarse ante Tráfico para informar de tal situación; c) el Comandante deberá instruir al despachante operativo para que incluya nominalmente en el “load sheet” a dicho tripulante, no siendo necesario emitir pasaje alguno; d) en la oficina de despacho operativo se dejará constancia escrita del nombre y apellido, N° de licencia, legajo del tripulante, número de vuelo y Comandante que autorizó a viajar; siendo que esta información deberá ser conservada durante 6 meses, en todas las oficinas de despacho operativo se habilitará un cuaderno o registro foliado; y e) una vez informado el personal de tráfico que despacha el vuelo, el TCP extra procederá a embarcar con su credencial empresaria y de la PSA a la vista, de la misma forma que los demás pasajeros, quedando terminantemente prohibido hacerlo evitando los controles de seguridad.

11.13 Se recomienda cuidar la apariencia y la vestimenta.

11.14 Aquellos TCP que viajen en cabina de pasajeros, deberán observar una conducta que no comprometa a la Empresa, hablando en voz baja y evitando demostrar que son empleados a fin de resguardar la imagen de la misma.

11.15 Orden de Prioridades para el Jump Seat: 1) Comandantes de la empresa; 2) Primeros oficiales de la empresa; 3) TCPs de la empresa; 4) Comandantes de otra empresa; 5) Primeros oficiales de otra empresa, 6) Técnicos de vuelo de otra empresa; y 7) TCPs de otra empresa.

CAPÍTULO XII: COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN

12.1 De acuerdo al Capítulo II de la Ley 14.250 créase, en el ámbito del presente CCT, la Comisión Paritaria de Interpretación que estará integrada por un mínimo de seis (6) miembros, tres (3) representantes por Asociación Argentina de Aeronavegantes y tres (3) representantes por Andes Líneas Aéreas S.A.

12.2 La Comisión Paritaria de Interpretación tendrá la facultad de interpretar con alcance general los contenidos de los artículos del presente CCT, así como también intervenir en las controversias individuales que se susciten por aplicación de los mismos. Si la decisión de la misma modificara los efectos de este CCT, se le dará intervención al MTSS a los fines de su homologación, momento en el cual entrará en vigencia adquiriendo rango convencional.

12.3 Esta Comisión intervendrá en aquellos casos en los que un cambio en la modalidad de trabajo justifique una reinterpretación de las cláusulas reguladas en el presente CCT y/o la reglamentación vigente.

12.4 Procedimiento. Se regirá, en principio, por lo determinado en el art. 14 de la Ley N° 14.250. Sin perjuicio de lo expuesto, las partes convienen el siguiente procedimiento.

12.4.1 La parte solicitante deberá notificar a la otra voluntad de convocarla, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, acompañando temario.

12.4.2 Se fijará la primera reunión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de tal voluntad.

12.4.3 La Comisión deberá expedirse dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a contar de la primera reunión.

12.4.4 Si la otra parte se negare a integrar la Comisión en los plazos antes indicados, la parte requirente podrá plantear directamente la posición ante la autoridad administrativa de aplicación, a los efectos que correspondiere.

CAPÍTULO XIII: DISPOSICIONES GENERALES

13.1 La creación de nuevas condiciones de trabajo serán materia de tratamiento con el delegado del sector trabajo y con la Asociación Argentina de Aeronavegantes.

13.2 El Escalafón General y los Escalafones Particulares de los TCPs obran en el anexo IV del presente CCT. Se deja constancia de que en el anexo IV, obra el escalafón particular de Jefas de Cabina y Tripulantes de Cabina de pasajeros vigente, el cual —en razón de haber sido confeccionado e implementado con anterioridad al inicio de las negociaciones del presente CCT—, mantendrá su estado y no sufrirá alteraciones en el orden existente en el mismo. Sin embargo, se acuerda que a partir de la entrada en vigencia del presente CCT, la Empresa ajustará las próximas promociones de personal a lo expresamente aquí convenido. La Empresa se compromete a considerar la posibilidad de asignar los cargos de: a) Jefes de Tripulantes de Cabina de Pasajeros, b) Jefe de Capacitación de Tripulantes de Cabina, y c) de Jefe o Responsable de la Programación, a TCPs del escalafón de la Empresa.

13.3 Son de aplicación supletoria y necesaria todas las disposiciones de orden público que, en materia laboral y previsional, regulan las relaciones entre la Empresa y los TCPs.

13.4 Son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código Aeronáutico para todo aquello atinente al presente CCT y que no estuviera específicamente normado en el mismo.

13.5 Cláusula transitoria. Las partes dejan de manifiesto que, a la fecha de la firma del presente CCT, no han cerrado el Acuerdo Paritario correspondiente al período, por lo que quedan pendientes de incorporación los números finales pertinentes a los Anexos I y II.

ANEXO I. DE LAS RETRIBUCIONES Y COMPENSACIONES

RETRIBUCIONES Y COMPENSACIONES

SUELDO BASE $ 8187
ADICIONAL POR FUNCIÓN
Jefe de Cabina $ 3159
Auxiliar de a Bordo $ 1470
ADICIONAL POR ESPECIALIDAD
Suplemento Instructor en Tierra $ 827
Suplemento Instructor en Vuelo $ 827
Suplemento Supervisor $ 827
Suplemento Inspector $ 827
ADICIONAL ANTIGÜEDAD 2% sobre sueldo base
ADICIONAL HS DE VUELO IND. J/C $ 94 c/hora volada
ADICIONAL HS DE VUELO IND TCP $ 70 c/hora volada
ADICIONAL FIJO $ 800

ANEXO II. VIÁTICOS Y REINTEGROS POR GASTOS DE SERVICIO

CONCEPTO MONTO FRECUENCIA
PERNOCTE INTERNACIONAL CON ALOJAMIENTO ALL INCLUSIVE U$D 50 DIARIOS
PERNOCTE INTERNACIONAL CON ALOJAMIENTO NORMA U$D 90 DIARIOS
SIN PERNOCTE POR VUELOS REGIONALES O INTERNACIONALES $ 310 c/ COMIDA
PERNOCTE O POSTA VUELOS NACIONALES REGULARES $ 310 c/ COMIDA

ANEXO III. DESCANSOS MÍNIMOS

DESCANSOS MÍNIMOS PARA PERIODOS DE SERVICIOS DE 24 HORAS

Columna I Columna II Columna III
DURACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIO INMEDIATO PRECEDENTE DESCANSO EN BASE O FUERA DE BASE DESCANSO NOCTURNO NORMAL INTERRUMPIDO (23:00 a 06:00 HORAS HORARIO LOCAL)
Hasta 06 horas 08 horas 10 horas
Hasta 08 horas 10 horas 12 horas
Hasta 09 horas 11 horas 13 horas
Hasta 10 horas 12 horas 14 horas
Hasta 11 horas 13 horas 15 horas
Hasta 12 horas 14 horas 16 horas
Hasta 13 horas 15 horas 16 horas
Hasta 14 horas 16 horas 17 horas
Hasta 15 horas 17 horas 17 horas
Hasta 16 horas 18 horas 18 horas
Hasta 17 horas 20 horas 20 horas
Hasta 18 horas 22 horas 22 horas
Hasta 19 horas 24 horas 24 horas
Hasta 20 horas 26 horas 26 horas
Hasta 21 horas 28 horas 28 horas
Hasta 22 horas 30 horas 30 horas
Hasta 23 horas 34 horas 34 horas
Más de 23 horas 36 horas 36 horas