MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES
Resolución 620 - E/2016
Buenos Aires, 19/08/2016
VISTO el Expediente N° 1.672.738/15 del registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/40 del Expediente N° 1.678.561/15 ( agregado como foja 33
al principal, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la
FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL CARTÓN Y
QUÍMICOS y la CÁMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE PRODUCTOS ABRASIVOS,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250
(t.o. 2004).
Que las partes renuevan el Convenio Colectivo de Trabajo N° 693/14, del cual resultan signatarias.
Que la vigencia del convenio opera por el término de dos años, a partir del 1° de junio de 2015.
Que en cuenta al ámbito de aplicación personal y territorial, este
Convenio será aplicable a todos los trabajadores, obreros, empleados y
técnicos de Rama Abrasivos que preste servicios en todo el territorio
Nacional con la excepción de la localidad de Alto Paraná (Misiones) y
de la localidad de Capitán Bermudez (Santa Fe).
Que respecto a lo dispuesto en el Artículo 25 corresponde hacer saber a
las partes que la presente homologación, en ningún caso, exime a los
empleadores de solicitar previamente ante la autoridad laboral la
autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso,
conforme a la legislación vigente.
Que a su vez, en relación con lo estipulado en materia de enfermedades
profesionales y accidentes de trabajo, las partes deberán ajustarse a
lo que sobre el particular establecen las disposiciones normativas que
regulan la materia.
Que finalmente, en torno a la contribución solidaria pactada en la
Cláusula 125, se deja indicado que la operatividad de dicho aporte
queda estrictamente circunscripto al plazo de vigencia del Convenio
Colectivo de Trabajo concertado.
Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto
administrativo homologado, se remitan estas actuaciones a la Dirección
Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar el cálculo del
tope previsto por el Art 245 de la Ley Nro. 20.744(t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. 2004).
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado Acuerdo.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
53/15.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
celebrado entre la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA
DEL PAPEL CARTÓN Y QUÍMICOS y la CÁMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE
PRODUCTOS ABRASIVOS, que luce a fojas 2/40 del Expediente 1.678.561/15,
agregado como foja 33 al principal, conforme a lo dispuesto en la Ley
de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Gírese la presente Resolución a la Dirección General de
Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA
DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva
a fin que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo
de Trabajo obrante a fojas 2/40 del Expediente 1.678.561/15, agregado
como foja 33 al principal.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el art 245 de la
ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a
la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de
esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 5° de la Ley N° 14.250 ( t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
registro Oficial y archívese. — SILVIA JULIA SQUIRE, Subsecretaria,
Subsecretaría de Relaciones Laborales.
Expediente N° 1.672.738/15
Buenos Aires, 25 de agosto de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 620/16 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 2/40
del expediente N° 1.678.561/15, agregado como fojas 33 al expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 741/16. — Lic. ALEJANDRO
INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
RAMA ABRASIVOS
FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTÓN Y QUÍMICOS
CÁMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE PRODUCTOS ABRASIVOS
Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos |
Cámara Argentina de Fabricantes de Productos Abrasivos |
Representante Legal:
Blas Juan ALARI
Titulares:
José Ramón LUQUE
Francisco V. ROMERO
Jorge Omar LIRES
Gregorio R. FERNÁNDEZ
Miguel Ángel INFANZON
Suplentes:
Carlos Omar LAMARQUE
Alberto PORTO
Sergio Luis DONELLI
Cristina FORTINI
Pablo PEREYRA |
Jorge Luis BORTOLOTTI
Rubén Omar APOLONIO
Félix PASTOR
Juan Manuel PASTOR
Luciano HURTADO |
Expte. M.T.E. y S.S. N° 1.672.738/15
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: BUENOS AIRES, 29 DE MAYO DE 2015
PARTES INTERVINIENTES: FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA
INDUSTRIA DEL PAPEL CARTÓN Y QUÍMICOS - CÁMARA ARGENTINA DE FABRICANTES
DE PRODUCTOS ABRASIVOS
PERSONAL COMPRENDIDO: Se encuentran comprendidos en el presente
Convenio Colectivo de trabajo de la RAMA ABRASIVOS, todos los
trabajadores, obreros, empleados y técnicos, que se desempeñan en los
establecimientos que manufacturan ABRASIVOS REVESTIDOS, que se
encuentran incluidos en las categorías que se indican expresamente en
este convenio colectivo de trabajo.
NÚMERO DE BENEFICIARIOS: 500.-
ÁMBITO DE APLICACIÓN. Todo el territorio Nacional con la excepción de
la localidad de Alto Paraná (Misiones) y la localidad de Capitán
Bermúdez (Santa Fe).
VIGENCIA: 1°/06/2015 al 31/05/2017
En la ciudad de Buenos Aires a los 29 días del mes de mayo del año 2015
comparecen ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL -
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO - DIRECCIÓN DE NEGOCIACIÓN
COLECTIVA - DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES N° 3, bajo la
Presidencia de la Secretaria de Conciliación Lic. Daniela PESSI, los
miembros integrantes de la Comisión Paritaria de Renovación de la
convención colectiva de trabajo número 693/14, Expediente número
1.672.738/15, los Señores Blas Juan ALARI, José Ramón LUQUE, Francisco
V. ROMERO, Jorge Omar LIRES, Miguel Angel INFANZÓN y Gregorio R.
FERNANDEZ, en representación de la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE
LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTÓN Y QUIMICOS, con domicilio real ubicado
en la avenida Osvaldo Cruz 2075 Capital Federal, por una parte y por la
otra los Señores: Dr. Jorge Luis BORTOLOTTI, Rubén Omar APOLONIO, Felix
PASTOR, Juan Manuel PASTOR y el Dr. Luciano HURTADO en representación
de la CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE PRODUCTOS ABRASIVOS, con
domicilio real ubicado en la avenida Leandro N. Alem 1067 piso 13
Capital Federal, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la
Nueva Convención Colectiva de Trabajo para la actividad, en el marco de
las normas fijadas por las leyes 14250 T O. Decreto 108/88, Decreto
199/88 y 200/88 Ley 23546 y Ley 25877, la cual constará de las
siguientes cláusulas:
TÍTULO 1
CONDICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
PERSONAL COMPRENDIDO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA
Artículo 1°. Se encuentran comprendidos en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo de la RAMA ABRASIVOS, todos los trabajadores,
obreros, empleados administrativos y técnicos con títulos habilitantes
otorgados por las escuelas técnicas de nivel medio o su equivalente,
como así también los egresados de los centros de capacitación
profesional que dependan de la Federación de Obreros y Empleados de la
Industria del Papel Cartón y Químicos, que se desempeñan en los
establecimientos que se dedican a la elaboración de abrasivos
revestidos, en tanto y en cuanto se inserten en el proceso productivo
de la actividad, así como el personal abocado a la reparación de las
maquinas, equipos e instalaciones que hacen al proceso productivo y
mantenimiento.
Se encuentra excluido del presente todo personal que en virtud de la
confidencialidad de la información que maneje o a la que tenga
posibilidad de acceso, la fiscalización y/o inspección de actividades
y/o procesos de las tareas que realice o estén bajo su responsabilidad,
las circunstancias de tener personal a cargo con funciones de mando y
control, queda caracterizado como personal jerárquico.
También están expresamente excluidos los jefes, supervisores,
encargados que tengan facultades para aplicar y/o recomendar sanciones
disciplinarias, aquellos que representen a la empresa ante terceros,
los servicios de informática externo (no incluidos entre las funciones
de personal administrativo) y los servicios médicos y de enfermería.
Esta exclusión comprende además a los egresados de entidades de
enseñanza terciaria o nivel equivalente, siempre que no realicen tareas
que normalmente correspondan a personal incluido en este convenio.
Así también están expresamente excluidos el personal de empresas
especializadas y/o contratistas y/o empresas de servicios eventuales
que se desempeñan en la Empresa en tareas tales como la construcción.
Artículo 2°. El presente convenio, que sustituye al registrado con el
N° 693/14, es de aplicación en todo el Territorio Nacional con la
excepción de la localidad de Alto Paraná (Misiones) y la localidad de
Capitán Bermúdez (Santa Fe), con vigencia por dos (2) años, a partir
del 1° de junio de 2015, renovándose por períodos iguales las cláusulas
que no se denuncien por cualquiera de las partes con una anticipación
de treinta (30) días a la finalización de cada período.
En caso de producirse la denuncia antes mencionada, y hasta tanto no se
llegue a un nuevo acuerdo sobre los aspectos involucrados en la misma,
este convenio colectivo de trabajo permanecerá vigente en todos sus
términos.
Los valores de los salarios, adicionales y subsidios acordados en este
convenio se renegociarán cada doce (12) meses, salvo perturbaciones
económicas que ameriten reabrir las negociaciones salariales. Seis
meses antes de su finalización una comisión formada por cuatro miembros
designados por cada parte, tendrá a su cargo el seguimiento de la
aplicación de este convenio, a fin de evaluar las respectivas
experiencias.
Artículo 3°. Durante la vigencia del presente convenio no podrá
solicitarse su revisión total o parcial así como tampoco alterarse, por
ninguna de las partes, las condiciones de trabajo, sociales o
económicas en el establecidas, a excepción de las condiciones
económicas y adicionales establecidas en este convenio que se adecuaran
a lo que las partes acuerden.
CAPÍTULO 2
DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 4°. A todo trabajador que realice una tarea habitual y
permanente del establecimiento y comprendida en este convenio se le
aplicarán sus disposiciones.
En los establecimientos que ocupen personal de empresas de servicios
eventuales, se regirá por las disposiciones legales y convencionales.
El empleador deberá tomar todos los recaudos con el objeto de
inscribirlo en la Obra Social de la Actividad, salvo que el trabajador
optare por otra obra social.
Las partes signatarias dejan expresa constancia que a la prestación del trabajo eventual son de aplicación las normas vigentes.
Cuando el sindicato local entienda que algún caso comprendido en este
artículo plantean problemas que atenten contra el presente convenio y/o
la ley, podrá plantearlo al empleador en forma directa o a través de
las comisiones internas.
TRABAJO NO REGISTRADO
Artículo 5°. Entendiendo que el trabajo no registrado constituye una
modalidad que causa perjuicio a la sociedad toda, resultando de suma
importancia promover la regularización de las relaciones laborales,
desalentando las prácticas evasoras, las partes signatarias del
presente convenio asumen el compromiso de aunar esfuerzos para su
erradicación.
A tal efecto, acuerdan cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por la Ley
25.323 y los Artículos 7 a 17 de la Ley 24.013, comprometiéndose además
al intercambio de información que permita la detección de
irregularidades o deficiencias en el registro de la relación laboral.
VIOLENCIA LABORAL
Artículo 6°. Se entiende por “violencia laboral” a toda acción que
manifieste abuso de poder, ejercida en el ámbito laboral, por el
empleador, por personal jerárquico ó un tercero vinculado directa o
indirectamente a él, sobre el/la trabajador/a.
CAPÍTULO 3
DEL ESCALAFÓN
Artículo 7°. Toda persona que ingrese al servicio efectivo de los
establecimientos comprendidos en este convenio lo hará en la categoría
más baja, exceptuándose a los que deban ocupar puestos para los cuales
será indispensable poseer título, licencia o carnet habilitante, o se
requiera para cubrirlos determinados conocimientos técnicos y/o
prácticos, y siempre que entre el personal empleado u obrero efectivo
no hubiera ninguno que posea tales condiciones o conocimientos
suficientes.
En lo que aún con conocimientos prácticos, el puesto requiere licencia
o carnet habilitante, las empresas podrán preparar al operario indicado
para lograr la licencia o carnet que lo habilite.
Artículo 8°. Con salvedad de las excepciones mencionadas en el artículo
anterior, las vacantes o ascensos en las categorías superiores o las de
ingreso se llenaran con el personal más antiguo de la categoría
inmediata inferior, siempre que reúna la capacidad teórica y/o práctica
necesaria para el puesto.
A igualdad de capacidad teórica y/o práctica entre dos o más
postulantes se dará preferencia a quien, entre los de la categoría
inmediata inferior posea mayor antigüedad en la sección.
Si no hubiera personal que reúna dicha capacidad teórico práctica, se llenará con personal ajeno a la empresa.
Artículo 9°. La ausencia transitoria de un trabajador no generara
puesto vacante ni consecuente ascenso de otro en el sentido con que en
este convenio se utilizan las expresiones “vacantes” y “ascensos”.
Cuando se produzca el reemplazo del ausente, en este caso, la cobertura
tendrá siempre el carácter de transitoria, sin perjuicio del derecho
del reemplazante a percibir durante el tiempo del reemplazo la
diferencia del reemplazado, la que podrá ser liquidada por separado de
su retribución habitual.
Si el empleador optara por liquidar conjuntamente dicha diferencia, en
razón de la practicidad para las liquidaciones de sueldos y/o jornales,
ello no implicará incorporar tal diferencia al sueldo y/o jornal.
Artículo 10°. Fuera del supuesto previsto en el artículo anterior, la
promoción del trabajador a una categoría superior tendrá carácter
condicional hasta un plazo máximo de tres (3) meses. Dentro de dicho
plazo se lo confirmará en el puesto o se dispondrá su retorno al puesto
anterior. Vencido el plazo de tres meses sin que se resuelva sobre el
desempeño del trabajador, este quedará automáticamente confirmado en el
puesto.
El personal obrero que pase a empleado cobrará la remuneración de la categoría convencional que ocupa.
La liquidación de las diferencia salariales correspondientes al periodo
condicional a que se refiere este artículo, podrá realizarse de manera
separada o por razones prácticas, de conformidad con lo previsto en el
último párrafo del artículo anterior.
CAPÍTULO 4
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO EN LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 11°. Queda expresamente establecido que la organización y
distribución del trabajo, vigilancia y mantenimiento de la disciplina,
son facultades exclusivas de la parte patronal, dejando a salvo el
derecho del personal a plantear los reclamos correspondientes en los
casos en que se consideren lesionados sus derechos.
PUESTOS DE TRABAJO
Artículo 12°. La determinación de sectores describe variedad de
actividades, no necesariamente uniforme en todos los establecimientos y
consecuentemente no genera la creación de nuevos puestos de trabajo.
Esto no restringe a la empresa en la facultad de distribuir el personal
dentro del establecimiento cuando las circunstancias lo requieran.
Artículo 13°. Para los trabajos y/o secciones de producción
intermitente o de intensidad variable se mantendrá el sistema de
ocupación intercambiable, respetándose la modalidad de trabajo de cada
establecimiento.
Artículo 14°. Los sectores y puestos de trabajo que se describen, son
meramente enunciativos. Por ello, no cabe pretender ni presumir que en
cada establecimiento existan todos ellos, ni que en cada sector de los
enumerados se incluyan tantos puestos de trabajo como se describen, y
tal como se definen, si la necesidad, tecnología y volumen del
establecimiento y equipos de producción, no lo requieran.
Artículo 15°. En los casos en que por cualquier motivo se dé lugar a la
paralización de la producción (por ejemplo: falta de ventas, problemas
mecánicos, etc.) y el empleador no pueda ocupar al/los trabajador/es,
en sus tareas y especialidad habituales, podrá asignarlo temporalmente
a otras. En ningún caso dicha asignación podrá dar lugar a rebaja de la
categoría o remuneración que posee la persona.
CAPÍTULO 5
DE LA ROPA Y ÚTILES DE TRABAJO
Artículo 16°. Los empleadores proveerán al personal para ser usado en
el lugar de trabajo, dos jardineras o dos pantalones con camisas, o dos
mamelucos, ó dos guardapolvos.
Al personal se le proverá de dichas ropas desde su ingreso.
Uno de los equipos se entregará dentro del segundo trimestre, y el restante dentro del cuarto trimestre de cada año.
Asimismo, proveerá de un buzo frizado de abrigo cada veinticuatro (24) meses.
El personal será responsable del aseo y conservación de dichas prendas.
El personal que habitualmente recibe una provisión de ropa mayor a la
establecida precedentemente, seguirá rigiéndose por dicho sistema.
Artículo 17°. Las empresas entregarán a cargo botas o botines
antideslizantes al personal que cumpla sus tareas en lugares húmedos Su
uso y reposición son los señalados en la segunda parte del Artículo 18°.
Cuando se entregue el nuevo elemento debe devolverse el usado.
Igualmente se hará entrega del equipo de lluvia, respetando las
prácticas de cada empresa y como mínimo, las normas sobre higiene y
seguridad.
Artículo 18°. Las empresas entregarán a cargo de los choferes,
acompañantes y a todo trabajador que realiza tareas en sectores que
trabajen a la intemperie, una campera o saco de abrigo.
Estos elementos se usarán exclusivamente en el trabajo. El personal
será responsable de su aseo y conservación y su reposición se hará
cuando el desgaste por el uso normal lo justifique.
Artículo 19°. El empleador deberá proveer de equipos y elementos de
seguridad personal acorde a las tareas y funciones que desempeñe el
trabajador, su uso será obligatorio.
Artículo 20°. Los empleadores entregarán a cargo a cada trabajador,
calzado de seguridad, siendo su uso obligatorio para el trabajador.
Cuando las razones de seguridad se refieran a la humedad del suelo se
estará al Artículo 17°. Se aclara que deberá entregarse calzado de
protección a todo el personal.
Artículo 21°. Los empleadores facilitarán a los trabajadores las
herramientas y útiles necesarios para el desempeño de aquellas tareas
cuyas características especiales lo requieran. Dichos implementos serán
entregados bajo recibo y el trabajador será responsable de su buena
conservación. En caso de pérdida, rotura o inutilización de los
elementos debido a negligencias del trabajador responsable, este deberá
reponer el elemento del caso o en su defecto pagar al empleador el
importe correspondiente. Si no hubiera mediado negligencia del
trabajador, el empleador le entregará nuevamente el elemento dañado o
perdido. Se mantendrá el régimen vigente en aquellos establecimientos
donde el personal utilice herramientas propias, percibiendo por esas
circunstancias una retribución determinada por acuerdo de partes.
Artículo 22°. Las empresas proporcionarán a los operarios soldadores,
antiparras protectoras que permitan, en su caso, el uso de anteojos
correctores de propiedad de los operarios, salvo cuando provean
anteojos correctores de seguridad, en cuyo caso, estos serán de uso
obligatorio.
Artículo 23°. Cuando un operario use anteojos en forma permanente y la
empresa no provea anteojos correctores, los empleadores se harán cargo
del costo de la reparación o reposición de los mismos cuando la rotura
se produzca en ocasión del trabajo y como consecuencia de este. Para
ello, el afectado informará el hecho en forma inmediata a su superior,
explicando como ocurrió y mostrando el daño causado a los anteojos.
CAPÍTULO 6
JORNADA DE TRABAJO, FRANCOS, LICENCIA Y DÍA DEL GREMIO
VACACIONES
Artículo 24°. Las vacaciones anuales serán concedidas de acuerdo a lo que establece la legislación vigente.
Artículo 25°. En los supuestos legalmente previstos, las empresas
podrán solicitar al ministerio de trabajo la concesión de vacaciones o
parte de ellas, en períodos total o parcialmente distintos a los
fijados, en cuyo caso la parte obrera no formulará objeciones, teniendo
en cuenta que se cumplan los períodos mínimos de vacaciones
correspondientes a cada persona de acuerdo con su antigüedad en el
servicio, y las lógicas dificultades en el orden técnico y/o práctico
que origine su aplicación así como también las inherentes al
mantenimiento de la producción. El trabajador tendrá derecho a gozar
del período de vacaciones en temporada estival por lo menos una vez
cada tres años.
La empresa que por cualquier causa concediera las vacaciones fuera del
período legal abonará a los trabajadores afectados una compensación
consistente en el veinte por ciento (20%) calculado sobre el total de
las remuneraciones que le correspondieran en concepto de vacaciones
según su antigüedad; en estos casos el trabajador deberá prestar
expresa conformidad.
Artículo 26°. Cuando un matrimonio trabaja en un mismo establecimiento
y manifiesta su voluntad de tomar vacaciones en forma conjunta, éstas
le serán concedidas.
Artículo 27°. En caso que el período de vacaciones coincidiera con un
feriado pago de ley, el mismo le será abonado al beneficiario además
del importe correspondiente al período legal de vacaciones. En los
casos en que el período de vacaciones coincida con el nacimiento de
hijo/a, la licencia por este concepto, se adicionará a los días de
vacaciones y se abonará por separado de los demás rubros.
En los casos de fallecimiento de padre, madre, hijos, esposa o
concubina del trabajador, que coincidan con sus vacaciones, se le
abonarán los días de licencia estipulados en este convenio por separado
de los demás rubros.
PAUSA ALIMENTARIA
Artículo 28°. El personal tendrá una pausa alimentaria de veinticinco
(25) minutos para alimentación dentro de la jornada legal; se
mantendrán las modalidades en más existentes en cada establecimiento.
Dicha pausa deberá organizarse entre el personal interesado de manera
que nunca signifique abandonar los elementos de trabajo ni poner en
riesgo o detener la producción.
Artículo 29°. Los trabajadores que por realizar horas complementarias o
extensión de su jornada habitual, deban permanecer en el
establecimiento dos horas más, tendrán un descanso de quince (15)
minutos.
Artículo 30°. En los días feriados establecidos legalmente no habrá
actividad laboral, en los establecimientos de esta rama serán abonados
los salarios del mismo en la liquidación del período que corresponda
por separado de los demás rubros.
Artículo 31°. Los trabajadores de los sectores de portería, usina y
bomberos no interrumpirán el diagrama de su turno y percibirán los
salarios del feriado con más los adicionales correspondientes
establecidos en el presente convenio.
DÍA DEL PAPELERO
Artículo 32°. Será considerado día feriado pago no laborable el 3 de
abril de cada año, en que se celebra el día del Trabajador Papelero,
asimilándoselo a los días feriados obligatorios a efectos de su
liquidación.
LICENCIAS ESPECIALES
Artículo 33°. Los trabajadores gozarán de licencias especiales pagas como si estuvieran trabajando en los siguientes casos:
a) Fallecimiento de cónyuge, concubina, hijos, padres y hermanos: tres (3) días corridos.
b) Por matrimonio: quince (15) días corridos.
c) Por nacimiento de hijo: cinco (5) días hábiles.
d) Por fallecimiento de abuelos y/o suegros, con residencia habitual en el país o países limítrofes: dos (2) días corridos.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: dos (2)
días corridos por examen con un máximo de diez (10) días por año
calendario.
f) Cuando un trabajador done sangre, la empresa se hará cargo del
jornal correspondiente al día que debió efectuar tal donación y al
igual que si estuviera trabajando. En dicho caso esta obligado a dar
aviso previo de su ausencia salvo situaciones de suma urgencia, y a
presentar en la empresa el certificado correspondiente.
g) Los trabajadores que deban viajar más de doscientos (200) kilómetros
con motivo de fallecimiento de su padre, madre, hermano, cónyuge o
hijo, tendrán al efecto y con cargo de acreditar el viaje, una licencia
ampliatoria de un (1) día.
h) En los casos mencionados en los incisos a) y c) deberá
necesariamente computarse un (1) día hábil, cuando las mismas
coincidieran con día domingo, feriado o no laborable.
i) El personal que deba mudarse gozará de un (1) día de licencia en cada caso por año calendario.
j) Todo trabajador citado por los tribunales nacionales, provinciales,
o de índole administrativo-laboral tendrá derecho a no asistir a sus
tareas durante el tiempo necesario para acudir a la citación sin perder
el derecho a su remuneración.
k) Los trabajadores que ineludiblemente deban realizar el examen médico
prenupcial en su horario de trabajo cambiaran de horario, debiendo al
efecto prestar máxima colaboración el empleador y los demás
trabajadores. Si en tales condiciones de todos modos el cambio de turno
u horario fuera imposible, el trabajador interesado tendrá el día de
licencia.
l) Por adopción: dos (2) días hábiles, siempre que acredite el hecho de conformidad con la legislación vigente en la materia.
m) Por enfermedad de familiar directo (padres, hermanos, hijos o
hijastros, cónyuges, o parientes a cargo del trabajador en la obra
social), éste tendrá un permiso anual de diez (10) días, pagos al igual
que si estuviera trabajando, para ocuparse del cuidado del enfermo.
Para tener derecho a este permiso, el familiar afectado debe estar
internado. En caso de plantearse la necesidad de continuar el cuidado
en domicilio particular una vez obtenida el alta de internación, será
el médico designado por la empresa quién determine si el trabajador
permanece al cuidado del enfermo en uso de este permiso; si en esta
circunstancia el trabajador no fuera autorizado por el facultativo,
puede optar por agotar la totalidad de los días establecidos en este
inciso sin que éstos sean abonados.
n) El personal asignado al desarrollo de tareas en vehículos de uso
interno o externo del establecimiento, tendrá licencia a efectos de
obtener o renovar el carnet de conducir, cuya duración estará
determinada por la cantidad de días que demande dicho trámite según la
jurisdicción donde se deba realizar, haciéndose cargo el empleador de
los gastos que involucre el trámite y la obtención del carnet.
ñ) Se otorgará una licencia paga remunerada como si el trabajador
estuviera trabajando, a todo trabajador/ra que solicite la misma por
casamiento civil de hijo/a o hermano/a. Además se le concederá una
licencia igual por casamiento religioso.
o) Todo trabajador/ra que tenga hijo/s discapacitados, tendrán derecho
a una licencia, que no excederá de 10 días al año, para llevar al
hijo/a al médico, realizar trámites a esos fines o concurrir a
citaciones del colegio donde asista el niño, debiendo el trabajador
entregar al empleador el certificado que justifique dicha concurrencia.
El o los días que el trabajador hiciera uso de esta licencia, se le
abonara como si estuviera trabajando.
p) Los trabajadores que debido a incendios de cualquier índole y/o
contingencias meteorológicas severas (tales como tornados, granizo,
inundaciones, etc.) sufran daños graves en su domicilio (anegamientos,
voladura, rotura o destrucción de techos, o similares), gozarán de dos
(2) días de licencia, con cargo de presentar al empleador —a su
regreso— documentación que acredite haber sido afectado por dichas
situaciones.
Artículo 34°. El uso de licencias pagas será considerado como día de
trabajo efectivo a los efectos de las vacaciones, aguinaldo,
antigüedad, etc.
CONTROL DE AUSENTISMO
Artículo 35°. A los efectos del control de la asistencia, se aplicarán
las siguientes normas: a) El trabajador que sin permiso no concurra a
sus tareas habituales, deberá comunicar a la empresa, telefónicamente o
por otros medios, el motivo de su ausencia y su fecha de regreso dentro
de las cuatro (4) horas siguientes a la iniciación de la jornada de
labor que le corresponda. Cuando se trate de personal de turno, el
aviso de ausencia deberá darse con anticipación suficiente para que no
sea perjudicada la labor del establecimiento. La obligación de avisar a
la patronal no le exime de presentarse a tomar servicio fuera de hora,
esto en caso de que el impedimento de concurrir a sus tareas haya
desaparecido.
b) Cuando la duración de la ausencia sea mayor de una jornada de labor,
el aviso de inciso a) debe ser confirmado por telegrama colacionado o
ratificación escrita, bajo recibo, u otras formas de comunicación
fehaciente.
CAPÍTULO 7
ENFERMEDADES PROFESIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO
Artículo 36°. El personal comprendido en el presente convenio goza de
los beneficios establecidos por la LCT en lo que se refiere a
enfermedad y accidentes inculpables, y a los efectos de la liquidación
de la remuneración durante los períodos pagos de enfermedad
contemplados en dicha ley, el personal cobrará el salario conforme al
jornal básico horario de su clasificación de tareas y con los
beneficios económicos que hubiera percibido en caso de trabajar A los
efectos de este artículo, los premios por trabajo en día domingo
establecidos en este convenio se considerarán como un salario.
Cuando el trabajador se encuentre realizando un reemplazo y sufra una
enfermedad y accidente deberá percibir el salario correspondiente a la
tarea que desempeñaba al momento de enfermarse.
Artículo 37°. Los accidentes ocurridos en el trayecto entre el
domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre
que este trayecto no se haya interrumpido por cualquier razón extraña
al trabajo, tampoco afectará el derecho a percibir la remuneración que
hubiere correspondido en caso de trabajar, durante los plazos legales,
en las condiciones establecidas por la L.R.T. Cuando el trabajador
modificara el trayecto mencionado anteriormente, deberá comunicarlo a
la empresa previamente y por escrito. Este derecho alcanzará a quienes
desvíen su trayecto en ocasión de: estudio, concurrencia a otro empleo
o atención de familiar directo enfermo y no conviviente. Como condición
para su cobertura el accidente in itinere deberá ser notificado
fehacientemente a la empresa el mismo día de su ocurrencia por el
trabajador o su familiar más próximo, si aquél no pudiera hacerlo
deberá denunciar ante el empleador el accidente in itinere.
Artículo 38°. La empresa, en uso de sus facultades, efectuará el
control médico que estime necesario, sin perjuicio del que pueda
ejercer la compañía de seguros, al subrogar a la empresa en los
derechos y obligaciones legales.
Artículo 39°. A los fines del control de la enfermedad se aplicarán las siguientes normas:
a) El trabajador que se encuentre imposibilitado por enfermedad a
concurrir a sus tareas debe comunicarlo al empleador dentro de las
cuatro (4) horas de iniciado su horario normal de trabajo. El personal
de trabajo nocturno podrá hacerlo hasta las diez (10) horas del día
siguiente sin perjuicio de la obligación de dar aviso con la
anticipación suficiente, a fin de que no sea perjudicada la labor del
establecimiento.
b) Concurrir al consultorio médico del empleador, donde se certificará
su enfermedad, en caso de que su estado no se lo permitiera deberá
confirmar su aviso por telegrama colacionado, o por escrito, bajo
recibo, o por otras formas de comunicación fehaciente, dentro de las
veinticuatro (24) horas. La confirmación en cualquiera de las formas
requeridas podrá hacerla un familiar o compañero del enfermo. La
empresa se dará por notificada bajo tales recaudos, contándose a partir
de entonces la iniciación, del período de enfermedad.
c) Durante el período de enfermedad, los trabajadores en condiciones de
hacerlo, deben concurrir al consultorio médico de la fábrica cuando el
empleador lo disponga.
d) Las empresas tendrán derecho a controlar el estado de enfermedad de
sus trabajadores mediante médicos designados por ellas, estén o no
impedidos de concurrir al consultorio de la fábrica.
e) El tratamiento o la asistencia que los enfermos pudieran tener por
médicos o instituciones ajenas a la empresa, no los exime del
cumplimiento de las obligaciones preestablecidas.
f) El trabajador que se interne en algún establecimiento hospitalario,
deberá informar a la empresa, por los medios previstos en el inciso b,
el lugar en donde se encuentra internado, debiendo presentar a su
reintegro al trabajo el certificado que lo comprueba, con diagnóstico,
fecha de ingreso y egreso.
g) Las altas y las bajas médicas se ajustarán a las normas legales, sea
que las emitan los profesionales de las empresas, de la Obra Social del
personal del Papel Cartón y Químicos, sus servicios contratados y/o de
organismos oficiales.
h) En aquellos casos en que los empleadores y/o el trabajador afectado
hubieren llevado una disputa existente con respecto al alta o baja en
las tareas habituales del trabajador a resolución de las autoridades de
aplicación, mediante junta médica y el dictamen fuese contrario a la
resolución del servicio médico de la empresa, el empleador abonará los
días transcurridos entre el último dictamen de su servicio médico y con
las limitaciones legales sobre el plazo máximo de salarios por
enfermedad. Será requisito indispensable para el pago que la solicitud
de la junta médica oficial sea efectuada dentro de los dos (2) días
hábiles siguientes al dictamen médico patronal.
i) Es obligación ineludible dar aviso de inmediato a la fábrica de todo
cambio de domicilio. En caso de cambio de domicilio anterior a la
comunicación de la enfermedad y no declarado por el trabajador, a la
firma patronal, dicho cambio deberá ser informado conjuntamente con el
aviso de enfermedad, de lo contrario se tendrá por no efectuado. En los
casos de personal que resida transitoriamente fuera de su domicilio
declarado, la enfermedad solo podrá acreditarse mediante certificado
médico emitido en conformidad con los incisos f) y g) que anteceden.
j) Son también obligaciones laborales del trabajador los siguientes casos:
1. Es obligación ineludible del trabajador someterse al control médico,
preocupacional, periódico o postocupacional según lo prescripto por la
ley o del facultativo que designe el empleador conforme el artículo 210
de la LCT.
2. Son obligaciones ineludibles del trabajador las establecidas en esta
reglamentación, observando buena fe en su cumplimiento y evitando
distorsionar la información que se le requiera.
3. Es obligación ineludible del trabajador no entorpecer su
restablecimiento con conductas negligentes y observar el reposo
prescripto.
k) Las empresas deberán llevar una planilla, libro o ficha en la que
conste la fecha de baja, alta y diagnóstico que el médico del empleador
haga del trabajador enfermo. Dicha planilla deberá ser firmada por el
operario en el momento de recibir el alta, al solo efecto de su
notificación. Cuando un obrero, vencido el período de licencia legal
paga a cargo de la empresa, requiera a la federación el subsidio por
enfermedad, la empresa a solicitud de la autoridad médica de la Obra
Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos, exhibirá, en caso de
dudas, las constancia correspondiente.
Artículo 40°. A los efectos del control de accidentes del trabajo se aplicarán las siguientes normas:
a) Todo accidentado deberá notificar el hecho inmediatamente de
ocurrido a su superior inmediato, autoridades y/o personal de
vigilancia presentes en el establecimiento y concurrir para su atención
al consultorio de la fábrica o servicios médicos contratados por la
empresa. En el consultorio se harán las comprobaciones pertinentes,
ordenándose o no la inmediata internación del accidentado según la
gravedad del mismo.
b) No encontrándose el médico de fábrica o servicio médico contratado
por la empresa en el momento de producirse el accidente, el accidentado
deberá ser trasladado para su asistencia, debiendo luego presentarse
ante el médico de fábrica o servicio médico contratado por la empresa,
salvo causas médicas o de fuerza mayor que le impidan concurrir, en las
horas de consulta, para su asistencia y control.
c) El accidentado que hiciere valer un alta médica ajena al servicio de
la ART o al servicio médico de la empresa deberá presentarse el primer
día hábil siguiente al consultorio de la ART o al consultorio médico de
la fábrica o servicio médico contratado por la empresa, donde será
examinado nuevamente a fin de que el médico certifique o no sobre su
aptitud o capacidad laborativa. En caso de disidencia se estará al
procedimiento establecido en las normas legales vigentes.
d) En los casos que se produjeran accidentes derivados del trabajo o
enfermedades profesionales, la empresa ajustará su procedimiento a lo
dispuesto en las leyes vigentes.
Artículo 41°. Cuando un accidentado cubierto por la Ley de Accidentes
de Trabajo sea atendido por la Obra Social del Papel, Cartón y
Químicos, y se den las condiciones que siguen, el empleador, en caso de
falta de pago por parte de la aseguradora, responderá solidariamente a
las obligaciones emergentes, abonando a aquella los gastos del caso.
Cuando medie negativa injustificada del empleador a reconocer el hecho como accidente de trabajo.
Cuando el empleador expresamente derive al trabajador accidentado a la Obra Social.
Cuando se trate de accidentes “in itinere” donde la Obra Social
intervino por razones de urgencia. Los gastos serán abonados a la Obra
Social previa facturación, de los aranceles oficialmente establecidos
para los casos de accidentes de trabajo, dentro de los diez días de
recibida la factura. En caso de un accidentado cubierto por la ley
vigente, se regirá por sus disposiciones.
Artículo 42°. Todos los trabajadores comprendidos en la presente
convención colectiva de trabajo, son beneficiarios de la Obra Social
del Personal del Papel, Cartón y Químicos, debiéndose depositar los
aportes y retenciones legales en la cuenta corriente que a tal efecto
está habilitada en el Banco de la Nación Argentina. Cuando un
trabajador opte por el cambio de la Obra Social del Personal del Papel,
Cartón y Químicos por otra, inducido por el empleador en forma directa
o indirecta mediante el pago total o parcial de prepaga u otros
servicios, el empleador depositará como contribución a su cargo el tres
por ciento (3%) de la remuneración del trabajador en una cuenta
corriente especial asignada a tales efectos y denominada “Seguridad
Social” a nombre de la Federación de Obreros y Empleados de la
Industria del Papel, Cartón y Químicos, y que será de utilidad
específica a fines sociales.
Artículo 43° Tareas Livianas: Cuando debido a una enfermedad
profesional o accidente de trabajo, el profesional médico recomiende al
trabajador afectado tareas livianas, la empresa tiene especial
obligación de otorgarlas.
Artículo 44°. Incapacidad Laboral: Cuando un trabajador sufra un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional que deriven en una
I.L.P (incapacidad laboral permanente) y ésta sea inferior al
porcentaje previsto para acogerse al régimen de jubilación
extraordinaria, la empresa deberá mantener el contrato laboral vigente,
adecuando las tareas al trabajador afectado, reubicándolo en sectores
de acuerdo a su capacidad laboral, manteniendo en todos los casos el
nivel salarial que percibía hasta antes de haberse operado el
impedimento.
Será la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene (C.M.S.H.) la encargada
de evaluar el puesto acorde para estos trabajadores (de conformidad e
indicaciones de los profesionales médicos tratantes). De no estar
constituida esta comisión, la representación empresarial y gremial
asumirán dicha evaluación.
CAPÍTULO 8
TRABAJO DE MUJERES Y MENORES
Artículo 45°. Las mujeres y menores no trabajarán en lugares riesgosos
o insalubres ni en turnos nocturnos, como tampoco realizarán trabajos
penosos. Las mujeres que trabajen en el sistema de turnos rotativos
podrán hacerlo hasta las 22 horas, y las que se desempeñen como
enfermeras, podrán hacerlo en horario nocturno.
Artículo 46°. El salario de la mujer y del menor serán los que correspondan a la categoría profesional en que se desempeñen.
Artículo 47°. Los menores entre 16 y 18 años trabajarán un máximo de
seis (6) horas diarias y podrán trabajar hasta ocho (8) horas siempre
que cuenten con la autorización legal administrativa para una jornada
mayor de seis (6) horas. Sin perjuicio de la sanción legal que pudiere
corresponder al empleador cuando un menor no autorizado cumpla una
jornada superior a la establecida en este artículo, se le deberá abonar
un adicional del cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad de la
remuneración normal que le corresponda por las horas cumplidas en la
jornada.
Artículo 48° En todo establecimiento en donde se ocupen mujeres se debe
habilitar una sala maternal adecuada para los niños menores de cuatro
(4) años en el número que fijen las leyes.
Artículo 49°. El embarazo y la maternidad serán objeto de protección preferente, de acuerdo con las normas legales vigentes.
En caso de reposo por prescripción médica que encuadre el supuesto como
enfermedad que impida trabajar, la trabajadora tendrá derecho a las
remuneraciones correspondientes a la licencia por enfermedad, según la
ley y este convenio colectivo.
CAPÍTULO 9
SEGURIDAD E HIGIENE
COMPROMISO DE SEGURIDAD
Artículo 50°. Ambas partes convienen en propender a que el ejercicio
del trabajo no signifique riesgo de vida al trabajador y garantice su
integridad bioética.
Los empleadores deberán hacer observar las pautas y limitaciones a la
duración del trabajo establecidas en este convenio y demás normas
legales y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la
experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad
psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo observar las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y
seguridad en el trabajo, siendo pasible de las sanciones que prevean
las normas en caso de incumplimiento.
Las empresas tomarán todos los recaudos pertinentes para eliminar los
riesgos potenciales para la salud y la seguridad laboral de sus
trabajadores.
El no uso de los elementos de seguridad por parte de los trabajadores será considerado falta grave.
Artículo 51°. Con el objeto de asegurar la integridad de las personas y
bienes, el personal de bomberos y de vigilancia, tendrá especial
obligación de prestar los auxilios y ayudas extraordinarias a que se
refiere la LCT, debiendo asegurar la prestación del servicio de manera
útil para el cumplimiento de su función en caso de paralización de
actividades por cualquier causa, incluso por medidas de fuerza, y el
restablecimiento inmediato de la producción normal de todo
establecimiento una vez terminada estas últimas.
El personal afectado a la prestación de servicios de generación de
energía y provisión de agua, deberán asegurar de emergencia en todo
caso la prestación regular de los que la empresa de a la comunidad o a
unidades habitacionales.
Artículo 52°. La empresa se obliga al cumplimiento de todas las normas
vigentes referidas a higiene y seguridad y sobre riesgos del trabajo en
estrecha colaboración con las aseguradoras de riesgos de trabajo que
contrate, obligándose a gestionar sobre las mismas a fin que
cumplimenten sus obligaciones legales y contractuales.
Obligación de la empresa de entregar copia al sindicato de los
resultados de las evaluaciones ambientales, concentraciones ambientales
de los contaminantes; la empresa se obliga a gestionar ante su
Aseguradora de Riesgo de Trabajo, para que ésta proceda de idéntica
forma.
Obligación de la empresa de entregar copia a los trabajadores de los
resultados de los exámenes de salud periódicos; la empresa se obliga a
gestionar ante su Aseguradora de Riesgo de Trabajo, para que esta
proceda de idéntica forma.
Artículo 53° - Promover la utilización y transferencia de tecnología
limpia y adecuada para la preservación ambiental y el desarrollo
sustentable.
SERVICIO MÉDICO DEL ESTABLECIMIENTO
Artículo 54°. En los establecimientos deberá contarse con un servicio
médico, de enfermería y de elementos para curaciones de emergencia
propio o externo. También deberán preverse medidas para disponer medios
de transporte adecuados en caso de urgencia médica.
Artículo 55°. En todo establecimiento existirán botiquines de primeros
auxilios equipados acorde a los riesgos existentes, los cuáles sólo
podrán contar con productos de venta libre, y previéndose personal
responsable en su uso.
Artículo 56°. El empleador deberá colocar y mantener en lugares
visibles avisos o carteles que adviertan la peligrosidad de las
máquinas o instalaciones del establecimiento.
Artículo 57°. Todo empleador deberá llevar un legajo de salud de cada
trabajador que se desempeña bajo su dependencia. En los lugares
expuestos a contaminación o a ruidos excesivos se realizarán
periódicamente los exámenes médicos y mediciones adecuadas, a parte de
las medidas de protección que sean necesarias o, en su caso, los
cambios de lugar de trabajo. El resultado del examen preocupacional
será dado a conocer al trabajador.
CONTROL Y ADECUACIÓN DE LUGARES Y ELEMENTOS DE TRABAJO
Artículo 58°. En todo establecimiento habrá ventilación suficiente que
contribuya a mantener condiciones ambientales que no perjudiquen la
salud del trabajador, conforme la legislación vigente.
Artículo 59°. Los establecimientos que dispongan de caldera, ya sea de
encendido manual o automático, dispondrán su control e inspección total
por lo menos una vez al año por la empresa constructora o instaladora y
en ausencia de ésta, por otra especializada, la que extenderá la
correspondiente certificación, la cual se mantendrá en un lugar bien
visible, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 60°: Las empresas tienen especial obligación en adecuar los
autoelevadores de manera tal que su personal esté protegido tanto de
riesgos físicos como de factores climáticos y/o ambientales.
INSTALACIONES DE SERVICIOS
Artículo 61°. Las empresas mantendrán disponibles para los trabajadores
una provisión suficiente de agua potable para consumo del personal, la
que deberá ser refrigerada en la temporada estival.
Artículo 62°. En todo establecimiento, se dispondrá de instalaciones
sanitarias en condiciones y con equipamiento adecuado en número y
especificación a la legislación vigente.
Artículo 63°. Los establecimientos que ocupen más de diez (10)
trabajadores de igual o distinto sexo dispondrán de locales destinados
a vestuarios. Estos deberán ubicarse en lo posible junto a los
servicios sanitarios en forma tal que constituyan con estos un conjunto
integrado funcionalmente, debiendo estar equipados con armarios
individuales para cada uno de los trabajadores.
Artículo 64°. En aquellos lugares donde se realicen procesos o se
manipulen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de
sus formas, los armarios individuales tendrán una separación interna a
efecto de guardar aisladamente la ropa de calle de la de trabajo. Se
mantendrán los beneficios más favorables que en este sentido se tenga
en cada establecimiento.
Artículo 65°. En los establecimientos industriales el delegado del
personal desempeñará entre sus funciones, el análisis de las
condiciones de higiene y seguridad y estudiará en conjunto con la
representación del empleador las estadísticas de siniestralidad laboral
y posibles medidas de corrección.
Artículo 66°. Los empleadores proveerán a los trabajadores de papel
higiénico y jabón para su uso en el establecimiento en la forma
habitual y una toalla cada 6 meses.
Artículo 67°. En todo establecimiento deberán destinarse uno o varios
lugares para comer durante la pausa a que se refiere el Artículo 28°.
Dichos lugares se ubicarán los más aislado posible y deberán estar en
condiciones higiénicas adecuadas a su función y estarán equipados con
elementos que permitan a los trabajadores calentar y refrigerar sus
alimentos; dichos elementos estarán permanentemente en condiciones para
su uso.
Los empleadores que deban realizar obras civiles para cumplir con esta
cláusula, contarán al efecto con un plazo de doce (12) meses. Lo
dispuesto en este artículo no obsta a otras alternativas que se
acuerden por empresa con la representación sindical, para cumplir con
el mismo propósito.
Artículo 68°. Las empresas mantendrán los baños, vestuarios y comedores
en condiciones higiénicas adecuadas a su uso, asegurando su limpieza
por lo menos dos veces al día.
DERECHO DE INFORMACIÓN
Artículo 69°. En caso de discrepancia por alguna naturaleza laboral de
determinada enfermedad de los trabajadores de la empresa, ésta brindará
a la organización gremial, a su requerimiento, las informaciones que
sean pertinentes.
CAPÍTULO 10
COMISIÓN MIXTA DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN LOS CENTROS DE TRABAJO
CONSTITUCIÓN
Artículo 70°. Las empresas podrán acordar con el sindicato de la zona
la constitución de una comisión mixta que dé seguimiento a los temas
relacionados con accidentes laborales y enfermedades profesionales,
como también acordarán la forma de funcionamiento que aseguren el
control y eficiencia de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART).
Artículo 71°. Las empresas informarán a la comisión interna o al
sindicato del lugar sobre los accidentes laborales y enfermedades
profesionales.
Artículo 72°. Las empresas deberán notificar al sindicato de la zona,
el nombre de la ART que fuera contratada. De la misma manera procederá
en caso de cambiar de ART.
CAPÍTULO 11
DE LOS ADICIONALES, VIÁTICOS, PREMIOS Y SUBSIDIOS
Artículo 73°. Los adicionales, viáticos, premios y subsidios de los
capítulos siguientes, se pagarán a los trabajadores con los requisitos
y en las formas que se establecen en cada uno de ellos.
ADICIONALES MANTENIMIENTO TURNO ROTATIVO
Artículo 74°. Los mecánicos electricistas, carpinteros, torneros y
albañiles cuando trabajen en turnos rotativos, ganarán un complemento
sobre su salario original, equivalente a la diferencia entre este
salario y la correspondiente a la categoría inmediata superior a la de
su clasificación. Este complemento, para el caso de que los obreros
citados fueran oficiales principales, será igual al equivalente de la
diferencia que exista entre los dos últimos salarios superiores de las
escalas salariales establecidas en el Título II. Dicho beneficio cesará
de abonarse si por cualquier causa tal persona dejara de trabajar de
turno.
ADICIONAL SÁBADO Y DOMINGO
Artículo 75°. Al personal que trabaje en días sábados y domingos se le
abonarán las horas ordinarias trabajadas entre las 13 hs. del día
sábado y las 24 hs. del día domingo con el cien por ciento (100%) de
recargo.
PREMIO MAYOR PRODUCCIÓN DÍA DOMINGO
Artículo 76°. Régimen de Trabajo en los Días Domingos
a) En los establecimientos de la industria que hayan implementado o que
implanten el trabajo en los días domingos para las secciones de
Producción, los empleadores abonarán un premio a la mayor producción
que de esta circunstancia resulte, equivalente al cien por ciento
(100%) de los salarios básicos establecidos en este convenio,
debiéndose respetar los sistemas de liquidación preexistentes más
favorables que rigen en los establecimientos.
b) Queda entendido que el premio se abonará al personal que inicia sus tareas el día domingo.
c) El pago del premio estará sujeto a la condición de que el trabajador
beneficiado haya trabajado efectivamente el sábado anterior y el lunes
siguiente al domingo de que se trata, perdiendo el derecho a su cobro
aquel que no haya trabajado esos días por cualquier motivo, salvo el
descanso compensatorio, enfermedad, accidente, vacaciones o licencia de
este convenio.
d) El pago del premio instituido se hará extensivo a aquel personal que
deba concurrir a trabajar el día domingo para la realización de tareas
auxiliares y/o complementarias a la sección producción.
e) Cada establecimiento podrá suspender en todo o en parte este régimen
de trabajo, cuando a su juicio no hubiera absorción suficiente de los
productos que elabora, o cuando haya que efectuar reparaciones
parciales o generales urgentes o importantes, o por motivos de fuerza
mayor, haciendo la comunicación pertinente a la Comisión Interna.
Cuando la empresa resolviera reiniciar el régimen de trabajo en días
domingo la representación sindical no podrá poner obstáculos a dicha
reimplantación.
f) El personal afectado a este régimen de trabajo, gozará de descanso hebdomadario de acuerdo a las leyes vigentes.
g) El personal que fuese promovido a raíz de la implantación del
trabajo en los días domingo, lo será en forma transitoria y cobrará la
diferencia que corresponda de acuerdo al capítulo 3 de este convenio.
h) Al personal que ingrese o haya ingresado al establecimiento como
consecuencia de haberse implantado el trabajo en días domingos, que no
integre los escalafones, podrá la empresa suspenderlo y/o prescindir de
sus servicios conforme a la ley.
i) Ambas partes manifiestan su acuerdo en la interpretación de que
cuando los feriados pagos coincidan en domingo se sumarán al salario
básico diario el premio que se establece en este artículo.
j) Los importes correspondientes al premio que se instituye, se
liquidarán quincenalmente junto con los salarios para los obreros, y
mensualmente para el personal mensualizado.
k) Cada establecimiento organizará el trabajo en forma adecuada a sus
posibilidades técnicas, requiriéndose también que se le suministre la
energía eléctrica necesaria, la existencia suficiente de materia prima
y la provisión adecuada de combustible.
l) La decisión de trabajar en los días domingos no implica ni individual ni colectivamente garantía horaria alguna.
m) Todas las cláusulas del presente artículo quedarán sin efecto en
caso de suprimirse el trabajo en la forma que se establece el mismo.
Artículo 77°. Salarios por mayor producción, los acuerdos sobre
productividad, incentivación y/o premios, cualquiera fuera su
naturaleza y forma de liquidación que las empresas hubieren acordado en
cada establecimiento, continuarán rigiéndose por las condiciones
particularmente especificadas en cada uno de ellos.
ADICIONAL POR TRABAJO NOCTURNO
Artículo 78°. Al personal que trabaje en turno rotativo se le abonará
un adicional por jornada nocturna consistente en el cincuenta por
ciento (50%) en el salario normal y habitual percibido por el
trabajador por cada jornada legal nocturna trabajada y su importe será
liquidado por separado de las otras retribuciones. A la vez que
comprenderá cualquier beneficio legal existente o a crearse en razón de
dicho sistema de trabajo. Su importe dejará de abonarse en el caso de
que por disposición legal o reglamentaria se modifique el régimen de
retribución a la jornada legal nocturna en tanto que resultara mayor
que el aquí establecido. Los trabajadores que actualmente perciban por
este concepto una suma superior a la fijada en este artículo,
continuará percibiéndola. A los efectos del presente artículo, queda
suprimido el cálculo de 8 minutos de recargo u otro sistema existente
en la empresa.
FERIADOS
Artículo 79°. El personal que desarrolle tareas los días feriados
cobrará el premio del cien por ciento (100%) establecido en el Artículo
76° del presente convenio.
ADICIONAL POR TÍTULO TÉCNICO
Artículo 80°. Se abonará un adicional mensual equivalente a veinte (20)
horas de la Categoría Superior a los trabajadores que tengan título
técnico habilitante expedido por un establecimiento de enseñanza
oficial, ya sea estatal o privado incorporado, o los que otorgue el
Centro de Formación Profesional, cuando ejerzan en la empresa la
función específica de sus títulos habilitantes. La empresa que ya
otorgue alguna asignación por este concepto, compensará los importes
respectivos.
ADICIONAL ANTIGÜEDAD
Artículo 81°. Los empleadores abonarán a sus trabajadores por cada año
aniversario desde su ingreso, en concepto de adicional por antigüedad,
el equivalente del uno por ciento (1%) de los salarios y sueldos
básicos de empresa; y los recargos adicionales establecidos en este
convenio y la Ley de Contrato de Trabajo.
Dicho porcentaje se liquidará mensualmente por separado.
El personal que ingrese a un establecimiento de esta rama con
antecedentes de haberse desempeñado en la actividad papelera, se le
reconocerá la antigüedad a los efectos del pago del adicional previsto
en el presente artículo, quedando a cargo del trabajador acreditar
fehacientemente su anterior relación de dependencia con alguna empresa
de la actividad.
VIÁTICOS
Artículo 82°. Fíjase en el equivalente a dos (2) horas de la Categoría
Inicial el viático por comida que percibirán los trabajadores en
función de trabajos en horas extras o extensión de su jornada legal de
8 o 9 horas.
Asimismo la patronal se hará cargo de los gastos por todo concepto que
se originen al trabajador que deba cumplir sus tareas fuera del radio
habitual de sus ocupaciones.
Este beneficio podrá ser sustituido por la provisión directa de comidas cuando así lo disponga el empleador.
ADICIONAL CALDERAS
Artículo 83°. El personal que se desempeña en ese sector percibirá un
adicional quincenal equivalente a veinticinco (25) horas de la
Categoría Inicial.
ADICIONAL CALORÍAS
Artículo 84°. Se abonará un adicional diario equivalente al sesenta por
ciento (60%) de una (1) hora de la Categoría Superior a todo operario
que preste habitualmente tareas en ambientes cuya temperatura supere
los 50° C, aún cuando la exposición no se produzca en forma permanente
contemplándose cualquier caso relacionado con la corrección de la
producción, por fallas mecánicas o por tareas que contribuyan a mejorar
la calidad del producto.
Este adicional se otorgará también al personal reemplazante de aquel
que desarrolla su actividad habitual, correspondiéndole en este caso la
retribución proporcional al tiempo de su reemplazo.
ADICIONAL EMERGENCIAS
Artículo 85°. El personal de mantenimiento que excepcionalmente y por
razones de fuerza mayor (incendio, catástrofe, corte de luz o
accidentes graves) sea requerido para prestar tareas en forma
transitoria en otro turno distinto a su habitual, se hará acreedor a un
complemento, sobre su salario original equivalente a la diferencia
entre este salario y el salario correspondiente a la categoría
inmediata superior a la de su clasificación por cada día en que realice
dichas tareas. En el supuesto que se encuentren en la categoría máxima,
percibirán la diferencia que resulte de una hora de su salario.
SUBSIDIOS
Artículo 86°. El personal comprendido en el presente convenio percibirá los siguientes subsidios:
a) Por casamiento: se adiciona el equivalente a cuarenta (40) horas de la Categoría Inicial a lo establecido legalmente.
b) Por nacimiento: se adiciona el equivalente a treinta (30) horas de la Categoría Inicial a lo establecido legalmente.
c) Salario Familiar: rige de acuerdo a lo establecido legalmente.
d) Por viudez: la obrera u empleada viuda que tenga una antigüedad no
menor de tres (3) meses percibirá una asignación mensual equivalente a
treinta (30) horas de la Categoría Inicial por el término de tres (3)
meses.
e) Por fallecimiento del trabajador: en caso de fallecimiento de un
trabajador en relación de dependencia y aún dentro del período de
retención de su puesto de acuerdo con la legislación vigente, se
abonará el equivalente a un (1) mes de su última remuneración mensual
para gastos de servicio de sepelio al familiar más directo.
f) Por fallecimiento de familiar: se concederá al trabajador por
fallecimiento de cónyuge, concubina (en las condiciones del Art. 248 de
LCT), hijos, padres y/o hermanos una suma equivalente al veinte por
ciento (20%) de su última remuneración mensual y por fallecimiento de
abuelos y/o suegros el quince por ciento (15%). Se entiende que para la
efectivización del subsidio, debe tratarse en todos los casos de
familiares fallecidos con residencia habitual en el país. En caso de
haber dos o más familiares del mismo grado de parentesco dicha suma
será distribuida en partes iguales entre ellos.
g) Las empresas proveerán útiles escolares a los hijos del personal
(hasta 18 años de edad) que cursen los ciclos de Educación Pública o
Privada, dos veces al año; la primera entrega se hará antes del
comienzo del ciclo lectivo, y la segunda, de manera inmediata al
término del receso invernal, previa presentación de certificado de
estudios en curso.
h) Por hijo discapacitado: al trabajador que tenga hijos
discapacitado/s se le abonará un subsidio mensual equivalente a treinta
(30) horas de la Categoría Inicial por cada uno de los mismos que
concurra regularmente a establecimientos de enseñanza pertenecientes a
la modalidad Educación Especial; ambas condiciones —discapacidad y
escolaridad especial— deberán ser acreditadas debidamente por el
trabajador ante el empleador.
COSEGUROS MÉDICOS
Artículo 87°. Las empresas abonarán a sus trabajadores que se
encuentren afiliados a la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y
Químicos y al sindicato local, los coseguros de consultas y prácticas
médicas de alta, mediana y baja complejidad realizadas a los mismos y a
su grupo familiar primario o a cargo —siempre que dicha prestaciones se
hayan realizado por la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y
Químicos o sus servicios contratados—, contra presentación de los
respectivos recibos al sindicato; los reintegros deberán hacerse
efectivos dentro de los quince (15) días de presentados los
comprobantes.
SUBSIDIO JUBILATORIO
Artículo 88°. La empresa abonará al beneficiario un subsidio
equivalente a mil (1.000) horas de la Categoría Inicial dentro de los
treinta (30) días en que el trabajador renuncie para acogerse a los
beneficios de la jubilación, siempre que a la fecha de la renuncia
tenga como mínimo doce (12) años de antigüedad.
CAPÍTULO 12
DE LA CAPACITACIÓN DE LOS TRABAJADORES
Artículo 89°. Todos los trabajadores tendrán derecho a la capacitación
personal y profesional. La misma será promovida por las partes
signatarias del presente convenio colectivo de trabajo.
Artículo 90°. Cuando los empleadores introduzcan nuevas tecnologías o
metodologías en los procesos industriales de los establecimientos,
deberán capacitar a los trabajadores comprendidos en la línea de
producción que se trate. En estos casos la asistencia del trabajador
será obligatoria.
Artículo 91°. La capacitación de los trabajadores sobre nuevas
tecnologías o métodos, debe hacerse en el horario de la jornada legal
de trabajo, percibiendo el trabajador todas las remuneraciones que
devengara como si estuviera trabajando. En caso de que se hiciera fuera
del horario de la jornada habitual del trabajador, se le deberá abonar
el equivalente a dichas remuneraciones con más el adicional de horas
extraordinarias. En caso de que la capacitación se hiciera fuera del
lugar de trabajo el empleador deberá abonarle además los gastos y
viáticos que demande su traslado y residencia.
CAPÍTULO 13
CONDICIONES DE TRABAJO EN PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS COMPRENDIDAS
Artículo 92°. Las modalidades y condiciones de trabajo en la pequeñas
empresas de la rama, se regirán por este convenio colectivo de trabajo
de acuerdo a lo establecido en el presente CAPÍTULO y la legislación
vigente.
Artículo 93°. A los efectos de este capítulo pequeña empresa es aquella que reúna las siguientes condiciones:
a) Su plantel no supere cuarenta (40) trabajadores.
b) Que tenga una facturación anual que no supere a la cantidad que para
la actividad fije la Subsecretaria de la Pequeña y Mediana Empresa y
Desarrollo Regional, dependiente de la Secretaria de Industria,
Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y
Producción.
Artículo 94°. Las pequeñas y medianas empresas que superen alguna o
ambas condiciones establecidas en el artículo anterior, durante la
vigencia del presente convenio colectivo de trabajo, podrán seguir
rigiéndose con las disposiciones de este capítulo hasta que se opere su
vencimiento.
DELEGACIÓN DE DISPONIBILIDAD COLECTIVA
Artículo 95°. El nomenclador de los puestos de trabajo definido en el
Título II podrá ser variado por negociación directa entre el empleador,
la organización gremial signataria del presente y el sindicato con zona
de actuación en el lugar de ubicación del establecimiento donde se
desempeñan los trabajadores, debiéndose suscribir un acuerdo entre las
partes, en cuatro ejemplares, uno para cada parte y los dos restantes
para las partes signatarias del presente convenio colectivo de trabajo,
debiendo ser remitidos uno por el empleador de la rama abrasivos y el
otro por el sindicato a la Federación de Obreros y Empleados de la
Industria del Papel, Cartón y Químicos.
Artículo 96°. El empleador que optare por otorgar la licencia anual
ordinaria a los trabajadores de su establecimiento, fuera de la
temporada legal, podrá acordar con el sindicato de la zona de actuación
previo consentimiento de los trabajadores. El trabajador tendrá derecho
a gozar del período de vacaciones completo en temporada estival por lo
menos una vez cada tres (3) años.
Artículo 97°. Mediante negociación directa entre el empleador y el
sindicato con zona de actuación en el lugar de trabajo, se podrá
reducir el período legal previo a la notificación de la licencia anual
ordinaria al trabajador. En ningún caso la anticipación acordada podrá
ser menor de quince (15) días corridos a su inicio.
Artículo 98°. Mediante negociación directa entre el empleador y el
sindicato con zona de actuación en el lugar de trabajo, se podrá
establecer modificaciones en la forma de pago del sueldo anual
complementario. En ningún caso, estos podrán hacerse efectivos en más
de tres (3) cuotas.
Artículo 99° Cuando no haya sindicato con zona de actuación en el lugar
que se encuentre ubicado el establecimiento, la Federación de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, determinará
conjuntamente con el empleador la aplicación de lo dispuesto en los
artículos precedentes y las exigencias de las normas de seguridad e
higiene atendiendo al plantel de trabajadores que se desempeñen en el
mismo fijando plazos que posibiliten la adaptación gradual de la
legislación.
Artículo 100°. En ningún caso los acuerdos suscriptos por los
empleadores con los sindicatos, respecto a la disponibilidad de
negociación colectiva que se les delega en este capítulo, podrá tener
una vigencia superior a la de este convenio colectivo de trabajo.
Artículo 101°. Las divergencias que puedan suscitarse entre las partes
en la aplicación de este capítulo deberán someterse a la comisión
paritaria general de interpretación prevista en el Capítulo 14, de este
convenio colectivo de trabajo.
CAPÍTULO 14
DE LOS DERECHOS GREMIALES
LIBERTAD SINDICAL
Artículo 102°. Las empresas comprendidas en este convenio colectivo de
trabajo asumen expresamente el compromiso de no obstruir, dificultar o
impedir la afiliación de los trabajadores al Sindicato de base y a no
tomar represalias contra los trabajadores por el hecho o motivo de
dicha afiliación.
DE EJERCICIO DE LOS DERECHOS GREMIALES
Artículo 103°. En caso de reclamo vinculado al contrato de trabajo
insatisfactoriamente atendido por su superior inmediato, a juicio del
trabajador, habilitará a este a plantearlo ante su delegado o ante la
comisión de relaciones Internas. Si lo hiciera ante el delegado y
tampoco este encontrara satisfacción al reclamo por parte del superior
inmediato, corresponderá el traslado del problema a la comisión de
relaciones Internas, salvo caso de fuerza mayor en el cual el delegado
o miembro de comisión de Relaciones Internas que se encontrara
trabajando podrá solicitar a su jefe el permiso correspondiente para
llevar en el momento la cuestión a la autoridad del establecimiento. La
comisión de Relaciones Internas, previo análisis conjunto con la
comisión directiva del sindicato, lo llevará ante los representantes
del empleador a los fines de su tratamiento en la reunión que se
efectuará quincenalmente para el análisis y consideración conjunta de
las reclamaciones del personal que no hubieren tenido solución.
En dichas reuniones la representación de la empresa tomará conocimiento
de las cuestiones que la comisión de Relaciones Internas les someta, y
según la naturaleza de las mismas, podrá darles solución inmediata o
diferir su contestación para la próxima reunión. Lo tratado en dichas
reuniones se volcará en un acta que será firmada por las partes. Si
fracasara el intento de solución, la Comisión de Relaciones Internas
deberá dar traslado de los temas en cuestión a la comisión directiva
del sindicato, quien decidirá el trámite a seguir a los reclamos
insatisfechos.
Artículo 104°. Cuando el sindicato con zona de actuación en el lugar de
ubicación del establecimiento, entienda que algún caso comprendido en
el contrato individual de un trabajador, plantea problemas que atenten
contra el presente convenio y/o la ley, podrá plantearlo al empleador
en forma directa o a través de las comisiones Internas.
Artículo 105°. De mantenerse la controversia derivada de la reclamación
insatisfecha del trabajador referida a la interpretación o aplicación
de una norma de este convenio y no hallada la solución entre las partes
una vez agotados los extremos del artículo anterior, deberá tomar
intervención la Comisión Paritaria a que alude el artículo 117º con el
carácter que le reconoce el art. 18 de la Ley 14.250 (según
ordenamiento ley 25.877). El procedimiento a esos fines, resultará del
Reglamento de Trabajo que dicte dicha Comisión Paritaria.
Artículo 106°. Los conflictos colectivos de intereses y/o de aplicación
de derechos, serán substanciados por los procedimientos conciliatorios
previstos en la Ley 14.786 o en otras disposiciones legales según el
caso. Las partes signatarias dejan expresa constancia de su común
voluntad de buscar por este medio y el previsto en los artículos
anteriores y siguientes todas las formas posibles de minimizar a la
conflictividad laboral, el crecimiento de la producción y la
preservación de las fuentes de trabajo.
DEL DERECHO DE INFORMACIÓN
Artículo 107°. A los efectos de la información sindical y de la
seguridad social, y como cumplimiento unificado de las leyes vigentes
los empleadores se comprometen a:
a) Inscribirse en el registro de empresas que lleva la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos.
b) Remitir mensualmente al sindicato de primer grado de la zona de
actuación, a la federación firmante de este convenio colectivo y a la
Obra social premencionada, una planilla que contenga los siguientes
datos: Nombre, Apellido y número de CUIL de los trabajadores
comprendidos en este convenio colectivo, fecha de ingreso y en su caso
de egreso, y remuneración bruta, y descuentos de la seguridad social y
sindicales correspondientes a cada trabajador y familiares a su cargo.
c) Remitir mensualmente junto con la planilla indicada, copia de la
boleta que acredite el último depósito de jubilaciones, Obra Social,
asignaciones Familiares, cuotas sindicales o créditos sindicales
emergentes de este convenio.
d) La empresa remitirá al Sindicato Local los datos requeridos sobre la ART cuando aquél los solicite.
e) Los miembros de Comisión Directiva de los sindicatos zonales quedan
habilitados a ingresar a los establecimientos cuando lo consideren
necesario, a efectos de hacer entrega de informaciones y/o
comunicaciones a la representación gremial; de no existir esta última,
podrán hacerlo con los trabajadores.
Artículo 108°. Se conviene la colocación de un tablero de información
en cada establecimiento para uso del sindicato local o de la
Federación. Los informes se limitarán a los siguientes fines:
a) Informaciones sobre actividades sociales o recreativas
b) Informaciones sobre elecciones y resultados de las mismas designaciones.
c) Informaciones sobre las reuniones de la comisión y Asambleas.
d) El tablero de información no será utilizado por el sindicato ni por
sus miembros para dar a conocer o distribuir panfletos o
manifestaciones de ninguna índole, ni tampoco los escritos allí
exhibidos podrán contener alusiones a la Empresa o al Personal de su
establecimiento.
DE LA REPRESENTACIÓN EN LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 109°. La representación del personal comprendido en este
convenio a nivel del establecimiento, a que se refiere el Capítulo XI
de la Ley 23.551 y sus respectivas normas reglamentarias del Decreto
467/88 estará compuesta por los delegados del personal, entre los
cuales se designará, a su vez, la comisión de Relaciones Internas. A
ese fin, la elección de delegados comprenderá también la de quienes,
entre ellos, habrán de constituir la comisión de Relaciones Internas.
Artículo 110°. De conformidad con el artículo 45 de la ley 23.551
fijase el número de delegados protegidos por la estabilidad sindical
legal, de acuerdo a las pautas que siguen:
establecimientos de más de 10 y hasta 20 trabajadores comprendidos en este convenio colectivo: 1 delegado;
de 21 a 50 trabajadores: 2 delegados;
de 51 a 100 trabajadores: 3 delegados;
de 101 a 200 trabajadores: 4 delegados;
de 201 a 300 trabajadores: 5 delegados;
de 301 a 500 trabajadores: 6 delegados;
de 501 a 600 trabajadores: 8 delegados;
de 601 a 800 trabajadores: 10 delegados;
de 801 en adelante 12 delegados
La parte sindical toma la responsabilidad de que los números máximos de
los delegados cubiertos por la estabilidad sindical que aquí se
establecen, serán distribuidos por turnos de manera que cumplan con los
mínimos legales vigentes.
Artículo 111°. La Comisión de Relaciones Internas está integrada por
los delegados del personal electos, limitándose a cinco (5) miembros
cuando la cantidad de delegados que correspondan de acuerdo al artículo
anterior sea mayor de ese número reuniéndose con los representantes de
la empresa cuando sea necesario.
Artículo 112°. Para ser delegado del personal se deberá tener un año de
afiliado al sindicato, ser mayor de edad, y contar con todo un año al
servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la
elección. En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá
contar con una antigüedad mínima en el empleo.
Artículo 113°. Los comicios para la elección de la representación del
personal a nivel del establecimiento deberán ser convocados por el
sindicato, el que notificará por escrito al empleador con diez días de
anticipación, la cantidad de cargos a cubrir, la o las nóminas de
candidatos y la fecha en que dichos comicios se realizarán.
Artículo 114°. El sindicato deberá comunicar por escrito al empleador
el resultado de la elección a que se refiere el artículo anterior,
haciendo mención del nombre, apellido, documento de identidad y período
durante el cual los electos ejercerán el mandato con indicación de
quienes integrarán la Comisión de Relaciones Internas.
Artículo 115°. Los delegados gremiales del personal deberán dar el
ejemplo trabajando su jornada laboral y los empleadores no coartarán la
libertad sindical. Los citados delegados tienen los derechos
establecidos en la Ley de Asociaciones Sindicales de trabajadores, y lo
acordado en el artículo siguiente.
Artículo 116°. Cada delegado del personal tendrá un crédito horario
mensual de hasta treinta (30) horas pagas no acumulativas como si
estuviera trabajando. Cuando estas horas se utilicen para hacer
gestiones fuera del establecimiento solo podrán justificarse mediante
autorización escrita del sindicato de la jurisdicción, que se deberá
entregar al empleador con 24 hs. de anticipación por lo menos,
exceptuando imprevistos justificados.
Cuando se utilicen dentro del ámbito del establecimiento, lo serán
contra aviso escrito previo que el interesado de a su superior a los
efectos de asegurar la continuidad de la producción y del control de
uso del crédito horario.
No se computarán como parte de este crédito horario los permisos
solicitados por la Federación de Obreros y Empleados de la Industria
del Papel, Cartón y Químico para asistir a las reuniones del Congreso
de la entidad y/o Encuentros Nacionales de Delegados de Fábricas,
ocasiones en las que las empresas otorgarán un crédito horario especial
según lo solicitado.
Los créditos horarios establecidos por este artículo se abonarán al delegado al igual que si hubiera trabajado.
AUTOCOMPOSICIÓN PARITARIA GENERAL DE INTERPRETACIÓN
Artículo 117°. Créase una comisión paritaria general de interpretación,
compuesta por tres miembros empleadores designados por las entidades
empresariales firmantes del presente acuerdo y por tres miembros
trabajadores designados por la federación sindical también firmante.
Artículo 118°. Las empresas abonarán los jornales a los trabajadores
que concurran a sesiones de comisión Paritaria de interpretación en
carácter de asesores hasta dos asesores por cuestión y dos jornadas a
cada uno de ellos, como asimismo los jornales perdidos por el tiempo
que demande el viaje desde y hasta su domicilio, para acudir a dichas
sesiones.
CAPÍTULO 15
DEL PAGO DE LA RETENCIÓN DE CUOTA SINDICAL
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR COMO AGENTE DE RETENCIÓN
Artículo 119°. Los empleadores actuarán como agentes de retención de
los pagos que sus trabajadores estén obligados a realizar a la
Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y
Químicos en carácter de cuota sindical, social y aquella de carácter
solidaria, depositándose, en todos los casos, dentro de los quince (15)
días de devengadas las remuneraciones.
Artículo 120°. Los empleadores retendrán mensualmente a los afiliados a
los sindicatos que componen la Federación de Obreros y Empleados de la
Industria del Papel Cartón y Químicos, la cotización mensual
correspondiente a su condición de asociado de los mismos debiendo
remitirlos a la orden de los sindicatos que a continuación se
mencionan: Sociedad Obreros Papeleros, San Juan 939, Andino, Provincia
de Santa Fe; Sociedad Obreros Papeleros, Maestro Santana 2058, Beccar,
Provincia de Buenos Aires; Sindicato Obrero de la Industria del Papel y
Cartón, José López 27, Bernal, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de
Obreros de la Industria del Papel, La Rioja 847, Capital Federal;
Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Papelera, J. B.
Alberdi 731, Cipolletti, Provincia de Río Negro, Sindicato Obrero de la
Industria del Papel, Cartón, Rivadeo 1336, Barrio COFICO, Córdoba,
Provincia de Córdoba; Centro Papelero Suarense, Las Heras 1646, Coronel
Suárez, Provincia de Buenos Aires, Sindicato Obrero de la Industria del
Papel, Colon 925, Godoy Cruz, Mendoza; Sindicato de Obreros y Empleados
de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, Córdoba 1334, Lanús,
Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y Empleados de la
Industria del Papel, Cartón y Celulosa, Av. Wollman 848, Libertador
Gral. San Martín, Provincia de Jujuy; Sindicato de Obreros y Empleados
de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, Santa Lucía 173, La
Rioja, Provincia de La Rioja; Unión Obreros Papeleros de la Matanza,
Tte. Gral. Juan D. Perón 3593, San Justo, Provincia de Buenos Aires;
Sindicato de Obreros Cartoneros y Afines, Calfucurá 939, Morón,
Provincia de Buenos Aires; Sindicato del Papel, Cartón y Celulosa,
Almafuerte 1501, Paraná, Provincia de Entre Ríos, Sindicato Obrero de
la Industria del Papel, Colón y Moreno, Puerto Piray, Provincia de
Misiones; Sindicato de Obreros y Empleados de Fiplasto, Moreno esquina
Libertador General San Martín, Ramallo, Provincia de Buenos Aires;
Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel y Cartón,
Entre Ríos 1163, Rosario, Provincia de Sta. Fe; Sindicato de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, s/n°, San Juan,
Provincia de San Juan; Sociedad Obreros Papeleros, Juan Domingo Perón
4724, San Martín, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de la Industria
del Papel de San Pedro, Ayacucho 645, San Pedro, Provincia de Buenos
Aires; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel y
Cartón, 4 de Enero 1907, Santa Fe, Provincia de Santa Fe; Sindicato de
Obreros y Empleados Papeleros de Tornquist, Valentín Vergara 75,
Tornquist, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y Empleados
de la Industria del Papel, Cartón de Tucumán, Benjamin Matienzo 205
esquina San Lorenzo, San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán;
Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel Cartón y
Celulosa de Río Blanco, Pedro Ortíz de Zárate 220, Palpalá, Palpalá,
Provincia de Jujuy; Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria
del Papel, Cartón y Celulosa, Colón 351, San Luis, Provincia de San
Luis; Sindicato de Obreros y Empleados Papeleros y Cartoneros de
Avellaneda, Esteban Echeverría 275, Wilde, Provincia de Buenos Aires;
Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, General Paz
1423, Zárate, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel de Zárate, Hipólito Yrigoyen 537,
Zárate, Provincia de Buenos Aires; Sindicato de Trabajadores de la
Industria del Papel, Cartón y Celulosa, San Martín s/n°, Ibicuy,
Provincia de Entre Ríos, Sindicato de Trabajadores Papeleros de
Tacuarendí, Calle 4 esquina Calle 7, Tacuarendí, Provincia de Santa Fe,
Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y
Celulosa, Mariano Moreno 1524, Villa Ocampo, Provincia de Santa Fe. La
retención se hará previa presentación que haga el sindicato de su
listado de afiliados, debiendo retenerle a los mismos los pagos que
estén obligados a hacer a la Federación de Obreros y Empleados de la
Industria del Papel, Cartón y Químicos, en carácter de cuota sindical,
cuando la misma este dentro de las disposiciones legales. Estas
retenciones se deberán depositar, en todos los casos, dentro de los
quince (15) días de devengadas las remuneraciones.
INCUMPLIMIENTO
Artículo 121°. En el supuesto de incumplimiento y falta de pago de las
contribuciones y aportes, de cualquier naturaleza que fueren, por parte
de las empresas obligadas al pago, la mora se produce de pleno derecho,
sin necesidad de intimación previa y, para el supuesto de ejecución de
los créditos que resulten impagos, incluidos los créditos de los
sindicatos y/o asociaciones sindicales de primer grado, se aplicará en
todos sus términos la Ley 24.642 especialmente el art. 7 de la
mencionada Ley 24.642 y arts. 666 y 666 bis del Código Civil o la norma
que los reemplace en el futuro.
COMPROMISO DE TRANSPARENCIA
Artículo 122°. Las partes signatarias del presente convenio colectivo
de trabajo concuerdan que, conforme a los deberes de diligencia y de
observancia de las obligaciones frente a los organismos sindicales y de
la seguridad social que la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) establece
para el empleador en sus Artículos 79 y 80, siempre que un beneficio
laboral o previsional consagrado a favor del trabajador por las leyes o
convenios colectivos de trabajo se encuentre condicionado en su
otorgamiento a requisitos que deben ser cumplidos por el empleador,
éste debe obrar con diligencia, a fin de posibilitar el goce íntegro y
oportuno por parte del trabajador de los beneficios que tales
disposiciones le acuerdan.
En vista de ello, se conviene que cuando la empresa retuviere al
trabajador aportes con destino al sistema previsional, o a la seguridad
social, o cuotas de aportes periódicos, o contribuciones en virtud de
normas legales o convencionales, o que resulten de su carácter de
afiliado a asociaciones profesionales de trabajadores, o por servicios
y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de
producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, no
hubiere ingresado esos importes o, para el caso de los trabajadores con
vínculo laboral vigente, no efectuase el depósito de dichas retenciones
en tiempo y forma, a favor de los organismos, entidades o instituciones
a los que estuvieren destinados, generará derecho al trabajador para
cursarle intimación para que, dentro del término de treinta (30) días,
haga efectivo el ingreso de los importes adeudados, más los intereses y
multas que pudieran corresponder según legislación vigente.
En el caso de extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el
empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de
trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de
servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y
de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos
de seguridad social, de acuerdo a lo normado por la LCT o en su
defecto, será pasible de las sanciones allí establecidas.
FINANCIACIÓN DE PROGRAMAS SOCIALES Y CAPACITACIÓN
Artículo 123°. Los empleadores conceden a la Federación de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos una contribución
extraordinaria por única vez de pesos un mil quinientos ($ 1.500.-) por
cada trabajador incluido en este convenio que revista en relación de
dependencia al 01/06/2015, en un pago mediante depósito en cuenta
bancaria N° 15.940/07 del Banco de la Nación Argentina, Casa Central,
dentro de los treinta (30) días a partir de la firma del presente.
Las empresas con menos de cincuenta (50) trabajadores convencionados,
abonarán la suma de pesos novecientos ($ 900.-) en dos cuotas: la
primera de pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450.-) pagadera dentro de
los treinta (30) días de la firma del presente acuerdo y la segunda
cuota de pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450.-) se abonará antes del
30/09/2015. Los pagos se depositarán en cuenta bancaria N° 15.940/07
del Banco de la Nación Argentina, Casa Central.
Artículo 124°. Los empleadores conceden a la Federación de Obreros y
Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, una
contribución mensual del uno con veinticinco por ciento (1,25%) de las
remuneraciones mensuales de cada trabajador comprendido en este
convenio, con destino a la creación y funcionamiento de cursos de
capacitación técnica y sindical, aplicada a la industria, fabricación y
manufactura de abrasivos revestidos. La entidad sindical indicará la
cuenta especial para el depósito y brindará información sobre los
planes de enseñanza a cumplimentarse.
APORTE SOLIDARIO
Artículo 125°. En los términos del artículo 37 de la ley 23551 y el
artículo 9 de la ley 14.250, se establece un aporte solidario a favor
de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel,
Cartón y Químicos, a cargo de cada uno de los trabajadores no afiliados
a la asociación sindical, comprendidos y beneficiados por el presente
convenio, consistente en un aporte mensual del uno por ciento (1%) de
la remuneración percibida por todo concepto.
Cuando un empleador, fehacientemente notificado del aporte establecido
en este artículo, no efectuase la retención correspondiente, según el
compromiso asumido en el Artículo 119° del presente convenio colectivo
de trabajo, tomará como propia la deuda generada por los importes que
hubieren debido devengarse a favor de la Federación firmante, desde la
notificación y hasta tanto no realice la retención, en carácter de
sanción conminatoria por dicha omisión.
Este aporte tendrá una vigencia equivalente a la pactada para este
convenio colectivo de trabajo; operado su vencimiento, se mantendrá
vigente hasta su renovación.
El empleador depositará los importes retenidos por este concepto en
cuenta N° 15940/07 del Banco de la Nación Argentina, Casa Central y
sucursales.
CAPÍTULO 16
SEGURO DE VIDA
Artículo 126°. Para el caso de muerte de un trabajador comprendido en
el convenio colectivo o de su cónyuge, los empleadores tomarán un
seguro de vida por un valor equivalente a cuatro mil (4.000) y dos mil
(2.000) horas de la Categoría Inicial, respectivamente, del que serán
beneficiarios las personas designadas por el trabajador o en su
defecto, las que correspondan de acuerdo al orden y prelación
establecido en el derecho de pensión, conforme el régimen nacional
jubilatorio.
El empleador deberá proporcionar un formulario de designación de
beneficiaros al trabajador, dentro de los quince (15) días a partir de
la vigencia de este convenio colectivo de trabajo, o de la
incorporación del mismo al establecimiento, según corresponda.
CAPÍTULO 17
INSPECCIONES
Artículo 127°. Cuando las autoridades administrativas del trabajo
realicen inspecciones laborales, previsionales, de la seguridad social
y/o higiene y seguridad en el trabajo, la representación gremial
interna y/o sindicato local y/o Federación del Papel, participarán en
forma conjunta con dichas autoridades con el objeto de verificar el
cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales.
TÍTULO II
SECTORES, PUESTOS DE TRABAJO, CATEGORÍAS, SALARIOS
CAPÍTULO I
PAPELES ABRASIVOS
1.- INTRODUCCIÓN
La rama Papeles Abrasivos comprende a los trabajadores que se
desempeñan en los establecimientos que manufacturan Abrasivos
Revestidos.
En los casos de personal y/o sectores cuyas funciones y/o puestos no
estén incluidos en la clasificación de este convenio colectivo de
trabajo, se procederá a efectuar la misma y la consecuente
determinación de la categoría, de común acuerdo entre la Dirección del
establecimiento y la Comisión Directiva del Sindicato, la que podrá
actuar por sí o por la Comisión de Relaciones Internas. En caso de
desacuerdo se dará intervención a la Comisión Paritaria, prevista en el
Artículo 117°, Capítulo 14, TÍTULO I. En su caso, el aumento de
salarios que corresponde, se abonará con la retroactividad que resulte.
Cuando en un establecimiento se produzca la incorporación de nueva
tecnología y/o equipos complementarios, y esto determine el
desplazamiento del personal de un sector, este se reubicará en otros
sectores de la planta, lo que no implicará disminución de categoría ni
salario de los trabajadores afectados.
2.- DEL PERSONAL DE FÁBRICA
2.1.- DESCRIPCIÓN DE PUESTOS POR SECTORES
2.1.1- FABRICACIÓN
Operador Primera Máquina: Responsable de ajustar, operar y controlar el
funcionamiento de la primera máquina así como del abastecimiento de los
insumos a la misma, de acuerdo a las normas de trabajo vigentes y
órdenes de la supervisión.
Proveedor de Bastones: Responsable del abastecimiento de bastones al
túnel de secado y de la ejecución de otras tareas en el sector, según
instrucciones de la supervisión.
Abastecedor de Adhesivo: Responsable por el acarreo y provisión de
adhesivo a la primera máquina y de la ejecución de otras tareas en el
sector, según instrucciones de la supervisión.
Proveedor de Granos: Responsable por el abastecimiento de granos y/o de
la limpieza de la máquina y la ejecución de otras tareas en el sector,
según instrucciones de la supervisión.
Operador Segunda Máquina: Responsable de ajustar, operar y controlar la
operación de la segunda máquina así como del abastecimiento de los
adhesivos, de acuerdo a normas de trabajo vigentes y órdenes de la
supervisión.
Control Secaderos: Responsable de ajustar y controlar el funcionamiento
de los secaderos, según normas de trabajo vigentes y órdenes de la
supervisión.
Operador Bobinadora: Responsable del bobinado del material fabricado,
según normas de trabajo vigentes y órdenes de la supervisión.
Ayudante Bobinadora: Auxilia al bobinador en sus tareas.
Preparador de Adhesivo: Responsable por la administración, preparación
y acarreo de adhesivos utilizados en la fabricación, según normas de
trabajo vigentes y órdenes de la supervisión. Realiza controles de
producción.
Ayudante Preparación de Adhesivos: Auxilia al preparador de adhesivos
en todas sus tareas. Preparación y Limpieza de Máquina: Responsables de
la limpieza y acondicionamiento de la máquina de fabricación y de la
ejecución de otras tareas en el sector, según instrucciones de la
supervisión.
2.1.2.- MÁQUINA DE RECUBRIR APRESTO
Operador Máquinas Tintorería y Apresto: Responsable de ajustar, operar
y controlar el funcionamiento de máquinas, del abastecimiento de
insumos a las mismas, así como de la preparación de los distintos baños
tintóreos y formulaciones de adhesivos, según normas de trabajo
vigentes y órdenes de la supervisión.
Ayudante Tintorería y Apresto: Auxilia al operador en todas sus tareas.
Operador Máquina de Recubrir: Responsable de abastecer, ajustar, operar
y controlar el funcionamiento de la máquina de recubrir, de acuerdo a
normas de trabajo vigentes y órdenes de la supervisión.
2.1.3.- ROLLOS
Cortador de Rollos: Responsable por el alistamiento de la máquina,
selección de materiales, corte a medida, compaginación e inspección
final de rollos y/o rollitos, según normas de trabajo vigentes y
órdenes de la supervisión.
Ayudante Cortador de Bobinas: Auxilia al maquinista en sus tareas según tipo de máquina y operación.
Empaquetado de Rollos y Rollitos: Responsable de identificar y
empaquetar los rollos y/o rollitos, según normas de trabajo vigentes y
órdenes de la supervisión.
Operador Flexionadora y Humectadora: Responsable por el flexionado y/o
humedecido de materiales de acuerdo a normas de trabajo vigentes y
órdenes de la supervisión.
Ayudante Flexionadora y Humectadora: Auxilia al maquinista de ser necesario según la función.
Cortador de bobinas: Responsable por el alistamiento de la máquina,
selección de materiales, corte a medida, compaginación e inspección
final de bobinas, rollos y/o rollitos según normas de trabajo vigentes
y órdenes de la supervisión.
Movimiento de materiales: Responsable del traslado y acomodado de materiales, según instrucciones de la supervisión.
2.1.4.- DISCOS
Operador Prensa: Responsable de ajustar, controlar, operar y abastecer
la prensa de corte, así como del afilado y/o armado de cortantes, según
normas de trabajo vigentes y órdenes de la supervisión.
Operador Prensa 220: Responsable por la operación de la máquina, armado
de cortantes, ajuste y puesta a punto del funcionamiento de la misma.
Carga de materiales, verificar y controlar el buen funcionamiento según
normas de trabajo vigentes e instrucciones de la supervisión.
Ayudante: Responsable de la selección, conteo y/o conformado de discos,
así como del manipuleo de materiales en la sección, según instrucciones
de la supervisión.
Empaquetador: Responsable del empaquetado e identificación de los
discos, según normas de trabajo vigentes y órdenes de la supervisión.
Operador de Máquinas Setin: Responsable de operar la máquina que corta los discos en varias medidas
2.1.5.- HOJAS
Operador Máquina: Responsable de ajustar, operar y controlar el
funcionamiento de la cortadora de hojas, así como del abastecimiento de
materiales a la misma, de acuerdo a normas de trabajos vigentes y
órdenes de la supervisión.
Ayudante Cortadora Hojas: Responsable por la manipulación, selección y
preempaque de hojas y trozos de lija y movimiento de materiales, según
instrucciones de la supervisión.
Empaquetador: Responsable por el armado de paquetes, blister y/o cajas,
según normas de trabajo vigentes y órdenes de la supervisión.
Operador de Guillotina: Responsable de ajustar, operar y controlar la
guillotina para corte o refilado de trozos de lija, según instrucciones
de la supervisión.
Movimiento de Materiales: Responsable del traslado y acomodado de materiales, según instrucciones de la supervisión.
2.1.6.- BANDAS
Cortador de Bandas: Responsable por la selección, identificación,
raspado y corte a medida de las bandas según las normas de trabajo
vigentes y órdenes de la supervisión.
Ayudante Cortador: Auxilia al cortador en el corte de bandas largas (más de 5 mts.), según necesidades de producción.
Operador Pelado / Raspado: Responsable por las tareas de Pelado /
raspado según normas de trabajo vigentes y órdenes de la supervisión.
Pintor: Responsable por preparación y aplicación de adhesivos para el
pegado de bandas según normas de trabajo vigentes y órdenes de la
supervisión.
Pegador: Responsable de ejecutar la unión de bandas (ensamblado y
prensado) según normas de trabajo vigentes y órdenes de la supervisión.
Refilador de Bandas: Responsable por el refilado o corte longitudinal
de bandas angostas; descarta las bandas defectuosas, según normas de
trabajo vigentes y órdenes de la supervisión.
Empaquetador: Responsable de controlar y empaquetar bandas, de acuerdo
a normas de trabajo, vigentes y órdenes de la supervisión.
Ayudante Pegador: Auxilia al pegador en el ensamblado y prensado de bandas anchas seccionales.
Operador de Cortadora de Bandas y Hojas: Responsable por el
alistamiento de la máquina, la selección de materiales, identificación,
y corte a medida de las bandas u hojas según las normas de trabajo
vigentes y órdenes de la supervisión.
2.1.7.- MISCELÁNEAS
Operador de Tapas Esmeril: Responsable del acondicionamiento y moldeado
de tapas esmeril, según normas de trabajo vigentes y órdenes de la
supervisión.
Ayudante Tapas Esmeril: Realiza las tareas auxiliares del moldeado de tapas esmeril.
Operador de Tubos: Responsable por el armado, cortado, selección y
empaquetado de tubos, según normas de trabajo vigentes y órdenes de la
supervisión.
Cortador de Trozos: Responsable del corte de tiras o trozos de materiales varios, según instrucciones de la supervisión.
Empaquetador: Responsable de la selección, tonteo, empaquetado e
identificación de materiales varios, según normas de trabajo vigentes y
órdenes de la supervisión.
Operador Máquina Tratamiento Tape: Responsable de ajustar, operar y
controlar el funcionamiento de la tratadora de tape, así como del
abastecimiento de materiales a la misma, de acuerdo a normas de
trabajos vigentes y órdenes de la supervisión.
Operador de Máquina Enfardadora: Responsable del recibir armando de
fardos con material en desuso, según normas de trabajo vigentes y
órdenes de la supervisión.
Operador de Máquina Termocontraíble: Es el encargado de recibir el
material de: hojas, rollos y trozos de materiales, para su posterior
encapsulado.
2.1.8.- MANTENIMIENTO
Ayudante Electricista: Encargado de realizar tareas unitarias de
mantenimiento eléctrico (cambio fusibles, cambio artefactos
iluminación, limpieza contactores, seccionadores e interruptores, etc.)
según indicación detallada del oficial a cargo de la supervisión.
1/2 Oficial Electricista: Responsable de ejecutar tareas de
mantenimiento eléctrico (motores, tableros, instalaciones y equipos) y
tareas de armado e instalación (tableros, equipos, cableados, etc.)
según instrucciones detalladas del oficial a cargo o de la supervisión.
Oficial Electricista: Responsable de ejecutar tareas de mantenimiento
eléctrico (motores, tableros, instalaciones y equipos) y tareas de
armado e instalación (tableros, equipos, cableados, etc.) según
instrucciones generales de la supervisión. Debe ser capaz de leer e
interpretar planos eléctricos.
Oficial Electricista Múltiple: Responsable de ejecutar tareas de
mantenimiento eléctrico, (motores, tableros, instalaciones y equipos);
tareas de armado e instalación (tableros, equipos, cableados, etc.); de
las tareas mecánicas complementarias a las mismas, así como utilizar
conocimientos de electrónica, neumáticos y/o instrumentación, según
instrucciones generales de la supervisión. Debe ser capaz de leer e
interpretar planos eléctricos, electrónicos y/o neumáticos.
Ayudante Mecánico: Encargado de realizar tareas unitarias de
mantenimiento (engrase, limpieza, cortes, agujereados, amolados,
soldaduras sencillas, armados, etc.) por indicación detallada del
oficial a cargo o de la supervisión.
1/2 Oficial Mecánico: Responsable de ejecutar tareas de reparación,
ajuste, soldadura, elaboración, montaje y/o mecanizados sencillos de
piezas y conjuntos de equipos mecánicos y/o hidráulicos, según
indicaciones detalladas del oficial a cargo o de la supervisión.
Oficial Mecánico: Responsable de ejecutar tareas de reparación, ajuste,
soldadura, elaboración, maquinado y/o montaje de piezas, equipos e
instalaciones mecánicas, neumáticas y/o hidráulicas o de operar hasta
dos máquinas herramientas para conformado (torno, fresadora, limadora
y/o cepillo), según indicaciones generales de la supervisión. Debe ser
capaz de leer e interpretar planos.
Oficial Mecánico Múltiple: Responsable de ejecutar tareas de
reparación, ajuste, soldadura, elaboración, maquinado y/o montaje de
piezas, equipos y instalaciones mecánicas, neumáticas y/o hidráulicas y
de operar al menos dos máquinas herramientas para conformado (torno,
fresadora, limadora, cepillo), así como aquel que opere al menos tres
máquinas herramientas para conformado (torno, fresadora, limadora,
cepillo) según indicaciones generales de la supervisión. Debe ser capaz
de leer e interpretar planos.
Servicios Auxiliares: Responsable de ejecutar las tareas de
mantenimiento de los servicios generales de fábrica (albañilería,
plomería, pintura, carpintería básica, etc.) según instrucciones de la
supervisión.
Operador Sala de Máquinas: Responsable de asegurar el suministro a
Planta de los servicios generales (vapor, agua, aire comprimido, gas,
electricidad de emergencia, etc.), según necesidades de producción, así
como del mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos a su
cargo, y de la atención y control de los hornos de curado, según normas
de trabajo vigentes y órdenes de la supervisión.
2.1.9.- SUMINISTROS
Operador Molino: Responsable por el calcinado, clasificación y mezcla
de granos, según normas de trabajo vigentes y órdenes de la supervisión.
Movimiento Materia Prima: Responsable por la carga, descarga,
acomodamiento y traslado de los materiales, así como el orden y
limpieza de depósitos, según instrucciones de la supervisión.
Operador Vehículos: Responsable por la operación y el cuidado de
autoelevadores, camiones y/o camionetas, así como de la carga,
descarga, acomodamiento y traslado de materiales y limpieza de
depósitos, según normas de trabajo vigentes y órdenes de la supervisión.
2.1.10.- EXPEDICIÓN
Movimiento - Producto Terminado: Responsable de la recepción de
materiales de fábrica, su acomodamiento y control; preparación de
pedidos, carga y descarga de camiones, así como de la limpieza del
sector según instrucciones de la supervisión.
2.1.11.- PERSONAL
Limpieza Fábrica: Responsable por la limpieza y ordenamiento de los
lugares comunes de fábrica (comedor, pasillos, escaleras, baños,
vestuarios y oficinas), según instrucciones de la supervisión.
Vigilancia: Responsable de administrar el funcionamiento de las puertas
y portones de fábrica, así como del control de entradas y salidas de
personas y objetos por las mismas, según normas vigentes y órdenes de
la supervisión.
2.1.12.- SECTOR DEPÓSITO DE BOBINAS
Movimiento de bobinas semielaboradas: Son los responsables de la
operación y el cuidado de las máquinas de movimiento y estibado de
bobinas de lijas. Retirar bobinas de fabricación, carga y descarga de
hornos, estiba y distribución de material para las máquinas. Son
responsables de registrar y administrar todos los movimientos de
bobinas por computación.
Operador Laminadora: Responsable de ajustar, operar y controlar el
funcionamiento de la laminadora así como del abastecimiento de los
insumos a la misma, de acuerdo a las normas de trabajo vigentes y
órdenes de la supervisión.
Ayudante de Operador Laminadora: Auxilia al operador en todas sus tareas.
NOTAS COMPLEMENTARIAS A LA DESCRIPCIÓN DE PUESTOS
Los operarios deberán ejecutar en cantidad y calidad dentro de las
normas de trabajo la tarea asignada, de la que serán responsables, como
así del cuidado del equipo aunque no lo serán de daños y deterioros de
instrumentos o máquinas, salvo dolo o culpa de su parte.
Las normas, procedimientos y especificaciones escritas o admitidas por
la costumbre, que rigen el proceso productivo, la calidad y cantidad
producida, son dinámicas, siempre que no provoque un menoscabo moral o
material al trabajador ni sea irrazonable.
Los sistemas de control de gestión (partes de producción, partes de
descartes, etc.) se realizarán con la colaboración de los operarios
cuando les sea requerido por la supervisión.
En la prestación laboral los sistemas de movilidad vertical y
horizontal que habitualmente se prestan en cada establecimiento fabril
continuarán en vigencia.
Cada Empresa, haciendo uso de sus facultades de organización y
planificación, asignará a cada operación la dotación de personal
necesario atento al tipo de máquina y los volúmenes de producción así
como las funciones y responsabilidades básicas de la tarea.
2.2.- DEFINICIÓN DE CATEGORÍAS
Maquinista “A” (MA)
Operador de una máquina para la ejecución de un proceso complejo,
requiriendo para ello una adecuada capacitación previa. Es responsable
de ejecutar correctamente las tareas encomendadas así como el cuidado
de la máquina a su cargo. Debe interpretar y actuar dentro de las
normas de trabajo vigentes con criterio y responsabilidad propios.
Debe coordinar la actividad de los operarios que colaboran con su tarea.
Maquinista Múltiple (MM)
Operario que realiza al menos tres tareas diferentes correspondientes a
la categoría de Maquinista “B” u opera indistintamente la cortadora de
hojas, la cortadora de rollos, la prensa de discos o la flexionadora de
bobinas.
Maquinista “B” (MB)
Operario que ejecuta tareas manuales de importancia u opera una máquina
para la ejecución de un proceso de mediana complejidad, requiriendo
para ello de la capacitación adecuada. Es responsable de ejecutar
correctamente las tareas encomendadas así como el cuidado de la máquina
a su cargo. Debe interpretar y actuar dentro de las normas de trabajo
vigentes con criterio y responsabilidad propios.
Donde corresponda, debe coordinar la actividad de los operarios que colaboran con su tarea.
Maquinista “C” (MC)
Operario que ejecuta tareas manuales simples, o que realiza tareas
operativas en máquinas sencillas, requiriendo para ello de la
capacitación adecuada. Es responsable de ejecutar correctamente dentro
de las normas de trabajo, las tareas encomendadas así como el cuidado
de la máquina a su cargo.
Ayudante (AY)
Operario que ejecuta tareas productivas auxiliares o de ayuda que
implican aprendizaje previo, bajo instrucciones de maquinista a cargo o
de la supervisión.
Peón (PE)
Operario que se emplea en los trabajos más simples que no demandan
especialidad o práctica anterior como ser carga, descarga, acarreo,
almacenamiento de materiales y mercaderías, limpieza, tareas de ayuda
general, etc.
2.3. - NIVELES DE CATEGORÍA
2.3.1.- FABRICACIÓN
Operador Primera Máquina |
MA |
Proveedor de Bastones |
MC |
Abastecedor de Adhesivo |
AY |
Proveedor de Granos |
MB |
Operador Segunda Máquina |
MA |
Control Secaderos |
AY |
Operador Bobinadora |
MA |
Ayudante Bobinadora |
AY |
Ayudante Preparación de Adhesivos |
AY |
Preparador de Adhesivos |
MA |
Preparación y Limpieza de Máquinas |
MB |
2.3.2.- MAQUINA DE RECUBRIR APRESTO
Operador Máquinas Tintorería y Apresto |
MA |
Ayudante Tintorería y Apresto |
AY |
Operador Máquina de Recubrir |
MA |
2.3.3.- ROLLOS
Cortador de Rollos |
MM |
Cortador de bobinas |
MA |
Ayudante Cortado de Bobinas |
AY |
Empaquetado de Rollos y Rollitos |
MC |
Flexionado |
MM |
Ayudante Flexionado |
AY |
Humedecido |
MM |
Ayudante Humedecido |
AY |
Movimiento de materiales |
MC |
2.3.4.- DISCOS
Operador Prensa |
MM |
Operador Prensa 220 |
MA |
Ayudante |
MC |
Empaquetador |
MC |
Operador de Máquina Setin |
MM |
2.3.5.- HOJAS
Operador Máquina |
MA |
Ayudante Cortadora Hojas |
MC |
Empaquetador |
MC |
Operador de Guillotina |
MB |
Movimiento de Materiales |
MC |
2.3.6.- BANDAS
Cortador de Bandas |
MB |
Ayudante de Cortador |
AY |
Operador Pelado/Raspado |
MB |
Pintor |
MC |
Pegador |
MB |
Refilador de Bandas |
MB |
Empaquetador |
MB |
Ayudante Pegador |
AY |
Operador de Cortadora de Bandas y Hojas |
MB |
2.3.7.- MISCELÁNEAS
Operador de Tapas Esmeriles |
MB |
Ayudante Tapas Esmeriles |
AY |
Operador de Tubos |
MB |
Cortador de Trozos |
AY |
Empaquetador |
MC |
Operador Máquina Tratamiento Tape |
MB |
Operador de Máquina Enfardadora |
MC |
Operador de Máquina Termocontraíble |
AY |
2.1.8.- MANTENIMIENTO
Oficial Electricista Múltiple |
MA |
Oficial Mecánico Múltiple |
MA |
Oficial Electricista |
MM |
Oficial Mecánico |
MM |
Operador Sala de Máquinas |
MM |
Servicios Auxiliares |
MB |
Medio Oficial Mecánico |
MC |
Medio Oficial Electricista |
MC |
Ayudante |
MC |
Ayudante Mecánico |
MC |
Ayudante Electricista |
MC |
2.3.9. - SUMINISTROS
Operador Molino |
MM |
Movimiento Materia Prima |
MM |
Operador Vehículos |
MM |
2.3.10-EXPEDICIÓN
Movimiento Producto Terminado |
AY |
2.3.11-PERSONAL
Limpieza Fábrica |
PE |
Vigilancia |
MB |
Enfermería |
MA |
2.3.12 SECTOR DEPOSITO DE BOBINAS
Movimiento de bobinas semielaboradas |
MA |
Operador Laminadora |
MA |
Ayudante de Operador Laminadora |
AY |
2.4 - ESCALAS REMUNERATORIAS
Se establecen los siguientes valores básicos de sueldos para cada categoría, de acuerdo a la siguiente escala:
Denominación Categoría |
Valor Hora hasta el 31/05/2015 |
Valor Hora a partir del 01/06/2015 |
Valor Hora a partir del 01/09/2015 |
Valor Hora a partir del 01/01/2016 |
MAQUINISTA A |
$ 43,13 |
$ 50,46 |
$ 53,91 |
$ 56,93 |
MAQUINISTA MÚLTIPLE |
$ 38,75 |
$ 45,34 |
$ 48,44 |
$ 51,15 |
MAQUINISTA B |
$ 37,05 |
$ 43,35 |
$ 46,31 |
$ 48,91 |
MAQUINISTA C |
$ 36,35 |
$ 42,53 |
$ 45,44 |
$ 47,98 |
AYUDANTE |
$ 33,67 |
$ 39,39 |
$ 42,09 |
$ 44,44 |
PEÓN |
$ 33,67 |
$ 39,39 |
$ 42,09 |
$ 44,44 |
3. - DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO
3.1.- NIVELES DE CATEGORÍAS
Para el citado personal se considerarán las siguientes categorías-
CATEGORÍA A
CATEGORÍA B
CATEGORÍA C
CATEGORÍA D
3.2.- DESCRIPCIÓN DE PUESTOS Y SU CLASIFICACIÓN POR CATEGORÍA
3.2.1-CATEGORÍA A
DACTILÓGRAFO ESPECIAL BILINGÜE. Es el que copia a máquina
correspondencia, informes, estados y cuadros generales y/o
confidenciales bilingües en base a las normas requeridas a redacción y
presentación de correspondencia e informes.
TAQUÍGRAFO ESPECIAL BILINGÜE: Es el empleado que mediante signos,
registra lo expresado en una conversación, reunión o dictado, general o
confidencial y bilingüe, teniendo luego a su cargo la transcripción en
palabras.
3.2.2-CATEGORÍA B
TAQUÍGRAFO: Es el empleado que, mediante signos registra lo expresado
en una conversación, reunión o dictado general, teniendo luego a su
cargo la transcripción en palabras.
ADMINISTRATIVO CALCULISTA: Es aquel que realiza tareas generales de administración y cálculos mediante máquinas electrónicas.
ADMINISTRATIVO PLANILLERO: Es aquel que realiza tareas generales de
administración y confecciona planillas en base a datos que se le
suministran.
3.2.3-CATEGORÍA C
ARCHIVISTA: Es el empleado que realiza la clasificación y guarda de la documentación general de la empresa.
GESTOR DE TRÁMITES: Es el empleado que realiza diligencias y trámites
especiales para la empresa o para funcionarios de la misma.
DACTILÓGRAFO: Es el que copia a máquina correspondencia, informes,
estados y cuadros generales en base a las normas referidas a redacción
y presentación de correspondencia e informes.
AUXILIAR ADMINISTRATIVO: Es aquel que realiza tareas generales de
administración. OPERADOR DE FOTOCOPIADORA: Opera la máquina
fotocopiadora y distribuye su trabajo en los distintos sectores de la
empresa.
3.2.4-CATEGORÍA D
CADETE: Es el empleado que realiza trámites varios dentro y fuera de la empresa, encomendados por la Administración.
MENSAJERO: Es el empleado que realiza el despacho y la distribución de la correspondencia interna y/o externa de la empresa
AUXILIAR DE ARCHIVO Es el empleado que ayuda en tareas simples de la empresa siendo la más común colaborar con el archivo.
3.3 ESCALAS REMUNERATORIAS
Se establecen los siguientes valores básicos de sueldo para cada categoría, de acuerdo a la siguiente escala:
Denominación Categoría |
Valor Mes hasta el 31/05/2015 |
Valor Mes a partir del 01/06/2015 |
Valor Mes a partir del 01/09/2015 |
Valor Mes a partir del 01/01/2016 |
A |
$ 8.420,55 |
$ 9.852,04 |
$ 10.525,69 |
$ 11.115,13 |
B |
$ 7.543,11 |
$ 8.825,44 |
$ 9.428,89 |
$ 9.956,91 |
C |
$ 7.138,86 |
$ 8.352,47 |
$ 8.923,58 |
$ 9.423,30 |
D |
$ 6.733,59 |
$ 7.878,30 |
$ 8.416,99 |
$ 8.888,34 |
Las empresas incrementarán en un treinta y dos por ciento (32%) los
salarios vigentes al 31 de mayo de 2015, en tres etapas no
acumulativas: a la primera etapa, a partir del 01 de junio de 2015,
corresponderá un diecisiete por ciento (17%); a la segunda etapa, a
partir del 01 de septiembre de 2015, corresponderá un ocho por ciento
(8%); y a la tercera etapa, a partir del 01 de enero de 2016,
corresponderá un siete por ciento (7%).
Este incremento se aplicará sobre los salarios que perciben los
trabajadores en cada empresa, y de igual forma, sobre las escalas
salariales obrantes en los apartados correspondientes del presente
convenio colectivo de trabajo.
El retroactivo que corresponda se abonará conjuntamente con el primer
pago de haberes inmediato posterior a la firma del presente acuerdo.
Las partes firmantes del presente convenio colectivo de trabajo
establecen que el acuerdo salarial resultante de la próxima revisión
tendrá vigencia a partir del 01/06/2016, reabriéndose las negociaciones
con anticipación a dicha fecha.
N° |
Denominación Categoría |
Valor Hora hasta el 31/05/2015 |
Valor Hora a partir del 01/06/2015 |
Valor Hora a partir del 01/09/2015 |
Valor Hora a partir del 01/01/2016 |
01 |
OFICIAL ELECT MÚLTIPLE |
$ 43,13 |
$ 50,46 |
$ 53,91 |
$ 56,93 |
02 |
MAQUINISTA “A” |
$ 43,13 |
$ 50,46 |
$ 53,91 |
$ 56,93 |
03 |
OF. MECÁNICO MÚLTIPLE |
$ 43,13 |
$ 50,46 |
$ 53,91 |
$ 56,93 |
04 |
OFICIAL MECÁNICO |
$ 38,75 |
$ 45,34 |
$ 48,44 |
$ 51,15 |
05 |
MAQUINISTA MÚLTIPLE |
$ 38,75 |
$ 45,34 |
$ 48,44 |
$ 51,15 |
06 |
OPER. SALA DE MAQUINAS |
$ 38,75 |
$ 45,34 |
$ 48,44 |
$ 51,15 |
07 |
OFICIAL ELECTRICISTA |
$ 38,75 |
$ 45,34 |
$ 48,44 |
$ 51,15 |
08 |
SERVICIOS AUX. DE PLANTA |
$ 37,05 |
$ 43,35 |
$ 46,31 |
$ 48,91 |
09 |
MAQUINISTA “B” |
$ 37,05 |
$ 43,35 |
$ 46,31 |
$ 48,91 |
10 |
1/2 OFICIAL ELECTRICISTA |
$ 36,35 |
$ 42,53 |
$ 45,44 |
$ 47,98 |
11 |
MAQUINISTA “C” |
$ 36,35 |
$ 42,53 |
$ 45,44 |
$ 47,98 |
12 |
1/2 OFICIAL MECÁNICO |
$ 36,35 |
$ 42,53 |
$ 45,44 |
$ 47,98 |
13 |
AYUDANTE ELECTRICISTA |
$ 33,67 |
$ 39,39 |
$ 42,09 |
$ 44,44 |
14 |
AYUDANTE |
$ 33,67 |
$ 39,39 |
$ 42,09 |
$ 44,44 |
15 |
AYUDANTE MECÁNICO |
$ 33,67 |
$ 39,39 |
$ 42,09 |
$ 44,44 |
16 |
PEÓN |
$ 33,67 |
$ 39,39 |
$ 42,09 |
$ 44,44 |
Denominación Categoría |
Valor Mes hasta el 31/05/2015 |
Valor Mes a partir del 01/06/2015 |
Valor Mes a partir del 01/09/2015 |
Valor Mes a partir del 01/01/2016 |
Categoría A |
$ 8.420,55 |
$ 9.852,04 |
$ 10.525,69 |
$ 11.115,13 |
Categoría B |
$ 7.543,11 |
$ 8.825,44 |
$ 9.428,89 |
$ 9.956,91 |
Categoría C |
$ 7.138,86 |
$ 8.352,47 |
$ 8.923,58 |
$ 9.423,30 |
Categoría D |
$ 6.733,59 |
$ 7.878,30 |
$ 8.416,99 |
$ 8.888,34 |