MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES
Resolución 635 - E/2016
Buenos Aires, 24/08/2016
VISTO el Expediente Nº 1.707.939/16 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 03/22 del expediente de referencia, obran un Convenio
Colectivo de Empresa y su Anexo celebrados entre la UNION FERROVIARIA
por la parte sindical, OBRA SOCIAL FERROVIARIA (OSFE) por la parte
empresaria, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí
insertas, acreditando la personería y facultades para negociar
colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que los Delegados de Personal han tomado su correspondiente
intervención, conforme lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N°
14.250 (t.o. 2004).
Que corresponde destacar que en virtud de lo normado por el Artículo 4°
de la Ley 14.250 (t.o. 2004): “… será presupuesto esencial para acceder
a la homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias
del orden público o que afecten el interés general.”
Que la Comisión Negociadora ya fue debidamente constituida en las
presentes actuaciones, de conformidad con los recaudos legales
previstos en la Ley N° 23.546.
Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la estricta
correspondencia entre la actividad desarrollada por la parte empleadora
firmante, y la entidad sindical signataria, emergente de su personería
gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con
la normativa laboral vigente, quedando el control de legalidad del
presente debidamente efectuado de conformidad con el Artículo 4° de la
Ley 14.250 (t.o. 2004).
Que el cuerpo de asesores letrados de la Subsecretaria de Relaciones
Laborales tomó intervención, de conformidad con lo normado por la el
artículo 7° de la Ley 19.549.
Que se ha acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, se estima correspondería dictar el acto
administrativo homologatorio de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que, asimismo, se entiende pertinente que una vez dictado el acto
administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la
Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de que evalúe si procede el
cálculo del tope previsto en el Artículo 245 de la Ley 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
53/15.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárense homologados el Convenio Colectivo de Empresa y
su Anexo suscriptos entre el UNION FERROVIARIA por la parte sindical,
OBRA SOCIAL FERROVIARIA (OSFE) por la parte empresaria, obrantes a
fojas 02/22 del Expediente Nº 1.707.939/16.
ARTÍCULO 2° — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de
que el Departamento Coordinación registre el Convenio y su Anexo
obrantes a fojas 02/22 del Expediente Nº 1.707.939/16.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y
Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245
de la Ley N°: 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente
procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito de los Acuerdos homologados y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5°
de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — SILVIA JULIA SQUIRE, Subsecretaria,
Subsecretaría de Relaciones Laborales.
Expediente N° 1 707 939/16
Buenos Aires, 30 de agosto de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 635/16 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa y anexo
obrante a fojas 2/22 del expediente de referencia, quedando registrada
bajo el número 1527/16 “E”. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de
Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO TRABAJO OBRA SOCIAL FERROVIARIA - UNIÓN FERROVIARIA
PARTES INTERVINIENTES: UNION FERROVIARIA, representada por su
Secretario General Sr. Sergio Adrián Sasia, Secretario de Salud Sr.
Miguel Ángel Scarpatti, Secretario de Administración Sr. Néstor Raúl
Pais, Secretario de Negociación Colectiva Sr. Rodolfo Daniel Mujica y
las Sras. Dra. Martha Campari y Margarita Lorefice representando al
personal y OBRA SOCIAL FERROVIARIA, representada por su Presidente Dr.
Juan Cifre, y el Gerente RR.HH. y Organización Dr. Enrique Descotte.
CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS, ACTIVIDAD Y ESTABLECIMIENTO:
Personal jerárquico, profesional, administrativo, técnico, enfermería y
de mantenimiento, dependiente de la OBRA SOCIAL FERROVIARIA.
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: Todo el personal de OSFE y Dependencias
descentralizadas. ZONA DE APLICACION: Todo el territorio de la
República Argentina. PERIODO DE VIGENCIA: Dos (2) años a partir de su
homologación. LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Ciudad Autónoma de Buenos
Aíres 01/12/2015.
CAPÍTULO I: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.
ARTÍCULO 1: DE LA JORNADA DE TRABAJO.
El personal administrativo, técnico, profesional y de mantenimiento
cumplirá una jornada de treinta y cinco (35) horas semanales de
trabajo, de lunes a viernes.
La obra social asignara al personal jerárquico (jefe de departamento
y/o de división) una jornada de 35 hs semanales de lunes a viernes, en
la medida que la necesidades del servicio así lo permitan.
Consecuentemente, en caso de que por exigencias del trabajo, deban
desarrollar jornadas superiores a la antes descripta, tales servicios
serán considerados normales y habituales a los fines retributivos, en
su carácter de personal de dirección conforme surge del art. 3 inc. a)
de la Ley 11544.
El personal de mantenimiento asignado a prestar servicios en el ámbito
del Archivo General de Actuaciones Administrativas de Liniers, sito en
Reservistas Argentinos 121 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
cumplirá una jornada laboral de cuarenta y ocho (48) horas semanales de
trabajo.
El personal de enfermería trabajara una jornada de 40 hs semanales.
ARTÍCULO 2: DEL CAMBIO DE HORARIOS.
La OBRA SOCIAL facilitará el cambio de horarios de labor a los
trabajadores que así lo peticionen, siempre y cuando ello no atente
contra la eficaz organización y funcionamiento del sector.
Asimismo, y por exigencias del trabajo, podrá modificar los horarios
del personal, en tanto ello no les cause un perjuicio material ni
moral. En tal situación, dentro de cada área deberá comenzarse con los
trabajadores menos antiguos, en la medida que la calidad del servicio
así lo permita.
En todos los casos los cambios de horarios deberán ser solicitados,
autorizados y comunicados con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de
anticipación, salvo situaciones de extrema urgencia debidamente
comprobada.
ARTÍCULO 3: INASISTENCIAS.
Cuando los trabajadores deban inasistir sin hallarse encuadrados en
alguna de las licencias o permisos especiales previstos en el presente
convenio, estarán obligados a preavisar al Jefe Superior por escrito,
con descripción de las causales que correspondan, con una anticipación
no menor a las cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de su
justificación.
En caso de que tales ausencias fueran motivadas por hechos que por su
imprevisibilidad le impidieran informar con la anticipación mencionada,
deberá comunicarlos telefónicamente a la mayor brevedad posible al Jefe
Superior, y presentar el correspondiente descargo por nota durante la
primer jornada en que se reintegrare, acompañando las constancias o
comprobantes pertinentes, a los fines de su justificación.
ARTÍCULO 4: FUNCIONES.
Los trabajadores deberán realizar todas las tareas esenciales y
complementarias, directa o indirectamente relacionadas con su puesto de
revista o categoría. Asimismo, con fundamento en los deberes de
diligencia y colaboración, ejecutarán todos los trabajos ajenos a su
cargo que la OBRA SOCIAL les encomendare en ejercicio razonable de sus
facultades de organización y dirección, en tanto ello no les cause un
perjuicio material ni moral.
ARTÍCULO 5: TAREAS EN CATEGORÍAS SUPERIORES
Los trabajadores que en las condiciones descriptas en el artículo
anterior, desempeñaren las tareas correspondientes a un puesto de
trabajo o categoría superior, percibirán por el tiempo que su ejecución
les demandare, la remuneración propia de tal puesto o categoría
superior.
ARTÍCULO 6: INTERINATOS.
En aquellos casos en que LA OBRA SOCIAL entendiera necesario proceder a
la cobertura de algún puesto vacante interinamente, apelará al
trabajador del mismo sector, respetando el orden jerárquico, que
acredite las condiciones personales, conocimientos, habilidades y
experiencia que el cargo exija.
No habiendo en el mismo sector un trabajador que reúna tales
requisitos, apelará al empleado de cualquier otro sector que estime los
cumpla, o se apelará a personal de otra Gerencia. En su defecto, podrá
incorporar personal externo.
Cuando la vacante en cuestión se convierta en definitiva y a criterio
de LA OBRA SOCIAL el trabajador interino se haya desempeñado con la
eficiencia necesaria, deberá confirmarlo en el cargo en un plazo no
mayor a los noventa (90) días. En el supuesto de que dos o más
trabajadores se encuentren en igualdad de condiciones para el
interinato, se definirá de la siguiente manera: 1) mayor antigüedad, 2)
mayor carga de familia. En todos los casos se establece la
participación de un observador gremial la Unión Ferroviaria.
ARTÍCULO 7: PERÍODO DE PRUEBA.
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres (3) mes.
ARTÍCULO 8: DE LA CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL.
Dentro de los principales objetivos del presente convenio, está el
promover la colaboración académica, científica y técnica tendiente a la
implementación de programas de formación y capacitación de los
trabajadores. Destacando que la capacitación es un deber y un derecho
para los trabajadores siendo las actividades de formación programadas
en función de las necesidades operativas de la Obra Social.
El tiempo destinado a esta actividad será considerado tiempo de
trabajo. Los cursos serán dictados por el Instituto de Formación
Capacitación y Estudios Ferroviarios 6 de Octubre; y/u otras entidades
similares, a los fines de la capacitación de los trabajadores, sin
perjuicio de los cursos a dictar por la Obra Social en el marco de su
Plan Anual de capacitación.
La Obra Social, podrá instrumentar la evaluación de desempeño del
personal mediante una calificación periódica a los fines de garantizar
una mayor eficiencia en el servicio, pudiendo determinar la metodología
y frecuencia de los periodos de evaluación.
CAPÍTULO II: DE LAS LICENCIAS.
ARTÍCULO 9: LICENCIA ANUAL.
Los trabajadores comprendidos gozarán de los siguientes plazos de descanso anual remunerado:
a) De quince (15) días hábiles, cuando la antigüedad en la OBRA SOCIAL no exceda de cinco (5) años;
b) De dieciséis días (16) días hábiles, cuando siendo la antigüedad en
la OBRA SOCIAL mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10);
c) De veintiún (21) días hábiles, cuando siendo la antigüedad en la
OBRA SOCIAL mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20);
d) De treinta días (30) días hábiles, cuando la antigüedad en la OBRA SOCIAL exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el
trabajador al 31 de diciembre del año a que correspondan las mismas.
ARTÍCULO 10: REQUISITOS PARA SU GOCE. COMIENZO DE LA LICENCIA.
El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en
el artículo anterior, deberá haber prestado servicios durante la mitad,
como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o
aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los
días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicio.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
ARTÍCULO 11: TIEMPO TRABAJADO - SU CÓMPUTO.
Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste
servicios por gozar de una licencia legal o convencional, estar
afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo,
o por otras causas no imputables al mismo.
ARTÍCULO 12: FALTA DE TIEMPO MÍNIMO. LICENCIA PROPORCIONAL.
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo
previsto en el artículo N° 10, gozará de un período de descanso anual,
en proporción de un día de descanso por cada veinte días de trabajo
efectivo, computables de acuerdo al artículo anterior. En el caso de
suspensión de las actividades normales de la OBRA SOCIAL por
vacaciones, por un período superior al tiempo de licencia que le
corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado en otras tareas, se
considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien
las tareas habituales del establecimiento.
ARTÍCULO 13: ÉPOCA DE OTORGAMIENTO. COMUNICACIÓN.
Atento las características especiales de la actividad, la ampliación de
plazos dispuesta en el art. 9° y la gran antigüedad verificada por la
generalidad del personal, la OBRA SOCIAL concederá el goce de
vacaciones de cada año, durante las cuatro (4) estaciones del año y
dentro del período comprendido entre el 1ro. de enero y el 31 de
diciembre del año calendario.
La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por
escrito al trabajador, con una anticipación no menor de cuarenta y
cinco días.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los
trabajadores, y se acuerden individualmente o por grupo, la OBRA SOCIAL
deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda
el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano, cada tres
períodos.
Cuando un matrimonio se desempeñare al servicio de la OBRA SOCIAL, la
licencia deberá otorgarse en forma conjunta y simultánea, en tanto ello
no atente contra la buena organización y calidad del servicio.
ARTÍCULO 14: RETRIBUCIÓN.
El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones,
la que se determinará dividiendo por veinticinco el importe del sueldo
que perciba en el momento de su otorgamiento. Se entenderá integrando
la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos
ordinarios o extraordinarios, bonificaciones por antigüedad, título,
presentismo u otras remuneraciones accesorias.
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser
satisfecha a la iniciación del mismo, salvo pedido expreso del
trabajador.
ARTÍCULO 15: INDEMNIZACIÓN.
Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de
trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización
equivalente al salario correspondiente al período de descanso
proporcional a la fracción del año trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del
trabajador, los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la
indemnización prevista en el presente artículo.
ARTÍCULO 16: OMISIÓN DEL OTORGAMIENTO.
Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la
fecha de comienzo de sus vacaciones, la OBRA SOCIAL no la hubiere
practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación
fehaciente de ello, de modo que aquellas concluyan dentro del plazo
previsto en el art. N° 13.
ARTÍCULO 17: INTERRUPCIÓN.
La licencia anual podrá ser interrumpida únicamente por las siguientes causales:
a) Enfermedad o accidente.
b) Fallecimiento de cónyuge, padres, hijos o hermanos.
c) Maternidad.
ARTÍCULO 18: LICENCIAS Y PERMISOS ESPECIALES CON GOCE DE SUELDO.
Los trabajadores tendrán derecho a las siguientes licencias y permisos
especiales, contra presentación de los certificados y/o constancias que
en cada caso correspondan y en tanto sean solicitadas con no menos de
dos (2) días de anticipación, en los casos que así fuera posible:
a) Por matrimonio - 13 (Trece) días corridos. En caso de matrimonio de
un hijo del trabajador, éste gozará de una licencia de dos (2) días.
b) Por paternidad - En caso de nacimiento de hijos, el personal que
acredite la paternidad tendrá derecho a 6 (seis) días de licencia, que
deberá disfrutar dentro de los diez (10) días de la fecha de nacimiento
del hijo.
En caso que existan necesidades derivadas del nacimiento y que hagan
necesario la ampliación de esta Licencia hasta un máximo de (8) ocho
días, el trabajador deberá solicitarlo.
En caso de nacimiento de (2) dos o más hijos se extenderá a (9) nueve
días, mientras que si es de hijo con capacidades especiales, la
licencia se extenderá a (12) doce días.
c) Por enfermedad del cónyuge o persona —previamente declarada— con la
que estuviese unido en aparente matrimonio, hijos y padres a cargo,
hasta diez (10) días hábiles por año. En el caso de enfermedades graves
que requieran cuidado intensivo o continuos y sea insustituible su
presencia para su cuidado, previamente, fundamentadas, comprobadas y
justificadas ante la Obra Social, tendrá derecho a que se le concedan
hasta treinta (30) días corridos de licencia continuo o discontinuo,
con goce íntegro de haberes por año calendario. Cuando el supuesto
antes contemplado se extienda más allá de los 30 (treinta) días
iniciales, el trabajador tendrá derecho a solicitar una licencia sin
goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos, siempre que las
posibilidades operativas del servicio lo permitan.
En ambas circunstancias el agente tendrá igualmente derecho aunque el paciente se encuentre hospitalizado.
d) Por fallecimiento de cónyuge o persona —previamente declarada— con
la que estuviese unido en aparente matrimonio, padres, padrastros,
hijos, hijastros, hermanos, hermanastros y nietos, (5) cinco días
corridos.
La licencia por duelo se hará extensiva en los casos de nacidos sin
vida. Asimismo tendrá este beneficio en caso de pérdida del embarazo
durante el tiempo de gestación, siempre que haya acreditado ante
Recursos Humanos el mismo con certificado prenatal.
d1) Por fallecimiento de abuelos, suegros, sobrinos y yernos, nueras, cuñados, dos (2) días corridos.
d2) Por fallecimiento de tíos, bisabuelos, bisnietos, sobrinos y primos, (1) un día.
d3) Las licencias por fallecimiento serán incrementadas en (1) un día,
en caso de que el deceso del familiar tenga lugar a más de doscientos
(200 km) del lugar de trabajo y (2) dos días cuando supere los (500 km).
Las licencias legales por fallecimiento y las pactadas en este convenio
se computaran desde el día que se produzca el fallecimiento o desde el
siguiente, cuando el trabajador hubiera trabajado más de la mitad de su
jornada.
e) Por examen, hasta tres (3) días, con un máximo de (20) veinte anuales.
f) Por trámites judiciales o policiales, urgentes e impostergables;
siniestros o causas de fuerza mayor, de conocimiento público; o hechos
de extrema necesidad e imprevisibilidad, el tiempo que tales
situaciones les demanden, con cargo de reposición horaria en la/s
oportunidad/es que determine el Jefe Superior.
En caso de que los trámites antes mencionados fueran obligatorios, no se exigirá reposición horaria alguna.
g) Por razones particulares debidamente justificadas, un (1) permiso
mensual de salida que no exceda la mitad de la jornada diaria, con
cargo de reposición horaria en la oportunidad que determine el Jefe
Superior.
h) Por donación de sangre y/o de piel un (1) día, o treinta y seis (36) horas si la donación, es realizada para hemaféresis.
i) Por mudanza, (2) dos día por año y deberá comunicar el nuevo domicilio.
j) Por licencia gremial, los miembros del Secretariado Nacional y Junta
Electoral Nacional de la Unión Ferroviaria, como así también todo
trabajador a quien aquel encomendare la realización de tareas
gremiales, todo el tiempo que duren sus funciones; los miembros del
Congreso General de Delegados de la Unión Ferroviaria, Congreso de
Delegados de la Confederación General del Trabajo, Tribunal de Ética
Sindical, Comisión de Contralor, Comisiones Paritarias y Comisión
Central de Reclamaciones, durante el funcionamiento de los organismos
correspondientes.
k) En todos los casos, las licencias gremiales deberán ser solicitadas
por el Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria y una vez
acordadas lo serán con pleno mantenimiento de los derechos, deberes y
beneficios establecidos en el presente convenio.
l) Por licencia extracción pieza dental - hasta treinta y seis (36)
horas corridas cuando se deba extraer una o más piezas dentales en la
misma fecha, debiendo entregar el correspondiente certificado extendido
por el odontólogo.
m) Licencia por Maternidad - queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los 45 (cuarenta y cinco) días después.
La trabajadora podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior
al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30 (treinta) días, el
resto del periodo total de licencias se acumulara al descanso posterior
al parto. En caso de nacimiento pre-termino se acumulara al descanso
posterior todo el lapso de licencia que no hubiere gozado antes del
parto, de modo de completar los 90 (noventa) días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al
empleador, con presentación del certificado médico en el que conste la
fecha presunta del parto o requerir su comprobación por el empleador.
La trabajadora conservara su empleo durante los periodos indicados y
gozara de las asignaciones que confieren los sistemas de Seguridad
Social, salvo que mediare justa causa.
Descanso diario por lactancia: toda trabajadora madre de lactante podrá
disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo,
en el transcurso de su jornada de trabajo. O disminuir en una hora
diaria la jornada de trabajo ya sea iniciando su labor una hora después
del horario de entrada o finalizando una hora antes. O disponer de una
hora en el transcurso de la jornada de trabajo. En todos los supuestos
mencionados anteriormente dicha situación no podrá exceder el plazo de
un (1) año a contar desde el momento en que la trabajadora se
reincorpore al trabajo.
Opción en favor de la mujer. Estado de excedencia:
Vencidos los plazos de licencia de que gozare la mujer trabajadora podrá optar por las siguientes situaciones:
1) Continuar su trabajo en la Obra Social, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
2) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por
tiempo de servicio que le asigna el art. 183 de la Ley 20.744.
3) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considerará situación de excedencia la que asuma voluntariamente la
mujer trabajadora que le permita reintegrarse a las tareas que
desempeñaba en la Obra Social a la época de alumbramiento, dentro de
los plazos fijados u optar en el momento de la finalización de la
licencia que pudiera haberle correspondido, por la percepción de la
compensación que establece el inc. 2 calculada a la época del
alumbramiento.
La opción deberá efectuase por escrito y en caso de silencio de la
trabajadora, la Obra Social la intimará en los términos del art. 58 de
la LCT. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia
formulara nuevo contrato de trabajo con otro empleador, quedará privada
del pleno derecho a la facultad que le está conferida de reintegrarse a
la actividad que desempeñaba luego de transcurrido dicho plazo y de
percibir la compensación por el tiempo de servicio fijado art. 183 en
el apartado b) LCT. 20744.
Requisitos de antigüedad: para gozar de los derechos del inc. b) y c)
del punto del apartado estado de excedencia, la trabajadora deberá
tener un (1) año de antigüedad como mínimo en la Obra Social.
Licencia por adopción - la Obra Social otorgará treinta (30) días
corridos de licencia por adopción a aquella trabajador/a que le fuera
dado en tenencia provisoria un niño/a o más, a partir del momento en
que la autoridad administrativa o judicial le confiera la tenencia del
mismo y en tanto medie un trámite regular de adopción, el que deberá
ser notificado fehacientemente a la empresa.
El personal masculino o femenino tendrá derecho a seis (6) días de
licencia, que deberá disfrutar dentro de los (10) días siguientes a la
fecha del discernimiento de la tenencia.
ARTÍCULO 19: LICENCIA ESPECIAL
a) Licencia por nacimiento de hijo con discapacidad -El nacimiento de
un hijo con discapacidad otorgará a la madre trabajadora el derecho a 6
(seis) meses de licencia especial desde la fecha de vencimiento del
periodo de prohibición de trabajo por maternidad, durante el cual la
Obra Social le efectivizará una asignación similar a la percibida
durante el período anterior. La madre deberá comunicar fehacientemente
el diagnóstico, mediante certificado médico emitido por autoridad
sanitaria oficial, con 15 (quince) días de anticipación al periodo de
prohibición de trabajo por maternidad.
SALAS MATERNALES Y/O GUARDERÍAS INFANTIL COMPENSACIÓN NO REMUNERATORIA.
ARTÍCULO 20: En los casos en que el trabajador o trabajadora deba dejar
el cuidado del hijo menor de cinco (5) años en una sala maternal o
guardería infantil, y siempre y cuando no hubiere prestación de tal
tipo por la Obra Social en la Sede de su establecimiento, la
trabajadora y/o en su caso el trabajador, deberá presentar comprobante
de este gasto y el empleador le reintegrará por tal concepto hasta
veinte (20) días del valor asignado al viático por refrigerio.
En los supuestos de que ambos padres trabajen en la misma empresa el
privilegio se otorgará únicamente al que tenga a cargo la tenencia del
menor.
Este beneficio sustituye la obligación del empleador de habilitar salas maternales o guarderías infantiles previstas por la ley.
Este beneficio no se reconocerá en el período de licencia anual de vacaciones o de licencia sin goce de sueldo.
CAPÍTULO III: DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES.
ARTÍCULO 21: PLAZO Y REMUNERACIÓN.
Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación de
servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su
remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en
el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses, si
fuera mayor.
En los casos en que el trabajador tuviera cargas de familia y por las
mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo,
los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su
remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses
respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a
cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas, no será
considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurrido los dos
(2) años.
La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se
liquidará conforme a Ia que perciba en el momento de la interrupción de
los servicios, con más los aumentos que durante el período de
interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por
aplicación de una norma legal, convencional o por decisión de la OBRA
SOCIAL. Si el salario estuviera integrado por remuneraciones variables,
se liquidará en cuanto a esta parte, según el promedio de lo percibido
en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo en ningún
caso la remuneración del trabajador enfermo o accidentado, ser inferior
a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento.
ARTÍCULO 22: AVISO AL EMPLEADOR.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la
enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el
transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual
estuviera imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.
Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración
correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente,
teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego
inequívocamente acreditada.
ARTÍCULO 23: CONTROL.
El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por la OBRA SOCIAL.
ARTÍCULO 24: CONSERVACIÓN DEL EMPLEO.
Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente
o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones
de volver a su empleo, la OBRA SOCIAL deberá conservárselo durante el
plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido
dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las
partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La
extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de
responsabilidad indemnizatoria.
ARTÍCULO 25: REINCORPORACIÓN.
Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o
enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral
del trabajador y este no estuviere en condiciones de realizar las
tareas que anteriormente cumplía, la OBRA SOCIAL deberá asignarle otras
que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si la OBRA SOCIAL no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por
causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una
indemnización igual a la prevista en el art. 247 de la Ley de Contrato
de Trabajo.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles
con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a
abonarle una indemnización igual a la establecida en el art. 245 de la
Ley de Contrato de Trabajo.
ARTÍCULO 26: DESPIDO DEL TRABAJADOR.
Si la OBRA SOCIAL despidiera al trabajador durante el plazo de las
interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá
abonarle además de las indemnizaciones por despido injustificado, los
salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el
vencimiento de aquella o a la fecha de alta según demostración que
hiciese el trabajador.
ARTÍCULO 27: DE LAS ENFERMEDADES Y ACCIDENTES LABORALES.
Los accidentes y enfermedades laborales quedarán regulados por la Ley 24557 de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias.
CAPÍTULO IV: ESCALAFÓN, REMUNERACIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS TRABAJADORES.
ARTÍCULO 28: ESCALAFÓN Y REMUNERACIONES.
El personal de la OBRA SOCIAL será encuadrado en el escalafón obrante
en Anexo I y percibirá mensualmente los salarios básicos y adicionales
allí consignados.
ARTÍCULO 29: AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO.
a) El trabajador que revistare en la categoría de AUXILIAR
ADMINISTRATIVO, será automáticamente promovido a ADMINISTRATIVO II, a
los dos (2) años de prestación de servicios efectivos en dicha
categoría.
b) El trabajador que revistare en la categoría de ADMINISTRATIVO II,
será automáticamente promovido a ADMINISTRATIVO I, a los tres (3) años
de prestación de servicios efectivos en dicha categoría.
c) Toda vez que se produzca una vacante en el puesto de ADMINISTRATIVO
PRINCIPAL, el trabajador que revistare en la categoría de
ADMINISTRATIVO I por un lapso no menor a cuatro (4) años, sea el más
antiguo del sector, posea título secundario y a criterio del Gerente
del área acredite los conocimientos y habilidades necesarios para
llevar adelante el soporte administrativo de aquellos Departamento de
la Obra Social de los que no dependa una División y cuyas
responsabilidades, funciones y cúmulo de trabajo así lo justifiquen,
ocupará el puesto de ADMINISTRATIVO PRINCIPAL.
ARTÍCULO 30: AGRUPAMIENTO PROFESIONAL.
a) Revestirá categoría de PROFESIONAL II aquel trabajador que ocupare
un puesto de trabajo conformado por servicios, tareas y
responsabilidades para cuyo eficiente desempeño resulte indispensable
detentar título universitario.
b) Revestirá categoría de PROFESIONAL I aquel trabajador que ocupare un
puesto de trabajo conformado por servicios, tareas y responsabilidades
para cuyo eficiente desempeño resulte indispensable detentar título
universitario y acreditar una experiencia previa no menor a tres (3)
años de ejercicio profesional.
ARTÍCULO 31: AGRUPAMIENTO TÉCNICO.
a) Revestirá categoría de OPERADOR INFORMATICO II aquel trabajador que
ocupare un puesto de trabajo conformado por servicios, tareas y
responsabilidades relacionadas con administración de redes y equipos,
instalación y mantenimiento, cableados, sistemas operativos, acceso a
Internet, etc...
b) Revestirá categoría de OPERADOR INFORMÁTICO I aquel trabajador que
ocupare un puesto de trabajo conformado por servicios, tareas y
responsabilidades relacionadas con análisis y programación.
ARTÍCULO 32: AGRUPAMIENTO ENFERMERÍA.
a) Revestirá categoría de Enfermero Profesional Universitario, quien
acredite dicho título Universitario con carrera de cinco años (5).
b) Enfermero Terciario quien acredite título con carrera de tres años (3).
c) Auxiliar de Enfermaría, quien acredite título habilitante para esa función. Son funciones del agrupamiento de enfermería:
1) Prevención de enfermedades.
2) Mantenimiento de la salud.
3) Atención, rehabilitación e integración social del enfermo.
4) Educación para la salud.
5) Formación, administración e investigación en Enfermería.
Las funciones precedentemente citadas, serán cumplidas, en todos los
casos bajo orden verbal o escrita del profesional Medico Actuante.
ARTÍCULO 33: ADICIONAL POR PRESENTISMO.
Este adicional, equivalente al diez (10%) por ciento del salario básico
propio, tiene por finalidad premiar la puntualidad y asistencia
perfectas registradas por el trabajador en el cumplimiento de los
horarios y jornada de labor asignados.
Consecuentemente, aquellos que incurrieran en situaciones de ausencia o
impuntualidad perderán derecho a su percepción, salvo en los siguientes
casos:
a) Licencia anual.
b) Licencia por accidente o enfermedad del trabajo.
c) Licencia por fallecimiento de cónyuge, padres, e hijos, hermanos o nietos.
d) Licencia por examen.
e) Licencia gremial.
f) Ausencias totales o parciales por las causales previstas en los incisos f) y g) del Art. 18.
g) Licencia por accidente o enfermedad inculpable, hasta dos (2) días,
pierde el veinticinco (25%) por ciento; de tres (3) a cinco (5) días,
el cincuenta (50%) por ciento; y más de cinco (5) días, el cien por
ciento (100%).
h) Hasta cinco (5) minutos diarios de atraso, o por hechos de fuerza
mayor o siniestros de extrema gravedad debidamente acreditados,
percibirá el premio completo; hasta dos (2) llegadas tarde por mes que
en su conjunto no superen los treinta (30) minutos, pierde el
veinticinco (25%) por ciento del premio; hasta la cuarta llegada tarde
mensual que en conjunto no supere los cuarenta (40) minutos, pierde el
cincuenta (50%) por ciento del premio; más de eso, pierde el cien por
cien (100%).
ARTÍCULO 34: ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD.
Todos los trabajadores comprendidos en este convenio percibirán un
adicional por antigüedad equivalente al uno punto cinco (1.5%) por
ciento del salario básico propio, por año de servicio registrado a
órdenes de la OBRA SOCIAL. Las categorías inferiores a Profesional II
(Auxiliar, Administrativo I/II, Secretaria y consecutivas), percibirán
en concepto de antigüedad el 1.5% del salario básico del Profesional II.
ARTÍCULO 35: ADICIONAL POR TÍTULO.
Los trabajadores que acreditaren títulos oficiales universitarios,
terciarios o secundarios, percibirán en concepto de adicional los
montos que se especifican en el Anexo I, cualquiera fuera su
orientación y/o contenido, resultaren o no afines a la función o puesto
de trabajo desempeñado.
CAPÍTULO V: OTROS BENEFICIOS Y DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 36: GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN.
Los trabajadores que se acojan al beneficio previsional al momento de
reunir los requisitos de edad y años de servicio previstos en la Ley
24241, esto es, los hombres a los sesenta y cinco (65) años de edad, y
las mujeres sesenta (60) años o sesenta y cinco (65) si hubieran
ejercido la opción prevista en su art. 19, y treinta (30) años de
servicio, tendrán derecho a percibir durante los seis (6) primeros
meses posteriores a su baja, una suma equivalente al mejor salario
bruto mensual normal y habitual percibido durante el último año, en
concepto de gratificación extraordinaria.
ARTÍCULO 37: Todo trabajador que cumpliere con una antigüedad superior
a los treinta (30) años de antigüedad en la Obra Social, percibirá como
salario mensual una suma equivalente a la remuneración mensual total
correspondiente al puesto de Administrativo Principal. La asignación de
la nueva remuneración no implicara modificar el escalafón, las
funciones, responsabilidades y/o atribuciones desempeñadas por el
trabajador al momento de serle acordado el beneficio, quien continuara
con su mismo puesto de trabajo y tareas.
ARTÍCULO 38: REFRIGERIO.
Los trabajadores tendrán derecho a veinte (20) minutos de descanso diario, a efectos de gozar de su refrigerio.
ARTÍCULO 39: VIÁTICO POR REFRIGERIO.
Los trabajadores comprendidos en el presente convenio percibirán el
adicional consignado en el Anexo I, por día efectivamente trabajado,
salvo en casos de:
a) Licencia Anual Reglamentaria. En esta situación deberá ser abonado con conjuntamente con el Plus Vacacional.
b) Licencia por Matrimonio.
c) Enfermedad o accidente, a partir del quinto día de enfermedad
debidamente justificada. Cuando por razones de servicio el trabajador
deba desarrollar funciones sábados, domingos o feriados por jornada
completa, también percibirá el adicional.
ARTÍCULO 40: ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL
La ropa de trabajo, zapatos de seguridad, herramientas de trabajo y/o
cualquier otro equipo o elemento cuya entrega debe efectuar la OSFE
según lo descripto más abajo deberá ser adecuada y de probada calidad,
no revistiendo carácter remuneratorio por no ser una contraprestación
de las tareas realizadas.
La ropa de trabajo a utilizarse en verano e invierno será provista
durante los meses de Octubre y Abril respectivamente, del año al que
corresponda la provisión. La Obra Social arbitrará las medidas
necesarias para que las licitaciones y/o compras de la provisión de la
ropa de trabajo y de los elementos de protección personal sean
realizadas con la anticipación necesaria para que las entregas se
realicen dentro de las fechas previstas en este Convenio.
Elementos de protección personal:
La Obra Social proveerá al personal, con cargo de devolución, los
elementos de protección personal y de seguridad correspondiente a cada
función y puesto de trabajo. Los trabajadores se obligan a la
utilización de los mismos.
Asimismo, se obligan a utilizarlos sólo a los fines para los cuales han
sido provistos, conservándolos adecuadamente, siendo pasibles de las
sanciones que en cada caso correspondan por el no uso de los mismos o
el uso indebido.
Zapatos y/o botines de seguridad:
La obra Social proveerá con cargo de devolución, al personal afectado
zapatos y/o botines de seguridad, a razón de un (1) par cada año
calendario. Los zapatos mencionados serán de uso obligatorio durante la
jornada de trabajo, debiendo cada empleado a quien le fuera provisto
hacerse cargo del cuidado y limpieza del mismo.
La Obra Social proveerá con cargo de devolución a cada empleado 2 (dos)
juegos por año calendario del uniforme de trabajo, de acuerdo al
siguiente detalle:
PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y ARCHIVO GENERAL:
Entrega de ropa Estacional por año:
ÉPOCA ESTIVAL
1 Camisa Ombú, Grafa o similar.
2 Chombas
1 Pantalón Ombú, Grafa o similar.
ÉPOCA INVERNAL
1 Camisa Ombú, Grafa o similar.
1 Pantalón Ombú, Grafa o similar.
1 Pullover o Buzo
Entrega de ropa no Estacional:
1 Par de botines de Seguridad con recambio según necesidad
1 Par de Zapatos Medio Paseo por año
1 Campera institucional cada 2 años
1 Par botas de lluvia
Guantes de trabajo
Guardapolvo de cuero para soldar
Gafas adecuadas de protección
PERSONAL ADMINISTRATIVO:
ÉPOCA ESTIVAL
Uniforme para el personal femenino completo
Uniforme para el personal masculino completo
ÉPOCA INVERNAL
Uniforme para el personal femenino completo
Uniforme para el personal masculino completo
El empleado se hará responsable por el cuidado, aseo y limpieza de la
ropa de trabajo, debiendo usarla obligatoriamente durante la prestación
de tareas en adecuadas condiciones de limpieza. La ropa de trabajo así
provista por La Empresa podrá constar con inscripciones o logos que la
identifiquen.
Para la reposición de la ropa de trabajo será requisito la devolución
de la ropa en uso y que haya finalizado el tiempo por el cual se le dio
la misma.
ARTÍCULO 41: GUARDARROPAS Y VESTUARIOS.
La OBRA SOCIAL deberá proveer guardarropas y vestuarios en óptimas
condiciones de aseo y comodidad, a los trabajadores en uso de ropa de
trabajo.
ARTÍCULO 42: DÍA DE LA OBRA SOCIAL.
El 17 de abril de cada año se conmemorará el aniversario de la creación
de la OBRA SOCIAL FERROVIARIA, y será considerado no laborable a todos
los efectos.
ARTÍCULO 43: DE LA PAZ SOCIAL.
Las partes acuerdan la paz social como condición indispensable para el
logro de los objetivos comunes, teniendo en cuenta la naturaleza y el
carácter esencial de los servicios de la salud y la necesidad de la
continuidad de su prestación.
ARTÍCULO 44: CUOTA SINDICAL.
La OBRA SOCIAL deberá retener de los salarios básicos mensuales de los
trabajadores comprendidos en el presente convenio, el dos punto cinco
(2.5%) por ciento en concepto de cuota sindical, y todo otro concepto
autorizado por las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 45: CARTELERA SINDICAL.
La OBRA SOCIAL acuerda al Secretariado Nacional de la UNION FERROVIARIA
el derecho a publicar en una (1) vidriera cedida gratuitamente y en
forma exclusiva, todas las noticias relacionadas con el gremio,
debiendo ser del tipo vitrina colgante con su correspondiente cerradura.
ARTÍCULO 46: COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN PERMANENTE (CIP).
Créase una Comisión de Interpretación Permanente, constituida por dos
(2) representantes titulares, un suplente y dos (2) asesores técnicos o
profesionales, por cada parte.
Los miembros del sector sindical serán designados por el Secretariado
Nacional de la UNION FERROVIARIA, del seno de la Comisión Ejecutiva de
la Seccional Capital OSFe.
La Comisión constituida fijará sus condiciones, reglas de
funcionamiento y el procedimiento de sustanciación de los casos en que
deba conocer.
Cualquiera de las partes podrá peticionar su convocatoria, debiendo la
Comisión reunirse dentro de las setenta y dos (72) horas de cursada la
correspondiente solicitud.
Sus decisiones serán adoptadas por unanimidad, en tiempo prudencial y asentadas en acta.
Tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Interpretar con alcance general el presente convenio, a pedido de
cualquiera de las partes. En esta labor deberá guiarse fundamentalmente
por los principios del derecho del trabajo y el cumplimiento de los
fines de la OBRA SOCIAL. Las decisiones que adopte en esta materia
serán obligatorias para las partes, con la naturaleza y alcance de las
normas convencionales.
b) Clasificar las nuevas tareas o funciones que se creen y/o
reclasificar aquellas que hubieran experimentado modificaciones, por
efecto de innovaciones tecnológicas u otras razones.
c) Convocar a la Comisión Negociadora de este convenio colectivo y proponerle las modificaciones que crea convenientes.
d) Considerar los diferendos que puedan suscitarse con motivo de la
aplicación del convenio, procurando componerlos adecuadamente.
e) Intervenir en controversias de carácter individual, en las
siguientes condiciones: 1) Que su intervención se resuelva por
unanimidad; 2) Que se trate de un tema regulado en la presente
convención.
Esta intervención de la Comisión tendrá carácter conciliatorio y los
acuerdos a los que se arribe tendrán los efectos previstos en el art.
16 de la Ley 14.250, pudiendo ser presentados ante la autoridad
administrativa a los fines de su homologación, con el cumplimiento de
los requisitos vigentes sobre la defensa y representación de los
intereses individuales de los trabajadores por parte de la UNION
FERROVIARIA.
Si no se alcanzara un acuerdo, los interesados quedarán en libertad para accionar administrativa o judicialmente.
f) Intervenir en conflictos de carácter colectivo a solicitud por
escrito de cualquiera de las partes, que deberá definir con precisión
el punto de discusión y la naturaleza de la controversia suscitada.
En esta instancia obligatoria de conciliación, la Comisión procurará
dar solución al conflicto colectivo de intereses o de interpretación de
las normas del presente convenio o de la legislación laboral vigente,
dentro de un plazo de diez (10) días de haberle sido notificada la
necesidad de su intervención, término que podrá ser ampliado de común
acuerdo por cinco (5) días más, a los fines de alcanzarse una
definición o analizarse la posibilidad de someter el conflicto a un
laudo arbitral.
Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición antes
descripto, las partes se abstendrán de adoptar medidas que puedan
obstaculizar dicho proceso o afectar la normal prestación del servicio,
quedando también en suspenso las acciones de carácter colectivo
adoptadas por cualquiera de ellas con anterioridad.
Vencido el período conciliatorio sin que la Comisión hubiera podido
lograr una solución al conflicto, cualquiera de las partes podrá
peticionar a la autoridad de aplicación la apertura de la instancia
obligatoria de conciliación prevista en la legislación vigente.
g) Determinar la conformación de las guardias de emergencia y las
modalidades de prestación de los servicios mínimos, con carácter previo
a la adopción de medidas de acción directa. Si no se arribara a un
acuerdo, será de aplicación lo previsto en la normativa vigente.
En el supuesto de que las partes hubieran acordado someter el conflicto
a un laudo arbitral, el árbitro será designado por consenso de una
nómina presentada por ambas, conformada por profesionales sin
vinculación con el asunto a definir pero con reconocido prestigio e
idoneidad; se precisarán los puntos a laudar y el procedimiento a
seguirse.
Las conclusiones del laudo serán obligatorias para las partes, excepto
que el árbitro se hubiera excedido en la materia sujeta a su decisión,
en cuyo caso aquellas quedarán en libertad para decidir las eventuales
instancias a seguir.
Los mecanismos de autocomposición de conflictos detallados
precedentemente, no enervan la intervención que la normativa legal
vigente atribuye a la autoridad administrativa del trabajo.
ARTÍCULO 47: CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA DE GÉNERO.
La Obra Social se compromete a seguir garantizando como hasta el
presente, la plena vigencia de los principios de no discriminación,
igualdad de derechos, trato, oportunidades y demás disposiciones
protectorias de la mujer, en el ámbito laboral.
ARTÍCULO 48: DE LA APLICABILIDAD. El presente convenio constituye el
único instrumento válido para regir las relaciones laborales entre las
partes, aplicándose supletoriamente la Ley de Contrato de Trabajo 20744
y sus modificatorias.
Anexo I
ESCALA SALARIAL OSFE EN VIGENCIA