MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES

Resolución 635 - E/2016

Buenos Aires, 24/08/2016

VISTO el Expediente Nº 1.707.939/16 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 03/22 del expediente de referencia, obran un Convenio Colectivo de Empresa y su Anexo celebrados entre la UNION FERROVIARIA por la parte sindical, OBRA SOCIAL FERROVIARIA (OSFE) por la parte empresaria, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que los agentes negociales han ratificado el contenido y firmas allí insertas, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que los Delegados de Personal han tomado su correspondiente intervención, conforme lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que corresponde destacar que en virtud de lo normado por el Artículo 4° de la Ley 14.250 (t.o. 2004): “… será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias del orden público o que afecten el interés general.”

Que la Comisión Negociadora ya fue debidamente constituida en las presentes actuaciones, de conformidad con los recaudos legales previstos en la Ley N° 23.546.

Que el ámbito de aplicación se circunscribe a la estricta correspondencia entre la actividad desarrollada por la parte empleadora firmante, y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente, quedando el control de legalidad del presente debidamente efectuado de conformidad con el Artículo 4° de la Ley 14.250 (t.o. 2004).

Que el cuerpo de asesores letrados de la Subsecretaria de Relaciones Laborales tomó intervención, de conformidad con lo normado por la el artículo 7° de la Ley 19.549.

Que se ha acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, se estima correspondería dictar el acto administrativo homologatorio de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que, asimismo, se entiende pertinente que una vez dictado el acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de que evalúe si procede el cálculo del tope previsto en el Artículo 245 de la Ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 53/15.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declárense homologados el Convenio Colectivo de Empresa y su Anexo suscriptos entre el UNION FERROVIARIA por la parte sindical, OBRA SOCIAL FERROVIARIA (OSFE) por la parte empresaria, obrantes a fojas 02/22 del Expediente Nº 1.707.939/16.

ARTÍCULO 2° — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio y su Anexo obrantes a fojas 02/22 del Expediente Nº 1.707.939/16.

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N°: 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los Acuerdos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — SILVIA JULIA SQUIRE, Subsecretaria, Subsecretaría de Relaciones Laborales.

Expediente N° 1 707 939/16

Buenos Aires, 30 de agosto de 2016

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 635/16 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa y anexo obrante a fojas 2/22 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 1527/16 “E”. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO TRABAJO OBRA SOCIAL FERROVIARIA - UNIÓN FERROVIARIA

PARTES INTERVINIENTES: UNION FERROVIARIA, representada por su Secretario General Sr. Sergio Adrián Sasia, Secretario de Salud Sr. Miguel Ángel Scarpatti, Secretario de Administración Sr. Néstor Raúl Pais, Secretario de Negociación Colectiva Sr. Rodolfo Daniel Mujica y las Sras. Dra. Martha Campari y Margarita Lorefice representando al personal y OBRA SOCIAL FERROVIARIA, representada por su Presidente Dr. Juan Cifre, y el Gerente RR.HH. y Organización Dr. Enrique Descotte.

CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS, ACTIVIDAD Y ESTABLECIMIENTO: Personal jerárquico, profesional, administrativo, técnico, enfermería y de mantenimiento, dependiente de la OBRA SOCIAL FERROVIARIA.

CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: Todo el personal de OSFE y Dependencias descentralizadas. ZONA DE APLICACION: Todo el territorio de la República Argentina. PERIODO DE VIGENCIA: Dos (2) años a partir de su homologación. LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Ciudad Autónoma de Buenos Aíres 01/12/2015.

CAPÍTULO I: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.

ARTÍCULO 1: DE LA JORNADA DE TRABAJO.

El personal administrativo, técnico, profesional y de mantenimiento cumplirá una jornada de treinta y cinco (35) horas semanales de trabajo, de lunes a viernes.

La obra social asignara al personal jerárquico (jefe de departamento y/o de división) una jornada de 35 hs semanales de lunes a viernes, en la medida que la necesidades del servicio así lo permitan.

Consecuentemente, en caso de que por exigencias del trabajo, deban desarrollar jornadas superiores a la antes descripta, tales servicios serán considerados normales y habituales a los fines retributivos, en su carácter de personal de dirección conforme surge del art. 3 inc. a) de la Ley 11544.

El personal de mantenimiento asignado a prestar servicios en el ámbito del Archivo General de Actuaciones Administrativas de Liniers, sito en Reservistas Argentinos 121 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cumplirá una jornada laboral de cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo.

El personal de enfermería trabajara una jornada de 40 hs semanales.

ARTÍCULO 2: DEL CAMBIO DE HORARIOS.

La OBRA SOCIAL facilitará el cambio de horarios de labor a los trabajadores que así lo peticionen, siempre y cuando ello no atente contra la eficaz organización y funcionamiento del sector.

Asimismo, y por exigencias del trabajo, podrá modificar los horarios del personal, en tanto ello no les cause un perjuicio material ni moral. En tal situación, dentro de cada área deberá comenzarse con los trabajadores menos antiguos, en la medida que la calidad del servicio así lo permita.

En todos los casos los cambios de horarios deberán ser solicitados, autorizados y comunicados con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, salvo situaciones de extrema urgencia debidamente comprobada.

ARTÍCULO 3: INASISTENCIAS.

Cuando los trabajadores deban inasistir sin hallarse encuadrados en alguna de las licencias o permisos especiales previstos en el presente convenio, estarán obligados a preavisar al Jefe Superior por escrito, con descripción de las causales que correspondan, con una anticipación no menor a las cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de su justificación.

En caso de que tales ausencias fueran motivadas por hechos que por su imprevisibilidad le impidieran informar con la anticipación mencionada, deberá comunicarlos telefónicamente a la mayor brevedad posible al Jefe Superior, y presentar el correspondiente descargo por nota durante la primer jornada en que se reintegrare, acompañando las constancias o comprobantes pertinentes, a los fines de su justificación.

ARTÍCULO 4: FUNCIONES.

Los trabajadores deberán realizar todas las tareas esenciales y complementarias, directa o indirectamente relacionadas con su puesto de revista o categoría. Asimismo, con fundamento en los deberes de diligencia y colaboración, ejecutarán todos los trabajos ajenos a su cargo que la OBRA SOCIAL les encomendare en ejercicio razonable de sus facultades de organización y dirección, en tanto ello no les cause un perjuicio material ni moral.

ARTÍCULO 5: TAREAS EN CATEGORÍAS SUPERIORES

Los trabajadores que en las condiciones descriptas en el artículo anterior, desempeñaren las tareas correspondientes a un puesto de trabajo o categoría superior, percibirán por el tiempo que su ejecución les demandare, la remuneración propia de tal puesto o categoría superior.

ARTÍCULO 6: INTERINATOS.

En aquellos casos en que LA OBRA SOCIAL entendiera necesario proceder a la cobertura de algún puesto vacante interinamente, apelará al trabajador del mismo sector, respetando el orden jerárquico, que acredite las condiciones personales, conocimientos, habilidades y experiencia que el cargo exija.

No habiendo en el mismo sector un trabajador que reúna tales requisitos, apelará al empleado de cualquier otro sector que estime los cumpla, o se apelará a personal de otra Gerencia. En su defecto, podrá incorporar personal externo.

Cuando la vacante en cuestión se convierta en definitiva y a criterio de LA OBRA SOCIAL el trabajador interino se haya desempeñado con la eficiencia necesaria, deberá confirmarlo en el cargo en un plazo no mayor a los noventa (90) días. En el supuesto de que dos o más trabajadores se encuentren en igualdad de condiciones para el interinato, se definirá de la siguiente manera: 1) mayor antigüedad, 2) mayor carga de familia. En todos los casos se establece la participación de un observador gremial la Unión Ferroviaria.

ARTÍCULO 7: PERÍODO DE PRUEBA.

El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres (3) mes.

ARTÍCULO 8: DE LA CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL.

Dentro de los principales objetivos del presente convenio, está el promover la colaboración académica, científica y técnica tendiente a la implementación de programas de formación y capacitación de los trabajadores. Destacando que la capacitación es un deber y un derecho para los trabajadores siendo las actividades de formación programadas en función de las necesidades operativas de la Obra Social.

El tiempo destinado a esta actividad será considerado tiempo de trabajo. Los cursos serán dictados por el Instituto de Formación Capacitación y Estudios Ferroviarios 6 de Octubre; y/u otras entidades similares, a los fines de la capacitación de los trabajadores, sin perjuicio de los cursos a dictar por la Obra Social en el marco de su Plan Anual de capacitación.

La Obra Social, podrá instrumentar la evaluación de desempeño del personal mediante una calificación periódica a los fines de garantizar una mayor eficiencia en el servicio, pudiendo determinar la metodología y frecuencia de los periodos de evaluación.

CAPÍTULO II: DE LAS LICENCIAS.

ARTÍCULO 9: LICENCIA ANUAL.

Los trabajadores comprendidos gozarán de los siguientes plazos de descanso anual remunerado:

a) De quince (15) días hábiles, cuando la antigüedad en la OBRA SOCIAL no exceda de cinco (5) años;

b) De dieciséis días (16) días hábiles, cuando siendo la antigüedad en la OBRA SOCIAL mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10);

c) De veintiún (21) días hábiles, cuando siendo la antigüedad en la OBRA SOCIAL mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20);

d) De treinta días (30) días hábiles, cuando la antigüedad en la OBRA SOCIAL exceda de veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que correspondan las mismas.

ARTÍCULO 10: REQUISITOS PARA SU GOCE. COMIENZO DE LA LICENCIA.

El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo anterior, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicio.

Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

ARTÍCULO 11: TIEMPO TRABAJADO - SU CÓMPUTO.

Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

ARTÍCULO 12: FALTA DE TIEMPO MÍNIMO. LICENCIA PROPORCIONAL.

Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo N° 10, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada veinte días de trabajo efectivo, computables de acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales de la OBRA SOCIAL por vacaciones, por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento.

ARTÍCULO 13: ÉPOCA DE OTORGAMIENTO. COMUNICACIÓN.

Atento las características especiales de la actividad, la ampliación de plazos dispuesta en el art. 9° y la gran antigüedad verificada por la generalidad del personal, la OBRA SOCIAL concederá el goce de vacaciones de cada año, durante las cuatro (4) estaciones del año y dentro del período comprendido entre el 1ro. de enero y el 31 de diciembre del año calendario.

La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito al trabajador, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días.

Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores, y se acuerden individualmente o por grupo, la OBRA SOCIAL deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano, cada tres períodos.

Cuando un matrimonio se desempeñare al servicio de la OBRA SOCIAL, la licencia deberá otorgarse en forma conjunta y simultánea, en tanto ello no atente contra la buena organización y calidad del servicio.

ARTÍCULO 14: RETRIBUCIÓN.

El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará dividiendo por veinticinco el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento. Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificaciones por antigüedad, título, presentismo u otras remuneraciones accesorias.

La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo, salvo pedido expreso del trabajador.

ARTÍCULO 15: INDEMNIZACIÓN.

Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.

Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo.

ARTÍCULO 16: OMISIÓN DEL OTORGAMIENTO.

Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, la OBRA SOCIAL no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquellas concluyan dentro del plazo previsto en el art. N° 13.

ARTÍCULO 17: INTERRUPCIÓN.

La licencia anual podrá ser interrumpida únicamente por las siguientes causales:

a) Enfermedad o accidente.

b) Fallecimiento de cónyuge, padres, hijos o hermanos.

c) Maternidad.

ARTÍCULO 18: LICENCIAS Y PERMISOS ESPECIALES CON GOCE DE SUELDO.

Los trabajadores tendrán derecho a las siguientes licencias y permisos especiales, contra presentación de los certificados y/o constancias que en cada caso correspondan y en tanto sean solicitadas con no menos de dos (2) días de anticipación, en los casos que así fuera posible:

a) Por matrimonio - 13 (Trece) días corridos. En caso de matrimonio de un hijo del trabajador, éste gozará de una licencia de dos (2) días.

b) Por paternidad - En caso de nacimiento de hijos, el personal que acredite la paternidad tendrá derecho a 6 (seis) días de licencia, que deberá disfrutar dentro de los diez (10) días de la fecha de nacimiento del hijo.

En caso que existan necesidades derivadas del nacimiento y que hagan necesario la ampliación de esta Licencia hasta un máximo de (8) ocho días, el trabajador deberá solicitarlo.

En caso de nacimiento de (2) dos o más hijos se extenderá a (9) nueve días, mientras que si es de hijo con capacidades especiales, la licencia se extenderá a (12) doce días.

c) Por enfermedad del cónyuge o persona —previamente declarada— con la que estuviese unido en aparente matrimonio, hijos y padres a cargo, hasta diez (10) días hábiles por año. En el caso de enfermedades graves que requieran cuidado intensivo o continuos y sea insustituible su presencia para su cuidado, previamente, fundamentadas, comprobadas y justificadas ante la Obra Social, tendrá derecho a que se le concedan hasta treinta (30) días corridos de licencia continuo o discontinuo, con goce íntegro de haberes por año calendario. Cuando el supuesto antes contemplado se extienda más allá de los 30 (treinta) días iniciales, el trabajador tendrá derecho a solicitar una licencia sin goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos, siempre que las posibilidades operativas del servicio lo permitan.

En ambas circunstancias el agente tendrá igualmente derecho aunque el paciente se encuentre hospitalizado.

d) Por fallecimiento de cónyuge o persona —previamente declarada— con la que estuviese unido en aparente matrimonio, padres, padrastros, hijos, hijastros, hermanos, hermanastros y nietos, (5) cinco días corridos.

La licencia por duelo se hará extensiva en los casos de nacidos sin vida. Asimismo tendrá este beneficio en caso de pérdida del embarazo durante el tiempo de gestación, siempre que haya acreditado ante Recursos Humanos el mismo con certificado prenatal.

d1) Por fallecimiento de abuelos, suegros, sobrinos y yernos, nueras, cuñados, dos (2) días corridos.

d2) Por fallecimiento de tíos, bisabuelos, bisnietos, sobrinos y primos, (1) un día.

d3) Las licencias por fallecimiento serán incrementadas en (1) un día, en caso de que el deceso del familiar tenga lugar a más de doscientos (200 km) del lugar de trabajo y (2) dos días cuando supere los (500 km).

Las licencias legales por fallecimiento y las pactadas en este convenio se computaran desde el día que se produzca el fallecimiento o desde el siguiente, cuando el trabajador hubiera trabajado más de la mitad de su jornada.

e) Por examen, hasta tres (3) días, con un máximo de (20) veinte anuales.

f) Por trámites judiciales o policiales, urgentes e impostergables; siniestros o causas de fuerza mayor, de conocimiento público; o hechos de extrema necesidad e imprevisibilidad, el tiempo que tales situaciones les demanden, con cargo de reposición horaria en la/s oportunidad/es que determine el Jefe Superior.

En caso de que los trámites antes mencionados fueran obligatorios, no se exigirá reposición horaria alguna.

g) Por razones particulares debidamente justificadas, un (1) permiso mensual de salida que no exceda la mitad de la jornada diaria, con cargo de reposición horaria en la oportunidad que determine el Jefe Superior.

h) Por donación de sangre y/o de piel un (1) día, o treinta y seis (36) horas si la donación, es realizada para hemaféresis.

i) Por mudanza, (2) dos día por año y deberá comunicar el nuevo domicilio.

j) Por licencia gremial, los miembros del Secretariado Nacional y Junta Electoral Nacional de la Unión Ferroviaria, como así también todo trabajador a quien aquel encomendare la realización de tareas gremiales, todo el tiempo que duren sus funciones; los miembros del Congreso General de Delegados de la Unión Ferroviaria, Congreso de Delegados de la Confederación General del Trabajo, Tribunal de Ética Sindical, Comisión de Contralor, Comisiones Paritarias y Comisión Central de Reclamaciones, durante el funcionamiento de los organismos correspondientes.

k) En todos los casos, las licencias gremiales deberán ser solicitadas por el Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria y una vez acordadas lo serán con pleno mantenimiento de los derechos, deberes y beneficios establecidos en el presente convenio.

l) Por licencia extracción pieza dental - hasta treinta y seis (36) horas corridas cuando se deba extraer una o más piezas dentales en la misma fecha, debiendo entregar el correspondiente certificado extendido por el odontólogo.

m) Licencia por Maternidad - queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los 45 (cuarenta y cinco) días después.

La trabajadora podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30 (treinta) días, el resto del periodo total de licencias se acumulara al descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-termino se acumulara al descanso posterior todo el lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 90 (noventa) días.

La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación del certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación por el empleador.

La trabajadora conservara su empleo durante los periodos indicados y gozara de las asignaciones que confieren los sistemas de Seguridad Social, salvo que mediare justa causa.

Descanso diario por lactancia: toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de su jornada de trabajo. O disminuir en una hora diaria la jornada de trabajo ya sea iniciando su labor una hora después del horario de entrada o finalizando una hora antes. O disponer de una hora en el transcurso de la jornada de trabajo. En todos los supuestos mencionados anteriormente dicha situación no podrá exceder el plazo de un (1) año a contar desde el momento en que la trabajadora se reincorpore al trabajo.

Opción en favor de la mujer. Estado de excedencia:

Vencidos los plazos de licencia de que gozare la mujer trabajadora podrá optar por las siguientes situaciones:

1) Continuar su trabajo en la Obra Social, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.

2) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que le asigna el art. 183 de la Ley 20.744.

3) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

Se considerará situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permita reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la Obra Social a la época de alumbramiento, dentro de los plazos fijados u optar en el momento de la finalización de la licencia que pudiera haberle correspondido, por la percepción de la compensación que establece el inc. 2 calculada a la época del alumbramiento.

La opción deberá efectuase por escrito y en caso de silencio de la trabajadora, la Obra Social la intimará en los términos del art. 58 de la LCT. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formulara nuevo contrato de trabajo con otro empleador, quedará privada del pleno derecho a la facultad que le está conferida de reintegrarse a la actividad que desempeñaba luego de transcurrido dicho plazo y de percibir la compensación por el tiempo de servicio fijado art. 183 en el apartado b) LCT. 20744.

Requisitos de antigüedad: para gozar de los derechos del inc. b) y c) del punto del apartado estado de excedencia, la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad como mínimo en la Obra Social.

Licencia por adopción - la Obra Social otorgará treinta (30) días corridos de licencia por adopción a aquella trabajador/a que le fuera dado en tenencia provisoria un niño/a o más, a partir del momento en que la autoridad administrativa o judicial le confiera la tenencia del mismo y en tanto medie un trámite regular de adopción, el que deberá ser notificado fehacientemente a la empresa.

El personal masculino o femenino tendrá derecho a seis (6) días de licencia, que deberá disfrutar dentro de los (10) días siguientes a la fecha del discernimiento de la tenencia.

ARTÍCULO 19: LICENCIA ESPECIAL

a) Licencia por nacimiento de hijo con discapacidad -El nacimiento de un hijo con discapacidad otorgará a la madre trabajadora el derecho a 6 (seis) meses de licencia especial desde la fecha de vencimiento del periodo de prohibición de trabajo por maternidad, durante el cual la Obra Social le efectivizará una asignación similar a la percibida durante el período anterior. La madre deberá comunicar fehacientemente el diagnóstico, mediante certificado médico emitido por autoridad sanitaria oficial, con 15 (quince) días de anticipación al periodo de prohibición de trabajo por maternidad.

SALAS MATERNALES Y/O GUARDERÍAS INFANTIL COMPENSACIÓN NO REMUNERATORIA.

ARTÍCULO 20: En los casos en que el trabajador o trabajadora deba dejar el cuidado del hijo menor de cinco (5) años en una sala maternal o guardería infantil, y siempre y cuando no hubiere prestación de tal tipo por la Obra Social en la Sede de su establecimiento, la trabajadora y/o en su caso el trabajador, deberá presentar comprobante de este gasto y el empleador le reintegrará por tal concepto hasta veinte (20) días del valor asignado al viático por refrigerio.

En los supuestos de que ambos padres trabajen en la misma empresa el privilegio se otorgará únicamente al que tenga a cargo la tenencia del menor.

Este beneficio sustituye la obligación del empleador de habilitar salas maternales o guarderías infantiles previstas por la ley.

Este beneficio no se reconocerá en el período de licencia anual de vacaciones o de licencia sin goce de sueldo.

CAPÍTULO III: DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES.

ARTÍCULO 21: PLAZO Y REMUNERACIÓN.

Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación de servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses, si fuera mayor.

En los casos en que el trabajador tuviera cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas, no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurrido los dos (2) años.

La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a Ia que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convencional o por decisión de la OBRA SOCIAL. Si el salario estuviera integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte, según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo en ningún caso la remuneración del trabajador enfermo o accidentado, ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento.

ARTÍCULO 22: AVISO AL EMPLEADOR.

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviera imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

ARTÍCULO 23: CONTROL.

El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por la OBRA SOCIAL.

ARTÍCULO 24: CONSERVACIÓN DEL EMPLEO.

Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, la OBRA SOCIAL deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.

ARTÍCULO 25: REINCORPORACIÓN.

Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y este no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, la OBRA SOCIAL deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.

Si la OBRA SOCIAL no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTÍCULO 26: DESPIDO DEL TRABAJADOR.

Si la OBRA SOCIAL despidiera al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonarle además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquella o a la fecha de alta según demostración que hiciese el trabajador.

ARTÍCULO 27: DE LAS ENFERMEDADES Y ACCIDENTES LABORALES.

Los accidentes y enfermedades laborales quedarán regulados por la Ley 24557 de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias.

CAPÍTULO IV: ESCALAFÓN, REMUNERACIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS TRABAJADORES.

ARTÍCULO 28: ESCALAFÓN Y REMUNERACIONES.

El personal de la OBRA SOCIAL será encuadrado en el escalafón obrante en Anexo I y percibirá mensualmente los salarios básicos y adicionales allí consignados.

ARTÍCULO 29: AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO.

a) El trabajador que revistare en la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, será automáticamente promovido a ADMINISTRATIVO II, a los dos (2) años de prestación de servicios efectivos en dicha categoría.

b) El trabajador que revistare en la categoría de ADMINISTRATIVO II, será automáticamente promovido a ADMINISTRATIVO I, a los tres (3) años de prestación de servicios efectivos en dicha categoría.

c) Toda vez que se produzca una vacante en el puesto de ADMINISTRATIVO PRINCIPAL, el trabajador que revistare en la categoría de ADMINISTRATIVO I por un lapso no menor a cuatro (4) años, sea el más antiguo del sector, posea título secundario y a criterio del Gerente del área acredite los conocimientos y habilidades necesarios para llevar adelante el soporte administrativo de aquellos Departamento de la Obra Social de los que no dependa una División y cuyas responsabilidades, funciones y cúmulo de trabajo así lo justifiquen, ocupará el puesto de ADMINISTRATIVO PRINCIPAL.

ARTÍCULO 30: AGRUPAMIENTO PROFESIONAL.

a) Revestirá categoría de PROFESIONAL II aquel trabajador que ocupare un puesto de trabajo conformado por servicios, tareas y responsabilidades para cuyo eficiente desempeño resulte indispensable detentar título universitario.

b) Revestirá categoría de PROFESIONAL I aquel trabajador que ocupare un puesto de trabajo conformado por servicios, tareas y responsabilidades para cuyo eficiente desempeño resulte indispensable detentar título universitario y acreditar una experiencia previa no menor a tres (3) años de ejercicio profesional.

ARTÍCULO 31: AGRUPAMIENTO TÉCNICO.

a) Revestirá categoría de OPERADOR INFORMATICO II aquel trabajador que ocupare un puesto de trabajo conformado por servicios, tareas y responsabilidades relacionadas con administración de redes y equipos, instalación y mantenimiento, cableados, sistemas operativos, acceso a Internet, etc...

b) Revestirá categoría de OPERADOR INFORMÁTICO I aquel trabajador que ocupare un puesto de trabajo conformado por servicios, tareas y responsabilidades relacionadas con análisis y programación.

ARTÍCULO 32: AGRUPAMIENTO ENFERMERÍA.

a) Revestirá categoría de Enfermero Profesional Universitario, quien acredite dicho título Universitario con carrera de cinco años (5).

b) Enfermero Terciario quien acredite título con carrera de tres años (3).

c) Auxiliar de Enfermaría, quien acredite título habilitante para esa función. Son funciones del agrupamiento de enfermería:

1) Prevención de enfermedades.

2) Mantenimiento de la salud.

3) Atención, rehabilitación e integración social del enfermo.

4) Educación para la salud.

5) Formación, administración e investigación en Enfermería.

Las funciones precedentemente citadas, serán cumplidas, en todos los casos bajo orden verbal o escrita del profesional Medico Actuante.

ARTÍCULO 33: ADICIONAL POR PRESENTISMO.

Este adicional, equivalente al diez (10%) por ciento del salario básico propio, tiene por finalidad premiar la puntualidad y asistencia perfectas registradas por el trabajador en el cumplimiento de los horarios y jornada de labor asignados.

Consecuentemente, aquellos que incurrieran en situaciones de ausencia o impuntualidad perderán derecho a su percepción, salvo en los siguientes casos:

a) Licencia anual.

b) Licencia por accidente o enfermedad del trabajo.

c) Licencia por fallecimiento de cónyuge, padres, e hijos, hermanos o nietos.

d) Licencia por examen.

e) Licencia gremial.

f) Ausencias totales o parciales por las causales previstas en los incisos f) y g) del Art. 18.

g) Licencia por accidente o enfermedad inculpable, hasta dos (2) días, pierde el veinticinco (25%) por ciento; de tres (3) a cinco (5) días, el cincuenta (50%) por ciento; y más de cinco (5) días, el cien por ciento (100%).

h) Hasta cinco (5) minutos diarios de atraso, o por hechos de fuerza mayor o siniestros de extrema gravedad debidamente acreditados, percibirá el premio completo; hasta dos (2) llegadas tarde por mes que en su conjunto no superen los treinta (30) minutos, pierde el veinticinco (25%) por ciento del premio; hasta la cuarta llegada tarde mensual que en conjunto no supere los cuarenta (40) minutos, pierde el cincuenta (50%) por ciento del premio; más de eso, pierde el cien por cien (100%).

ARTÍCULO 34: ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD.

Todos los trabajadores comprendidos en este convenio percibirán un adicional por antigüedad equivalente al uno punto cinco (1.5%) por ciento del salario básico propio, por año de servicio registrado a órdenes de la OBRA SOCIAL. Las categorías inferiores a Profesional II (Auxiliar, Administrativo I/II, Secretaria y consecutivas), percibirán en concepto de antigüedad el 1.5% del salario básico del Profesional II.

ARTÍCULO 35: ADICIONAL POR TÍTULO.

Los trabajadores que acreditaren títulos oficiales universitarios, terciarios o secundarios, percibirán en concepto de adicional los montos que se especifican en el Anexo I, cualquiera fuera su orientación y/o contenido, resultaren o no afines a la función o puesto de trabajo desempeñado.

CAPÍTULO V: OTROS BENEFICIOS Y DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 36: GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN.

Los trabajadores que se acojan al beneficio previsional al momento de reunir los requisitos de edad y años de servicio previstos en la Ley 24241, esto es, los hombres a los sesenta y cinco (65) años de edad, y las mujeres sesenta (60) años o sesenta y cinco (65) si hubieran ejercido la opción prevista en su art. 19, y treinta (30) años de servicio, tendrán derecho a percibir durante los seis (6) primeros meses posteriores a su baja, una suma equivalente al mejor salario bruto mensual normal y habitual percibido durante el último año, en concepto de gratificación extraordinaria.

ARTÍCULO 37: Todo trabajador que cumpliere con una antigüedad superior a los treinta (30) años de antigüedad en la Obra Social, percibirá como salario mensual una suma equivalente a la remuneración mensual total correspondiente al puesto de Administrativo Principal. La asignación de la nueva remuneración no implicara modificar el escalafón, las funciones, responsabilidades y/o atribuciones desempeñadas por el trabajador al momento de serle acordado el beneficio, quien continuara con su mismo puesto de trabajo y tareas.

ARTÍCULO 38: REFRIGERIO.

Los trabajadores tendrán derecho a veinte (20) minutos de descanso diario, a efectos de gozar de su refrigerio.

ARTÍCULO 39: VIÁTICO POR REFRIGERIO.

Los trabajadores comprendidos en el presente convenio percibirán el adicional consignado en el Anexo I, por día efectivamente trabajado, salvo en casos de:

a) Licencia Anual Reglamentaria. En esta situación deberá ser abonado con conjuntamente con el Plus Vacacional.

b) Licencia por Matrimonio.

c) Enfermedad o accidente, a partir del quinto día de enfermedad debidamente justificada. Cuando por razones de servicio el trabajador deba desarrollar funciones sábados, domingos o feriados por jornada completa, también percibirá el adicional.

ARTÍCULO 40: ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL

La ropa de trabajo, zapatos de seguridad, herramientas de trabajo y/o cualquier otro equipo o elemento cuya entrega debe efectuar la OSFE según lo descripto más abajo deberá ser adecuada y de probada calidad, no revistiendo carácter remuneratorio por no ser una contraprestación de las tareas realizadas.

La ropa de trabajo a utilizarse en verano e invierno será provista durante los meses de Octubre y Abril respectivamente, del año al que corresponda la provisión. La Obra Social arbitrará las medidas necesarias para que las licitaciones y/o compras de la provisión de la ropa de trabajo y de los elementos de protección personal sean realizadas con la anticipación necesaria para que las entregas se realicen dentro de las fechas previstas en este Convenio.

Elementos de protección personal:

La Obra Social proveerá al personal, con cargo de devolución, los elementos de protección personal y de seguridad correspondiente a cada función y puesto de trabajo. Los trabajadores se obligan a la utilización de los mismos.

Asimismo, se obligan a utilizarlos sólo a los fines para los cuales han sido provistos, conservándolos adecuadamente, siendo pasibles de las sanciones que en cada caso correspondan por el no uso de los mismos o el uso indebido.

Zapatos y/o botines de seguridad:

La obra Social proveerá con cargo de devolución, al personal afectado zapatos y/o botines de seguridad, a razón de un (1) par cada año calendario. Los zapatos mencionados serán de uso obligatorio durante la jornada de trabajo, debiendo cada empleado a quien le fuera provisto hacerse cargo del cuidado y limpieza del mismo.

La Obra Social proveerá con cargo de devolución a cada empleado 2 (dos) juegos por año calendario del uniforme de trabajo, de acuerdo al siguiente detalle:

PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y ARCHIVO GENERAL:

Entrega de ropa Estacional por año:

ÉPOCA ESTIVAL

1 Camisa Ombú, Grafa o similar.

2 Chombas

1 Pantalón Ombú, Grafa o similar.

ÉPOCA INVERNAL

1 Camisa Ombú, Grafa o similar.

1 Pantalón Ombú, Grafa o similar.

1 Pullover o Buzo

Entrega de ropa no Estacional:

1 Par de botines de Seguridad con recambio según necesidad

1 Par de Zapatos Medio Paseo por año

1 Campera institucional cada 2 años

1 Par botas de lluvia

Guantes de trabajo

Guardapolvo de cuero para soldar

Gafas adecuadas de protección

PERSONAL ADMINISTRATIVO:

ÉPOCA ESTIVAL

Uniforme para el personal femenino completo

Uniforme para el personal masculino completo

ÉPOCA INVERNAL

Uniforme para el personal femenino completo

Uniforme para el personal masculino completo

El empleado se hará responsable por el cuidado, aseo y limpieza de la ropa de trabajo, debiendo usarla obligatoriamente durante la prestación de tareas en adecuadas condiciones de limpieza. La ropa de trabajo así provista por La Empresa podrá constar con inscripciones o logos que la identifiquen.

Para la reposición de la ropa de trabajo será requisito la devolución de la ropa en uso y que haya finalizado el tiempo por el cual se le dio la misma.

ARTÍCULO 41: GUARDARROPAS Y VESTUARIOS.

La OBRA SOCIAL deberá proveer guardarropas y vestuarios en óptimas condiciones de aseo y comodidad, a los trabajadores en uso de ropa de trabajo.

ARTÍCULO 42: DÍA DE LA OBRA SOCIAL.

El 17 de abril de cada año se conmemorará el aniversario de la creación de la OBRA SOCIAL FERROVIARIA, y será considerado no laborable a todos los efectos.

ARTÍCULO 43: DE LA PAZ SOCIAL.

Las partes acuerdan la paz social como condición indispensable para el logro de los objetivos comunes, teniendo en cuenta la naturaleza y el carácter esencial de los servicios de la salud y la necesidad de la continuidad de su prestación.

ARTÍCULO 44: CUOTA SINDICAL.

La OBRA SOCIAL deberá retener de los salarios básicos mensuales de los trabajadores comprendidos en el presente convenio, el dos punto cinco (2.5%) por ciento en concepto de cuota sindical, y todo otro concepto autorizado por las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 45: CARTELERA SINDICAL.

La OBRA SOCIAL acuerda al Secretariado Nacional de la UNION FERROVIARIA el derecho a publicar en una (1) vidriera cedida gratuitamente y en forma exclusiva, todas las noticias relacionadas con el gremio, debiendo ser del tipo vitrina colgante con su correspondiente cerradura.

ARTÍCULO 46: COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN PERMANENTE (CIP).

Créase una Comisión de Interpretación Permanente, constituida por dos (2) representantes titulares, un suplente y dos (2) asesores técnicos o profesionales, por cada parte.

Los miembros del sector sindical serán designados por el Secretariado Nacional de la UNION FERROVIARIA, del seno de la Comisión Ejecutiva de la Seccional Capital OSFe.

La Comisión constituida fijará sus condiciones, reglas de funcionamiento y el procedimiento de sustanciación de los casos en que deba conocer.

Cualquiera de las partes podrá peticionar su convocatoria, debiendo la Comisión reunirse dentro de las setenta y dos (72) horas de cursada la correspondiente solicitud.

Sus decisiones serán adoptadas por unanimidad, en tiempo prudencial y asentadas en acta.

Tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Interpretar con alcance general el presente convenio, a pedido de cualquiera de las partes. En esta labor deberá guiarse fundamentalmente por los principios del derecho del trabajo y el cumplimiento de los fines de la OBRA SOCIAL. Las decisiones que adopte en esta materia serán obligatorias para las partes, con la naturaleza y alcance de las normas convencionales.

b) Clasificar las nuevas tareas o funciones que se creen y/o reclasificar aquellas que hubieran experimentado modificaciones, por efecto de innovaciones tecnológicas u otras razones.

c) Convocar a la Comisión Negociadora de este convenio colectivo y proponerle las modificaciones que crea convenientes.

d) Considerar los diferendos que puedan suscitarse con motivo de la aplicación del convenio, procurando componerlos adecuadamente.

e) Intervenir en controversias de carácter individual, en las siguientes condiciones: 1) Que su intervención se resuelva por unanimidad; 2) Que se trate de un tema regulado en la presente convención.

Esta intervención de la Comisión tendrá carácter conciliatorio y los acuerdos a los que se arribe tendrán los efectos previstos en el art. 16 de la Ley 14.250, pudiendo ser presentados ante la autoridad administrativa a los fines de su homologación, con el cumplimiento de los requisitos vigentes sobre la defensa y representación de los intereses individuales de los trabajadores por parte de la UNION FERROVIARIA.

Si no se alcanzara un acuerdo, los interesados quedarán en libertad para accionar administrativa o judicialmente.

f) Intervenir en conflictos de carácter colectivo a solicitud por escrito de cualquiera de las partes, que deberá definir con precisión el punto de discusión y la naturaleza de la controversia suscitada.

En esta instancia obligatoria de conciliación, la Comisión procurará dar solución al conflicto colectivo de intereses o de interpretación de las normas del presente convenio o de la legislación laboral vigente, dentro de un plazo de diez (10) días de haberle sido notificada la necesidad de su intervención, término que podrá ser ampliado de común acuerdo por cinco (5) días más, a los fines de alcanzarse una definición o analizarse la posibilidad de someter el conflicto a un laudo arbitral.

Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición antes descripto, las partes se abstendrán de adoptar medidas que puedan obstaculizar dicho proceso o afectar la normal prestación del servicio, quedando también en suspenso las acciones de carácter colectivo adoptadas por cualquiera de ellas con anterioridad.

Vencido el período conciliatorio sin que la Comisión hubiera podido lograr una solución al conflicto, cualquiera de las partes podrá peticionar a la autoridad de aplicación la apertura de la instancia obligatoria de conciliación prevista en la legislación vigente.

g) Determinar la conformación de las guardias de emergencia y las modalidades de prestación de los servicios mínimos, con carácter previo a la adopción de medidas de acción directa. Si no se arribara a un acuerdo, será de aplicación lo previsto en la normativa vigente.

En el supuesto de que las partes hubieran acordado someter el conflicto a un laudo arbitral, el árbitro será designado por consenso de una nómina presentada por ambas, conformada por profesionales sin vinculación con el asunto a definir pero con reconocido prestigio e idoneidad; se precisarán los puntos a laudar y el procedimiento a seguirse.

Las conclusiones del laudo serán obligatorias para las partes, excepto que el árbitro se hubiera excedido en la materia sujeta a su decisión, en cuyo caso aquellas quedarán en libertad para decidir las eventuales instancias a seguir.

Los mecanismos de autocomposición de conflictos detallados precedentemente, no enervan la intervención que la normativa legal vigente atribuye a la autoridad administrativa del trabajo.

ARTÍCULO 47: CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA DE GÉNERO.

La Obra Social se compromete a seguir garantizando como hasta el presente, la plena vigencia de los principios de no discriminación, igualdad de derechos, trato, oportunidades y demás disposiciones protectorias de la mujer, en el ámbito laboral.

ARTÍCULO 48: DE LA APLICABILIDAD. El presente convenio constituye el único instrumento válido para regir las relaciones laborales entre las partes, aplicándose supletoriamente la Ley de Contrato de Trabajo 20744 y sus modificatorias.

Anexo I

ESCALA SALARIAL OSFE EN VIGENCIA


BÁSICO DEL 01/03
AL 31/12/2015
BÁSICO DEL 01/01
AL 30/06/2016
JEFE DE DEPARTAMENTO $ 24.524,82 $ 27.124,45
JEFE DE DIVISION $ 20.320,20 $ 22.474,14
PROFESIONAL I $ 18.275,00 $ 20.212,00
PROFESIONAL II $ 16.230,00 $ 17.950,00
ENFERMERO UNIVERSITARIO $ 16.230,00 $ 17.950,00
OPERADOR INFORMÁTICO I $15.962,22 $ 17.654,22
OPERADOR INFORMÁTICO II $ 12.268,80 $ 13.569,29
ADMINISTRATIVO PRINCIPAL $ 15.962,22 $ 17.654,22
ENFERMERO TERCIARIO $ 15.962,22 $ 17.654,22
SECRETARIA $ 13.252,86 $ 14.657,66
ADMINISTRATIVO I $ 12.268,80 $ 13.569,29
AUXILIAR ENFERMERIA $ 10,083,42 $ 11.152,26
ADMINISTRATIVO II $ 10.083,42 $ 11.152,26
AUXILIAR ADMINISTRATIVO $ 8.556,21 $ 9.463,17
OPER.CTRO.ATENC.TELEF. $ 7.348,50 $ 8.127,44
SUPERVISOR MANTENIMIENTO $ 12.268,80 $ 13.569,29
OFICIAL $ 10.083,42 $ 11.152,26
AUXILIAR MANTENIMIENTO $ 8.556,21 $ 9.463,17
SERENO $ 8.556,21 $ 9.463,17

PRIMERA ETAPA (01/03/2015 - 31/12/2015)

TÍTULO SECUNDARIO $ 1103.-

TERCIARIO $ 1385.-

UNIVERSIT. $ 1665.-

VIÁTICO DIARIO: $ 153.-

SEGUNDA ETAPA (01/01/2016 - 30/06/2016)

TÍTULO: SECUNDARIO $ 1220.-

TERCIARIO $ 1532.-

UNIVERSIT. $ 1841.-

VIÁTICO DIARIO: $ 170.-