MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA
Resolución 259 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 07/10/2016
VISTO el Expediente Nº S02:0011106/2016 del registro de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la
órbita de este Ministerio, la Ley Nº 25.871 y el Decreto Nº 616 del 3
de mayo de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que atento lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de Migraciones Nº
25.871 establece que el capitán, comandante, armador, propietario,
encargado o responsable de todo medio de transporte de personas, para o
desde la República, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, y las
compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras o
consignatarias de un medio de transporte serán responsables
solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes
en condiciones reglamentarias.
Que asimismo, en el artículo 39 de la Ley citada en el considerando
anterior, se dispone que de igual forma y modo, los mencionados en el
artículo 38 de la Ley N° 25.871, serán responsables por el cuidado y
custodia de los pasajeros y tripulantes, hasta que hayan pasado el
examen de contralor migratorio y hayan ingresado en la República, o
verificada la documentación al egresar.
Que en el artículo 41 de la Ley N° 25.871 se indica que el capitán,
comandante, armador, propietario, encargado o responsable de un medio
de transporte de personas al país, o desde el mismo o en el mismo, ya
sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, o la compañía, empresa o
agencia propietaria, consignataria, explotadora o responsable, quedan
obligados solidariamente a transportar a su cargo, en el plazo que se
le fije, fuera del territorio argentino, o hasta el lugar de frontera,
a todo extranjero cuya expulsión resuelva y su transporte disponga la
autoridad migratoria, de conformidad con lo establecido en dicha ley.
Que el artículo 46 de la Ley N° 25.871 dispone que el incumplimiento de
las disposiciones previstas en el Título III y sus reglamentaciones,
será sancionado por la Dirección Nacional de Migraciones con una multa
cuyo monto será de hasta el triple de la tarifa en el medio de
transporte utilizado desde el punto de origen hasta el punto de destino
en territorio nacional, al valor vigente al momento de la imposición de
la multa.
Que asimismo, el artículo 46 de la mencionada Ley prevé que en ningún
caso las multas podrán ser inferiores al equivalente a mil doscientos
diecinueve (1.219) litros de gasoil al precio subsidiado para
transportistas o en ausencia de éste al más bajo del mercado para
consumidor particular al día de la imposición de la multa; ni
superiores al equivalente a treinta mil cuatrocientos ochenta y siete
(30.487) litros de gasoil al precio subsidiado para transportistas o en
ausencia de éste al más bajo del mercado para consumidor particular al
día de la imposición de la multa, señalando que en caso de mora en el
pago de la multa se devengarán los correspondientes intereses.
Que el artículo 47 de la Ley N° 25.871 establece que el MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, a propuesta de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES, aprobará el nomenclador regulador del monto de
las multas impuestas por infracciones a las previsiones establecidas en
el Título III, Capitulo II, de dicha Ley, a cuyos fines se tendrán en
cuenta la naturaleza de la infracción, la condición jurídica del
infractor, sus antecedentes y reincidencias en las infracciones a la
citada ley o su reglamentación.
Que a los efectos de establecer los parámetros del nomenclador
regulador de multas establecido en el artículo 47 de la Ley N° 25.871,
será aplicable para el caso del transporte aéreo la tarifa IATA como
tarifa de referencia, la cual asegura la aplicación de la misma sanción
a hechos de iguales características, garantizando el cumplimiento del
principio constitucional de igualdad.
Que, en tal sentido se ha pronunciado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN, con fecha 18 de noviembre de 1999, en la causa caratulada
“LUFTHANSA LÍNEAS ÁEREAS ALEMANAS C/DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
S/DISP. 4783”.
Que, en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 47 de
la Ley N° 25.871 y a la propuesta efectuada por la DIRECCIÓN NACIONAL
DE MIGRACIONES, se considera pertinente la aprobación de un nomenclador
regulador del monto de las multas impuestas por infracciones al Título
III, Capítulo II, de la Ley N° 25.871.
Que la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de
la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN de este Ministerio han tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 47 de la Ley Nº 25.871.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el nomenclador de multas a ser aplicadas por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante
en la órbita de este Ministerio, con motivo de las infracciones al
Título III, Capítulo II, de la Ley N° 25.871 y sus reglamentaciones que
como Anexo IF-2016-01922466-APN-DNM#MI forma parte integrante de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — ROGELIO FRIGERIO, Ministro, Ministerio
del Interior, Obras Públicas y Vivienda.
ANEXO I
NOMENCLADOR REGULADOR DEL MONTO DE LAS MULTAS POR INFRACCIONES A LAS
PREVISIONES ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO III, CAPÍTULO II, DE LA LEY N°
25.871
Artículo 1°.- El monto de la multa a aplicar por infracciones a lo
previsto en el Titulo III, Capitulo II, de la Ley N° 25.871, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 de la misma norma, será
el que surja del siguiente procedimiento:
Se adecuará el hecho a los descriptos en el nomenclador establecido en
el artículo segundo del presente, multiplicándose la tarifa de
referencia por el multiplicador establecido en la escala que
corresponda; a excepción de que se trate de un incumplimiento de carga
pública (conforme lo normado por el artículo 41 y siguientes de la Ley
N° 25.871), en cuyo caso se aplicará la multa máxima establecida en el
artículo 46 de la Ley N° 25.871.
El monto resultante no podrá ser superior ni inferior a los topes
máximo y mínimo establecidos por el artículo 46 de la Ley N° 25.871, en
cuyo caso se aplicarán los mismos.
La “escala normal” será aplicada en el caso de que el infractor no sea
considerado reincidente y no hubiese efectuado el pago voluntario; la
“escala atenuada” será aplicada en aquellos casos en que el infractor
se someta al pago voluntario (conforme lo normado en el artículo
tercero del presente); y la “escala agravada” será aplicada en los
casos en que el infractor sea considerado reincidente (conforme lo
normado en el artículo quinto del presente).
La tarifa de referencia a aplicar para el transporte internacional
aéreo será la tarifa IATA (Asociación de Transporte Aéreo
Internacional), proporcionada por la empresa SABRE TRAVEL NETWORK o la
que en un futuro la reemplace, correspondiente al tramo desde el punto
de origen hasta el punto de destino del vuelo en territorio nacional,
vigente a la fecha de imposición de la multa o a la del pago
voluntario, teniendo en cuenta el monto máximo y mínimo establecido por
el artículo 46 de la Ley N° 25.871.
Para el transporte terrestre y marítimo, cuando no existiere una tarifa
de referencia ni se pueda determinar el valor de la tarifa utilizada,
se aplicará como sanción el monto mínimo establecido por el artículo 46
de la Ley N° 25.871. También se aplicara como sanción el monto mínimo
indicado precedentemente para el caso de tratarse de un transporte
internacional de egreso.
Artículo 2°.- NOMENCLADOR: A los efectos del presente se establece el siguiente nomenclador:
MOTIVO DE LA INFRACCIÓN |
ESCALA NORMAL |
ESCALA ATENUADA - PAGO VOLUNTARIO |
ESCALA AGRAVADA - REINCIDENCIA |
Falta de documentación habilitante. |
X2,5 |
X1,5 |
X3 |
Pasajeros y/o tripulantes faltantes al control migratorio. |
X2,5 |
X1,5 |
X3 |
Deficiencia en la confección de la declaración general, manifiesto de pasajeros o rol de tripulación. |
X1,5 |
X1 |
X2 |
Prosecución de viaje no cumplida. |
X2 |
X1 |
X3 |
Incumplimiento de carga pública solicitada por la DIRECCIÓN NACIONAL
DE MIGRACIONES en tiempo y forma (artículo 41 Ley N° 25.871). |
Multa máxima artículo 46 Ley N° 25.871 |
- 25% de la escala normal |
Multa máxima artículo 46 Ley N° 25.871 |
Otros motivos que a juicio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
merezcan la sustanciación de un sumario de falta a los cuales se
aplicaran las escalas indicadas en el motivo de infracción: “falta de
documentación habilitante”. |
Artículo 3°.- PAGO VOLUNTARIO: Se entenderá por pago voluntario a aquel
que hiciere el infractor —conforme los parámetros establecidos
precedentemente— mediante la presentación ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES dentro de los VEINTE (20) días hábiles subsiguientes a la
fecha de haber sido notificado de la apertura del sumario de faltas.
Artículo 4°.- El pago voluntario extinguirá la acción contra el medio
de transporte y contra los obligados en forma solidaria, conforme lo
previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley N° 25.871.
Verificado que el pago voluntario cumpla con la totalidad de los
parámetros establecidos en el presente, se tendrá por cumplido el pago
de la multa y se remitirán las actuaciones al archivo sin más trámite.
El pago voluntario no se computará como antecedente negativo, a los efectos de su calificación como reincidente.
Artículo 5°.- REINCIDENCIA: Se entenderá por reincidente a aquel que
registrare, dentro del plazo de DOS (2) años corridos, previo a la
fecha de imposición de la sanción, multas firmes por infracción a lo
normativa migratoria (artículo 38 y siguientes de la Ley N° 25.871).
Artículo 6°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Por única vez y dentro de los
TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de la presente, en virtud
de la aplicación del principio penal de la ley más favorable en el
procedimiento administrativo sancionador, podrán acceder también al
régimen de pago voluntario establecido en el presente Anexo, todos
aquellos a quienes con anterioridad a la vigencia del presente
nomenclador se les hubiera labrado acta de infracción por violación a
las previsiones establecidas en el Titulo III, Capitulo II, de la Ley
N° 25.871, siempre y cuando la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES no
hubiere iniciado las acciones judiciales para perseguir su cobro. En
caso, de haberse dictado acto administrativo de imposición de la
sanción deberán desistir de cualquier acción administrativa o judicial
orientada a impugnar dicho acto.
IF-2016-01922466-APN-DNM#MI
e. 14/10/2016 N° 76128/16 v. 14/10/2016