ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3946
Impuestos varios. Programa de
Recuperación Productiva. Ley N° 27.264 Título II. Tratamiento
impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas. Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas
Bancarias y otras Operatorias. Cómputo como pago a cuenta del impuesto
a las ganancias. Su implementación.
Buenos Aires, 18/10/2016
VISTO la Ley N° 27.264 y el Decreto N° 1.101 del 17 de octubre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la ley del VISTO dispuso que el impuesto sobre los créditos y
débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, establecido por el
Artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones,
que hubiese sido efectivamente ingresado, podrá ser computado en un
CIEN POR CIENTO (100%) como pago a cuenta del impuesto a las ganancias
por las empresas que sean consideradas “micro” y “pequeñas” y en un
CINCUENTA POR CIENTO (50%) por las industrias manufactureras
consideradas “medianas —tramo 1—” en los términos del Artículo 1° de la
Ley N° 25.300 y sus normas complementarias.
Que conforme a la misma norma, cuando el crédito de impuesto más el
importe de los anticipos determinados para el impuesto a las ganancias,
calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación
estimada del período para dicho impuesto, el contribuyente podrá
reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de
anticipo, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca
esta Administración Federal.
Que el Decreto N° 1.101 del 17 de octubre de 2016 prevé que el
beneficio aludido en el primer considerando comprende el importe del
impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras
operatorias, efectivamente ingresado, hasta la finalización del
ejercicio anual en curso.
Que en consecuencia, cabe disponer la forma, plazos y condiciones a los
fines que los contribuyente puedan usufructuar el beneficio en trato.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal
Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 6° de la Ley N° 27.264, por el Artículo 2° del Decreto N°
1.101/16 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los sujetos que encuadren en la categoría de Micro o
Pequeña Empresa o como Mediana Empresa —tramo 1— perteneciente al
sector industria manufacturera, en los términos de la Resolución N° 24
del 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa del entonces Ministerio de Economía, y sus modificaciones, para
el cómputo del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas
bancarias y otras operatorias como pago a cuenta del impuesto a las
ganancias, conforme las previsiones del Artículo 6° de la Ley N°
27.264, deberán observar lo dispuesto en los Artículos 26, 28, 29 y 30
del Título II de la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y
sus complementarias, no pudiendo trasladar a ejercicios futuros el
remanente no computado, excepto en los importes autorizados por el
Artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 2° — A efectos del goce del mencionado beneficio, la Micro o
Pequeña Empresa o la industria manufacturera considerada Mediana
Empresa —tramo 1—, deberá encontrarse categorizada como tal o
categorizarse ingresando con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como
mínimo, al servicio denominado “PYME Solicitud de categorización y/o
Beneficios” disponible en el sitio “web” institucional
(http:/www.afip.gob.ar).
Será condición para el cómputo como pago a cuenta del impuesto a las
ganancias, que la cuenta bancaria en la cual se efectúa la percepción
del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras
operatorias se encuentre a nombre del beneficiario categorizado.
ARTÍCULO 3° — El beneficio a que se refiere el Artículo 1° procederá
respecto de las percepciones efectuadas a partir del mes en el cual se
apruebe la categorización peticionada y subsistirá hasta el mes,
inclusive, en el cual se produzca la pérdida de la condición de Micro o
Pequeña Empresa o Mediana Empresa —tramo 1— perteneciente al sector
industria manufacturera, en los términos de la Resolución N° 24/01 de
la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces
Ministerio de Economía, y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4° — Cuando se verifique el supuesto previsto en el quinto
párrafo del Artículo 6° de la Ley N° 27.264, a los fines de la
reducción de los anticipos del impuesto a las ganancias será de
aplicación el procedimiento establecido en el Título II “RÉGIMEN
OPCIONAL DE DETERMINACIÓN E INGRESO” de la Resolución General N° 327,
sus modificatorias y sus complementarias.
ARTÍCULO 5° — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Aquellas empresas que se categoricen hasta el 31 de diciembre de 2016,
podrán hacer uso del beneficio establecido en el Artículo 6° de la Ley
N° 27.264, respecto del impuesto sobre los créditos y débitos en
cuentas bancarias y otras operatorias efectivamente ingresado a partir
del 10 de agosto de 2016.
ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.