ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3945
Impuesto al Valor Agregado. Ley N°
27.264. Programa de Recuperación Productiva. Título II. Tratamiento
impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas. Determinación e ingreso del gravamen. Su
reglamentación.
Buenos Aires, 18/10/2016
VISTO la Ley N° 27.264, y
CONSIDERANDO:
Que el Título II de la citada norma legal establece un tratamiento
impositivo especial para los sujetos que encuadren en la categoría de
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del Artículo 1°
de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias.
Que en ese sentido, el Artículo 7° permite a las Micro y Pequeñas
Empresas ingresar el saldo resultante de la declaración jurada del
impuesto al valor agregado en la fecha de vencimiento correspondiente
al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original.
Que mediante el Decreto N° 1.101 del 17 de octubre de 2016 se definen determinados aspectos complementarios.
Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las
normas reglamentarias que resulten necesarias a los efectos de su
aplicación.
Que en consecuencia corresponde prever las disposiciones a observar por
los sujetos alcanzados, a los fines de adherir al referido beneficio.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de la facultades conferidas por
el Artículo 7° de la Ley N° 27.264, los Artículos 11, 20 y 24 de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7°
del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
TRATAMIENTO IMPOSITIVO ESPECIAL PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS
ARTÍCULO 1° — Los sujetos comprendidos en la Ley N° 25.300 y
categorizados como Micro y Pequeñas Empresas, en los términos de la
Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la entonces Secretaría de
la Pequeña y Mediana Empresa dependiente al momento de su dictado del
Ministerio de Economía y sus modificaciones, a los efectos de adherir
al beneficio impositivo previsto en el Artículo 7° de la Ley N° 27.264
referido al ingreso del saldo resultante de la declaración jurada del
impuesto al valor agregado en la fecha de vencimiento correspondiente
al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original,
deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente.
Los responsables que desarrollen exclusivamente actividades
agropecuarias, a los fines de acceder al presente régimen deberán
previamente desistir expresamente de la opción ejercida en el marco de
la Resolución General N° 1.745 y su modificación, no resultando
aplicable la limitación fijada en su Artículo 4°.
CAPÍTULO A - SUJETOS EXCLUIDOS
ARTÍCULO 2° — Se encuentran excluidos los sujetos imputados penalmente
por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769
y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan
conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los
recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya
dictado el correspondiente auto de elevación a juicio.
CAPÍTULO B - ADHESIÓN AL BENEFICIO
ARTÍCULO 3° — Para gozar del tratamiento impositivo especial a que se
refiere el Artículo 1°, los contribuyentes y/o responsables alcanzados
deberán:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado
administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la
Resolución General N° 3.832.
b) Declarar, mantener sin inconsistencias y actualizado ante este
Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y
establecimientos, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones
Generales N° 10 y N° 2.109, y sus respectivas modificatorias y
complementarias.
c) Constituir y/o mantener ante esta Administración Federal el
Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello los contribuyentes deberán
manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía
“Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la
Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A
tal fin, dichos sujetos deberán ingresar con Clave Fiscal otorgada por
este Organismo, conforme a lo previsto por la Resolución General N°
3.713, al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” o “e-ventanilla”.
d) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono
particular, a través del sitio “web” de este Organismo, mediante el
servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción
“Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”, con clave
fiscal.
e) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado
con la actividad que desarrollan, de acuerdo con el “Clasificador de
Actividades Económicas (CLAE) - F. 883”, establecido por la Resolución
General N° 3.537.
f) Estar dado de alta en los tributos pertinentes y no registrar falta
de presentación de las declaraciones juradas determinativas y/o
informativas correspondientes.
g) No encontrarse en concurso preventivo o quiebra.
h) Solicitar la adhesión al beneficio, ingresando con Clave Fiscal con
Nivel de Seguridad 2 como mínimo, al servicio denominado “PYME
Solicitud de categorización y/o Beneficios” disponible en el sitio
“web” institucional (http:/www.afip.gob.ar).
Una vez cumplimentada la solicitud y efectuados los controles
precedentemente mencionados, la adhesión al beneficio surtirá efectos
desde el primer día del mes de aprobación sobre la procedencia de la
categorización como Micro y Pequeña Empresa mencionada en el Artículo
1°, que estará a cargo de la Secretaría de Emprendedores y PyMEs del
Ministerio de Producción.
CAPÍTULO C - OBLIGACIONES DE PRESENTACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 4° — Los sujetos adheridos al beneficio estarán obligados a
utilizar el “Sistema de Cuentas Tributarias” aprobado mediante la
Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.
Para cumplir con las obligaciones de presentación y pago del impuesto al valor agregado deberán:
a) Presentar en forma mensual las respectivas declaraciones juradas del
gravamen conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 715 y sus
complementarias, según el cronograma de vencimientos generales fijado
por esta Administración Federal para cada año calendario.
b) Ingresar el impuesto resultante de las declaraciones juradas de cada
período fiscal en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo
mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, de acuerdo con
la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), utilizando —exclusivamente— el procedimiento de
transferencia electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General
N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias. No podrán incluirse
en el régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución
General N° 3.827 y sus modificaciones, los períodos fiscales
comprendidos en el beneficio de que se trata.
CAPÍTULO D - DECAIMIENTO DEL BENEFICIO
ARTÍCULO 5° — El beneficio decaerá de pleno derecho y sin que medie
intervención por parte de este Organismo cuando ocurra alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Desaparición de las causales que motivaron el encuadramiento en la categorización mencionada, o
2. falta de presentación de TRES (3) declaraciones juradas mensuales
del impuesto al valor agregado correspondientes a un mismo año
calendario, o
3. incumplimiento del pago del gravamen, de acuerdo con el vencimiento dispuesto en el artículo anterior.
En todos los casos, la pérdida del beneficio tendrá efectos a partir
del período fiscal correspondiente a la fecha en la cual se produzca
alguna de las causales indicadas precedentemente. Una vez subsanada la
misma, se podrá solicitar una nueva adhesión.
No obstante, se dispondrá la baja automática del beneficio otorgado
desde el período fiscal correspondiente al sexto mes siguiente al de
cierre del ejercicio comercial del contribuyente o responsable, en cuyo
caso se deberá gestionar nuevamente la solicitud de adhesión para
acceder al mismo.
Respecto de los períodos fiscales anteriores, el ingreso del impuesto
mantendrá el vencimiento previsto en el inciso b) del Artículo 4°.
TÍTULO II
SUJETOS COMPRENDIDOS EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.878
ARTÍCULO 6° — Cuando se trate de Micro y Pequeñas Empresas a las que se
les haya otorgado el beneficio de cancelación trimestral del impuesto
al valor agregado, en los términos de la Resolución General N° 3.878,
la adhesión al tratamiento impositivo especial previsto en el Título I
se dispondrá de oficio, en tanto mantengan tal condición, a partir del
período fiscal diciembre de 2016, inclusive.
ARTÍCULO 7° — Para las Medianas Empresas —tramo 1—, el beneficio de
cancelación trimestral del impuesto al valor agregado, otorgados en los
términos de la Resolución General N° 3.878, será dado de baja de manera
automática desde el primer día del mes siguiente a aquel en que opere
el vencimiento general para la presentación de la declaración jurada
del impuesto a las ganancias, correspondiente al mes de cierre de su
ejercicio comercial.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 8° — Lo dispuesto en la presente no obsta el ejercicio de las
facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta
Administración Federal por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, y su incumplimiento dará lugar a la aplicación de
las sanciones previstas en la mencionada norma legal.
ARTÍCULO 9° — Déjase sin efecto lo establecido por la Resolución
General N° 3.878 en lo pertinente a la cancelación trimestral del
impuesto al valor agregado, conforme a la temporalidad prevista para
cada sujeto, en los Artículos 6° y 7° anteriores.
ARTÍCULO 10. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. A los fines
indicados en el inciso h) del Artículo 3°, el servicio denominado “PYME
Solicitud de categorización y/o Beneficios” se encontrará operativo a
partir del día 1 de noviembre de 2016.
ARTÍCULO 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.