GENDARMERIA NACIONAL
Decreto N° 3113/1983
Apruébase la Reglamentación del
Capítulo III - Cómputo de Servicios, del Título I - Retiro Voluntario y
Obligatorio, del Tomo IV "Retiros y Pensiones" de la Ley N° 19.349
Bs. As., 28/11/83
Artículo 1º - Apruébase la reglamentación del Capítulo III, Cómputo de Servicios, del Título I, Retiro Voluntario y Obligatorio, del Tomo IV
"Retiros y Pensiones" de la Ley Nr. 19.349 (Ley de Gendarmería Nacional), que
se agrega como parte integrante del presente decreto.
Art. 2º - Una vez aprobados los restantes textos reglamentarios
jurisdiccionales de la Ley Nro. 19.349 (Ley de Gendarmería Nacional), la
reglamentación que se aprueba por el presente decreto será incorporada
textualmente a los mismos.
Art. 3º - Facúltase al señor Ministro de Defensa a incluir o eliminar
en el Anexo I, agregado a la reglamentación que se aprueba por el
presente decreto, aquellos lugares que resulten necesarios en razón del
despliegue de las unidades u organismos de Gendarmería Nacional, así
como determinar otros lugares que merezcan una bonificación
diferenciada de aquélla.
Art. 4º - Derógase el Decreto Nro. 671 de fecha 1° de marzo de 1971.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Juan C. Camblor.
REGLAMENTACION DEL CAPITULO III - COMPUTO DE SERVICIOS DEL TITULO I -
RETIRO VOLUNTARIO Y OBLIGATORIO DEL TOMO IV RETIROS Y PENSIONES DE LA
LEY N° 19.439 (LEY DE GENDARMERIA NACIONAL)
TITULO I: Retiro Voluntario y Obligatorio
CAPITULO 3: Cómputo de Servicios
Sección I: Servicios Computables
Artículo 1301: A efectos de establecer el derecho al haber de retiro, se computarán como servicios simples:
a. Los servicios prestados por el personal superior y subalterno, en
todas las situaciones del servicio efectivo y disponibilidad;
b. El tiempo en que el personal haya revistado en pasiva por
encontrarse en prisión preventiva, cuando fuere absuelto o sobreseído
provisional o definitivamente en la causa que motivará su procesamiento.
c. Los servicios prestados por el personal superior y subalterno,
durante su incorporación por convocatoria o movilización, en todas las
situaciones que les corresponda en servicio efectivo, disponibilidad y
pasiva determinada en el inciso precedente.
d. El tiempo que el personal haya revistado como alumno, en las
escuelas o institutos de reclutamiento, o cursos de reclutamiento de
personal superior y subalterno de la Institución o del cuadro
permanente de las Fuerzas Armadas.
e. El tiempo transcurrido desde la baja hasta la reincorporación en los
casos previstos en el Artículo 53 incisos a) y b) de la Ley 19.349.
f. Los servicios prestados por el personal como integrante de las
Fuerzas Armadas con anterioridad a su ingreso a la Institución.
g. Los servicios prestados por el personal en situación de retiro, que
cumple funciones de conformidad con lo determinado en el Artículo 84 de la
Ley 19.349, cualquiera fuere la condición y circunstancia en que dichos
servicios hayan sido prestados.
Artículo 1302: A los fines de la determinación del haber de retiro correspondiente, se computarán los siguientes servicios:
a. Como servicios simples.
1. Los enumerados en el artículo precedente.
2. El cincuenta por ciento (50 %) del tiempo de la carrera cursada de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 90 inciso a) de la Ley 19.349, y
calculado según lo establecido en el Artículo 1.303 del presente Capítulo, y
considerados según el Artículo 1.341 inciso a).
b. Como bonificación de servicios.
1. Los enumerados en el Artículo 1.304 del presente.
2. Los establecidos en el Artículo 90 inciso b) de la Ley 19.349.
c. Como servicios virtuales los cumplidos en las siguientes condiciones:
1. Como alumno de los liceos militares, navales y aeronáuticos, con el ciclo de estudios completos cumplidos, doce (12) meses.
2. Como conscripto en las Fuerzas Armadas, en una magnitud del
cincuenta por ciento (50 %) del tiempo real de servicios prestados.
Artículo 1303: A los fines del cómputo de los años de la carrera de
nivel terciario no universitaria o universitaria, determinado en el
Artículo 90 de la Ley 19.349, se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
a. Los años a computar, son los que constituyen el ciclo regular de la
carrera, de acuerdo con el plan de estudios vigente al momento de
cursarlos.
b. El período se considerará cumplido en los años inmediatos anteriores
a la fecha en que el causante se graduó, según el plan de estudios
vigente.
c. Si el causante hubiere cumplido, antes de iniciar los estudios -ya
sea que cursare la carrera en un período de tiempo menor, igual o mayor
que el ciclo regular correspondiente-, otro de los servicios
computables establecidos en el inciso c) del Artículo 1.302, dichos servicios
no se considerarán coincidentes con los años de estudio calculados
según los incisos a) y b) anteriores.
d. Tampoco serán considerados coincidentes, los servicios computables
prestados durante lapsos en que el causante cesó en la condición de
alumno regular, reiniciando posteriormente los estudios en dicha
condición.
e. No corresponde tener en cuenta para el cómputo, los años de estudios
que se hubieren dedicado a la obtención de un título profesional que no
resultare imprescindible poseer para el ingreso al Cuerpo Profesional,
en el escalafón o especialidad a que pertenece el causante y en la
oportunidad de su incorporación.
f. El cómputo de estos años no alcanzará al personal que pase a
situación de retiro obligatorio por estar comprendido en los incisos f),
g) y h) del Artículo 87 de la Ley N° 19.349, con excepción del encuadrado en
el Apartado 2 del inciso c) del Artículo 64 de la citada ley.
Artículo 1304: A efectos de la graduación o acrecentamiento del haber de
retiro, los siguientes servicios simples, serán bonificados en las
condiciones y porcientos que se indican:
a. En un cien por ciento (100 %), cuando el personal esté afectado al
cumplimiento de las funciones previstas en el inciso g) del Artículo 3º de la
Ley 19.349, y así lo establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
A los fines de la presente bonificación, se considera comprendida toda
actividad cumplida por el personal, por determinación de Comando
Militar establecido, sea que se encuentre afectada a la vigilancia de
fronteras, protección de objetivos u otras actividades afines con sus
capacidades.
Para la aplicación de la presente bonificación, el personal será
considerado en servicio efectivo, cualquiera sea su situación de
revista.
b. Bonificado en los porcientos que se indican, con excepción del personal de alumnos:
1. En un Cien por ciento (100 %), cuando se presten servicios con
destino permanente en la Antártida o al sur del paralelo 56º S.
2. En un Setenta por ciento (70 %), cuando se participe en la campaña
anual antártica, o se realice navegación en la Antártida o al sur del
paralelo 56º S por períodos no inferiores a Treinta (30) días.
El cómputo a que se refieren los apartados 1) y 2) precedentes, comenzará y
cesará al transponer el paralelo 56º S de ida y de regreso
respectivamente.
3. En un Cincuenta por ciento (50 %) el personal de aviadores de
Gendarmería Nacional, pilotos y personal superior y subalterno del
registro de tripulantes de abordo al mes que vuele como mínimo seis (6)
horas, en funciones específicas de su especialidad en misiones del
servicio.
4. En un Cincuenta por ciento (50 %) el personal con aptitud especial
de paracaidista o especializado en paracaidismo, el mes que en
cumplimiento de funciones específicas de su especialidad, efectúe un
salto como mínimo, en misiones del servicio.
5. En un Cincuenta por ciento (50 %) el personal especializado en
buceo, y el no especializado incluido en los registros
correspondientes, que bucee por orden y en cumplimiento de misiones del
servicio, el mes que cumpla sumersiones durante cinco (5) horas o más.
6. En un Cincuenta por ciento (50 %), el personal designado o destinado
al exterior por el Gobierno nacional a zonas de combate efectivo o
inminente, durante el tiempo en que permanezca en dichas zonas.
7. En un Cincuenta por ciento (50 %) el personal con destino permanente
o en comisión del servicio por un lapso no menor de Treinta (30) días,
en los lugares y zonas que se indican en el anexo I del presente.
8. En un Treinta por ciento (30 %), el personal con destino permanente
o en comisión del servicio, por un lapso no menor de Treinta (30) días,
en los lugares y zonas que oportunamente se determinen.
9. En un Treinta por ciento (30 %), el personal que en forma habitual
maneje equipos o sustancias generadoras de Rayos X u otras radiaciones
igualmente nocivas para la salud o esté expuesto a ellas, cuando se
reúnan las siguientes condiciones:
a) La bonificación comenzará a hacerse efectiva recién después de que
el causante haya prestado Cinco (5) años de servicios continuados en
gabinetes, laboratorios o consultorios de electrorradiología y
radioterapia, o afectado al manipuleo de elementos radioactivos, y
únicamente por el tiempo que exceda de dicho lapso.
b) El cómputo será mensual y por valor de Treinta (30) días, siempre
que durante Quince (15) días como mínimo, de dicho mes, desempeñe tales
funciones.
c) Condiciones de trabajo no excluyentes entre sí:
1) Exceder las Seis (6) horas diarias o Veinticuatro (24) semanales.
2) No hacer uso de una licencia anual adicional de Quince (15) días
corridos de duración cualquiera sea su grado o antigüedad. Esta
licencia no será acumulativa con la licencia anual normal y debe mediar
entre una y otra un mínimo de Seis (6) meses calendario de labor
cumplida.
La bonificación de los servicios indicados en el presente artículo,
será válida únicamente en los casos y condiciones que especifica el
Artículo 93 de la Ley N° 19.349.
Artículo 1305: No serán computables para determinar el haber de retiro
pero serán anotados, cuando correspondiere, los siguientes servicios:
a. Los prestados con anterioridad a la deserción, cuando ésta fuere castigada (artículo 718 del Código de Justicia Militar).
b. Los prestados con anterioridad a la destitución o degradación, sean
éstas impuestas como principales o accesorias a otra pena, salvo que
mediara amnistía o indulto (artículos 543 y 552 del Código de Justicia
Militar).
c. El tiempo que se haya revistado en situación de pasiva, salvo el caso previsto en el Artículo 67 de la Ley N° 19.349.
d. El tiempo pasado fuera de la Institución por haber sido dado de baja
a solicitud del causante, cuando de acuerdo a lo prescripto por el Artículo
51 de la Ley 19.349 sea reincorporado.
e. Los servicios civiles prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.
Sección II: Comprobación de la Prestación de Servicios
Artículo 1311: La comprobación de la prestación de servicios se efectuará por:
a. La documentación oficial y las constancias existentes en los legajos personales.
b. Excepcionalmente, cuando exista un principio de prueba en la
documentación oficial, o no exista ésta por deficiencia notoria en los
archivos, se admitirá la comprobación mediante la instrucción de una
información administrativo-militar, la cual se basará en informes
administrativos oficiales, no aceptándose los informes privados.
c. Estando comprobada la prestación de servicios, cuando existieren
contradicciones, dudas, omisiones o falta de conformidad del causante
sobre el lugar, destino y tiempo en que éstos se hubieren prestado, se
admitirá la comprobación únicamente mediante los requisitos y
modalidades establecidas en el inciso precedente.
Artículo 1312: Cuando existan servicios prestados en las Fuerzas Armadas
o en Liceos Militares, Navales o Aeronáuticos, la comprobación de los
mismos se efectuará por intermedio de las respectivas instituciones, de
conformidad con sus reglamentaciones particulares vigentes al momento
de la prestación de dichos servicios, agregándose los comprobantes al
legajo personal correspondiente.
Artículo 1313: Los servicios prestados en cumplimiento del servicio de
conscripción, serán comprobados mediante las anotaciones de la
respectiva libreta de enrolamiento, o la información del respectivo
Distrito Militar, en caso de duda.
Artículo 1314: Los servicios prestados por el personal durante su
incorporación por convocatoria o movilización, se comprobarán por los
informes del respectivo organismo de personal.
Artículo 1315: Los años constitutivos de la carrera correspondiente a
estudios de nivel terciario, no universitarios o universitarios, se
comprobarán mediante certificado expedido por la Facultad, Instituto de
Profesorado o Seminario, en el cual se cursaron los estudios,
legalizado respectivamente, por la Universidad, Ministerio de Educación
o Curia Eclesiástica, en el que deberá constar la extensión de la
carrera según el plan de estudios que cursó el interesado y la fecha de
su graduación u ordenación. Dicho certificado debe ser gestionado por
el causante y entregado al organismo de personal, debiéndose agregar a
su legajo personal.
Artículo 1316: Cuando exista superposición de tiempo en cualquier
servicio computable, previo al ingreso a la Institución, con excepción
del caso previsto en el Artículo 1303 incisos c) y d) precedentes, se
computará el servicio que tenga mayor tiempo, a igualdad de tiempo se
computará el servicio que beneficie más al causante, y en caso de no
existir diferencias de beneficios, se computará uno cualquiera de ellos.
Seccion III: Certificación de la Prestación de Servicios
Artículo 1321: La notación y el cómputo de servicios y la bonificación
de los mismos, serán certificados por el organismo de personal
correspondiente, sobre la base de las constancias del legajo personal y
toda otra documentación oficial.
Artículo 1322: La certificación se efectuará en las siguientes circunstancias:
a. Cuando deba disponerse el pase del causante a la situación de retiro y para ser agregado a los expedientes de pensión.
b. Cuando lo recabaren autoridades judiciales (militares o comunes), o
en asuntos administrativos cuando resulte necesario por razones de
servicio.
c. Cuando lo soliciten organismos jubilatorios o de previsión.
d. Cuando lo solicite el personal que haya cumplido quince (15) años de
servicios simples militares, no más de una vez cada cinco años.
e. Cuando lo solicite el personal dado de baja o retirado o los deudos
de éstos y del personal fallecido en actividad, cuando acrediten tal
carácter.
Sección IV: Forma de Computar la Prestación de Servicios
Artículo 1331: El tiempo de servicios se contará por días, a razón de
trescientos sesenta y cinco (365) días por año, treinta (30) días por
mes, y el resto en días.
Artículo 1332: Para determinar la procedencia del derecho al haber de
retiro, el tiempo de servicios se calculará según la cantidad exacta de
días de servicios simples acreditados, no considerándose bonificación
ni fracción de año que se obtenga como residuo.
Artículo 1333: Para terminar la graduación del haber de retiro, y
siempre que el causante tuviere cumplidos los años de servicios simples
necesarios para tener derecho a tal haber de retiro, la fracción de año
de seis (6) meses o mayor, se contará como un año entero. La fracción
de año menor de seis (6) meses no será considerada reservándose para
ser sumada a eventuales servicios que se presten con posterioridad.
Sólo en los casos de fallecimiento del causante en actividad la
fracción de año de servicio, menor de seis (6) meses se computará como
un año entero a los efectos de la determinación del haber de pensión.
Sección V: Definiciones
Artículo 1341: Toda vez que en la Ley de Gendarmería Nacional N° 19.349, o
en sus reglamentaciones, se mencionen las locuciones siguientes, su
significado será el que en cada caso se indica:
a. Servicios simples: Son aquellos realmente prestados como integrante
de la Institución, los prestados en la situación del Artículo 84 de la Ley
19.349, el tiempo transcurrido desde la baja hasta la reincorporación,
en los casos previstos en el Artículo 53 incisos a) y b) de dicha ley, y el
prestado como integrante de las Fuerzas Armadas con anterioridad al
ingreso de la Institución, conforme se establece en el Artículo 124 del
citado cuerpo legal.
En forma virtual y al solo efecto de la determinación del haber de
retiro se considerarán como si fuera de este tipo, el cincuenta por
ciento (50 %) de los años que constituyeron la carrera a que se refiere
el Artículo 90, inciso a) de la Ley 19.349, siendo su aplicación válida a
partir de los casos previstos en el Artículo 95, incisos a) y b) de dicho
cuerpo legal.
b. Servicios bonificados o bonificación de servicios simples.
Es el tiempo adicionado a los servicios simples realmente prestados,
por razón de haberse cumplido éstos en las circunstancias y condiciones
fijadas en la Ley 19.349, artículo 89 y en el Artículo 1.304 de la presente
reglamentación.
c. Servicios virtuales: Los mismos no producen sus efectos de presente,
pese a que tienen la virtud de producirlos cuando estén dadas las
condiciones requeridas legalmente.
Así, una vez que se hallen cumplidas las condiciones previstas en el
Artículo 95 incisos a) y b) de la Ley 19.349, se computarán los servicios
cumplidos en los liceos militares, navales y aeronáuticos y los
prestados durante el servicio de conscripción, con la salvedad que
prevé el Artículo 1.351 siguiente.
Igualmente en forma virtual y al solo efecto de la determinación del
haber de retiro, se consideran como si fueran servicios simples, el
cincuenta por ciento (50 %) de los años constitutivos de la carrera a
que se refiere el Artículo 90 de la Ley 19.349, y como bonificados el
restante cincuenta por ciento (50 %).
d. Tiempo de servicios computados: Lo constituye la sumatoria de todos
los tiempos de servicios simples, virtuales y bonificados.
Sección VI: Disposiciones Transitorias:
Artículo 1351: El personal que revistare en actividad a la fecha de
sanción del Decreto N° 4.808/73 --Boletín Público del Ejército N° 3.952 (23 de
mayo de 1973), y que previo a su ingreso a la institución hubiere
cursado estudios en liceos militares, navales o aeronáuticos, tendrá
derecho a que se le computen como servicios simples la cantidad de años
que le correspondía computar, de acuerdo con lo establecido en el inciso
3) del Artículo 65 de la Reglamentación para el Ejército de la Ley 14.777
(Ley para el Personal Militar). Tomo IV "Retiros y Pensiones" -LM-II-IV-.
Artículo 1352: El personal superior y subalterno, que al 8 de febrero de
1982, tenga computados veinticinco (25) o veinte (20) años simples de
servicios respectivamente, cualquiera sea el momento de su pase a
situación de retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 3°,
inciso 2) apartados a) y b) de la Ley 22.534, tendrá derecho a:
a. Optar por la determinación de su haber de retiro según la escala
porcentual contenida en el Artículo 98 de la Ley N° 19.349 con la modificación
introducida por la Ley N° 22.534 o según la escala contenida en la misma
norma antes de la citada modificación, la que mantendrá su vigencia a
ese solo efecto.
b. Computar, en los casos de retiro voluntario, los servicios civiles
prestados en la Administración Pública o en organismos militares, antes
de su ingreso a Gendarmería Nacional únicamente para graduar el haber
de retiro correspondiente, manteniendo su vigencia a este solo efecto
el inciso d) del Artículo 91 de la Ley 19.349, por lo que deberán excluirse
en dicho cómputo, los años que sean coincidentes con el período en que
esta reglamentación considera cumplidos los años que constituyeron la
carrera de nivel terciario (no universitaria o universitaria), a que se
refiere el Artículo 90 de la Ley 19.349.
La comprobación de la prestación de servicios civiles, se efectuará por
medio del certificado que expida la autoridad pública correspondiente,
en el cual se dejará constancia de la repartición, dependencia donde se
han prestado servicios, haberes o jornales percibidos y descuentos
jubilatorios efectuados y adeudados.
Dicho certificado deberá ser gestionado por el causante y entregado al
organismo de personal, el que a su vez lo girará a la Caja de Previsión
que corresponda, para que se establezca si existe derecho al
reconocimiento de dichos servicios y al cómputo correspondiente.
Anexo I
UNIDADES DE GENDARMERIA NACIONAL EN LAS QUE SU PERSONAL BONIFICA EN UN
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) EL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS
PROVINCIA DE MISIONES:
- Esc. 8 "Concepción de la Sierra".
- Esc. Formación de Gendarmes Nº 3.
- Esc. 12 "Bernardo de Irigoyen".
PROVINCIA DE FORMOSA:
- Esc. 5 "Construcciones Viales".
- Esc. 16 "Clorinda".
- Esc. 17 "Comandante Fontana".
- Esc. 18 "Lomitas".
- Esc. 19 "Ingeniero Juárez".
PROVINCIA DE JUJUY:
- Esc. 21 "La Quiaca".
PROVINCIA DE SALTA:
- Esc. 20 "Orán".
- Esc. 22 "San Antonio de los Cobres".
PROVINCIA DE CATAMARCA:
- Esc. 23 "Tinogasta".
PROVINCIA DE LA RIOJA:
- Esc. 24 "Chilecito".
PROVINCIA DE SAN JUAN:
- Esc. 25 "Jáchal".
- Esc. 26 "Barreal".
- Esc. Formación de Gendarmes Nº 7.
PROVINCIA DE MENDOZA:
- Esc. 27 "Punta de Vacas".
- Esc. 29 "Malargüe".
PROVINCIA DEL NEUQUEN:
- Esc. 30 "Chos Malal".
- Esc. 31 "Las Lajas".
- Esc. 32 "Aluminé".
- Esc. 33 "San Martín de los Andes".
PROVINCIA DE RIO NEGRO:
- Esc. 35 "El Bolsón".
- Esc. Seguridad "Sierra Grande".
- Destacamento Móvil 5.
- Esc. Formación de Gendarmes Nº 5.
PROVINCIA DEL CHUBUT:
- Esc. 36 "Esquel".
- Esc. 37 "José de San Martín".
- Esc. 38 "Río Mayo".
PROVINCIA DE SANTA CRUZ:
- Agr. XVI "Santa Cruz".
- Esc. 39 "Perito Moreno".
- Esc. 42 "Calafate".
- Esc. 43 "Río Turbio".