GENDARMERIA NACIONAL

Decreto N° 3113/1983

Apruébase la Reglamentación del Capítulo III - Cómputo de Servicios, del Título I - Retiro Voluntario y Obligatorio, del Tomo IV "Retiros y Pensiones" de la Ley N° 19.349
 
Bs. As.,  28/11/83


Artículo 1º - Apruébase la reglamentación del Capítulo III, Cómputo de Servicios, del Título I, Retiro Voluntario y Obligatorio, del Tomo IV "Retiros y Pensiones" de la Ley Nr. 19.349 (Ley de Gendarmería Nacional), que se agrega como parte integrante del presente decreto.

Art. 2º - Una vez aprobados los restantes textos reglamentarios jurisdiccionales de la Ley Nro. 19.349 (Ley de Gendarmería Nacional), la reglamentación que se aprueba por el presente decreto será incorporada textualmente a los mismos.

Art. 3º - Facúltase al señor Ministro de Defensa a incluir o eliminar en el Anexo I, agregado a la reglamentación que se aprueba por el presente decreto, aquellos lugares que resulten necesarios en razón del despliegue de las unidades u organismos de Gendarmería Nacional, así como determinar otros lugares que merezcan una bonificación diferenciada de aquélla.

Art. 4º - Derógase el Decreto Nro. 671 de fecha 1° de marzo de 1971.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan C. Camblor.

REGLAMENTACION DEL CAPITULO III - COMPUTO DE SERVICIOS DEL TITULO I - RETIRO VOLUNTARIO Y OBLIGATORIO DEL TOMO IV RETIROS Y PENSIONES DE LA LEY N° 19.439 (LEY DE GENDARMERIA NACIONAL)

TITULO I: Retiro Voluntario y Obligatorio

CAPITULO 3: Cómputo de Servicios

Sección I: Servicios Computables

Artículo 1301: A efectos de establecer el derecho al haber de retiro, se computarán como servicios simples:

a. Los servicios prestados por el personal superior y subalterno, en todas las situaciones del servicio efectivo y disponibilidad;

b. El tiempo en que el personal haya revistado en pasiva por encontrarse en prisión preventiva, cuando fuere absuelto o sobreseído provisional o definitivamente en la causa que motivará su procesamiento.

c. Los servicios prestados por el personal superior y subalterno, durante su incorporación por convocatoria o movilización, en todas las situaciones que les corresponda en servicio efectivo, disponibilidad y pasiva determinada en el inciso precedente.

d. El tiempo que el personal haya revistado como alumno, en las escuelas o institutos de reclutamiento, o cursos de reclutamiento de personal superior y subalterno de la Institución o del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas.

e. El tiempo transcurrido desde la baja hasta la reincorporación en los casos previstos en el Artículo 53 incisos a) y b) de la Ley 19.349.

f. Los servicios prestados por el personal como integrante de las Fuerzas Armadas con anterioridad a su ingreso a la Institución.

g. Los servicios prestados por el personal en situación de retiro, que cumple funciones de conformidad con lo determinado en el Artículo 84 de la Ley 19.349, cualquiera fuere la condición y circunstancia en que dichos servicios hayan sido prestados.

Artículo 1302: A los fines de la determinación del haber de retiro correspondiente, se computarán los siguientes servicios:

a. Como servicios simples.

1. Los enumerados en el artículo precedente.

2. El cincuenta por ciento (50 %) del tiempo de la carrera cursada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 90 inciso a) de la Ley 19.349, y calculado según lo establecido en el Artículo 1.303 del presente Capítulo, y considerados según el Artículo 1.341 inciso a).

b. Como bonificación de servicios.

1. Los enumerados en el Artículo 1.304 del presente.

2. Los establecidos en el Artículo 90 inciso b) de la Ley 19.349.

c. Como servicios virtuales los cumplidos en las siguientes condiciones:

1. Como alumno de los liceos militares, navales y aeronáuticos, con el ciclo de estudios completos cumplidos, doce (12) meses.

2. Como conscripto en las Fuerzas Armadas, en una magnitud del cincuenta por ciento (50 %) del tiempo real de servicios prestados.

Artículo 1303: A los fines del cómputo de los años de la carrera de nivel terciario no universitaria o universitaria, determinado en el Artículo 90 de la Ley 19.349, se tendrán en cuenta las siguientes pautas:

a. Los años a computar, son los que constituyen el ciclo regular de la carrera, de acuerdo con el plan de estudios vigente al momento de cursarlos.

b. El período se considerará cumplido en los años inmediatos anteriores a la fecha en que el causante se graduó, según el plan de estudios vigente.

c. Si el causante hubiere cumplido, antes de iniciar los estudios -ya sea que cursare la carrera en un período de tiempo menor, igual o mayor que el ciclo regular correspondiente-, otro de los servicios computables establecidos en el inciso c) del Artículo 1.302, dichos servicios no se considerarán coincidentes con los años de estudio calculados según los incisos a) y b) anteriores.

d. Tampoco serán considerados coincidentes, los servicios computables prestados durante lapsos en que el causante cesó en la condición de alumno regular, reiniciando posteriormente los estudios en dicha condición.

e. No corresponde tener en cuenta para el cómputo, los años de estudios que se hubieren dedicado a la obtención de un título profesional que no resultare imprescindible poseer para el ingreso al Cuerpo Profesional, en el escalafón o especialidad a que pertenece el causante y en la oportunidad de su incorporación.

f. El cómputo de estos años no alcanzará al personal que pase a situación de retiro obligatorio por estar comprendido en los incisos f), g) y h) del Artículo 87 de la Ley N° 19.349, con excepción del encuadrado en el Apartado 2 del inciso c) del Artículo 64 de la citada ley.

Artículo 1304: A efectos de la graduación o acrecentamiento del haber de retiro, los siguientes servicios simples, serán bonificados en las condiciones y porcientos que se indican:

a. En un cien por ciento (100 %), cuando el personal esté afectado al cumplimiento de las funciones previstas en el inciso g) del Artículo 3º de la Ley 19.349, y así lo establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

A los fines de la presente bonificación, se considera comprendida toda actividad cumplida por el personal, por determinación de Comando Militar establecido, sea que se encuentre afectada a la vigilancia de fronteras, protección de objetivos u otras actividades afines con sus capacidades.

Para la aplicación de la presente bonificación, el personal será considerado en servicio efectivo, cualquiera sea su situación de revista.

b. Bonificado en los porcientos que se indican, con excepción del personal de alumnos:

1. En un Cien por ciento (100 %), cuando se presten servicios con destino permanente en la Antártida o al sur del paralelo 56º S.

2. En un Setenta por ciento (70 %), cuando se participe en la campaña anual antártica, o se realice navegación en la Antártida o al sur del paralelo 56º S por períodos no inferiores a Treinta (30) días.

El cómputo a que se refieren los apartados 1) y 2) precedentes, comenzará y cesará al transponer el paralelo 56º S de ida y de regreso respectivamente.

3. En un Cincuenta por ciento (50 %) el personal de aviadores de Gendarmería Nacional, pilotos y personal superior y subalterno del registro de tripulantes de abordo al mes que vuele como mínimo seis (6) horas, en funciones específicas de su especialidad en misiones del servicio.

4. En un Cincuenta por ciento (50 %) el personal con aptitud especial de paracaidista o especializado en paracaidismo, el mes que en cumplimiento de funciones específicas de su especialidad, efectúe un salto como mínimo, en misiones del servicio.

5. En un Cincuenta por ciento (50 %) el personal especializado en buceo, y el no especializado incluido en los registros correspondientes, que bucee por orden y en cumplimiento de misiones del servicio, el mes que cumpla sumersiones durante cinco (5) horas o más.

6. En un Cincuenta por ciento (50 %), el personal designado o destinado al exterior por el Gobierno nacional a zonas de combate efectivo o inminente, durante el tiempo en que permanezca en dichas zonas.

7. En un Cincuenta por ciento (50 %) el personal con destino permanente o en comisión del servicio por un lapso no menor de Treinta (30) días, en los lugares y zonas que se indican en el anexo I del presente.

8. En un Treinta por ciento (30 %), el personal con destino permanente o en comisión del servicio, por un lapso no menor de Treinta (30) días, en los lugares y zonas que oportunamente se determinen.

9. En un Treinta por ciento (30 %), el personal que en forma habitual maneje equipos o sustancias generadoras de Rayos X u otras radiaciones igualmente nocivas para la salud o esté expuesto a ellas, cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a) La bonificación comenzará a hacerse efectiva recién después de que el causante haya prestado Cinco (5) años de servicios continuados en gabinetes, laboratorios o consultorios de electrorradiología y radioterapia, o afectado al manipuleo de elementos radioactivos, y únicamente por el tiempo que exceda de dicho lapso.

b) El cómputo será mensual y por valor de Treinta (30) días, siempre que durante Quince (15) días como mínimo, de dicho mes, desempeñe tales funciones.

c) Condiciones de trabajo no excluyentes entre sí:

1) Exceder las Seis (6) horas diarias o Veinticuatro (24) semanales.

2) No hacer uso de una licencia anual adicional de Quince (15) días corridos de duración cualquiera sea su grado o antigüedad. Esta licencia no será acumulativa con la licencia anual normal y debe mediar entre una y otra un mínimo de Seis (6) meses calendario de labor cumplida.

La bonificación de los servicios indicados en el presente artículo, será válida únicamente en los casos y condiciones que especifica el Artículo 93 de la Ley N° 19.349.

Artículo 1305: No serán computables para determinar el haber de retiro pero serán anotados, cuando correspondiere, los siguientes servicios:

a. Los prestados con anterioridad a la deserción, cuando ésta fuere castigada (artículo 718 del Código de Justicia Militar).

b. Los prestados con anterioridad a la destitución o degradación, sean éstas impuestas como principales o accesorias a otra pena, salvo que mediara amnistía o indulto (artículos 543 y 552 del Código de Justicia Militar).

c. El tiempo que se haya revistado en situación de pasiva, salvo el caso previsto en el Artículo 67 de la Ley N° 19.349.

d. El tiempo pasado fuera de la Institución por haber sido dado de baja a solicitud del causante, cuando de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 51 de la Ley 19.349 sea reincorporado.

e. Los servicios civiles prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.

Sección II: Comprobación de la Prestación de Servicios

Artículo 1311: La comprobación de la prestación de servicios se efectuará por:

a. La documentación oficial y las constancias existentes en los legajos personales.

b. Excepcionalmente, cuando exista un principio de prueba en la documentación oficial, o no exista ésta por deficiencia notoria en los archivos, se admitirá la comprobación mediante la instrucción de una información administrativo-militar, la cual se basará en informes administrativos oficiales, no aceptándose los informes privados.

c. Estando comprobada la prestación de servicios, cuando existieren contradicciones, dudas, omisiones o falta de conformidad del causante sobre el lugar, destino y tiempo en que éstos se hubieren prestado, se admitirá la comprobación únicamente mediante los requisitos y modalidades establecidas en el inciso precedente.

Artículo 1312: Cuando existan servicios prestados en las Fuerzas Armadas o en Liceos Militares, Navales o Aeronáuticos, la comprobación de los mismos se efectuará por intermedio de las respectivas instituciones, de conformidad con sus reglamentaciones particulares vigentes al momento de la prestación de dichos servicios, agregándose los comprobantes al legajo personal correspondiente.

Artículo 1313: Los servicios prestados en cumplimiento del servicio de conscripción, serán comprobados mediante las anotaciones de la respectiva libreta de enrolamiento, o la información del respectivo Distrito Militar, en caso de duda.

Artículo 1314: Los servicios prestados por el personal durante su incorporación por convocatoria o movilización, se comprobarán por los informes del respectivo organismo de personal.

Artículo 1315: Los años constitutivos de la carrera correspondiente a estudios de nivel terciario, no universitarios o universitarios, se comprobarán mediante certificado expedido por la Facultad, Instituto de Profesorado o Seminario, en el cual se cursaron los estudios, legalizado respectivamente, por la Universidad, Ministerio de Educación o Curia Eclesiástica, en el que deberá constar la extensión de la carrera según el plan de estudios que cursó el interesado y la fecha de su graduación u ordenación. Dicho certificado debe ser gestionado por el causante y entregado al organismo de personal, debiéndose agregar a su legajo personal.

Artículo 1316: Cuando exista superposición de tiempo en cualquier servicio computable, previo al ingreso a la Institución, con excepción del caso previsto en el Artículo 1303 incisos c) y d) precedentes, se computará el servicio que tenga mayor tiempo, a igualdad de tiempo se computará el servicio que beneficie más al causante, y en caso de no existir diferencias de beneficios, se computará uno cualquiera de ellos.

Seccion III: Certificación de la Prestación de Servicios

Artículo 1321: La notación y el cómputo de servicios y la bonificación de los mismos, serán certificados por el organismo de personal correspondiente, sobre la base de las constancias del legajo personal y toda otra documentación oficial.

Artículo 1322: La certificación se efectuará en las siguientes circunstancias:

a. Cuando deba disponerse el pase del causante a la situación de retiro y para ser agregado a los expedientes de pensión.

b. Cuando lo recabaren autoridades judiciales (militares o comunes), o en asuntos administrativos cuando resulte necesario por razones de servicio.

c. Cuando lo soliciten organismos jubilatorios o de previsión.

d. Cuando lo solicite el personal que haya cumplido quince (15) años de servicios simples militares, no más de una vez cada cinco años.

e. Cuando lo solicite el personal dado de baja o retirado o los deudos de éstos y del personal fallecido en actividad, cuando acrediten tal carácter.

Sección IV: Forma de Computar la Prestación de Servicios

Artículo 1331: El tiempo de servicios se contará por días, a razón de trescientos sesenta y cinco (365) días por año, treinta (30) días por mes, y el resto en días.

Artículo 1332: Para determinar la procedencia del derecho al haber de retiro, el tiempo de servicios se calculará según la cantidad exacta de días de servicios simples acreditados, no considerándose bonificación ni fracción de año que se obtenga como residuo.

Artículo 1333: Para terminar la graduación del haber de retiro, y siempre que el causante tuviere cumplidos los años de servicios simples necesarios para tener derecho a tal haber de retiro, la fracción de año de seis (6) meses o mayor, se contará como un año entero. La fracción de año menor de seis (6) meses no será considerada reservándose para ser sumada a eventuales servicios que se presten con posterioridad.

Sólo en los casos de fallecimiento del causante en actividad la fracción de año de servicio, menor de seis (6) meses se computará como un año entero a los efectos de la determinación del haber de pensión.

Sección V: Definiciones

Artículo 1341: Toda vez que en la Ley de Gendarmería Nacional N° 19.349, o en sus reglamentaciones, se mencionen las locuciones siguientes, su significado será el que en cada caso se indica:

a. Servicios simples: Son aquellos realmente prestados como integrante de la Institución, los prestados en la situación del Artículo 84 de la Ley 19.349, el tiempo transcurrido desde la baja hasta la reincorporación, en los casos previstos en el Artículo 53 incisos a) y b) de dicha ley, y el prestado como integrante de las Fuerzas Armadas con anterioridad al ingreso de la Institución, conforme se establece en el Artículo 124 del citado cuerpo legal.

En forma virtual y al solo efecto de la determinación del haber de retiro se considerarán como si fuera de este tipo, el cincuenta por ciento (50 %) de los años que constituyeron la carrera a que se refiere el Artículo 90, inciso a) de la Ley 19.349, siendo su aplicación válida a partir de los casos previstos en el Artículo 95, incisos a) y b) de dicho cuerpo legal.

b. Servicios bonificados o bonificación de servicios simples.

Es el tiempo adicionado a los servicios simples realmente prestados, por razón de haberse cumplido éstos en las circunstancias y condiciones fijadas en la Ley 19.349, artículo 89 y en el Artículo 1.304 de la presente reglamentación.

c. Servicios virtuales: Los mismos no producen sus efectos de presente, pese a que tienen la virtud de producirlos cuando estén dadas las condiciones requeridas legalmente.

Así, una vez que se hallen cumplidas las condiciones previstas en el Artículo 95 incisos a) y b) de la Ley 19.349, se computarán los servicios cumplidos en los liceos militares, navales y aeronáuticos y los prestados durante el servicio de conscripción, con la salvedad que prevé el Artículo 1.351 siguiente.

Igualmente en forma virtual y al solo efecto de la determinación del haber de retiro, se consideran como si fueran servicios simples, el cincuenta por ciento (50 %) de los años constitutivos de la carrera a que se refiere el Artículo 90 de la Ley 19.349, y como bonificados el restante cincuenta por ciento (50 %).

d. Tiempo de servicios computados: Lo constituye la sumatoria de todos los tiempos de servicios simples, virtuales y bonificados.

Sección VI: Disposiciones Transitorias:

Artículo 1351: El personal que revistare en actividad a la fecha de sanción del Decreto N° 4.808/73 --Boletín Público del Ejército N° 3.952 (23 de mayo de 1973), y que previo a su ingreso a la institución hubiere cursado estudios en liceos militares, navales o aeronáuticos, tendrá derecho a que se le computen como servicios simples la cantidad de años que le correspondía computar, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3) del Artículo 65 de la Reglamentación para el Ejército de la Ley 14.777 (Ley para el Personal Militar). Tomo IV "Retiros y Pensiones" -LM-II-IV-.

Artículo 1352: El personal superior y subalterno, que al 8 de febrero de 1982, tenga computados veinticinco (25) o veinte (20) años simples de servicios respectivamente, cualquiera sea el momento de su pase a situación de retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 3°, inciso 2) apartados a) y b) de la Ley 22.534, tendrá derecho a:

a. Optar por la determinación de su haber de retiro según la escala porcentual contenida en el Artículo 98 de la Ley N° 19.349 con la modificación introducida por la Ley N° 22.534 o según la escala contenida en la misma norma antes de la citada modificación, la que mantendrá su vigencia a ese solo efecto.

b. Computar, en los casos de retiro voluntario, los servicios civiles prestados en la Administración Pública o en organismos militares, antes de su ingreso a Gendarmería Nacional únicamente para graduar el haber de retiro correspondiente, manteniendo su vigencia a este solo efecto el inciso d) del Artículo 91 de la Ley 19.349, por lo que deberán excluirse en dicho cómputo, los años que sean coincidentes con el período en que esta reglamentación considera cumplidos los años que constituyeron la carrera de nivel terciario (no universitaria o universitaria), a que se refiere el Artículo 90 de la Ley 19.349.

La comprobación de la prestación de servicios civiles, se efectuará por medio del certificado que expida la autoridad pública correspondiente, en el cual se dejará constancia de la repartición, dependencia donde se han prestado servicios, haberes o jornales percibidos y descuentos jubilatorios efectuados y adeudados.

Dicho certificado deberá ser gestionado por el causante y entregado al organismo de personal, el que a su vez lo girará a la Caja de Previsión que corresponda, para que se establezca si existe derecho al reconocimiento de dichos servicios y al cómputo correspondiente.

Anexo I

UNIDADES DE GENDARMERIA NACIONAL EN LAS QUE SU PERSONAL BONIFICA EN UN CINCUENTA POR CIENTO (50 %) EL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS

PROVINCIA DE MISIONES:

- Esc. 8 "Concepción de la Sierra".

- Esc. Formación de Gendarmes Nº 3.

- Esc. 12 "Bernardo de Irigoyen".

PROVINCIA DE FORMOSA:

- Esc. 5 "Construcciones Viales".

- Esc. 16 "Clorinda".

- Esc. 17 "Comandante Fontana".

- Esc. 18 "Lomitas".

- Esc. 19 "Ingeniero Juárez".

PROVINCIA DE JUJUY:

- Esc. 21 "La Quiaca".

PROVINCIA DE SALTA:

- Esc. 20 "Orán".

- Esc. 22 "San Antonio de los Cobres".

PROVINCIA DE CATAMARCA:

- Esc. 23 "Tinogasta".

PROVINCIA DE LA RIOJA:

- Esc. 24 "Chilecito".

PROVINCIA DE SAN JUAN:

- Esc. 25 "Jáchal".

- Esc. 26 "Barreal".

- Esc. Formación de Gendarmes Nº 7.

PROVINCIA DE MENDOZA:

- Esc. 27 "Punta de Vacas".

- Esc. 29 "Malargüe".

PROVINCIA DEL NEUQUEN:

- Esc. 30 "Chos Malal".

- Esc. 31 "Las Lajas".

- Esc. 32 "Aluminé".

- Esc. 33 "San Martín de los Andes".

PROVINCIA DE RIO NEGRO:

- Esc. 35 "El Bolsón".

- Esc. Seguridad "Sierra Grande".

- Destacamento Móvil 5.

- Esc. Formación de Gendarmes Nº 5.

PROVINCIA DEL CHUBUT:

- Esc. 36 "Esquel".

- Esc. 37 "José de San Martín".

- Esc. 38 "Río Mayo".

PROVINCIA DE SANTA CRUZ:

- Agr. XVI "Santa Cruz".

- Esc. 39 "Perito Moreno".

- Esc. 42 "Calafate".

- Esc. 43 "Río Turbio".