CONSEJO FEDERAL DE PRECURSORES QUÍMICOS
Ley 27283
Creación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1º — Créase el Consejo Federal de Precursores Químicos como
órgano asesor de la autoridad de aplicación del Registro Nacional de
Precursores Químicos creado por ley 26.045.
ARTÍCULO 2° — El Consejo Federal de Precursores Químicos tendrá por funciones:
a) Analizar cuestiones referidas a los contenidos de las listas de
sustancias y productos químicos establecidas en los artículos 24 y 44
de la ley 23.737, en adelante denominados precursores químicos a todos
los efectos de esta ley;
b) Realizar propuestas respecto de los precursores químicos que deben integrar las listas aludidas en el apartado precedente;
c) Confeccionar informes e investigaciones que indaguen respecto de la
dinámica, evolución y surgimiento de nuevos precursores químicos y
mezclas;
d) Construir y mantener actualizado un mapa federal que caracterice
regionalmente los principales aspectos de las problemáticas vinculadas
a la producción, comercialización y distribución de precursores
químicos;
e) Diseñar y proponer la implementación de políticas públicas en la materia de su competencia;
f) Proponer normativa, protocolos, procedimientos y mecanismos
tendientes a mejorar el control de la producción, comercialización y
distribución de precursores químicos.
ARTÍCULO 3° — El Consejo Federal de Precursores Químicos funcionará en
el ámbito de la autoridad de aplicación del Registro Nacional de
Precursores Químicos y estará integrado por los siguientes miembros:
1. La autoridad de aplicación del Registro Nacional de Precursores Químicos, en calidad de Presidente.
2. Los ministros de seguridad o equivalentes de las provincias argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A pedido de alguno de sus miembros y a los fines de tratar alguna
problemática en particular, podrán convocarse a participar de las
reuniones del Consejo Federal de Precursores Químicos a funcionarios
públicos nacionales y provinciales y referentes de la materia cuya
concurrencia resulte de interés. Podrán participar, entre otros:
a) Representantes del Ministerio de Salud de la Nación y sus pares provinciales;
b) Miembros de las Fuerzas de Seguridad Federales;
c) Representantes de Universidades Nacionales;
d) Colegios profesionales de farmacéuticos y bioquímicos;
e) Las cámaras empresarias y organizaciones sindicales de sectores
relacionados con la producción, distribución y comercialización de
precursores químicos.
ARTÍCULO 4° — La Presidencia del Consejo Federal de Precursores Químicos tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Convocar y dirigir las reuniones del Consejo Federal de Precursores Químicos;
b) Aprobar la participación en las reuniones del Consejo de los
funcionarios o representantes que sean solicitados conforme lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 3° de esta ley;
c) Hacer conocer los informes, análisis y conclusiones que tengan tratamiento en las reuniones del Consejo.
ARTÍCULO 5° — El Consejo Federal de Precursores Químicos deberá reunirse como mínimo dos (2) veces al año.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.