MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

Resolución 135/2016

Buenos Aires, 14/10/2016

VISTO el Expediente N° 229/2016 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 25.246 y sus modificatorias, 27.260, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio y 469 del 30 de Abril de 2013, la Resolución UIF N° 194 del 11 de noviembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE LATINOAMÉRICA (GAFILAT) y participa en las reuniones que la COMISIÓN INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (CICAD-OEA), la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) y el GRUPO DE LOS 20 PAÍSES EN DESARROLLO (G20) celebran en materia de crimen organizado transnacional, lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva.

Que la Recomendación 29 de los “Estándares Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación” del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL, de Febrero de 2012, y su Nota Interpretativa, establecen que los países deben establecer una Unidad de Información Financiera con facultades de comunicar los resultados de los análisis efectuados en materia de Lavado de Activos, delitos determinantes asociados y Financiamiento del Terrorismo, la cual deberá tomar en cuenta la Declaración de Objetivos del Grupo Egmont y Principios para el Intercambio de Información entre las Unidades de Inteligencia Financiera para Casos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo; asimismo establece que cada Unidad de Información Financiera debe solicitar la Membresía del Grupo Egmont.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es miembro pleno del mencionado Grupo desde su admisión en el Plenario de Sidney, AUSTRALIA, en julio de 2003.

Que la Recomendación 40, en aras de lograr un marco de cooperación internacional, establece que las autoridades competentes deben utilizar canales o mecanismos claros para la transmisión y ejecución eficaz de solicitudes de información u otros tipos de asistencia y que deben contar con procesos claros y eficientes para la priorización y ejecución oportuna de solicitudes, y para la salvaguarda de la información recibida.

Que la “Carta del Grupo Egmont de Unidades de Información Financiera” y los “Principios para el Intercambio de Información entre Unidades de Inteligencia Financiera” fijan el marco general de cooperación internacional en materia de intercambio de información entre distintas Unidades de Información Financiera acreditadas en dicha agrupación.

Que el inciso 9° del artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias confiere facultad a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA para celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.

Que mediante la Resolución UIF N° 194/2010 se dispuso el procedimiento a seguir con relación a la información recibida en la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA proveniente de unidades análogas extranjeras.

Que resulta pertinente efectuar modificaciones a dicho procedimiento, a fin de optimizar los circuitos de gestión de los requerimientos de información, evitar el uso indebido de la información tramitada, incrementar la eficacia y seguridad en el intercambio de información con organismos análogos extranjeros, resguardar la confidencialidad de las fuentes de información cuando la misma es transmitida a órganos judiciales y/o al Ministerio Público, y adecuar de manera eficiente la normativa local a los estándares internacionales aplicables en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que el Consejo Asesor de esta Unidad ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley 25.246.

Que esta Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y los Decretos N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

CAPÍTULO I - ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 1° — Ámbito de aplicación. La presente resolución será aplicable a los intercambios de información que la UIF lleve a cabo con organismos análogos extranjeros.

ARTÍCULO 2° — Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entenderá por:

a) UIF: a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA de la REPÚBLICA ARGENTINA.

b) Organismos análogos extranjeros: a las unidades de inteligencia financiera de jurisdicciones extranjeras, a los organismos públicos extranjeros con los que la UIF suscriba acuerdos o memorandos de entendimiento y a aquellos organismos públicos extranjeros que integren el Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera o la Red de Recuperación de Activos del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE LATINOAMÉRICA (GAFILAT).

c) Organismo requirente: organismo análogo extranjero que requiere información a la UIF.

d) Organismo remitente: organismo análogo extranjero que remite información a la UIF.

e) Organismo requerido: organismo análogo extranjero al cual la UIF remitió un pedido de información.

ARTÍCULO 3° — Naturaleza del organismo análogo extranjero. La UIF intercambiará información con organismos análogos extranjeros con independencia de su estatus o naturaleza, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 25.246, y observando lo establecido por los estándares pertinentes del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL y el Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera.

CAPÍTULO II - REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN REMITIDOS POR LA UIF

ARTÍCULO 4° — Requerimientos de información. La UIF requerirá información a organismos análogos extranjeros cuando ello resulte relevante para el cumplimiento de sus funciones y competencias.

ARTÍCULO 5° — Utilización de la información. La información proveniente de un organismo análogo extranjero podrá ser utilizada sólo para los fines o propósitos para los que fue provista.

La UIF no transmitirá la información recibida de los organismos análogos extranjeros a ningún tercero, salvo autorización expresa previa del organismo remitente.

La información proveniente de un organismo análogo extranjero será tratada, analizada y protegida con el mismo secreto y confidencialidad con que se analiza, trata y protege a la información proveniente de fuentes nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 25.246 y el artículo 87 de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 6° — Seguridad de los intercambios de información. La información proveniente de un organismo análogo extranjero será recibida, tratada y transmitida de manera segura, de conformidad con la normativa y procedimientos existentes.

ARTÍCULO 7° — Indicación de propósito. Al remitir un requerimiento de información, la UIF indicará claramente el propósito para el cual la solicita.

En caso de recibir la información, y no resultare posible apreciar con claridad si el organismo remitente brindó autorización para utilizar la información de acuerdo con el propósito indicado, la UIF remitirá una nueva consulta a efectos de que se aclare el alcance de la autorización provista.

ARTÍCULO 8° — Información a incluir en el requerimiento. Al requerir información, la UIF procurará proporcionar información suficiente que permita al organismo requerido cumplir satisfactoriamente con la solicitud.

El requerimiento de la UIF deberá contener, en la medida de lo posible, los siguientes elementos:

a) Descripción sucinta de los hechos que motivan el pedido.

b) Datos que permitan la identificación de las personas o bienes involucrados que sean relevantes a los fines de la solicitud.

c) Presunto vínculo con la jurisdicción a la que pertenece el organismo requerido.

En los supuestos en los que resulte necesario contar con la información con carácter urgente, la UIF informará dicho carácter en el mismo requerimiento.

ARTÍCULO 9° — Transmisión de la información para fines de inteligencia. En el supuesto en que el organismo remitente extranjero hubiese brindado autorización para compartir la información con el Poder Judicial, el Ministerio Público Fiscal u otra autoridad competente relevante, únicamente para fines de inteligencia, la UIF procederá de acuerdo con las siguientes pautas:

a) Producirá un informe de inteligencia, donde incluirá un análisis de la información recibida, sin revelar la fuente que proveyó la información.

b) Remitirá a la autoridad correspondiente el informe, que contendrá una aclaración expresa sobre el carácter de la información y el propósito para el que se la suministra, sin revelar la fuente que proveyó la información.

c) De considerarlo necesario, previo a compartir la información relevante, solicitará a la autoridad correspondiente que aporte un compromiso por escrito donde se comprometa a utilizar la información únicamente para el propósito para el que fue suministrada, y a adoptar medidas que garanticen la adecuada protección de la información.

d) De considerarlo necesario, requerirá a la autoridad respectiva que informe acerca del uso que dio de la información y sobre las medidas adoptadas para proteger su confidencialidad.

ARTÍCULO 10. — Requerimientos de información cursados a pedido de una autoridad judicial. En el supuesto en que una autoridad judicial competente solicite a la UIF que remita un pedido de información a un organismo competente extranjero, la UIF procederá de acuerdo con las siguientes pautas:

a) A los fines de poder cursar el pedido de información, solicitará a la autoridad judicial competente que indique: i) propósito o fines para los cuales se utilizará la información, particularmente si será empleada para fines de inteligencia o para incorporación formal en el proceso judicial como elemento probatorio; ii) descripción sucinta de los hechos que motivan el pedido; iii) datos que permitan la identificación de las personas o bienes involucrados que sean relevantes a los fines de la solicitud; iv) presunto vínculo con la jurisdicción a la que pertenece el organismo requerido.

b) Una vez recibida la información indicada en el inciso anterior, remitirá el pedido de información al organismo análogo extranjero, indicando que la solicitud es cursada por pedido exclusivo de la autoridad judicial respectiva, y aclarando expresamente el propósito o fines para los cuales se utilizará la información, en caso de ser recibida.

c) Una vez recibida la respuesta del organismo remitente, la UIF la transmitirá a la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 11. — Retroalimentación. En los supuestos en que reciba, de parte del organismo remitente, un pedido de retroalimentación acerca de la utilidad y calidad de la información provista, la UIF procurará responder la solicitud en los términos requeridos, a menos que dicha información pueda perjudicar el normal desenvolvimiento de las funciones de la UIF o afectar la investigación en curso. En dicho caso, la UIF informará el motivo al organismo requirente.

CAPÍTULO III - REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN RECIBIDOS POR LA UIF

ARTÍCULO 12. — Notificación de recepción. Al recibir un requerimiento de información de parte de un organismo análogo extranjero, la UIF acusará recibo de la solicitud, e informará el código de referencia correspondiente.

ARTÍCULO 13. — Respuesta a requerimientos de organismos análogos extranjeros. La UIF procurará responder los requerimientos de información recibidos de parte de organismos análogos extranjeros de manera oportuna y completa.

ARTÍCULO 14. — Excepciones. La UIF podrá rechazar total o parcialmente el requerimiento de información recibido, cuando se constate alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el requerimiento de información exceda la competencia funcional de la UIF.

b) Cuando el requerimiento de información resulte claramente irrazonable, o contrario al orden jurídico interno u orden público.

c) Cuando la UIF considere que el organismo requirente no está condiciones de proteger efectivamente la confidencialidad o integridad de la información, o que utilizará la información de manera indebida.

d) Cuando la cooperación internacional brindada por el organismo requirente sea recurrentemente inadecuada.

e) Cuando el requerimiento de información demande la aplicación de una desproporcionada cantidad de recursos de la UIF. En este supuesto, la UIF informará al organismo requirente sobre la dificultad material de cumplir acabadamente con el requerimiento, solicitando su reformulación.

En todos los supuestos enunciados, la UIF notificará al organismo requirente acerca del motivo por el cual no podrá dar curso al requerimiento.

ARTÍCULO 15. — Fines para los cuales se comparte información. La UIF compartirá información únicamente para fines de inteligencia.

Excepcionalmente, la UIF podrá autorizar el uso de la información con fines probatorios o para su incorporación en procesos judiciales, a condición de reciprocidad y siempre que se verifiquen las siguientes circunstancias:

a) Que exista un pedido expreso de la autoridad requirente en tal sentido.

b) Que la solicitud resulte consistente con el orden jurídico interno.

c) Que la autorización no afecte el normal desenvolvimiento de las funciones de la UIF o una investigación en curso.

ARTÍCULO 16. — Autorización para compartir información con otros organismos. En el supuesto en que se reciba una solicitud de autorización para compartir la información respectiva con autoridades competentes extranjeras diferentes del organismo requirente, la UIF brindará autorización, a condición de reciprocidad.

En el supuesto en que no se hallaren antecedentes que revelen la existencia de reciprocidad, la UIF podrá autorizar al organismo requirente a compartir la información con autoridades competentes extranjeras, siempre que se garantice la protección de la información y su uso adecuado.

ARTÍCULO 17. — Negativa de autorización para compartir información con otros organismos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, la UIF podrá denegar la autorización para compartir la información con autoridades competentes distintas del organismo requirente en los siguientes supuestos:

a) Cuando el requerimiento de información exceda la competencia funcional de la UIF.

b) Cuando el requerimiento de información resulte claramente irrazonable, o contrario al orden jurídico y orden público domésticos.

c) Cuando compartir la información pueda perjudicar una investigación en curso en la REPÚBLICA ARGENTINA.

d) Cuando el pedido resulte claramente desproporcionado respecto de los intereses legítimos de una persona física o jurídica de nacionalidad argentina.

e) Cuando la cooperación internacional brindada por el organismo requirente sea recurrentemente inadecuada.

En todos los supuestos enunciados, la UIF notificará al organismo análogo extranjero acerca del motivo por el cual no podrá dar curso al requerimiento.

ARTÍCULO 18. — Alcance de la información proporcionada por la UIF. A los efectos de dar cumplimiento satisfactorio a los requerimientos de organismos análogos extranjeros, la UIF podrá requerir información de los sujetos obligados y entidades del sector público relevantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.

La UIF podrá requerir al organismo requirente que brinde autorización para utilizar la información a los efectos de dar inicio a una investigación o para una investigación en curso.

CAPÍTULO IV - DIVULGACIÓN ESPONTÁNEA DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 19. — Recepción de divulgaciones espontáneas de organismos análogos extranjeros. La UIF recibirá, analizará y dará tratamiento a las divulgaciones espontáneas de información recibidas de parte de organismos análogos extranjeros, de acuerdo con los términos y autorización provista por el organismo remitente.

ARTÍCULO 20. — Utilización de la información. La información proveniente de un organismo análogo extranjero podrá ser utilizada sólo para los fines o propósitos para los que fue provista.

La UIF no transmitirá la información recibida de los organismos análogos extranjeros a ningún tercero, salvo autorización expresa previa del organismo remitente.

La información proveniente de un organismo análogo extranjero será tratada, analizada y protegida con el mismo secreto y confidencialidad con que se analiza, trata y protege a la información proveniente de fuentes nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 25.246 y artículo 87 de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 21. — Divulgación espontánea de información. La UIF podrá compartir espontáneamente información con organismos análogos extranjeros, cuando considere que dicha información puede resultar relevante para la prevención o investigación de operaciones de Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo en esa jurisdicción, o en la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 22. — Fines para los cuales se brinda la divulgación espontánea. La UIF compartirá información únicamente para fines de inteligencia.

Excepcionalmente, la UIF podrá autorizar el uso de la información con fines probatorios o para su incorporación en procesos judiciales, a condición de reciprocidad y siempre que se verifiquen las siguientes circunstancias:

a) Que exista un pedido expreso de la autoridad requirente en tal sentido.

b) Que la solicitud resulte consistente con el orden jurídico interno.

c) Que la autorización no afecte el normal desenvolvimiento de las funciones de la UIF o una investigación en curso.

CAPÍTULO V - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 23. — Cooperación diagonal. La UIF podrá solicitar y compartir información con autoridades competentes extranjeras no análogas, siempre que guarden relación con la investigación, prevención o combate contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. En dichos supuestos, deberán aplicarse las mismas disposiciones y salvaguardas previstas respecto de los intercambios de información con organismos análogos extranjeros.

ARTÍCULO 24. — Estadísticas. La UIF producirá y mantendrá estadísticas actualizadas sobre los intercambios de información realizados con organismos análogos extranjeros.

ARTÍCULO 25. — Deróguese la Resolución UIF N° 194/2010.

ARTÍCULO 26. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — MARIANO FEDERICI, Presidente, Unidad de Información Financiera.

e. 20/10/2016 N° 78248/16 v. 20/10/2016