MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 135/2016
Buenos Aires, 14/10/2016
VISTO el Expediente N° 229/2016 del Registro de esta UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo con autonomía y autarquía financiera
en jurisdicción del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, las
Leyes Nros. 25.246 y sus modificatorias, 27.260, los Decretos Nros. 290
del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio y 469 del 30 de Abril de
2013, la Resolución UIF N° 194 del 11 de noviembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN
FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE
LATINOAMÉRICA (GAFILAT) y participa en las reuniones que la COMISIÓN
INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS de la ORGANIZACIÓN
DE LOS ESTADOS AMERICANOS (CICAD-OEA), la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS (ONU) y el GRUPO DE LOS 20 PAÍSES EN DESARROLLO (G20) celebran
en materia de crimen organizado transnacional, lavado de activos,
financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción
masiva.
Que la Recomendación 29 de los “Estándares Internacionales sobre la
Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y
la Proliferación” del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL, de
Febrero de 2012, y su Nota Interpretativa, establecen que los países
deben establecer una Unidad de Información Financiera con facultades de
comunicar los resultados de los análisis efectuados en materia de
Lavado de Activos, delitos determinantes asociados y Financiamiento del
Terrorismo, la cual deberá tomar en cuenta la Declaración de Objetivos
del Grupo Egmont y Principios para el Intercambio de Información entre
las Unidades de Inteligencia Financiera para Casos de Lavado de Activos
y Financiamiento del Terrorismo; asimismo establece que cada Unidad de
Información Financiera debe solicitar la Membresía del Grupo Egmont.
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es miembro pleno del mencionado
Grupo desde su admisión en el Plenario de Sidney, AUSTRALIA, en julio
de 2003.
Que la Recomendación 40, en aras de lograr un marco de cooperación
internacional, establece que las autoridades competentes deben utilizar
canales o mecanismos claros para la transmisión y ejecución eficaz de
solicitudes de información u otros tipos de asistencia y que deben
contar con procesos claros y eficientes para la priorización y
ejecución oportuna de solicitudes, y para la salvaguarda de la
información recibida.
Que la “Carta del Grupo Egmont de Unidades de Información Financiera” y
los “Principios para el Intercambio de Información entre Unidades de
Inteligencia Financiera” fijan el marco general de cooperación
internacional en materia de intercambio de información entre distintas
Unidades de Información Financiera acreditadas en dicha agrupación.
Que el inciso 9° del artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias confiere facultad a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA para celebrar acuerdos y contratos con organismos
nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes
informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva
reciprocidad.
Que mediante la Resolución UIF N° 194/2010 se dispuso el procedimiento
a seguir con relación a la información recibida en la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA proveniente de unidades análogas extranjeras.
Que resulta pertinente efectuar modificaciones a dicho procedimiento, a
fin de optimizar los circuitos de gestión de los requerimientos de
información, evitar el uso indebido de la información tramitada,
incrementar la eficacia y seguridad en el intercambio de información
con organismos análogos extranjeros, resguardar la confidencialidad de
las fuentes de información cuando la misma es transmitida a órganos
judiciales y/o al Ministerio Público, y adecuar de manera eficiente la
normativa local a los estándares internacionales aplicables en materia
de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que el Consejo Asesor de esta Unidad ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley 25.246.
Que esta Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y los Decretos N° 290 del 27
de marzo de 2007 y su modificatorio.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
CAPÍTULO I - ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 1° — Ámbito de aplicación. La presente resolución será
aplicable a los intercambios de información que la UIF lleve a cabo con
organismos análogos extranjeros.
ARTÍCULO 2° — Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entenderá por:
a) UIF: a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA de la REPÚBLICA ARGENTINA.
b) Organismos análogos extranjeros: a las unidades de inteligencia
financiera de jurisdicciones extranjeras, a los organismos públicos
extranjeros con los que la UIF suscriba acuerdos o memorandos de
entendimiento y a aquellos organismos públicos extranjeros que integren
el Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera o la Red de
Recuperación de Activos del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE LATINOAMÉRICA
(GAFILAT).
c) Organismo requirente: organismo análogo extranjero que requiere información a la UIF.
d) Organismo remitente: organismo análogo extranjero que remite información a la UIF.
e) Organismo requerido: organismo análogo extranjero al cual la UIF remitió un pedido de información.
ARTÍCULO 3° — Naturaleza del organismo análogo extranjero. La UIF
intercambiará información con organismos análogos extranjeros con
independencia de su estatus o naturaleza, de acuerdo con las
disposiciones de la Ley N° 25.246, y observando lo establecido por los
estándares pertinentes del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL y
el Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera.
CAPÍTULO II - REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN REMITIDOS POR LA UIF
ARTÍCULO 4° — Requerimientos de información. La UIF requerirá
información a organismos análogos extranjeros cuando ello resulte
relevante para el cumplimiento de sus funciones y competencias.
ARTÍCULO 5° — Utilización de la información. La información proveniente
de un organismo análogo extranjero podrá ser utilizada sólo para los
fines o propósitos para los que fue provista.
La UIF no transmitirá la información recibida de los organismos
análogos extranjeros a ningún tercero, salvo autorización expresa
previa del organismo remitente.
La información proveniente de un organismo análogo extranjero será
tratada, analizada y protegida con el mismo secreto y confidencialidad
con que se analiza, trata y protege a la información proveniente de
fuentes nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la
Ley N° 25.246 y el artículo 87 de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 6° — Seguridad de los intercambios de información. La
información proveniente de un organismo análogo extranjero será
recibida, tratada y transmitida de manera segura, de conformidad con la
normativa y procedimientos existentes.
ARTÍCULO 7° — Indicación de propósito. Al remitir un requerimiento de
información, la UIF indicará claramente el propósito para el cual la
solicita.
En caso de recibir la información, y no resultare posible apreciar con
claridad si el organismo remitente brindó autorización para utilizar la
información de acuerdo con el propósito indicado, la UIF remitirá una
nueva consulta a efectos de que se aclare el alcance de la autorización
provista.
ARTÍCULO 8° — Información a incluir en el requerimiento. Al requerir
información, la UIF procurará proporcionar información suficiente que
permita al organismo requerido cumplir satisfactoriamente con la
solicitud.
El requerimiento de la UIF deberá contener, en la medida de lo posible, los siguientes elementos:
a) Descripción sucinta de los hechos que motivan el pedido.
b) Datos que permitan la identificación de las personas o bienes involucrados que sean relevantes a los fines de la solicitud.
c) Presunto vínculo con la jurisdicción a la que pertenece el organismo requerido.
En los supuestos en los que resulte necesario contar con la información
con carácter urgente, la UIF informará dicho carácter en el mismo
requerimiento.
ARTÍCULO 9° — Transmisión de la información para fines de inteligencia.
En el supuesto en que el organismo remitente extranjero hubiese
brindado autorización para compartir la información con el Poder
Judicial, el Ministerio Público Fiscal u otra autoridad competente
relevante, únicamente para fines de inteligencia, la UIF procederá de
acuerdo con las siguientes pautas:
a) Producirá un informe de inteligencia, donde incluirá un análisis de
la información recibida, sin revelar la fuente que proveyó la
información.
b) Remitirá a la autoridad correspondiente el informe, que contendrá
una aclaración expresa sobre el carácter de la información y el
propósito para el que se la suministra, sin revelar la fuente que
proveyó la información.
c) De considerarlo necesario, previo a compartir la información
relevante, solicitará a la autoridad correspondiente que aporte un
compromiso por escrito donde se comprometa a utilizar la información
únicamente para el propósito para el que fue suministrada, y a adoptar
medidas que garanticen la adecuada protección de la información.
d) De considerarlo necesario, requerirá a la autoridad respectiva que
informe acerca del uso que dio de la información y sobre las medidas
adoptadas para proteger su confidencialidad.
ARTÍCULO 10. — Requerimientos de información cursados a pedido de una
autoridad judicial. En el supuesto en que una autoridad judicial
competente solicite a la UIF que remita un pedido de información a un
organismo competente extranjero, la UIF procederá de acuerdo con las
siguientes pautas:
a) A los fines de poder cursar el pedido de información, solicitará a
la autoridad judicial competente que indique: i) propósito o fines para
los cuales se utilizará la información, particularmente si será
empleada para fines de inteligencia o para incorporación formal en el
proceso judicial como elemento probatorio; ii) descripción sucinta de
los hechos que motivan el pedido; iii) datos que permitan la
identificación de las personas o bienes involucrados que sean
relevantes a los fines de la solicitud; iv) presunto vínculo con la
jurisdicción a la que pertenece el organismo requerido.
b) Una vez recibida la información indicada en el inciso anterior,
remitirá el pedido de información al organismo análogo extranjero,
indicando que la solicitud es cursada por pedido exclusivo de la
autoridad judicial respectiva, y aclarando expresamente el propósito o
fines para los cuales se utilizará la información, en caso de ser
recibida.
c) Una vez recibida la respuesta del organismo remitente, la UIF la transmitirá a la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 11. — Retroalimentación. En los supuestos en que reciba, de
parte del organismo remitente, un pedido de retroalimentación acerca de
la utilidad y calidad de la información provista, la UIF procurará
responder la solicitud en los términos requeridos, a menos que dicha
información pueda perjudicar el normal desenvolvimiento de las
funciones de la UIF o afectar la investigación en curso. En dicho caso,
la UIF informará el motivo al organismo requirente.
CAPÍTULO III - REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN RECIBIDOS POR LA UIF
ARTÍCULO 12. — Notificación de recepción. Al recibir un requerimiento
de información de parte de un organismo análogo extranjero, la UIF
acusará recibo de la solicitud, e informará el código de referencia
correspondiente.
ARTÍCULO 13. — Respuesta a requerimientos de organismos análogos
extranjeros. La UIF procurará responder los requerimientos de
información recibidos de parte de organismos análogos extranjeros de
manera oportuna y completa.
ARTÍCULO 14. — Excepciones. La UIF podrá rechazar total o parcialmente
el requerimiento de información recibido, cuando se constate alguna de
las siguientes circunstancias:
a) Cuando el requerimiento de información exceda la competencia funcional de la UIF.
b) Cuando el requerimiento de información resulte claramente irrazonable, o contrario al orden jurídico interno u orden público.
c) Cuando la UIF considere que el organismo requirente no está
condiciones de proteger efectivamente la confidencialidad o integridad
de la información, o que utilizará la información de manera indebida.
d) Cuando la cooperación internacional brindada por el organismo requirente sea recurrentemente inadecuada.
e) Cuando el requerimiento de información demande la aplicación de una
desproporcionada cantidad de recursos de la UIF. En este supuesto, la
UIF informará al organismo requirente sobre la dificultad material de
cumplir acabadamente con el requerimiento, solicitando su reformulación.
En todos los supuestos enunciados, la UIF notificará al organismo
requirente acerca del motivo por el cual no podrá dar curso al
requerimiento.
ARTÍCULO 15. — Fines para los cuales se comparte información. La UIF
compartirá información únicamente para fines de inteligencia.
Excepcionalmente, la UIF podrá autorizar el uso de la información con
fines probatorios o para su incorporación en procesos judiciales, a
condición de reciprocidad y siempre que se verifiquen las siguientes
circunstancias:
a) Que exista un pedido expreso de la autoridad requirente en tal sentido.
b) Que la solicitud resulte consistente con el orden jurídico interno.
c) Que la autorización no afecte el normal desenvolvimiento de las funciones de la UIF o una investigación en curso.
ARTÍCULO 16. — Autorización para compartir información con otros
organismos. En el supuesto en que se reciba una solicitud de
autorización para compartir la información respectiva con autoridades
competentes extranjeras diferentes del organismo requirente, la UIF
brindará autorización, a condición de reciprocidad.
En el supuesto en que no se hallaren antecedentes que revelen la
existencia de reciprocidad, la UIF podrá autorizar al organismo
requirente a compartir la información con autoridades competentes
extranjeras, siempre que se garantice la protección de la información y
su uso adecuado.
ARTÍCULO 17. — Negativa de autorización para compartir información con
otros organismos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
precedente, la UIF podrá denegar la autorización para compartir la
información con autoridades competentes distintas del organismo
requirente en los siguientes supuestos:
a) Cuando el requerimiento de información exceda la competencia funcional de la UIF.
b) Cuando el requerimiento de información resulte claramente
irrazonable, o contrario al orden jurídico y orden público domésticos.
c) Cuando compartir la información pueda perjudicar una investigación en curso en la REPÚBLICA ARGENTINA.
d) Cuando el pedido resulte claramente desproporcionado respecto de los
intereses legítimos de una persona física o jurídica de nacionalidad
argentina.
e) Cuando la cooperación internacional brindada por el organismo requirente sea recurrentemente inadecuada.
En todos los supuestos enunciados, la UIF notificará al organismo
análogo extranjero acerca del motivo por el cual no podrá dar curso al
requerimiento.
ARTÍCULO 18. — Alcance de la información proporcionada por la UIF. A
los efectos de dar cumplimiento satisfactorio a los requerimientos de
organismos análogos extranjeros, la UIF podrá requerir información de
los sujetos obligados y entidades del sector público relevantes, de
conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 25.246 y
modificatorias.
La UIF podrá requerir al organismo requirente que brinde autorización
para utilizar la información a los efectos de dar inicio a una
investigación o para una investigación en curso.
CAPÍTULO IV - DIVULGACIÓN ESPONTÁNEA DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 19. — Recepción de divulgaciones espontáneas de organismos
análogos extranjeros. La UIF recibirá, analizará y dará tratamiento a
las divulgaciones espontáneas de información recibidas de parte de
organismos análogos extranjeros, de acuerdo con los términos y
autorización provista por el organismo remitente.
ARTÍCULO 20. — Utilización de la información. La información
proveniente de un organismo análogo extranjero podrá ser utilizada sólo
para los fines o propósitos para los que fue provista.
La UIF no transmitirá la información recibida de los organismos
análogos extranjeros a ningún tercero, salvo autorización expresa
previa del organismo remitente.
La información proveniente de un organismo análogo extranjero será
tratada, analizada y protegida con el mismo secreto y confidencialidad
con que se analiza, trata y protege a la información proveniente de
fuentes nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la
Ley N° 25.246 y artículo 87 de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 21. — Divulgación espontánea de información. La UIF podrá
compartir espontáneamente información con organismos análogos
extranjeros, cuando considere que dicha información puede resultar
relevante para la prevención o investigación de operaciones de Lavado
de Activos o Financiamiento del Terrorismo en esa jurisdicción, o en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 22. — Fines para los cuales se brinda la divulgación
espontánea. La UIF compartirá información únicamente para fines de
inteligencia.
Excepcionalmente, la UIF podrá autorizar el uso de la información con
fines probatorios o para su incorporación en procesos judiciales, a
condición de reciprocidad y siempre que se verifiquen las siguientes
circunstancias:
a) Que exista un pedido expreso de la autoridad requirente en tal sentido.
b) Que la solicitud resulte consistente con el orden jurídico interno.
c) Que la autorización no afecte el normal desenvolvimiento de las funciones de la UIF o una investigación en curso.
CAPÍTULO V - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 23. — Cooperación diagonal. La UIF podrá solicitar y compartir
información con autoridades competentes extranjeras no análogas,
siempre que guarden relación con la investigación, prevención o combate
contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo. En dichos
supuestos, deberán aplicarse las mismas disposiciones y salvaguardas
previstas respecto de los intercambios de información con organismos
análogos extranjeros.
ARTÍCULO 24. — Estadísticas. La UIF producirá y mantendrá estadísticas
actualizadas sobre los intercambios de información realizados con
organismos análogos extranjeros.
ARTÍCULO 25. — Deróguese la Resolución UIF N° 194/2010.
ARTÍCULO 26. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — MARIANO
FEDERICI, Presidente, Unidad de Información Financiera.
e. 20/10/2016 N° 78248/16 v. 20/10/2016