SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS
Decreto N° 188/1983
Reglamentación del artículo 31 de la Ley N° 20.247.
Bs. As., 25/1/83
VISTO el expediente N° 5.915/82, del Registro de la Secretaría de
Agricultura y Ganadería, por el cual se solicita la reglamentación del
artículo 31 de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas,
y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma legal posibilita la fijación de aranceles sobre la base
de diversos conceptos que cubren con amplitud todos los alcances de la
ley.
Que tales conceptos involucran actividades diferenciadas que es
necesario contemplar por separado para establecer, con las debidas
gradaciones, los aranceles que correspondan.
Que es necesario adoptar un criterio de flexibilización para que, por
la vía administrativa más directa se proceda a la adecuación de los
montos arancelarios en función de las prestaciones pertinentes.
Que la Ley N° 20.247 en su artículo 31 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar las medidas que se propician.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Los aranceles a que se refiere el artículo 31 de la Ley N° 20.247 quedan fijados sobre los siguientes conceptos:
a) Inscripción de cultivares en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares.
b) Anualidad, para los cultivares inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares.
c) Certificación de la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares o copia del título de propiedad.
d) Inscripción y su renovación anual en el Registro Nacional de
Comercio y Fiscalización de Semillas, discriminando entre las
siguientes categorías:
1. Criadero fiscalizado, sus campos anexos y campos de multiplicación.
2. Semillero fiscalizado y sus campos dependientes.
3. Productor identificador.
4. Comerciante identificador.
5. Productor no identificador.
6. Comerciante no identificador.
7. Importador y exportador.
8. Corredor.
9. Laboratorio apto para análisis de toda clase de semillas.
10. Laboratorio apto para análisis de una especie o grupo de especies.
e) Rótulos oficiales para semilla de clase "Fiscalizada", discriminada
por especie o grupos de especies y las siguientes categorías:
1. Original (Básica o Fundación).
2. Registrada (1ra multiplicación).
3. Certificada (2da, 3ra, y otras multiplicaciones).
4. Híbrida.
f) Rótulos oficiales para semilla fiscalizada bajo sistema de --O. C.
D. E.-- de la Comunidad Económica Europea, discriminando las siguientes
categorías:
1. Semilla prebásica.
2. Semilla básica.
3. Semilla certificada de primera generación.
4. Semilla certificada de segunda generación.
5. Semilla certificada de otras generaciones.
g) Rótulos oficiales para semilla de clase "Identificada" discriminada
por especie o grupos de especies en concepto de control de las mismas
para identidad y calidad.
h) Rótulos oficiales para semilla "Identificada" producida en el país con
simiente de origen extranjero, destinada exclusivamente a exportación.
i) Análisis y ensayos efectuados por el Laboratorio Central de Análisis
de Semillas y sus filiales de la Secretaría de Agricultura y Ganadería,
discriminando según especies y rubros determinados:
1. Determinación de pureza con o sin identificación de semillas extrañas.
2. Determinación de una o más semillas extrañas con mención de especies.
3. Determinación de pureza en mezclas, por componentes declarados o no declarados.
4. Determinación de especie o cultivar en semilla pura.
5. Determinación de especie por luz ultravioleta.
6. Energía germinativa.
7. Germinación, con o sin evaluación de plántulas.
8. Vitascopio.
9. Peso absoluto o hectolítrico.
10. Análisis completo.
11. Determinación de sanidad anticipada en papa.
12. Humedad.
13. Muestreo y análisis para extensión de certificado internacional.
14. Copia de certificados nacionales e internacionales.
j) Servicios requeridos por particulares, en cultivos y/o productos.
Art. 2º - La Secretaría de Agricultura y Ganadería, con el
asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, establecerá las
discriminaciones pertinentes según los incisos y apartados del artículo 1º
y fijará los valores correspondientes, así como las unidades de
aplicación si fuere necesario.
Art. 3º - Los fondos recaudados en virtud de los aranceles
establecidos por el presente decreto, se acreditarán sin excepción en
la "Cuenta Especial Nº 167 - Ley de semillas N° 20.247".
Art. 4º - Derógase el artículo 5º del Decreto N° 3.783, del 3 de mayo de 1973.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección nacional del registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Jorge A. Wehbe.