SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS

Decreto N° 188/1983

Reglamentación del artículo 31 de la Ley N° 20.247.

Bs. As., 25/1/83

VISTO el expediente N° 5.915/82, del Registro de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, por el cual se solicita la reglamentación del artículo 31 de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, y

CONSIDERANDO:

Que dicha norma legal posibilita la fijación de aranceles sobre la base de diversos conceptos que cubren con amplitud todos los alcances de la ley.

Que tales conceptos involucran actividades diferenciadas que es necesario contemplar por separado para establecer, con las debidas gradaciones, los aranceles que correspondan.

Que es necesario adoptar un criterio de flexibilización para que, por la vía administrativa más directa se proceda a la adecuación de los montos arancelarios en función de las prestaciones pertinentes.

Que la Ley N° 20.247 en su artículo 31 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar las medidas que se propician.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Los aranceles a que se refiere el artículo 31 de la Ley N° 20.247 quedan fijados sobre los siguientes conceptos:

a) Inscripción de cultivares en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares.

b) Anualidad, para los cultivares inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares.

c) Certificación de la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares o copia del título de propiedad.

d) Inscripción y su renovación anual en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, discriminando entre las siguientes categorías:

1. Criadero fiscalizado, sus campos anexos y campos de multiplicación.

2. Semillero fiscalizado y sus campos dependientes.

3. Productor identificador.

4. Comerciante identificador.

5. Productor no identificador.

6. Comerciante no identificador.

7. Importador y exportador.

8. Corredor.

9. Laboratorio apto para análisis de toda clase de semillas.

10. Laboratorio apto para análisis de una especie o grupo de especies.

e) Rótulos oficiales para semilla de clase "Fiscalizada", discriminada por especie o grupos de especies y las siguientes categorías:

1. Original (Básica o Fundación).

2. Registrada (1ra multiplicación).

3. Certificada (2da, 3ra, y otras multiplicaciones).

4. Híbrida.

f) Rótulos oficiales para semilla fiscalizada bajo sistema de --O. C. D. E.-- de la Comunidad Económica Europea, discriminando las siguientes categorías:

1. Semilla prebásica.

2. Semilla básica.

3. Semilla certificada de primera generación.

4. Semilla certificada de segunda generación.

5. Semilla certificada de otras generaciones.

g) Rótulos oficiales para semilla de clase "Identificada" discriminada por especie o grupos de especies en concepto de control de las mismas para identidad y calidad.

h) Rótulos oficiales para semilla "Identificada" producida en el país con simiente de origen extranjero, destinada exclusivamente a exportación.

i) Análisis y ensayos efectuados por el Laboratorio Central de Análisis de Semillas y sus filiales de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, discriminando según especies y rubros determinados:

1. Determinación de pureza con o sin identificación de semillas extrañas.

2. Determinación de una o más semillas extrañas con mención de especies.

3. Determinación de pureza en mezclas, por componentes declarados o no declarados.

4. Determinación de especie o cultivar en semilla pura.

5. Determinación de especie por luz ultravioleta.

6. Energía germinativa.

7. Germinación, con o sin evaluación de plántulas.

8. Vitascopio.

9. Peso absoluto o hectolítrico.

10. Análisis completo.

11. Determinación de sanidad anticipada en papa.

12. Humedad.

13. Muestreo y análisis para extensión de certificado internacional.

14. Copia de certificados nacionales e internacionales.

j) Servicios requeridos por particulares, en cultivos y/o productos.

Art. 2º - La Secretaría de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, establecerá las discriminaciones pertinentes según los incisos y apartados del artículo 1º y fijará los valores correspondientes, así como las unidades de aplicación si fuere necesario.

Art. 3º - Los fondos recaudados en virtud de los aranceles establecidos por el presente decreto, se acreditarán sin excepción en la "Cuenta Especial Nº 167 - Ley de semillas N° 20.247".

Art. 4º - Derógase el artículo 5º del Decreto N° 3.783, del 3 de mayo de 1973.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección nacional del registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge A. Wehbe.