Resolución 12/2016
Buenos Aires, 13/10/2016
VISTO las Resoluciones N° 15 de fecha 26 de junio de 2003, N° 16 de
fecha 17 de julio de 2003, N° 19 de fecha 13 de noviembre de 2008 y
modificatorias, todas del Registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones N° 15 de fecha 26 de junio de 2003 y N° 16 de
fecha 17 de julio de 2003, ambas del Registro del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO (CFP) se estableció el “Plan de Factibilidad del Desarrollo de
una Pesquería basada en Crustáceos Bentónicos” definiendo tres áreas
para llevar a cabo la pesca experimental.
Que a partir de la experiencia recogida en el marco de ese Plan y de
las recomendaciones efectuadas por el INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), a través de la Resolución
N° 19 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 13 de noviembre de 2008,
se establecieron medidas de ordenamiento y administración de la
pesquería de centolla (Lithodes santolla) entre los paralelos 44° y 48°
de latitud Sur, el meridiano 62° de longitud Oeste y la línea de costa
(Área II del Plan aprobado por la Resolución CFP N° 15/2003).
Que el plazo de vigencia de la Resolución N° 19 del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO, de fecha 13 de noviembre de 2008 y sus modificatorias, venció
el día 30 de junio 2016.
Que el Informe Técnico Oficial del INIDEP N° 27, de fecha 19 de
noviembre de 2015: “Propuesta de modificación de las medidas de
ordenamiento y administración de la pesquería de centolla del sector
patagónico, establecidas mediante Resolución del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO (Res. CFP N° 19/08).”, considera que, en la actualidad, se han
acrecentado enormemente la experiencia y el conocimiento sobre la
pesquería de centolla (Lithodes santolla), lo que permite modificar las
medidas de manejo vigentes, para optimizar la explotación de esta
especie.
Que el INIDEP ha remitido el Informe Técnico Oficial N° 30, de fecha 8
de agosto de 2016: “Actualización de las medidas de ordenamiento y
administración de la centolla del Sector Patagónico Central (Res CFP N°
19/2008)”, en el cual, debido a la brusca caída de los rendimientos y a
la reducción del potencial reproductivo de la especie en las últimas
temporadas, se revisa y ajusta la propuesta de modificación de medidas
de manejo contenida en el Informe Técnico Oficial N° 27/2015.
Que, según explica el INIDEP, la subdivisión en zonas y subzonas de la
unidad de ordenamiento pesquero comprendida entre los paralelos 44° y
48° de latitud Sur, el meridiano 62° de longitud Oeste y la línea de
costa, dispuesta en la Resolución N° 19 antes citada, no resulta
adecuada para el seguimiento y ordenamiento de la pesquería.
Que por esta razón el INIDEP recomienda su reemplazo por CINCO (5)
zonas dentro de las cuales se puedan implementar medidas de manejo
particulares teniendo en cuenta la abundancia, el estado reproductivo y
la distribución del esfuerzo.
Que el INIDEP recomienda la integración de las medidas generales de
ordenamiento y administración en las tres jurisdicciones (Nación,
Provincia del Chubut y Provincia de Santa Cruz) porque considera que la
pesquería de centolla (Lithodes santolla) localizada en estas CINCO (5)
zonas es autosostenible y constituye una unidad de ordenamiento.
Que a fin de optimizar la biomasa factible de pesca de machos
comerciales, teniendo en cuenta el rendimiento en carne de las capturas
asociado al período de pre y post muda, y considerando la brusca caída
de los rendimientos y la reducción del potencial reproductivo, el
INIDEP recomienda establecer el período de veda, incluyendo en el mismo
la época de apareamiento de la centolla, del 16 de mayo al 31 de
diciembre de cada año.
Que, no obstante ello, en el Informe de Asesoramiento y Transferencia
INIDEP N° 102, de fecha 12 de octubre de 2016, el INIDEP propone
disponer el inicio de la temporada 2016-2017 una vez finalizada la
campaña de investigación aprobada en el Acta N° 28 del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO, de fecha 13 de octubre de 2016.
Que el INIDEP recomienda mantener la trampa con diseño estándar
definido en la Resolución N° 14 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha
11 de noviembre de 2013, como único arte de pesca autorizado para la
captura de centolla (Lithodes Santolla).
Que a fin de reducir el descarte de ejemplares no comerciales en la
pesquería, evitando la mortalidad por manipuleo y la pérdida de huevos
en las hembras, el INIDEP destaca la importancia de establecer que las
líneas de pesca de centolla permanezcan fondeadas un tiempo mínimo de
CUATRO (4) días.
Que el INIDEP propone establecer en cada buque la obligatoriedad de
disponer de DOS (2) líneas de pesca con trampas, con y sin anillos,
alternadas, con fines de investigación.
Que a fin de evitar la pesca fantasma, las trampas deben poseer
mecanismos de desactivación tales como paños de red cosidos con
material biodegradable.
Que, en este tipo de recursos, el INIDEP recomienda: prohibir el
procesamiento de hembras y permitir solamente el procesamiento de una
fracción de los machos adultos por sobre una talla mínima
reglamentaria, con el objeto de asegurar los procesos de apareamiento y
preservar el potencial reproductivo, devolviendo vivos al mar las
hembras y los ejemplares no comerciales capturados.
Que la Resolución N° 19 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 13 de
noviembre de 2008, contiene una serie de reglas de control basadas en
puntos de referencia substitutos fijados preventivamente que, según
expresa el INIDEP, no tienen relación con la abundancia y no permiten
establecer niveles de explotación a largo plazo acordes con la
productividad del stock, dado que no se adecuan a la realidad biológica
actual de la pesquería.
Que, según agrega el Instituto, la escala temporal establecida para el
control de los indicadores, que comprende un viaje de pesca o marea,
tampoco es adecuada para el seguimiento de los indicadores
poblacionales en una especie de vida larga, debiendo sustituirse la
misma considerando un período de valoración que comprenda la temporada
de pesca.
Que asimismo el INIDEP propone incorporar estrategias de cosecha de
este recurso tendientes a: maximizar el porcentaje de hembras ovígeras
en la población para mantener el potencial reproductivo del stock, y
mantener a lo largo del tiempo una biomasa de machos comerciales que
permita estabilizar los rendimientos pesqueros, evitando al mismo
tiempo el sobredimensionamiento del esfuerzo.
Que para alcanzar los objetivos planteados el Instituto propone definir
rangos para los indicadores de abundancia relativa que caracterizan el
estado de la pesquería, una vez que se realice una campaña de
investigación en el Sector Patagónico Central.
Que finalizada dicha campaña podrá completarse la presente reglamentación con la definición de los indicadores.
Que en la pesca de centolla (Lithodes santolla) el registro de la
información de captura y esfuerzo requiere de un parte específico,
distinto de los utilizados actualmente para otras artes de pesca.
Que la Resolución N° 4 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 22 de
marzo de 2012, modificó el nombre y la conformación de la comisión de
seguimiento de esta pesquería.
Que resulta imprescindible llevar a cabo el estudio de medidas
específicas tendientes a reducir la captura incidental de mamíferos
marinos producidas por las artes de pesca de la flota centollera.
Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la
presente de conformidad con el artículo 9°, incisos a) y f) y el
artículo 17 de la Ley N° 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense las siguientes medidas de ordenamiento y
administración para la pesquería de centolla (Lithodes santolla) las
que serán de aplicación, en la unidad de ordenamiento pesquero
comprendida entre los paralelos 44° y 48° de latitud Sur y desde el
límite de la jurisdicción provincial hasta el límite exterior de la
plataforma continental argentina, las que serán revisadas cada DOS (2)
años.
ARTÍCULO 2° — Establécense DOS (2) Zonas geográficas entre los
paralelos 44° y 48° de latitud Sur, el meridiano 62° de longitud Oeste
y el límite de las jurisdicciones provinciales, dentro de la unidad de
ordenamiento pesquero definida en el artículo precedente, conforme se
detalla en el ANEXO I de la presente como Zona I y Zona II.
ARTÍCULO 3° — Establécese UNA (1) Zona geográfica entre los paralelos
44° y 48° de latitud Sur, el meridiano 62° de longitud Oeste y el
límite exterior de la plataforma continental argentina conforme se
detalla en el ANEXO I de la presente como Zona III.
ARTÍCULO 4° — Invítase a las Provincias de CHUBUT y SANTA CRUZ a
participar con medidas de ordenamiento y administración de similares
características a las que se establecen a partir del dictado de la
presente, en la zona de sus jurisdicciones ubicada al oeste del límite
de las jurisdicciones provinciales, comprendida entre los paralelos 44°
y 48° de latitud Sur, identificadas como Zona IV y Zona V,
respectivamente, en el ANEXO I de la presente.
ARTÍCULO 5° — Los buques con Autorización de Captura para la especie
centolla (Lithodes santolla) podrán operar dentro de las zonas y bajo
las condiciones establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 6° — Establécese un período de veda para la captura de la
especie centolla (Lithodes santolla) desde el 16 de mayo hasta el 31 de
diciembre de cada año.
ARTÍCULO 7° — El CONSEJO FEDERAL PESQUERO podrá establecer otras vedas
fijas o móviles, temporales o espaciales, con fundamento en informes
técnicos, por razones de investigación o de conservación.
ARTÍCULO 8° — Establécese la trampa estándar de forma troncocónica con
armazón de hierro y cubierta con paño de red, con aros de escape de 130
mm, según las características técnicas que se detallan en el ANEXO II
de la presente, como único arte de pesca autorizado para la captura de
centolla (Lithodes santolla) con fines comerciales, prohibiéndose todo
otro tipo ya sea activo o pasivo.
ARTÍCULO 9° — Las líneas de pesca de centolla deben permanecer fondeadas por un lapso mínimo de CUATRO (4) días.
ARTÍCULO 10. — Deberá disponerse en cada buque de DOS (2) líneas de
pesca con trampas, con y sin anillos, alternadas, con fines de
investigación.
ARTÍCULO 11. — Limítase a CUATRO MIL QUINIENTAS (4.500) el número
máximo de trampas por embarcación, las que deberán estar numeradas, de
acuerdo con el modo que apruebe la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION
PESQUERA.
ARTÍCULO 12. — Permítese únicamente el procesamiento de machos adultos
cuya talla sea mayor o igual a CIENTO DIEZ (110) milímetros de largo de
caparazón, que se establece como talla mínima reglamentaria.
ARTÍCULO 13. — Prohíbese el procesamiento de hembras de cualquier
tamaño y machos de talla inferior a los CIENTO DIEZ (110) milímetros de
largo de caparazón. En ambos casos los ejemplares capturados deben ser
devueltos al mar inmediatamente.
ARTÍCULO 14. — El INIDEP evaluará anualmente los indicadores de la
temporada de pesca previa y realizará un seguimiento técnico de los
valores de referencia de cada zona, a fin de garantizar el potencial
reproductivo y de preservar la biomasa de machos comerciales; luego de
lo cual, recomendará, en caso de corresponder, planes de recuperación o
vedas por zona, para la temporada siguiente.
ARTÍCULO 15. — Al finalizar la temporada de pesca, teniendo en cuenta
los valores de los indicadores establecidos y los resultados obtenidos
en las campañas de investigación, el INIDEP determinará el estado del
stock en cada zona y remitirá al CONSEJO FEDERAL PESQUERO un informe a
fin de que se evalúe la implementación de sus recomendaciones en la
siguiente temporada.
ARTÍCULO 16. — Créase la “Comisión de Análisis y Seguimiento de las
Pesquerías de Crustáceos Bentónicos” que estará conformada por
representantes de la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.922, el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, el INIDEP, las Provincias
de CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR, y las empresas autorizadas a la captura de estas
especies. La Comisión tendrá carácter asesor y se reunirá al menos dos
veces al año, debiéndose producir un acta sobre las cuestiones tratadas
en sus reuniones y elevar sus conclusiones al CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
ARTÍCULO 17. — Créase la Subcomisión Técnica en el marco de la Comisión
establecida en el artículo anterior, la que estará integrada por el
INIDEP y técnicos e investigadores de las distintas jurisdicciones
participantes en la Comisión creada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 18. — Instrúyese a la Autoridad de Aplicación de la Ley N°
24.922 para que reglamente la composición y el funcionamiento de la
Subcomisión creada en el artículo precedente.
ARTÍCULO 19. — La Comisión creada conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la presente, deberá proponer:
a) Un plan de investigación interjurisdiccional.
b) El número máximo de trampas que podrán afectarse a cada zona de
pesca, previo al inicio de la temporada de pesca, de acuerdo a la
información provista por el INIDEP.
c) Un programa interjurisdiccional de marcación.
d) Un parte de pesca específico.
e) Un plan para mitigar la captura de mamíferos marinos.
ARTÍCULO 20. — Cada buque con Autorización de Captura de centolla
(Lithodes santolla) deberá contar con un observador científico a bordo
designado por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO en cada uno de los viajes de pesca. Las empresas deberán
proveer a bordo los elementos que resulten necesarios para que el
observador científico cumpla con su tarea y hacerse cargo de los gastos
que se deriven del traslado y la presencia de los observadores a bordo.
ARTÍCULO 21. — Cada buque con permiso de pesca nacional y Autorización
de Captura para la especie, deberá disponer de VEINTE (20) días anuales
para tareas de investigación, las que se llevarán a cabo bajo la
dirección del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO
PESQUERO, con el personal que éste designe y en las condiciones que
determine. El costo de la investigación estará a cargo de las empresas
armadoras. Las empresas podrán optar por sustituir esta obligación
financiando días de investigación en buques del INIDEP o en otros
buques que puedan realizar esta actividad, de acuerdo a las necesidades
identificadas por dicho organismo.
ARTÍCULO 22. — Los observadores a bordo de buques dirigidos a la
especie centolla (Lithodes santolla) deberán registrar y proveer
información sobre la eventual captura de mamíferos marinos durante las
tareas de pesca.
ARTÍCULO 23. — El personal de marinería de buques dirigidos a la
especie deberá realizar las actividades de capacitación que establezca
el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, en el marco del Plan de Acción Nacional
para Reducir la Interacción de Mamíferos con Pesquerías en la República
Argentina.
ARTÍCULO 24. — Las infracciones a la presente Resolución serán
sancionadas de conformidad con lo establecido por la Ley N° 24.922.
ARTÍCULO 25. — Disposición transitoria: para el año 2016 la temporada de veda finaliza el día 15 de noviembre.
ARTÍCULO 26. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 27. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección del
Registro Oficial y archívese. — Lic. TOMAS MARTIN GERPE, Presidente,
Consejo Federal Pesquero. — Ing. RICARDO ANCELL PATTERSON, Poder
Ejecutivo Nacional, Consejo Federal Pesquero. — Mtro. REINA Y. J.
SOTILLO, Representante Titular Min. de Relaciones Exteriores y Culto,
Consejo Federal Pesquero. — JUAN ANTONIO LOPEZ CAZORLA, Representante
de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, Consejo Federal Pesquero. — Lic. MARIA SILVIA GIANGIOBBE,
Representante Suplente de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable, Consejo Federal Pesquero. — Lic. FRANCISCO H. DI LEVA,
Provincia de Buenos Aires. — Dr. ALBERTO GILARDINO, Provincia del
Chubut. — Dr. CARLOS D. LIBERMAN, Provincia de Santa Cruz.
ANEXO I - RESOLUCION CFP N° 12/2016
Zonas de la unidad de ordenamiento comprendida entre los paralelos 44° y 48° de latitud S:
Zona I comprendida entre los paralelos 44° y 46° de latitud Sur, el
meridiano 62° de longitud Oeste y el límite de la jurisdicción
provincial.
Zona II comprendida entre los paralelos 46° y 48° de latitud Sur, el
meridiano 62° de longitud Oeste y el límite de la jurisdicción
provincial.
Zona III comprendida entre los paralelos 44° y 48° de latitud Sur, el
meridiano 62° de longitud Oeste y el límite exterior de la plataforma
continental argentina.
La Zona IV jurisdicción de la Provincia de Chubut entre los paralelos 45° y 46° de latitud Sur.
La Zona V jurisdicción de la Provincia de Santa Cruz entre los paralelos 46° y 48° de latitud Sur.
ANEXO II - RESOLUCION CFP N° 12/2016
Medidas de la trampa estándar para la pesquería de centolla del sector patagónico central:
Forma de la trampa |
Troncocónica |
Diámetro superior de la trampa |
Entre 700 y 800 mm |
Diámetro inferior de la trampa |
Entre 1400 y 1600 mm |
Diámetro de la entrada |
Entre 500 y 600 mm |
Altura de la trampa |
Entre 550 y 750 mm |
Mallero lateral |
Mayor o igual a 65 mm |
Mallero base |
Mayor o igual a 100 mm |
Paño inactivación biodegradable |
Mayor o igual a 400x400 mm |
Número de anillos de escape |
Mayor o igual a 3 |
Diámetro de los anillos de escape |
Mayor o igual a 130 mm |
Diámetro del armazón de hierro |
Entre 10 y 20 mm |
• Los anillos de escape y el paño de inactivación deben colocarse en la
trampa a una altura tal que su borde inferior se encuentre entre 80 y
120 mm, medido desde la base de la trampa.
• Los anillos de escape y el paño de inactivación deben colocarse de
manera tal que no sean obstruidos por el armazón de la trampa.
• Los anillos deben distribuirse de forma equidistante en toda la circunferencia de la trampa.
• El paño de inactivación debe estar cosido al mallero de la trampa con hilo biodegradable.
Esquema de las medidas e implementos considerados para definir la trampa estándar de la pesquería de centolla:
e. 28/10/2016 N° 80863/16 v. 28/10/2016