MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 316 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0281525/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma CINCAM SOCIEDAD ANÓNIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA, AGROPECUARIA E INMOBILIARIA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 1931 de fecha 15 de julio de 2016, determinó que los cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición del producto similar al importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre el producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que a través de la citada Acta de Directorio la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, información aportada por la firma solicitante sobre facturas de precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la citada Subsecretaría.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 8 de agosto de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habrían elementos de prueba que permiten suponer presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto precedentemente mencionado.

Que del informe referido en el considerando anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de DOSCIENTOS VEINTISÉIS COMA ONCE POR CIENTO (226,11 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de CIENTO DOS CON CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (102,46 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte, la mencionada Comisión Nacional, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1946 de fecha 16 de septiembre de 2016, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional del producto en cuestión, causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que en este sentido la citada Comisión Nacional dispuso que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que el organismo citado precedentemente, por medio de la Nota SG N° 72 de fecha 16 de septiembre de 2016, remitió las consideraciones relacionadas con la determinación del daño y la relación de causalidad, expresando que, en primer lugar, en lo que respecta al daño importante, de las comparaciones de precios surgió que los precios nacionalizados de las importaciones objeto de solicitud fueron, en todos los casos y en todo el período analizado, inferiores a los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un CATORCE POR CIENTO (14 %) y un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %), dependiendo del origen, del producto y del período considerado, con la sola excepción de los precios nacionalizados de los tenedores de mango de plástico originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, que se ubicaron por encima de los nacionales entre los meses de enero y abril del año 2016, con una sobrevaloración del DIEZ POR CIENTO (10 %).

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que el comportamiento de las importaciones objeto de solicitud y las condiciones de precios en las que se comercializaron, tuvieron un impacto en la rentabilidad promedio de la solicitante, quien intentó recuperar la misma en un nivel razonable en el año 2015. Ello habría tenido como resultado un aumento de la subvaloración en dicho año, y el consiguiente incremento de importaciones observado en el primer cuatrimestre del año 2016.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional expresó que si bien entre puntas de los períodos anuales la producción nacional mantuvo su cuota de mercado en torno del CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43%), de considerarse las puntas del período objeto de solicitud entre los meses de enero del año 2013 y abril del año 2016, se evidencia una pérdida de VEINTICUATRO (24) puntos porcentuales respecto al año 2013, merma que, conforme fuera expuesto, se corresponde con el considerable aumento de la participación de las importaciones objeto de solicitud.

Que la mencionada Comisión Nacional señaló que las cantidades de cubiertos importadas desde los orígenes objeto de solicitud y su participación creciente en el mercado en el período considerado del año 2016, y las condiciones de precios a las que ingresaron, estarían evidenciando una repercusión negativa en la industria nacional, la que se manifestaría en la retracción de los indicadores de volumen hacia el final del período analizado y en la baja rentabilidad del promedio de los productos representativos informados, a excepción del año 2015, y del modelo con mayor participación en la facturación de la firma CINCAM SOCIEDAD ANÓNIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA, AGROPECUARIA E INMOBILIARIA.

Que en lo que respecta al daño, la referida Comisión Nacional concluyó que puede observarse que las importaciones objeto de solicitud crecieron en términos absolutos en todo el período analizado, a excepción del año 2014, como así también, se incrementaron en relación al consumo aparente, desplazando considerablemente a la industria nacional hacia el final del período. Esto, sumado a las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones, repercutió negativamente sobre la industria nacional, evidenciando un daño importante a la rama de la producción nacional de cubiertos.

Que, en segundo lugar, en lo concerniente a la relación causal entre el dumping y el daño importante, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, indicó que las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud, representaron en todo el período analizado, como máximo, el CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2 %) de las importaciones totales, participando con idéntico porcentaje en el consumo aparente. Asimismo, al observarse los precios FOB de estas importaciones, a excepción de las del REINO DE ESPAÑA entre los meses de enero y abril del año 2016, los mismos fueron muy superiores a los observados para los orígenes objeto de solicitud.

Que por lo tanto la citada Comisión Nacional consideró, en esta etapa, que no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional. Adicionalmente, y con relación al efecto que pudiera haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la empresa, ese organismo señaló que la peticionante no ha realizado exportaciones durante el período analizado por lo que la evolución de las mismas no pudo de manera alguna ser considerada como un factor de daño distinto a las importaciones objeto de solicitud.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de cubiertos, como así también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL por lo que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006, se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la citada Comisión Nacional será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio, de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que conforme a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.

ARTÍCULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente medida; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 8° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio, Ministerio de Producción.

e. 28/10/2016 N° 80637/16 v. 28/10/2016