ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 4089/2016
Buenos Aires, 27/10/2016
VISTO el Expediente N° 7825 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS, el Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, la
Resolución ENARGAS N° 3158 de fecha 17 de marzo de 2005, la Ley N°
24.076, su decreto reglamentario, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de
los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a
través del artículo 1°, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del
Capítulo Segundo —que establece nuevos Derechos y Garantías— y del
artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional
diversos Instrumentos Internacionales.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 1172/2003
aprobó, en su ANEXO I, el “Reglamento General de Audiencias Públicas
para el Poder Ejecutivo Nacional” y el “Formulario de Inscripción para
Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional”.
Que el objeto del citado Reglamento consiste en establecer un marco
general para el mecanismo de participación ciudadana en Audiencias
Públicas y su ámbito de aplicación se circunscribe a las audiencias
convocadas por los organismos, entidades, empresas, sociedades,
dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, en ese contexto, correspondió que el ENARGAS encuadrara su
procedimiento entonces vigente a las disposiciones del mentado Decreto
y, en consecuencia, mediante Resolución ENARGAS N° 3158/2005, aprobó un
texto ordenado del “Procedimiento de Audiencias” y un modelo de
“Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas”, ambos
oportunamente establecidos por Resolución ENARGAS N° 2756/2002.
Que la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el
proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en
el que todos aquellos que puedan sentirse afectados y/o incididos,
manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva
individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse.
Dichas opiniones —no obstante, su carácter no vinculante— deben ser
consideradas adecuadamente, estableciéndose la obligación de la
autoridad de fundamentar sus eventuales desestimaciones.
Que el cumplimiento de tales postulados se ha venido desarrollando en
la práctica habitual de este Organismo, de forma pacífica y reiterada a
lo largo del tiempo transcurrido desde la celebración de la primera
Audiencia Pública en el ámbito de su competencia.
Que ello así, en el entendimiento de que la Audiencia Pública es un
instituto con raíz en la garantía constitucional del debido proceso
adjetivo, y también, una manifestación del fenómeno de la participación
ciudadana en el ejercicio de la función administrativa como un modo de
legitimar esta actividad con sustento democrático.
Que, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con
fecha 18 de agosto de 2016, en autos “Centro de Estudios para la
Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c. Ministerio de
Energía y Minería s/ amparo colectivo”, ha sostenido en su Considerando
19° “...en primer lugar se encuentra un derecho de contenido sustancial
que es el derecho de todos los usuarios a recibir de parte del Estado
información adecuada, veraz e imparcial. La capacidad de acceder a una
información con estas características es un elemento fundamental de los
derechos de los usuarios, pues ese conocimiento es un presupuesto
insoslayable para poder expresarse fundadamente, oír a todos los
sectores interesados, deliberar y formar opinión sobre la razonabilidad
de las medidas que se adoptaren por parte de las autoridades públicas,
intentando superar las asimetrías naturales que existen entre un
individuo y el Estado que habrá de fijar la tarifa de los servicios
públicos.
La segunda condición está dada por la celebración de este espacio de
deliberación entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento
apropiado que permita el intercambio responsable de ideas en igualdad
de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por
el disenso, bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de
discusión por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias
del caso y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la
autoridad pública.
Y, por último, este derecho compromete, precisamente, ese momento
decisorio, pues todas las etapas anteriores constituirían puro
ritualismo si la autoridad no considerara fundadamente en oportunidad
de tomar las resoluciones del caso, las situaciones y argumentaciones
que se expusieron en la audiencia y el modo en que ellas inciden en las
medidas que se adoptan”.
Que también se lee, en la misma causa, en el Voto del Dr. Rosatti,
Considerando 16°, que “Desde el punto de vista gnoseológico la
audiencia pública es el procedimiento que permite exponer, intercambiar
y refutar opiniones técnicas y, como consecuencia, ratificar las
percepciones iniciales de sus partícipes o bien modificarlas como
consecuencia del debate. Es el mecanismo apto no solo para salir de la
ignorancia sino también para construir alternativas que permitan
formular una síntesis que dé cabida a la mayor cantidad posible de
opiniones diferentes, pero no contradictorias.
Desde el punto de vista democrático la audiencia expresa la concreción
práctica de la deliberación pública, exigencia imprescindible para el
ejercicio de los derechos de los ciudadanos en materia de servicios
públicos. Se trata de un recaudo que, aunque procesal en su origen, es
sustantivo por su consecuencia, en tanto formador de ciudadanía. En
efecto, la participación deliberativa es lo que diferencia al usuario
del mero administrado y es también lo que impregna de legitimidad a la
decisión de la autoridad de aplicación. Finalmente, y no en menor
grado, en la medida en que vincula fuertemente a la participación con
la construcción de las decisiones públicas...”.
Que durante los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2016 se realizó la
Audiencia Pública N° 83 cuyo objeto consistió en el tratamiento de
precios de gas en el punto de ingreso al sistema de transporte o gas en
boca de pozo y las tarifas transitorias de transporte y distribución.
Que dicha audiencia se rigió por las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005.
Que la experiencia tanto histórica como actual, recogida desde su
entrada en vigencia, aconseja perfeccionar el procedimiento en
cuestión, siendo oportuna y conveniente la reformulación del texto
ordenado y el modelo de formulario aprobados por Resolución ENARGAS N°
3158/2005, en pos de agilizarlos y dotarlos de una mayor eficiencia y
eficacia, siempre dentro de los lineamientos establecidos por del
Decreto N° 1172/2003.
Que, en tal sentido, y a fin de evitar una indeseada dispersión
normativa, resulta conveniente derogar la Resolución ENARGAS N°
3158/2005 y aprobar como Anexos I y II de la presente Resolución,
respectivamente, el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que será de
aplicación por el ENARGAS y el modelo de Formulario que habrá de
utilizarse.
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto conforme lo dispuesto en el artículo 52
inciso I) de la Ley N° 24.076 y los Decretos N° 571/07; 1646/07;
953/08; 2138/08; 616/09; 1874/09; 1038/10; 1688/10; 692/11; 262/12;
946/12; 2686/12; 1524/13; 222/14; 2704/14; 1392/15; 164/16 y 844/16
Por ello;
EL SEÑOR INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Derogar la Resolución ENARGAS N° 3158/2005.
ARTÍCULO 2° — Aprobar el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra la presente Resolución.
ARTÍCULO 3° — Aprobar el modelo de “Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas” que como ANEXO II integra la presente.
ARTÍCULO 4° — Establecer que el Procedimiento aprobado por el Artículo
2° deberá observarse en la realización de las Audiencias Públicas
convocadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.
ARTÍCULO 5° — Establecer que los plazos establecidos en el Anexo I se
contarán en días hábiles administrativos, salvo disposición en
contrario.
ARTÍCULO 6° — Determinar para los casos no previstos la aplicación supletoria del ANEXO I del Decreto N° 1172/2003.
ARTÍCULO 7° — Disponer como fecha de entrada en vigencia de la presente
Resolución, la de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 8° — Comunicar, publicar, dar a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archivar. — DAVID JOSÉ TEZANOS GONZÁLEZ,
Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO DE AUDIENCIAS PÚBLICAS
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
CAPITULO I - ETAPA PREPARATORIA
ARTÍCULO 1° - CONVOCATORIA
El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, en su carácter de autoridad
convocante, determinará las gerencias o funcionarios a cargo de su
implementación, coordinación y organización. Las gerencias o
funcionarios designados constituirán, en conjunto, el “Área de
Implementación”.
El acto de convocatoria contendrá como mínimo:
a) Objeto de la Audiencia Pública
b) Fecha, hora y lugar de celebración
c) Datos del solicitante, si lo hubiera
d) Lugar y horario para: tomar vista del Expediente iniciado al efecto;
inscribirse para ser participante y presentar la información
relacionada con el objeto de la audiencia.
e) Plazo para la inscripción de los participantes
f) Término en el que el ENARGAS informará sobre el desarrollo y los resultados del procedimiento
g) Medios por los cuales se dará difusión a la misma.
h) Aviso de convocatoria conteniendo los puntos anteriores
i) Área de Implementación
ARTÍCULO 2° - PUBLICACIÓN
La convocatoria a Audiencia Pública será publicada con una antelación
no menor de VEINTE (20) días corridos a la fecha fijada para su
realización, durante dos (2) días en el Boletín Oficial y en la página
web del Organismo.
Asimismo, en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional,
deberá publicarse el aviso de convocatoria del inciso h) del Artículo
1°.
En caso de que la temática así lo exigiera, la Autoridad Convocante
determinará una ampliación de las publicaciones correspondientes a
medios locales o especializados en la materia.
ARTÍCULO 3° - EXPEDIENTE
El expediente se iniciará con la convocatoria y las copias de su
publicación. También contendrá las inscripciones, informes y documentos
que se presenten relacionados con su objeto.
Se encontrará a disposición de los interesados para su consulta en el
lugar y horario determinado en el acto de convocatoria. Las copias que
se soliciten del mismo serán a costa del requirente y se entregarán en
un plazo razonable considerando la cantidad de copias peticionada.
Ninguna de estas solicitudes suspenderá o interrumpirá los plazos en
curso.
ARTÍCULO 4° - PARTICIPANTES
Podrán participar las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que invoquen un derecho subjetivo o un interés simple,
inclusive de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la
misma.
Los participantes pueden actuar en forma personal o a través de sus
representantes y, en caso de corresponder, con patrocinio letrado.
Tanto la persona física que actúe mediante representante, como las
personas jurídicas, deberán acreditar la personería invocada mediante
la presentación del instrumento legal correspondiente debidamente
certificado, admitiéndose la intervención de un solo orador en su
nombre.
Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en el
Registro habilitado a tal efecto; b) presentación, por separado, de un
escrito con un informe que refleje el contenido de la exposición a
realizar. El informe debe contener una exposición argumentada sobre el
objeto de la audiencia.
También pueden participar de las Audiencias Públicas los medios de comunicación previamente registrados.
ARTÍCULO 5° - REQUISITOS PARA LA PARTICIPACIÓN
Los participantes, de acuerdo con el alcance establecido en el artículo anterior, deberán inscribirse previamente en el ENARGAS.
El interesado deberá, además, presentar en forma separada un escrito
con un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar.
Podrá acompañarse toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar.
ARTÍCULO 6° - REGISTRO DE PARTICIPANTES
La inscripción en el Registro de Participantes habilitado con una
antelación no menor a QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia
Pública, es libre y gratuita y se realiza a través del modelo de
Formulario aprobado como Anexo II de la presente Resolución, numerado
correlativamente.
Los interesados en participar deberán cumplir con los requisitos
establecidos en los artículos 4° y 5° del presente procedimiento.
El ENARGAS entregará constancia al presentante de la recepción del
Formulario y de los informes y documentos que ingrese al Organismo a
efectos de su inclusión en el registro y expediente antes indicados.
El ENARGAS podrá convocar a expertos en el tema objeto de la Audiencia
sin que sea necesaria para estos la inscripción; en los mismos términos
podrá invitar a funcionarios y/o autoridades públicas cuya presencia
resulte de interés respecto del tema en debate.
ARTÍCULO 7° - PLAZO DE INSCRIPCIÓN
La inscripción podrá realizarse desde el día hábil administrativo
siguiente al primer día de publicación en el Boletín Oficial del acto
de convocatoria del Artículo 1° y hasta DOS (2) días hábiles
administrativos antes de la fecha estipulada para la realización de la
Audiencia Pública. No se considerarán las inscripciones que ingresaren
fuera del plazo establecido por el presente artículo.
ARTÍCULO 8° - ORDEN DE LAS EXPOSICIONES
Respecto de los participantes debidamente inscriptos se establecerá en el Orden del Día el orden y tiempo de las exposiciones.
ARTÍCULO 9° - TIEMPO DE LAS EXPOSICIONES
El tiempo de las exposiciones indicadas en el Artículo 8° será, por lo
menos, de CINCO (5) minutos. Excepcionalmente, el plazo máximo
establecido en el Orden del día, podrá extenderse para el caso de
expertos especialmente convocados, funcionarios que presenten el
proyecto materia de discusión o participantes autorizados, a esos
efectos, expresamente por la Presidencia de la Audiencia Pública.
ARTÍCULO 10. - UNIFICACIÓN DE EXPOSICIONES
La Autoridad Convocante o, en su caso, la Presidencia de la Audiencia,
podrá exigir y los participantes solicitar —en cualquier etapa del
procedimiento—, la unificación de las exposiciones de las partes con
intereses comunes.
En caso de divergencias entre ellas sobre la persona del expositor,
éste será designado por la Autoridad Convocante o, en su caso, la
Presidencia de la Audiencia Pública.
En ninguno de los supuestos mencionados, la unificación de la exposición implica acumular el tiempo de participación.
ARTÍCULO 11. - ORDEN DEL DÍA
El Orden del Día establecerá, como mínimo, la siguiente información:
a) Nómina de los participantes registrados como oradores, de los expertos y los funcionarios convocados.
b) Breve descripción de los informes, documentación y/o propuestas presentadas por los participantes.
c) Orden y tiempo de las alocuciones previstas.
d) Nombre y cargo de quienes presiden y coordinen la Audiencia Pública.
El Orden del Día se encontrará disponible para su consulta UN (1) día
antes de la fecha prevista para la realización de la Audiencia Pública.
A tal efecto, la Resolución que apruebe el Orden del Día deberá
encontrarse disponible en la página web del Organismo y en el lugar
determinado para su realización.
ARTÍCULO 12. - REGISTRO
Desde la apertura hasta su finalización, la Audiencia Pública será
transcripta taquigráficamente. Podrá disponerse también, la utilización
de cualquier otro medio de registración. Una vez disponible y revisada,
la versión taquigráfica deberá agregarse al Expediente.
ARTÍCULO 13. - SOLICITUD DE CONVOCATORIA
Cualquier persona, mediante presentación debidamente fundada, podrá
solicitar al ENARGAS la realización de una Audiencia Pública. Dicha
presentación no revestirá carácter de vinculante, no obstante, el
ENARGAS deberá expedirse al respecto en un plazo no mayor a TREINTA
(30) días hábiles administrativos, mediante acto fundado. Dicho acto
deberá ser notificado al requirente en los términos de la Ley de
Procedimientos Administrativos y su Decreto Reglamentario.
En caso de resultar favorable al peticionante el acto que resuelve su
solicitud, deberá procederse en los términos de la presente Resolución.
ARTÍCULO 14. - AUTORIDADES DE LA AUDIENCIA
La Audiencia Pública será presidida por la Máxima Autoridad del
Organismo o por el o los funcionarios del ENARGAS que éste designe.
Dicha delegación no obsta a que la Máxima Autoridad del ENARGAS reasuma
su condición de presidente en cualquier momento de su desarrollo,
considerándose válidos a todos sus efectos los actos y decisiones
tomadas por el o los funcionarios designados. En virtud de ello, cuando
las particularidades de la audiencia lo ameriten, la Presidencia podrá
desarrollarse, en forma conjunta o alternada, por dos o más personas,
los cuales tendrán indistintamente las facultades y deberes
establecidos en los Artículos 16 y 17 del presente.
Asimismo, deberá designarse a la o las personas que ejercerán las
funciones de Secretarios de la Audiencia. En caso de Secretaría
conjunta, estos podrán actuar indistintamente en forma conjunta o
alternada.
En caso de considerarlo conveniente, podrá designarse una persona en
carácter de “moderador” que constituirá un auxiliar de la Presidencia
de la Audiencia Pública.
CAPITULO II - DESARROLLO
ARTÍCULO 15. - COMIENZO DEL ACTO
La Audiencia Pública comenzará a la hora fijada en la convocatoria.
Transcurridos TREINTA (30) minutos del horario de inicio y no
habiéndose presentado ningún interesado, se dejará constancia de ello
por Secretaría y la Presidencia declarará su clausura.
Abierto el acto, la presidencia hará una síntesis de su objeto, instará
—en caso de considerarlo conveniente— a las partes a conciliarse, e
invitará a los oradores a exponer sus posiciones, cuando les fuere
concedido el uso de la palabra.
ARTÍCULO 16. - FACULTADES DE LA PRESIDENCIA DE LA AUDIENCIA
La presidencia de la audiencia se encuentra facultada para:
a) Decidir sobre la pertinencia de realizar grabaciones y/o filmaciones.
b) Decidir sobre la pertinencia de intervenciones no previstas, atendiendo al buen orden del procedimiento.
c) Modificar el orden de las exposiciones, por razones de mejor organización.
d) Establecer la modalidad de respuesta a las preguntas formuladas por escrito.
e) Ampliar excepcionalmente el tiempo de las alocuciones, cuando lo considere necesario.
f) Exigir en cualquier etapa de la misma, la unificación de la
exposición de las partes con intereses comunes y, en caso de
divergencias entre ellas, decidir respecto de la persona que
expondrá.
g) Formular las preguntas que considere necesarias a efectos de esclarecer las posiciones de las partes.
h) Disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la
sesión, así como su reapertura o continuación cuando lo estime
conveniente, de oficio o a pedido de cualquier participante.
i) Desalojar la sala, expulsar personas y/o recurrir al auxilio de la
fuerza pública a fin de asegurar el normal desarrollo de la audiencia.
j) Declarar el cierre de la audiencia.
k) Cualquier otra medida conducente al buen desarrollo de la audiencia.
ARTÍCULO 17. - DEBERES DE LA PRESIDENCIA
La presidencia de la audiencia deberá:
a) Garantizar la intervención de todas las partes, así como la de los expertos y/o funcionarios convocados.
b) Mantener su imparcialidad absteniéndose de valorar las opiniones y/o propuestas presentadas.
c) Asegurar el respeto de los principios consagrados en el presente procedimiento.
ARTÍCULO 18. - PREGUNTAS POR ESCRITO
Las personas que asistan sin inscripción previa a la Audiencia Pública
pueden participar únicamente mediante la formulación de preguntas por
escrito, de las que se dejará constancia por Secretaría. Al finalizar
las presentaciones orales, la Presidencia establecerá la modalidad de
respuesta, sin perjuicio de la facultad establecida en el punto b) del
Artículo 16.
ARTÍCULO 19. - ENTREGA DE DOCUMENTOS
Los participantes, al hacer uso de la palabra, podrán hacer entrega por
Secretaría de los documentos e informes que no hubieran acompañado al
momento de su inscripción, resultando obligatoria su incorporación
posterior al Expediente.
ARTÍCULO 20. - IRRECURRIBILIDAD
No serán recurribles las resoluciones dictadas durante el transcurso del procedimiento establecido en el presente.
ARTÍCULO 21. - CLAUSURA
Finalizadas las intervenciones, la Presidencia declarará el cierre de
la Audiencia Pública. A fin de dejar debida constancia de cada una de
las etapas de la misma, se labrará un acta que será suscripta por
el o los Presidentes, el o los Secretarios y por las personas que
quisieran hacerlo.
CAPITULO III - ETAPA FINAL
ARTÍCULO 22. - INFORME DE CIERRE
El Área de Implementación —constituida en los términos del Artículo 1°
primer párrafo—, deberá elevar a la Máxima Autoridad del ENARGAS, un
Informe de Cierre que contenga la descripción sumaria de las
intervenciones e incidencias de la Audiencia, no pudiendo realizar
apreciaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones.
Dicho informe deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos de clausurada la audiencia. En caso de que el Área de
Implementación requiriera un plazo complementario al efecto, el mismo
deberá disponerse mediante resolución fundada de la Máxima Autoridad
del Organismo. Asimismo, el ENARGAS deberá dar cuenta de la realización
de la Audiencia Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficial
y en su caso, en la página web del Organismo, de un aviso que contendrá:
a) Objeto de la Audiencia Pública
b) Fecha o fechas en las que se sesionó
c) Funcionarios presentes
d) Cantidad de participantes
e) Lugar donde se encuentra a disposición el Expediente
f) Plazos y modalidad de publicidad de la Resolución Final
ARTÍCULO 23. - ESTUDIOS
El ENARGAS podrá encargar la realización de estudios especiales
relacionados con el objeto de la audiencia, tendientes a generar
información útil para la toma de decisión.
ARTÍCULO 24. - RESOLUCIÓN FINAL
En un plazo no mayor a TREINTA (30) días de recibido el Informe de
Cierre del Artículo 22, el ENARGAS deberá emitir una Resolución Final
fundando la decisión que se adopta y explicando de qué manera ha tomado
en cuenta las opiniones de los participantes y la ciudadanía.
ANEXO II
e. 31/10/2016 N° 81567/16 v. 31/10/2016