MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 74 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2016
VISTO el Expediente Nº S02:0081778/2016 del Registro del ex MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que en fecha 21 de enero de 2016, se dictó el Decreto N° 228 por el que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL declaró la Emergencia de Seguridad Pública.
Que el referido decreto postula que la problemática del narcotráfico no
sólo afecta a la salud y la seguridad ciudadana, sino que importa una
violación a la soberanía nacional en tanto se trata de un crimen cuya
naturaleza es claramente transnacional y que tales circunstancias
ameritan adoptar las medidas que permitan extremar el uso de los
recursos del ESTADO NACIONAL en orden a enfrentar los flagelos
señalados, advirtiendo que la realidad del delito encontró al Estado
sin capacidad de dar respuesta satisfactoria a las demandas sociales de
mayor seguridad.
Que la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN N° 28/15
brinda un claro panorama de la acuciante situación en la que se
encuentra la sociedad argentina, la que se traduce en un verdadero
“estado de emergencia en seguridad” que obliga al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a disponer de las herramientas legales a su alcance para velar
por la tranquilidad de los habitantes de la Nación; toda vez que “...la
naturaleza de estos delitos, cuya cadena de organización supera la
jurisdicción de un único tribunal, y su gran complejidad de
investigación, exige que se extremen los esfuerzos de todas las
autoridades a fin de obtener los mejores resultados”; y que “...el
esfuerzo individual de jueces y juezas de todo el país necesita ser
complementado con la colaboración concreta de las fuerzas de seguridad,
autoridades migratorias, otras dependencias del Poder Ejecutivo
Nacional y Provinciales en una actuación conjunta”.
Que, en la reunión del CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR del 17 de
diciembre de 2015, integrada por representantes del Gobierno Nacional,
las Provincias y el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y
miembros de las fuerzas policiales y de seguridad, se aprobó por
unanimidad declarar la “emergencia de seguridad pública”.
Que conforme surge de los artículos 14 y 42 de la Constitución
Nacional, los habitantes del país poseen los derechos de transitar
libremente por su territorio y de poseer servicios seguros, debiendo en
consecuencia el servicio de transporte automotor de pasajeros de
carácter interjurisdiccional operar en condiciones de seguridad para
permitir el tránsito de las personas por el suelo argentino.
Que, ante estas circunstancias, el artículo 14 del Decreto N° 228/2016
instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que disponga las medidas
necesarias para garantizar la efectiva identificación de los equipajes
y/o bultos en todo tipo de transporte comercial y la identificación de
su propietario, poseedor, tenedor o despachante.
Que en fecha 31 de agosto de 2016, el MINISTERIO DE SEGURIDAD y el
MINISTERIO DE TRANSPORTE decidieron suscribir un CONVENIO DE
COOPERACIÓN mediante el cual acordaron establecer sistemas de
capacitación e intercambio de información para el control y
fiscalización del transporte, en especial para el sistema de
identificación de pasajeros y de paquetes o encomiendas.
Que, en lo referente al transporte terrestre por automotor y, en mérito
a lo normado por el Decreto N° 8 de fecha 4 de enero de 2016,
corresponde a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE “Entender en la gestión de los modos de transporte nacional,
bajo las modalidades, terrestre, fluvial, marítimo, y actividades
portuarias y de las vías navegables” e “Intervenir en la definición de
las estrategias regulatorias del transporte terrestre, fluvial y
marítimo y actividades portuarias y de las vías navegables para la
gestión y control de la provisión y operación de dichas modalidades de
transporte”.
Que la Resolución N° 47 de fecha 17 de agosto de 1995, del Registro de
la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS estableció los procedimientos de
identificación de equipajes, conjuntamente con los aplicables en el
caso de extravío o deterioro de los mismos.
Que con fecha 20 de diciembre de 2002 la entonces SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, dictó la Resolución Nº
411, mediante la cual se estableció, en su Anexo II, el “PROGRAMA DE
SEGURIDAD PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR
CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL”.
Que, completando el esquema normativo, la entonces SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS dictó la Resolución N° 1027 de fecha 29 de
diciembre de 2005, creando un Sistema Informático de Expendio de
Pasajes y de Control de Equipajes y Encomiendas.
Que, la experiencia colectada ha demostrado que los fines perseguidos
por la Resolución N° 1027/2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE se han
visto parcialmente frustrados, dada la onerosidad y diversidad de los
mecanismos planteados; por lo que resulta oportuno y conveniente
establecer mecanismos sencillos, económicos y de rápida implementación
que generen y almacenen la información requerida.
Que en consecuencia, y conforme lo establecido en el artículo 14 del
Decreto N° 228/2016, surge la obligación de identificar todo bulto a
transportar —ya sea en el interior de la unidad como en la bodega de la
misma, de origen a destino— en directa relación con los datos
consignados en el boleto de quien lo transporta de un modo que es
menester restablecer, con el objeto de desalentar prácticas de tráfico
de estupefacientes y/u otras sustancias de uso prohibido por estas vías.
Que las referidas Resoluciones N° 47/95, N° 411/02 y N° 1027/05, todas
ellas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, son de aplicación en el
sistema de transporte público de pasajeros, encontrándose los restantes
servicios de transporte con un notable déficit regulatorio al respecto.
Que, en tal sentido, los servicios de transporte de pasajeros para el
turismo, definidos por el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992,
trasladan en la actualidad a una considerable cantidad de pasajeros, a
cuyo respecto deben preverse medidas de seguridad.
Que el ANEXO I de la Resolución Nº 11 de fecha 7 de enero de 1993 de la
ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE aprobó las “NORMAS ACLARATORIAS E
INSTRUCTIVAS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE
DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR - SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO” en
Jurisdicción Nacional, aclarando que el mismo es aquel que se efectúa
para satisfacer una Programación Turística, realizado por itinerarios
variables y sin frecuencias preestablecidas. La naturaleza de estos
servicios hace que la prestación del transporte esté sujeta a la
referida programación turística y, para su ejercicio sea necesaria una
autorización genérica a través de la inscripción en el respectivo
Registro establecido al efecto.
Que el servicio de transporte por automotor para el turismo de
jurisdicción nacional comprende los siguientes regímenes: SERVICIO DE
TRANSPORTE PARA EL TURISMO NACIONAL y RÉGIMEN DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO REGIONAL.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio, ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 958/92 y el Decreto Nº 8 de fecha 4 de
enero de 2016, y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el SISTEMA DE CONTROL DE EQUIPAJES Y
ENCOMIENDAS para el transporte automotor de pasajeros de carácter
interurbano en sus modalidades de servicio público, tráfico libre,
ejecutivo, turismo nacional y servicios de carácter internacional,
tanto públicos como de turismo, que como ANEXO forma parte integrante
de la presente resolución.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 147/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 26/09/2018)
ARTÍCULO 2° — Comuníquese al MINISTERIO DE SEGURIDAD, a la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — HECTOR GUILLERMO KRANTZER, Secretario,
Secretaría de Gestión de Transporte, Ministerio de Transporte.
ANEXO
SISTEMA DE CONTROL DE EQUIPAJES Y ENCOMIENDAS PARA EL TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE CARÁCTER INTERURBANO DE JURISDICCIÓN NACIONAL
ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.- La presente resolución resulta
aplicable a los servicios de transporte por automotor de pasajeros por
carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional de
carácter interjurisdiccional, definidos por el Decreto Nº 958 de fecha
16 de junio de 1992 o el que en el futuro lo reemplace.
En relación a los servicios de carácter internacional, los mismos
quedarán sujetos a los acuerdos referidos al control de equipajes y
encomiendas que oportunamente se arriben en el ámbito internacional.
Quedan exceptuados de lo establecido en el primer párrafo, en relación
a los marbetes o etiquetas autoadhesivas, los servicios de Turismo
Nacional que sean prestados con vehículos de categoría M1, M2, N1 y
todos aquellos servicios que ingresen a los puertos ubicados en el
territorio nacional a efectos de transportar a pasajeros provenientes
de buques de cruceros.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 147/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 26/09/2018)
ARTÍCULO 2°.- DEFINICIONES. A los efectos de la presente norma, se adoptan las siguientes definiciones:
a) PASAJERO: Toda persona humana que acceda al servicio de transporte
mediante la adquisición, gratuita y/u onerosa, de un boleto de viaje
que lo habilita para trasladarse en un servicio determinado; o mediante
la contratación de una programación turística que involucre un servicio
de transporte.
b) EMPRESA DE TRANSPORTE: Toda persona que preste servicios de traslado
de más de CINCO (5) pasajeros a título oneroso en jurisdicción
nacional, conforme lo establecido en el Decreto N° 958/92.
c) EQUIPAJE: Se trata de todo bulto cerrado, de valor declarado o no,
que traslade consigo un pasajero. Se considera equipaje de mano a aquel
que el pasajero traslada junto con su persona y equipaje despachado en
bodega a aquel cuya custodia el pasajero le confiere a la empresa de
transporte en carácter de depósito necesario accesorio al contrato de
transporte.
d) PAQUETE o ENCOMIENDA: Se trata de todo bulto cerrado, de valor
declarado o no, cuyo traslado haya contratado una persona con una
empresa de transporte de pasajeros sin las formalidades de un envío
postal y que se traslade en la bodega de un vehículo sin que el
remitente o el destinatario del mismo revistan la calidad de pasajero
del servicio.
e) CONDUCTOR: Personal dependiente de la empresa de transporte,
afectado a la tarea de conducción o de acompañante en los servicios de
transporte de pasajeros de jurisdicción nacional.
f) MALETERO: Personal encargado de la guarda y acondicionamiento de los
equipajes y paquetes o encomiendas; sea que el mismo posea vinculación
contractual o no con la empresa de transporte.
g) FAJA: Medida de seguridad que identifica a los paquetes o encomiendas.
h) MARBETE o ETIQUETA AUTOADHESIVA: Medida de seguridad que identifica
el o los bultos que se despacharán como equipaje en bodega o de mano.
ARTÍCULO 3º.- SISTEMA DE CONTROL DE EQUIPAJES. Las empresas de
transporte alcanzadas por la presente resolución deberán identificar a
todo equipaje despachado en bodega o transportado con los pasajeros
mediante el marbete correspondiente, según el tipo de despacho del que
se trate, caso contrario el bulto no podrá ser ingresado a la unidad de
transporte, sin derecho a compensación alguna.
La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de esta SECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE establecerá las especificaciones técnicas que
deberán poseer las fajas y marbetes o etiquetas autoadhesivas, como así
también el procedimiento de adquisición de los mismos.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 147/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 26/09/2018)
ARTÍCULO 4°.- IDENTIFICACIÓN DEL EQUIPAJE DESPACHADO EN BODEGA.
MARBETE. Para la identificación del equipaje se utilizarán marbetes o
etiquetas autoadhesivas. Estos marbetes deberán poseer un sistema de
seguridad que advierta sobre cualquier intento de remoción. A su vez,
deberán dotarse de un código que permita su escaneo ágil y contar con
dos troqueles adhesivos; uno destinado a ser colocado en el reverso del
pasaje o en el voucher entregado al usuario, y otro que deberá
adherirse al listado de pasajeros o en el troquel del pasaje que quede
en poder del conductor. Estos códigos deberán contener numeración
correlativa, la indicación de que se trata de equipaje despachado en
bodega y la identificación de la empresa de transporte que recibió el
despacho de los mismos. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, podrá ampliar la cantidad de datos a incluir
en estos códigos a fin de garantizar la trazabilidad de los equipajes
despachados.
ARTÍCULO 5°.- IDENTIFICACIÓN DEL EQUIPAJE DE MANO. MARBETE. Similar
sistema al indicado en el Artículo 4° de la presente resolución, se
utilizará para identificar el equipaje de mano, debiendo dotarse al
marbete de un color y numeración diferente, y el código inserto en el
mismo deberá contener la especificación de que se trata de equipaje de
mano y la identificación de la empresa de transporte. Ésta última no
responderá por extravío o deterioro de los equipajes de mano, salvo en
el supuesto previsto en el Artículo 6° inciso a) de la Resolución N° 47
de fecha 17 de agosto de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 6°.- SISTEMA DE CONTROL DE PAQUETES O ENCOMIENDAS. Las
empresas de transporte alcanzadas por el presente régimen, que deseen
trasladar paquetes o encomiendas en el interior de los vehículos
afectados al transporte de pasajeros, deberán contar con un sistema
informático que reciba y almacene los siguientes datos:
a. Nombre y apellido del remitente de la encomienda.
b. Nacionalidad.
c. Tipo y número de documento del remitente, que deberá ser fotografiado o escaneado.
d. Nombre y apellido del destinatario.
e. Razón social de la empresa de transporte.
f. Lugar, fecha y hora de origen y destino, así como precio y peso del despacho.
g. Número de faja asignado al momento de su despacho.
h. Número de factura electrónica emitida.
El sistema deberá permitir la emisión de constancias de la recepción de
los paquetes o encomiendas que deberán ser numeradas, uniformes, en
triple ejemplar y contener los datos mencionados en el presente
artículo. Una copia de ésta será entregada al remitente, como
constancia de despacho, guía o contraseña; otra de las copias se
adherirá al paquete a despachar; y la tercera quedará en poder de la
empresa de transporte.
La empresa de transporte deberá requerir al remitente la suscripción de
una declaración jurada en la que deje constancia que el despacho no
contiene otros envíos con orígenes, destinos o destinatarios diferentes
al declarado en la guía.
La copia adherida al paquete o encomienda deberá estar dotada de un sistema que permita advertir cualquier intento de remoción.
La empresa de transporte entregará al conductor del servicio un listado
detallado en el que consten los números y códigos de las fajas de la
totalidad de los paquetes despachados, que quedará en su poder durante
la prestación del servicio de transporte, a manera de remito o
manifiesto. No se admitirá la carga de ningún paquete o encomienda
cuyos datos no consten en este manifiesto o remito. Este documento
también deberá poseer una numeración correlativa y preimpresa.
ARTÍCULO 7°.- PROHIBICIÓN DE REALIZAR SERVICIOS POSTALES. No se
admitirá el despacho de piezas postales en los servicios de transporte
público de pasajeros, quedando el espacio de la bodega reservado
exclusivamente al traslado de equipajes y de encomiendas o paquetes,
excepto que la empresa de transporte posea inscripción como operador
postal y haya declarado y habilitado ante la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE un espacio especial para el traslado de
piezas postales en el vehículo a utilizar. El incumplimiento de esta
norma hará pasible a la empresa de transporte de la sanción prevista y
reprimida en el Artículo 94 la Sección II -Parte Especial- del Régimen
de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y
Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción
Nacional, aprobado por el Decreto N° 253, de fecha 3 de agosto de 1995,
y sus modificatorios o el que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 8°.- SELLADO Y FAJADO. Toda encomienda o paquete que se
transporte deberá estar sellado mediante cualquier técnica que asegure
el cierre del bulto y permita identificar cualquier apertura no
autorizada desde su despacho hasta su entrega. Asimismo, deberá llevar
adherida además de la copia de la guía referida en el Artículo 6° del
ANEXO de la presente resolución, una faja identificatoria.
La ausencia de esta faja hará presunción sin admitir prueba en
contrario, que el paquete no ha sido declarado, despachado o sometido a
ningún proceso de trazabilidad conforme las normas contenidas en la
presente resolución, por lo que el mismo deberá ser bajado del vehículo
y puesto a disposición de las fuerzas de seguridad o autoridades de
fiscalización y control, las que, según el caso, procederán
judicialmente o bien, procederán a su identificación, labrándose un
acta de infracción a la empresa de transporte.
El paquete podrá ser entregado al conductor, mediante suscripción del
acta, asumiendo por cuenta y orden de la empresa el carácter de
depositario del paquete en cuestión hasta tanto se cumplan las
exigencias previstas en la presente resolución.
La deficiente aplicación o conservación de la faja se considerará una
falta, independientemente de si el bulto llega a destino a satisfacción
del remitente. A tal efecto, se aplicará la penalidad prevista en el
Artículo 126 de la Sección II -Parte Especial- del Régimen de
Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y
Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción
Nacional, aprobado por el Decreto N° 253, de fecha 3 de agosto de 1995,
y sus modificatorios, o el que en el futuro lo reemplace.
Las tareas de fiscalización aludidas en la presente norma se
encontrarán a cargo de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, que podrá actuar por sí o a través de
convenios de fiscalización efectuados con las Fuerzas de Seguridad.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 147/2018 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 26/09/2018)
ARTÍCULO 9°.- RECLAMOS E INDEMNIZACIONES. La conformidad del
destinatario al producirse el acto de recepción de la encomienda deberá
asentarse en forma documentada. Las empresas de transporte deberán
poseer un sistema de seguimiento de reclamos, en donde los remitentes o
destinatarios de encomiendas o paquetes puedan asentar su queja en caso
de recibir el bulto en disconformidad. En caso de pérdida o extravío,
el remitente será indemnizado por la empresa de transporte con un monto
equivalente al valor declarado del bulto.
En caso de no consignarse valor alguno, se estimará el mismo de acuerdo
con el valor vigente para el extravío de equipajes de valor no
declarado.
En el caso de los equipajes, se aplicará lo dispuesto en la Resolución
N° 47 de fecha 17 de agosto de 1995, modificada por su similar
Resolución N° 212 de fecha 21 de noviembre de 2002, ambas de la
ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
Si se produjese una avería, el importe a reconocer será equivalente al
daño producido, debiendo ponderarse entre la mitad y la totalidad del
que hubiese correspondido en caso de pérdida del bulto.
ARTÍCULO 10.- CONSERVACIÓN Y RENDICIÓN DE DATOS. Los datos obtenidos
por el Sistema de Control de Paquetes o Encomiendas y por el Sistema de
Control de Equipajes deberán ser conservados por un tiempo mayor o
igual a CINCO (5) años y deberán ser puestos a disposición de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con la periodicidad y forma que
determinen los organismos mencionados.
ARTÍCULO 11.- UNIFICACIÓN DE FORMATOS. La SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR podrá disponer la unificación de embalajes para los despachos
de encomiendas o paquetes.
ARTÍCULO 12.- MEDIDAS DE SEGURIDAD COMPLEMENTARIAS.- Instrúyase a la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para que, previa consulta con la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, proceda a incorporar a
los sistemas de control previstos en la presente norma el uso de nuevas
tecnologías que los complementen, bastando a tal efecto, la mera
comunicación a las empresas de transporte.
ARTÍCULO 13.- RÉGIMEN SANCIONATORIO. El incumplimiento de estas
disposiciones o su cumplimiento parcial o deficitario importará la
aplicación de las sanciones previstas en el Decreto N° 253 de fecha 3
de agosto de 1995, modificatorios y concordantes y demás sanciones
administrativas y/o judiciales que pudieren corresponder.
IF-2016-02673686-APN-SECGT#MTR
e. 31/10/2016 N° 81919/16 v. 31/10/2016