INSTITUTO NACIONAL DEL CÁNCER

Ley 27285

Objetivos y Acciones. Estructura y Organización.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

Creación

ARTÍCULO 1° — El Instituto Nacional del Cáncer (INC), creado por el Decreto 1286/10, se regirá por los términos de la presente ley, como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional con personería jurídica propia, y con un régimen de autarquía funcional, administrativa, económica y financiera, en jurisdicción del Ministerio de Salud de la Nación.

TÍTULO II

Objetivos y Acciones

ARTÍCULO 2° — El Instituto Nacional del Cáncer tendrá como objetivos principales:

a) Promover, apoyar y coordinar proyectos de investigación sobre el cáncer que lleven a cabo universidades, hospitales, fundaciones de investigación y empresas de la República Argentina, por medio de subvenciones y convenios de cooperación.

b) Apoyar la formación y capacitación de investigadores en todas las áreas relacionadas con el estudio del cáncer.

c) Promover un modelo de atención integral y continua de la población en lo concerniente a las enfermedades tumorales que comprenda la prevención, el tratamiento oncológico y los cuidados paliativos.

d) Desarrollar una estrategia de capacitación de recursos humanos en todos los niveles de atención a fin de mejorar la calidad de la asistencia de las personas en términos de prevención, detección, diagnóstico y tratamiento integral del cáncer.

e) Proveer los medios para el conocimiento detallado de la incidencia y localización geográfica de los distintos tumores y la efectividad de su diagnóstico y tratamiento.

f) Promover la articulación del trabajo de las instituciones asistenciales, académicas o de investigación dedicadas al cáncer.

g) Convenir con las autoridades sanitarias provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la aplicación en sus respectivas áreas, de programas y acciones en concordancia con los fines de la presente ley y los objetivos determinados en el Plan Federal de Salud.

h) Asesorar al Ministerio de Salud en los aspectos relacionados con la materia, tendiente a una racional distribución de los recursos necesarios para la prevención, detección, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades neoplásicas, así como la rehabilitación de los enfermos aquejados por la enfermedad.

i) Promover la suscripción de convenios, a nivel nacional o internacional con entidades gubernamentales o privadas, para el desarrollo de tareas relacionadas con el control del cáncer.

j) Realizar una comunicación activa y culturalmente apropiada sobre el cáncer, difundiendo e informando a la sociedad sobre la importancia del cáncer, su prevención, detección temprana y tratamiento.

TÍTULO III

Estructura y Organización

ARTÍCULO 3° — El Instituto Nacional del Cáncer, estará a cargo de un Director Nacional, designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud, quien estará sometido a las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos. Para cubrir el mencionado cargo, deberá acreditarse probada trayectoria académica y profesional en materia de enfermedades oncológicas.

ARTÍCULO 4° — El Director del Instituto Nacional del Cáncer, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Ejercer la dirección general administrativa y técnica del Instituto;

b) Representar legalmente, celebrar contratos y emitir todos los actos o documentos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos y acciones del Instituto, pudiendo otorgar mandatos para representar al organismo ante las autoridades judiciales y/o administrativas;

c) Dirigir y promover estudios e investigaciones especializados y disponer la difusión de sus resultados;

d) Promover las relaciones institucionales del Instituto, y en su caso, firmar convenios con organizaciones públicas, privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos;

e) Convocar al Consejo Ejecutivo por lo menos una vez cada dos meses y someter a su consideración las cuestiones respectivas;

f) Elaborar el proyecto del Presupuesto Anual de Gastos y Recursos y someterlo a consideración del Consejo Ejecutivo;

g) Elaborar el proyecto de Plan Estratégico Plurianual y someterlo a consideración del Consejo Ejecutivo;

h) Elaborar el proyecto de Plan Operativo Anual y someterlo a consideración del Consejo Ejecutivo;

i) Elevar la Memoria Anual al Ministro de Salud, sobre los resultados obtenidos por la aplicación de planes anuales, previa intervención del Consejo Ejecutivo;

j) Confeccionar las normas necesarias para el mejor funcionamiento del Instituto;

k) Presidir los jurados en concursos de oposición y/o antecedentes.

l) Dictar los actos administrativos necesarios para:

1.1 La designación del personal administrativo y de maestranza.

1.2 Gestionar el nombramiento y promoción del personal profesional y técnico.

1.3 Gestionar la contratación de expertos nacionales o extranjeros para realizar estudios, investigaciones y tareas estadísticas.

1.4 Contratación de personal para tareas extraordinarias, especiales o transitorias, fijando las condiciones de trabajo y su retribución con arreglo a las disposiciones administrativas vigentes.

m) Administrar los recursos provenientes del Presupuesto Nacional y los bienes del organismo.

ARTÍCULO 5° — El Director del Instituto será asistido por un Consejo Ejecutivo integrado por cinco (5) vocales designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 6° — El Consejo Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

a) Aprobar el proyecto de Presupuesto Anual de Gastos y Recursos elaborado por el Director del instituto;

b) Aprobar el Plan Estratégico Plurianual elaborado por el Director del Instituto;

c) Aprobar el Plan Operativo Anual elaborado por el Director del Instituto;

d) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados para el cumplimiento de los objetivos del Instituto;

e) Todas las otras funciones que en la esfera de sus competencias le sean encomendadas por el Director del Instituto.

ARTÍCULO 7° — En caso de vacancia del cargo, impedimento o ausencia temporal del Director del Instituto, el desempeño de sus funciones será realizado temporalmente por uno de los vocales del Consejo Ejecutivo. Dicha sustitución no implica alteración de las competencias y cesará tan pronto como cese la causa que la hubiera motivado.

ARTÍCULO 8° — El Director del Instituto y el Consejo Ejecutivo serán asistidos por un Consejo Consultivo, el que estará integrado por personalidades con destacada trayectoria académica y profesional en áreas de interés para el control del cáncer, los que serán invitados por el Director del referido Instituto a integrar dicho Consejo para el desarrollo de los temas y cometidos indicados en el artículo 10.

ARTÍCULO 9° — Los miembros del Consejo Consultivo desempeñarán sus funciones con carácter ad honórem.

ARTÍCULO 10. — Serán funciones del Consejo Consultivo:

a) Asistir en la definición del Plan Estratégico Plurianual de desarrollo institucional del Instituto;

b) Participar en todo lo concerniente a la mejor gestión del organismo, en los temas específicos que le sean requeridos por el director del Instituto;

c) Colaborar en el fortalecimiento de las relaciones institucionales.

ARTÍCULO 11. — Las áreas científico-técnica y de administración del Instituto Nacional del Cáncer estarán a cargo de directores generales o cargo equivalente en la estructura, los cuales deberán tener probada idoneidad y gozar de reconocida solvencia moral. Dependerán funcionalmente del Director del Instituto. Son los responsables del cumplimiento de las disposiciones, reglamentos e instrucciones emitidas por el Director del Instituto. Asimismo, deberán mantener informado al Director del instituto sobre la marcha del organismo.

TÍTULO IV

Presupuesto: recursos

ARTÍCULO 12. — El Instituto Nacional del Cáncer contará para el cumplimiento de sus funciones con los siguientes recursos:

a) Los recursos que determine la ley general de presupuesto de la Nación;

b) Los recursos provenientes de la venta de sus publicaciones, investigaciones, registros y servicios para terceros;

c) Contribuciones, aportes y subsidios de provincias, municipios, dependencias o reparticiones oficiales, organismos mixtos, privados, nacionales e internacionales;

d) Los recursos provenientes de donaciones y legados que se efectúen con imputación al Instituto Nacional del Cáncer;

e) Otros recursos específicos del Instituto Nacional del Cáncer.

ARTÍCULO 13. — El Instituto Nacional del Cáncer estará sometido al régimen establecido para los entes enumerados en el inciso a) del artículo 8° de la ley 24.156.

TÍTULO V

Normas transitorias

ARTÍCULO 14. — Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente ley, el Instituto Nacional del Cáncer propondrá al Poder Ejecutivo su propia estructura orgánico-funcional, estableciendo las áreas de competencia de cada una de las direcciones que la integran.

ARTÍCULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27285 —

EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

Buenos Aires, 28 de Octubre de 2016

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley N° 27.285 (IF-2016-02675776-APN-SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 28 de septiembre de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 24 de octubre de 2016.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE SALUD y al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.