ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 4092/2016
Buenos Aires, 31/10/2016
VISTO los Expedientes N° 29048 a 29056 del Registro del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS, las Leyes N° 27.218 y N° 24.076; su Decreto
Reglamentario N° 1738 del 18 de septiembre de 1992; el Decreto N° 2255
del 2 de diciembre de 1992; la Resolución del Ministerio de Energía y
Minería de la Nación N° 218 - E/2016; el Capítulo IX de las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto N°
2255/92; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.218 instituyó un Régimen Tarifario Específico de
Servicios Públicos para Entidades de Bien Público y determinó las
condiciones exigidas para la aplicación de dicha categoría tarifaria,
sus beneficiarios, así como el alcance del beneficio.
Que la Ley N° 27.218 designó como autoridad de aplicación y otorgó
facultades de supervisión, implementación y aplicación del Régimen
Tarifario Específico de Servicios Públicos para las Entidades de Bien
Público al ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS DE LA NACIÓN, habiendo quedado asignadas dichas atribuciones,
en lo atinente a los servicios de gas natural y de electricidad y al
suministro de gas en garrafas, al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA
NACIÓN (en adelante MINEM o MEyM) en virtud de lo dispuesto por el
Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015 (modificatorio de la Ley de
Ministerios) y el Decreto N° 231 del 22 de diciembre de 2015.
Que el ámbito de aplicación de dicho Régimen Tarifario Específico
comprende, entre otros, a los servicios públicos de gas natural y
energía eléctrica de jurisdicción federal y al suministro de gas en
garrafas regulado por el ESTADO NACIONAL.
Que el Régimen Tarifario Específico que se establece en la Ley N°
27.218 supone el cobro de una tarifa, por parte de los prestadores de
servicios públicos, que resulta de la incorporación en el cuadro
tarifario respectivo de la categoría “Entidad de Bien Público”.
Que este Ente Regulador debe, en consecuencia y en lo que le compete,
incorporar esta categoría en los cuadros tarifarios respectivos e
implementar la tarifa creada por la ley de marras; ello en el
entendimiento de que, como sostiene el Artículo 5 de la Ley N° 27.218,
“Los sujetos del presente régimen conforman una nueva categoría de
usuarios de servicios públicos denominada ‘Entidades de Bien Público’,
conforme el tratamiento específico que establece la presente ley”.
Que el Régimen Tarifario Específico define un tratamiento particular a
aplicar a las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, sujetos
del régimen, en relación con el precio que las mismas pagan por los
servicios públicos.
Que este tratamiento particular obedece a la naturaleza específica de
estas personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y tienen por
principal objeto el bien común.
Que, así, el Artículo 4 de la Ley N° 27.218 al definir los sujetos del
régimen, indica “Son sujetos del presente régimen las ‘Entidades de
Bien Público’ que responden a la siguiente definición: asociaciones
civiles, simples asociaciones y fundaciones que no persiguen fines de
lucro en forma directa o indirecta y las organizaciones comunitarias
sin fines de lucro con reconocimiento municipal que llevan adelante
programas de promoción y protección de derechos o desarrollan
actividades de ayuda social directa sin cobrar a los destinatarios por
los servicios que prestan”.
Que en ese orden de ideas, el Artículo 6 de la Ley N° 27.218, determina
que quedan excluidas del régimen en cuestión las organizaciones
sociales que tengan su sede principal en el extranjero, así como las
formas jurídicas previstas por la ley 19.550 y toda forma jurídica
existente o a crearse con fines de lucro; asimismo, esta categoría no
incluye a las empresas, explotaciones comerciales, industrias y todo
otro usuario que no sea compatible ni asimilable a la naturaleza o
carácter de estas organizaciones sin fines de lucro; tampoco alcanza a
las actividades con fines de lucro que se originen en el seno de
asociaciones civiles o fundaciones y quedan excluidas las asociaciones,
fundaciones o entidades creadas por sociedades comerciales, bancarias o
personas jurídicas que realicen actividades lucrativas, aun cuando
estas asociaciones, fundaciones o entidades tengan por objeto acciones
de interés social.
Que, no obstante todo lo descripto y en lo que a servicio público de
gas por redes refiere a esta Autoridad Regulatoria, cabe precisar que
el marco regulatorio del gas natural establece un conjunto normativo
específico incidido por la Ley N° 27.218, pero manteniendo su
especialidad salvo en lo estricta y objetivamente atinente a la
implementación de la Categoría Tarifaria Especial.
Que el día 12 de octubre de 2016 fue publicada en el Boletín Oficial la
Resolución MEyM N° 218-E/2016 , en la cual, el MINEM sostiene que
“...sin perjuicio de los principios tarifarios que surgen de los
referidos marcos regulatorios sectoriales, de los Artículos 2°, 4° y 6°
de la Ley N° 27.218 se observa la intención del legislador de acompañar
y fomentar, mediante la tarifa de servicios públicos, determinadas
actividades no lucrativas que tengan por objeto el bien común (...) de
este requisito, que exige a las entidades tener por objeto el bien
común, así como del conjunto de condiciones establecidas por la
referida ley para ser una entidad beneficiaria del Régimen Tarifario
Específico, se desprende que este subsidio —sostenido por el esfuerzo
de todos los habitantes del país— debe destinarse a entidades que,
además de carecer de fines de lucro, presten un servicio o beneficio a
la comunidad, del que cualquier ciudadano pueda servirse o
eventualmente participar de sus actividades”.
Que la citada resolución precisa que, “... si bien surge de la
mencionada ley que los servicios o beneficios que brindan estas
entidades deben ser ofrecidos en forma gratuita, podrá disponerse
excepcionalmente el acceso al Régimen Tarifario Específico a entidades
que, aunque requieran de una contribución mínima destinada a cubrir
costos de sus actividades comunitarias o sociales, ésta no constituya
—en caso de falta de pago— motivo de exclusión de dichos servicios o
beneficios”.
Que, en otro orden, también refiere que la medida no incluye a las
entidades encuadradas en el Régimen de Promoción de los Clubes de
Barrio y de Pueblo dispuesto por la Ley N° 27.098, cuya reglamentación
e implementación corresponde a la autoridad de aplicación designada en
dicha Ley.
Que, en función de lo establecido en los Artículos 7 y 8 de la Ley N°
27.218, se establece como tope máximo en la facturación de los sujetos
del régimen, la tarifa máxima prevista para los usuarios residenciales
para cada servicio; la base de facturación será equivalente o menor a
la tarifa mínima que abonan los usuarios residenciales, según los
cargos propios de cada servicio.
Que, en síntesis y como lo señala la Resolución MEyM N° 218 - E/2016,
con relación al beneficio tarifario que implica este régimen especial,
la Ley N° 27.218 dispone que los entes reguladores respectivos deberán
incorporar para cada servicio una categoría específica correspondiente
a entidades de bien público, para la que se establece un tope
equivalente a la tarifa máxima prevista para los usuarios residenciales
de cada servicio.
Que la Resolución MEyM N° 218 - E/2016 ha entendido que “...a fin de
compatibilizar la implementación del Régimen Tarifario Específico de
Servicios Públicos para las Entidades de Bien Público con lo que
disponen los marcos regulatorios del gas natural y la electricidad,
corresponde instruir a los entes reguladores a implementar y
posteriormente controlar el Régimen Tarifario Específico de Servicios
Públicos para las Entidades de Bien Público que define la Ley N° 27.218
sujetas a su jurisdicción, manteniendo este MINISTERIO DE ENERGÍA y
MINERÍA el control amplio y las facultades de supervisión establecidas
en el Artículo 13 de la referida ley”.
Que la mencionada Resolución, para el caso de las tarifas de gas por
redes, establece que la tarifa que se agregue a los cuadros tarifarios
deberá observar la misma estructura de valores unitarios máximos y
rangos de consumo que el conjunto identificado como ‘Tarifa
Residencial’ correspondiente al cuadro tarifario establecido para
usuarios con reducción del consumo igual o superior al QUINCE POR
CIENTO (15%).
Que, asimismo, establece que las facturas de los servicios deberán
reflejar la diferencia que surja de la aplicación del Régimen Tarifario
Específico para Entidades de Bien Público respecto del monto que
resultaría de la aplicación de la tarifa que hubiera correspondido al
usuario si no estuviera encuadrado en dicho régimen; en ningún caso
este régimen tendrá como consecuencia un encuadramiento tarifario menos
beneficioso para el usuario que aquel que se le aplicare a la fecha de
la presente resolución o, en general, un costo total del servicio mayor
que aquel que le hubiera correspondido de no aplicarse dicho régimen.
Que la Ley N° 27.218, como se sostuvo, designó autoridad de aplicación
de la misma al ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS DE LA NACIÓN, o el que lo reemplace en un futuro
siendo su función la supervisión, implementación y aplicación del
Régimen Tarifario Específico para Entidades de Bien Público.
Que, en este sentido, el MINEM ha decidido coordinar sus acciones con
los organismos públicos que tengan competencias concurrentes a través
del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES de la
PRESIDENCIA DE LA NACION o el ente interministerial que lo reemplace en
un futuro y que es responsable de alcanzar los acuerdos necesarios
entre las autoridades estatales y las empresas prestatarias.
Que, en función de ello, el MINEM ha convenido con el CONSEJO NACIONAL
DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES y el MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL que el registro de las entidades alcanzadas por la Resolución N°
218 - E/2016 sea efectuado por el CENTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE
LA COMUNIDAD (CENOC) de dicho Consejo.
Que, cabe mencionar, que en la Audiencia Pública N° 83 de esta
Autoridad Regulatoria, que se llevó a cabo entre los días 16 y 18 de
septiembre de 2016 para tratar el precio de gas en PIST y las tarifas
transitorias de transporte y distribución de gas por red, diversos
expositores plantearon la necesidad de un régimen especial y propuestas
vinculadas con las Entidades de Bien Público.
Que, en función de lo previamente expuesto, corresponde aprobar cuadros
tarifarios para las Licenciatarias del servicio de Distribución de gas
por redes contemplando la observancia de la misma estructura de valores
unitarios máximos y rangos de consumo que el conjunto identificado como
“Tarifa Residencial” correspondiente al cuadro tarifario establecido
para usuarios con reducción del consumo igual o superior al QUINCE POR
CIENTO (15%).
Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N°
19.549.
Que el Ente Nacional de Regulador del Gas se encuentra facultado para
el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos
N° 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley N° 24.076, y
Decretos PEN N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09,
1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13, 222/14,
2704/14, 1392/15, 164/16 y 844/16.
Por ello;
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar los cuadros tarifarios correspondientes a la
categoría “Entidad de Bien Público” en los términos de la Ley N°
27.218, para cada una de las áreas de Licencia que obran como Anexos I
a IX de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2° — Disponer que los cuadros tarifarios aprobados en al
Artículo 1° de la presente medida, que serán de aplicación a los
usuarios de la categoría “Entidad de Bien Público”, tendrán vigencia a
partir del 7 de octubre de 2016.
ARTÍCULO 3° — Establecer que en ningún caso este régimen tendrá como
consecuencia un encuadramiento tarifario menos beneficioso para el
usuario que aquel que se le aplicare a la fecha de la presente
resolución o, en general, un costo total del servicio mayor que aquel
que le hubiera correspondido de no aplicarse dicho régimen.
ARTÍCULO 4° — Establecer que las facturas emitidas por las prestadoras
deberán reflejar la diferencia que surja de la aplicación del Régimen
Tarifario Específico para Entidades de Bien Público respecto del monto
que resultaría de la aplicación de la tarifa que hubiera correspondido
al usuario si no estuviera encuadrado en dicho régimen.
ARTÍCULO 5° — Establecer que, para acceder al Régimen Tarifario
Específico para Entidades de Bien Público, comprendidas en la Ley N°
27.218, dichas entidades deberán encontrarse registradas como tales
ante el CENTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE LA COMUNIDAD (CENOC),
dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES
de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en los términos del Artículo 3° de la
Resolución MEyM N° 218 - E/2016.
ARTÍCULO 6° — Establecer que los cuadros tarifarios que forman parte de
la presente Resolución deberán ser publicados por las Distribuidoras en
un diario de gran circulación de su zona de actividad, día por medio
durante por lo menos tres días dentro de los diez días hábiles contados
a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 24.076.
ARTÍCULO 7° — Disponer que las Distribuidoras deberán comunicar la
presente Resolución, dentro de los cinco (5) días de notificada la
presente, a todos los Subdistribuidores autorizados a operar dentro de
su área de Licencia.
ARTÍCULO 8° — Registrar; comunicar; notificar a las Licenciatarias en
los términos del Art. 41 de Decreto 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar
a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — DAVID JOSÉ
TEZANOS GONZÁLEZ, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 01/11/2016 N° 82027/16 v. 01/11/2016