CÓDIGO PENAL
Ley 27304
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el artículo 41 ter del Código Penal por el siguiente:
Artículo 41 ter: Las escalas penales podrán reducirse a las de la
tentativa respecto de los partícipes o autores por algún delito de los
detallados a continuación en este artículo, cuando durante la
sustanciación del proceso del que sean parte, brinden información o
datos precisos, comprobables y verosímiles.
El proceso sobre el cual se aporten datos o información deberá estar vinculado con alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento
y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o cualquier
otra materia prima para su producción o fabricación previstos en la ley
23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y
financiación de dichos delitos;
b) Delitos previstos en la sección XII, título I del Código Aduanero;
c) Todos los casos en los que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal;
d) Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal;
e) Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter y 170 del Código Penal;
f) Delitos previstos en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal;
g) Delitos cometidos en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal;
h) Delitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del
título XI y en el inciso 5 del artículo 174, del Código Penal;
i) Delitos previstos en el título XIII, del libro segundo, del Código Penal.
Para la procedencia de este beneficio será necesario que los datos o
información aportada contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la
permanencia o consumación de un delito; esclarecer el hecho objeto de
investigación u otros conexos; revelar la identidad o el paradero de
autores, coautores, instigadores o partícipes de estos hechos
investigados o de otros conexos; proporcionar datos suficientes que
permitan un significativo avance de la investigación o el paradero de
víctimas privadas de su libertad; averiguar el destino de los
instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito; o
indicar las fuentes de financiamiento de organizaciones criminales
involucradas en la comisión de los delitos previstos en el presente
artículo.
Cuando el delito atribuido al imputado estuviere reprimido con prisión
y/o reclusión perpetua, la pena sólo podrá reducirse hasta los quince
(15) años de prisión.
La reducción de pena no procederá respecto de las penas de inhabilitación o multa.
ARTÍCULO 2° — Incorpórase como artículo 276 bis del Código Penal el siguiente:
Artículo 276 bis: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a diez (10)
años y con la pérdida del beneficio concedido el que, acogiéndose al
beneficio del artículo 41 ter, proporcionare maliciosamente información
falsa o datos inexactos.
ARTÍCULO 3° —
Oportunidad. El
acuerdo con el imputado arrepentido sobre lo previsto por el artículo
41 ter del Código Penal deberá realizarse antes del auto de elevación a
juicio, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal
equivalente.
La información que se aporte deberá referirse únicamente a los hechos
ilícitos de los que haya sido partícipe y a sujetos cuya
responsabilidad penal sea igual o mayor a la del imputado arrepentido.
No podrán celebrar acuerdos de colaboración los funcionarios que hayan
ejercido o estén ejerciendo cargos susceptibles del proceso de juicio
político de acuerdo a lo establecido por la Constitución Nacional.
Los acuerdos previstos en esta ley y sus beneficios no serán aplicables
en procesos en los que se investiguen delitos de lesa humanidad.
ARTÍCULO 4° — Cuando la reducción de la escala penal prevista por el
artículo 41 ter del Código Penal aparezca como probable, podrá ser
considerada a los fines de la excarcelación o de la exención de
prisión, de acuerdo a las normas procesales comunes.
ARTÍCULO 5° —
Criterios para aplicar los beneficios. Para otorgar los beneficios establecidos en el artículo 41 ter del Código Penal, deberá considerarse:
a) El tipo y el alcance de la información brindada;
b) La utilidad de la información aportada para alcanzar las finalidades previstas;
c) El momento procesal en el que el imputado brinda la colaboración;
d) La gravedad de los delitos que el imputado ha contribuido a esclarecer o impedir;
e) La gravedad de los hechos que se le atribuyen y la responsabilidad
que le corresponde por ellos. Se beneficiará especialmente a quien se
arrepintiere en primer término.
ARTÍCULO 6° —
Actos de colaboración. Registro.
Las declaraciones que el imputado arrepentido efectuare en el marco del
acuerdo de colaboración deberán registrarse a través de cualquier medio
técnico idóneo que garantice su evaluación posterior.
ARTÍCULO 7° —
Acuerdo de colaboración. Requisitos formales. El acuerdo de colaboración se celebrará por escrito, y deberá consignar con claridad y precisión lo siguiente:
a) La determinación de los hechos atribuidos, el grado de participación
que se le atribuyere al imputado arrepentido y las pruebas en las que
se funde la imputación;
b) El tipo de información a proporcionar por el imputado arrepentido:
nombre de otros coautores o partícipes; precisiones de tiempo, modo y
lugar de los hechos por los cuales se brindare colaboración; teléfonos
u otros datos de comunicación con coautores o partícipes; cuentas
bancarias u otra información financiera e identificación de sociedades
u otras entidades utilizadas para colocar, disimular o transferir los
fondos ilícitos utilizados o el producto o provecho del delito; toda
otra documentación o cualquier otro dato que se reputare valioso para
el avance de la investigación o el esclarecimiento de los hechos por
los que se brindare la colaboración;
c) El beneficio que se otorgará por la colaboración prestada por el imputado arrepentido.
ARTÍCULO 8° —
Procedimiento del acuerdo de colaboración.
El acuerdo de colaboración se celebrará entre el fiscal y las personas
que brindaren información en los términos del artículo 41 ter del
Código Penal y de la presente ley. En todos los casos, el imputado
arrepentido contará con la asistencia de su defensor.
ARTÍCULO 9° —
Acuerdo de colaboración celebrado con el fiscal.
Al celebrarse el acuerdo entre el fiscal y el imputado arrepentido, el
mismo se presentará para su homologación ante el juez de la causa.
ARTÍCULO 10. —
Homologación del acuerdo de colaboración.
El juez que intervenga en la homologación aprobará o rechazará el
acuerdo presentado en una audiencia convocada al efecto con la
presencia del imputado arrepentido, su defensor y el fiscal de la
causa. El juez escuchará a las partes y se asegurará que el imputado
arrepentido tenga debido conocimiento de los alcances y las
consecuencias del acuerdo suscripto.
El juez aprobará el acuerdo si el imputado arrepentido hubiera actuado
voluntariamente y se hubieran cumplido los demás requisitos previstos
en los términos del artículo 41 ter del Código Penal y de la presente
ley.
El rechazo judicial del acuerdo será apelable por ambas partes. Si la
homologación fuera rechazada finalmente, las actuaciones deberán quedar
reservadas y las manifestaciones efectuadas por el imputado arrepentido
no podrán valorarse en su contra ni en perjuicio de terceros.
ARTÍCULO 11. —
Incorporación del acuerdo al proceso.
En caso de aceptarse, el acuerdo será incorporado al proceso, y la
ejecución del beneficio se diferirá al momento del dictado de la
sentencia de condena por el tribunal de juicio.
ARTÍCULO 12. —
Valoración en la instrucción o etapa preparatoria.
El juez deberá valorar preliminarmente el acuerdo arribado y la
información brindada a los fines de dictar las medidas cautelares del
proceso respecto de las personas involucradas por el imputado
arrepentido.
ARTÍCULO 13. —
Corroboración.
Dentro de un plazo no superior a un (1) año, el juez o el fiscal
deberán corroborar el cumplimiento de las obligaciones que el imputado
arrepentido hubiera contraído en el marco del acuerdo, especialmente la
verosimilitud y utilidad, total o parcial, de la información que
hubiera proporcionado.
Durante ese lapso se suspenderán los plazos de la prescripción de la acción penal.
ARTÍCULO 14. —
Protección de los imputados arrepentidos.
Los imputados que colaboren en el marco de la presente ley se
encuentran alcanzados por las disposiciones del Programa Nacional de
Protección a Testigos e Imputados creado por la ley 25.764 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 15. —
Sentencia. El
órgano judicial no podrá dictar sentencia condenatoria fundada
únicamente en las manifestaciones efectuadas por el imputado
arrepentido. Para la asignación de responsabilidad penal sobre la base
de estos elementos, el órgano judicial deberá indicar de manera precisa
y fundada la correlación existente entre esas manifestaciones y las
restantes pruebas en que se sustenta la condena. La materialidad de un
hecho delictivo no podrá probarse únicamente sobre la base de esas
manifestaciones.
ARTÍCULO 16. —
Ministerio Público Fiscal.
La Procuración General deberá remitir a la Comisión Bicameral un
informe detallado del funcionamiento y aplicación de la presente ley en
los términos del artículo 6° de la ley 27.148, orgánica del Ministerio
Público Fiscal.
ARTÍCULO 17. — Derógase el artículo 29 ter de la ley 23.737, la ley 25.241 y el artículo 31 de la ley 25.246.
ARTÍCULO 18. — Invítase a las provincias a adoptar las normas
procesales correspondientes a los efectos de concordarlas con las
disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27304 —
EMILIO MONZÓ. — JUAN C. MARINO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.