ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
Disposición 119/2016
Parque Nacional Lago Puelo, 06/10/2016
VISTO, que se ha detectado la actividad de vendedores ambulantes dentro
de la jurisdicción del Parque Nacional Lago Puelo, ofreciendo una
amplia gama de productos que abarcan varios rubros; en especial los
sensibles a la salud humana como el de productos alimenticios, y
CONSIDERANDO:
QUE, se define como vendedor ambulante a aquella persona que ejerce la
venta directa al público o promoción de productos y/o mercaderías en
general de cualquier tipo; sea ésta a pie, en vehículos, instalaciones
móviles o portantes, estructuras e instalaciones desmontables, u otra
modalidad similar, en cualquier punto dentro de la jurisdicción de este
Parque Nacional.
QUE, la forma de operar de estos vendedores se caracteriza, en la
mayoría de los casos, por carecer de controles en cuanto a procedencia,
calidad, pesos y medidas, régimen impositivo, y otros, de los que esta
Administración de Parques Nacionales no es órgano de contralor.
QUE, existen locales habilitados para la venta dentro del área
protegida, los cuales cumplen con los requisitos bromatológicos y
fiscales para la actividad, debiendo abonar un canon para tal fin;
convirtiéndose entonces la venta ambulante en una competencia desleal
para con los mismos.
QUE, a su vez, el Código Alimentario Argentino establece condiciones
estrictas de cumplimiento sobre la venta de alimentos perecederos, en
cuanto a la higiene, refrigeración, transporte y venta; así como en la
forma que debe encontrarse el vendedor.
QUE, es menester advertir a los visitantes del Parque Nacional sobre
los riesgos que implica a la salud el consumo de alimentos no
certificados.
QUE, en el marco de la Ley Nacional N° 24.788 de Lucha Contra el
Alcoholismo, queda prohibida la venta de alcohol a menores de dieciocho
(18) años y el consumo en la vía pública, situaciones que se verían
agravadas por la venta ambulante de alcohol dentro del Parque Nacional.
QUE, a los efectos de la presente Disposición se consideran bebidas
alcohólicas todas aquellas que contengan alcohol, cualquiera sea su
graduación.
QUE, esta Intendencia, sin perjuicio del derecho de libre comercio,
debe priorizar las medidas destinadas a garantizar a los visitantes del
área protegida las condiciones higiénico-sanitarias óptimas de los
productos que se comercializan; así como brindar igualdad de
condiciones en la competencia comercial. Poniendo especial énfasis en
todos aquellos rubros donde debe resguardarse la salud del consumidor.
QUE, el garantizar la seguridad pública y derechos comerciales
otorgados, constituyen acciones que se encuadran dentro de las
obligaciones competentes.
QUE, la presente se dicta en el ejercicio de las acciones previstas por
el Decreto N° 1375/96 y de conformidad a las atribuciones conferidas
por Resolución N° 197/12 del Honorable Directorio de la Administración
de Parques Nacionales.
POR ELLO,
EL INTENDENTE DEL PARQUE NACIONAL LAGO PUELO
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — PROHIBIR la venta ambulante en la jurisdicción del Parque
Nacional Lago Puelo que comercialice cualquier tipo de productos en
forma directa al público, especialmente del rubro alimentación, por las
razones expuestas en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2° — PROHIBIR expresamente en la jurisdicción del Parque
Nacional Lago Puelo, la venta o suministro ambulante a cualquier título
de bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 3° — PROHIBIR la instalación de cualquier tipo de puesto de
venta, sin la correspondiente autorización de esta Administración de
Parques Nacionales.
ARTÍCULO 4° — ESTABLECER que la multa por venta ambulante se fija en
cien (100) derechos de acceso de turismo nacional; incrementándose un
veinticinco por ciento (25%) la primera reincidencia y un cincuenta por
ciento (50%) más por cada nueva reincidencia.
ARTÍCULO 5° — ESTIPULAR que la multa por venta ambulante de alcohol se
fijará en ciento cincuenta (150) derechos de acceso de turismo nacional
y en caso de comprobarse su venta a menores será de doscientos (200)
derechos de acceso de turismo nacional; incrementándose un veinticinco
por ciento (25%) la primera reincidencia y un cincuenta por ciento
(50%) más por cada nueva reincidencia, ello sin perjuicio de las
denuncias correspondientes.
ARTÍCULO 6° — REGÍSTRESE, ELÉVESE COPIA A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE
INTERIOR, POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRACIÓN PUBLÍQUESE EN EL BOLETÍN
OFICIAL DE LA NACIÓN. Tomen conocimiento la Delegación Regional
Patagonia, los Departamentos de Guardaparques Nacionales y de Uso
Público; por este último realícese un comunicado a la población en los
medios de difusión. Hecho, y con las debidas constancias, archívese. —
Gpque. SERGIO N. RUSAK, Intendente, Parque Nacional Lago Puelo.
e. 02/11/2016 N° 81841/16 v. 02/11/2016