MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 615 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0224164/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 221 de fecha 1 de diciembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el día 3 de diciembre de 2010, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10.

Que, en virtud de la resolución mencionada, se fijó un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del CIENTO CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (149%) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del producto mencionado en el primer considerando, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ADSUR S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el primer considerando de la presente medida para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución N° 1.856 de fecha 2 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 221/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión indicado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 12 de julio de 2016 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados.

Que a continuación agregó respecto a la posibilidad de recurrencia del dumping, que el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada.

Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY es de DOSCIENTOS VEINTITRÉS COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (223,74%).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1932 de fecha 18 de julio de 2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió concluyendo que se encuentran reunidas las condiciones para que en ausencia de la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 221/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, resulte probable que ingresen importaciones de máquinas de tracción originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional.

Que la citada Comisión determinó que, teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping, y sus propias conclusiones en cuanto a la probabilidad de repetición del daño, en caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener las medidas antidumping sujetas a revisión.

Que, finalmente, concluyó recomendando que corresponde mantener la medida antidumping aplicada por la Resolución Nº 221/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, a las importaciones de mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP) originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Nota CNCE GI/GN Nº 709 de fecha 18 de julio de 2016 la Comisión remitió los indicadores de daño, sosteniendo que la legislación vigente en la materia dispone que una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de CINCO (5) años y ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la continuación o repetición del daño.

Que, seguidamente, sostuvo que se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir acerca de que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño, conforme lo redactado por el Artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393/08.

Que, en ese orden de ideas, continuó diciendo que sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado.

Que, en cuanto al mercado internacional, se advirtió que la REPÚBLICA POPULAR CHINA no se encuentra incluida entre las diez primeras importadoras, constituyéndose fundamentalmente en una empresa oferente, mientras que los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ocupó el primer lugar como importadora de este tipo de producto.

Que, seguidamente, la Comisión manifestó que la empresa peticionante informó que la capacidad de producción china supera ampliamente el mercado nacional, destacando que la empresa MITSUBISHI ELECTRIC CORPORATION, en asociación con una empresa china produjo en tal país QUINIENTAS MIL (500.000) unidades entre ascensores y escaleras en el año 2014, lo que equivale aproximadamente a unas CIEN (100) veces el mercado nacional.

Que luego precisó que, conforme lo expresado por la peticionante, a esta capacidad de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cuanto a producción y exportación, se agregó, en los años recientes, un fenómeno de estancamiento y/o caída de los grandes mercados del mundo que venían absorbiendo la producción china, lo que sumado a la desaceleración del crecimiento de dicho país y de su sector de construcción residencial, ha ampliado en forma sustantiva la capacidad exportadora de libre disponibilidad de la REPÚBLICA POPULAR CHINA de máquinas de tracción para volcar sus excedentes en otros países como el nuestro.

Que respecto de las condiciones de competencia de las importaciones del origen objeto de revisión a partir de sus precios de exportación, la citada Comisión remarcó que en una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen objeto de revisión, en caso de suprimirse la medida.

Que continuó diciendo que de las DOS (2) comparaciones de precios realizadas surge que los precios del producto chino exportado tanto a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY como a la REPÚBLICA DE CHILE se situaron por debajo de los nacionales durante todo el período analizado, subvaloración que osciló entre un VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) y un TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) en el primer caso, y entre TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) y CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%), en el caso de la REPÚBLICA DE CHILE, a excepción del año 2013, en el que no se registraron operaciones.

Que concluyó este punto señalando que de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de revisión a precios muy inferiores a los de la rama de producción nacional.

Que en cuanto a la conclusión respecto de la probabilidad de repetición del daño, la Comisión observó que, a lo largo del período completo durante el cual se aplicó la medida antidumping, la industria nacional logró aumentar su participación en el mercado, pasando de representar el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) en el año 2006 al SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) en el año 2011.

Que, asimismo, durante el período bajo análisis en la presente revisión, si bien la industria nacional registró caídas en su producción y ventas entre puntas del período, logró mantener una cuota de mercado del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en el año 2012, del SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%) en el año 2013, del OCHENTA POR CIENTO (80%) en el año 2014 y del SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) en enero-noviembre del año 2015.

Que prosiguió diciendo la Comisión que las importaciones investigadas fueron inexistentes en todo el período analizado, a la vez que las de los orígenes no objeto de revisión mostraron caídas en los años completos del período analizado y un aumento del TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) en enero- noviembre del año 2015.

Que, a continuación, expresó que, paralelamente, la producción nacional mostró caídas en su producción y ventas internas en los dos últimos años completos del período analizado, y un muy leve aumento en los meses de enero-noviembre del año 2015.

Que por otra parte, el grado de utilización de la capacidad de producción nacional fue bajo y tuvo tendencia descendente, oscilando entre un CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) para el año 2012 y un CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) para el año 2014, siendo del CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) en el período comprendido entre los meses de enero-noviembre del año 2015; ello en un contexto en que la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del mercado en todo el período analizado.

Que, además, observó que si bien las rentabilidades mostradas en las estructuras de costos del producto representativo de la peticionante, medidas como la relación precio/costo, fueron siempre positivas, cuando se consideró el precio de venta sin beneficio fiscal, las mismas se ubicaron por debajo de las consideradas como de nivel medio razonable por la Comisión Nacional en todo el período analizado.

Que, en relación a ello, la Comisión observó que las cuentas específicas de la firma ADSUR S.A., reflejaron, en la relación ventas/costos, rentabilidades menores a las mostradas en las estructuras de costos, y se ubicaron en niveles por debajo de los considerados como medios razonables por la Comisión Nacional en casi todo el período analizado, a excepción del año 2014, en el que apenas superó dicho nivel.

Que luego consideró que la REPÚBLICA POPULAR CHINA fue el principal exportador en el mercado mundial de máquinas de tracción, conforme fuentes estadísticas en el año 2015, con una participación aproximada del SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%).

Que, en razón de lo expuesto, remarcó que se concluye que la rama de producción nacional se encuentra en una situación de relativa vulnerabilidad, que se manifiesta principalmente en la caída de la producción y las ventas y en los niveles de rentabilidad positivas o negativas dependiendo si se considera o no el beneficio fiscal, aunque nunca muy elevadas.

Que, en ese contexto, las importantes subvaloraciones de los precios de las máquinas de tracción exportados desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY antes expuestos muestran que, en caso de eliminarse el derecho antidumping vigente, podrían reingresar importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a valores sensiblemente inferiores a los del producto similar nacional, agravando esta situación de relativa vulnerabilidad de la rama de producción nacional, máxime considerando la ya mencionada posición preponderante de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en el mercado mundial de máquinas de tracción.

Que en atención a lo antedicho, la Comisión concluyó que puede inferirse que, ante la supresión de la medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original.

Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y dumping, la Comisión concluyó que del Informe de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal y conformado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, surge que ese organismo ha determinado que la supresión del derecho vigente podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal, determinándose para la REPÚBLICA POPULAR CHINA un margen de dumping del DOSCIENTOS VEINTITRÉS COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (223,74%).

Que resulta oportuno destacar que la medida vigente es de CIENTO CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (149%).

Que orden seguido, expresó en lo ateniente a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia de daño, distintos de las importaciones con dumping de máquinas de tracción originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, se destaca la presencia de importaciones desde otros orígenes no objeto de medidas, casi en su totalidad de la REPÚBLICA ITALIANA.

Que dichas importaciones tuvieron una incidencia en el consumo aparente que rondó el VEINTE POR CIENTO (20%) en todo el período objeto de revisión, llegando a un máximo del VEINTITRÉS POR CIENTO (23%) en el año 2012 y en el período comprendido entre los meses de enero-noviembre del año 2015; sin embargo, los precios FOB de exportación de las compras externas originarias de la REPÚBLICA ITALIANA fueron, en todos los casos, superiores a los del producto chino exportado a la REPÚBLICA DE CHILE y a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que en ese sentido, concluyó que tanto las importaciones de orígenes distintos a los objeto de revisión, como la caída de las exportaciones de la peticionante, no modifican las conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional en caso de supresión de la medida aplicada a la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, finalmente, señaló que teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping, y las de la propia Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño, en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para mantener la medida antidumping sujeta a revisión para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre del examen con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del producto objeto de examen.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 221 de fecha 1 de diciembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, por la cual se fijaron derechos antidumping por el término de CINCO (5) años a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP), mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 2º — Mantiénense vigentes los derechos antidumping definitivos establecidos por la Resolución N° 221/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP) , mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

ARTÍCULO 3º — Cuando los importadores despachen a plaza el producto objeto de examen, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, deberán abonar el derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro, Ministerio de Producción.

e. 02/11/2016 N° 82837/16 v. 02/11/2016