MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 615 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2016
VISTO el Expediente Nº S01:0224164/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 221 de fecha 1 de diciembre de 2010 del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, publicada en el Boletín Oficial el día 3 de
diciembre de 2010, se procedió al cierre de la investigación que se
llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de
polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea
superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP),
pero inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW)
(50 HP), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10.
Que, en virtud de la resolución mencionada, se fijó un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación del CIENTO CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (149%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
del producto mencionado en el primer considerando, por el término de
CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ADSUR S.A.
presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de
la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el primer
considerando de la presente medida para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 1.856 de fecha 2 de diciembre de 2015 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la
apertura de examen por expiración de plazo, manteniéndose los derechos
antidumping fijados por la Resolución N° 221/10 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión indicado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 12 de julio de 2016 a la
citada Subsecretaría, el correspondiente Informe Final Relativo a la
Determinación del Margen de Dumping expresando que a partir del
procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo
del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio
de exportación y los Valores Normales considerados.
Que a continuación agregó respecto a la posibilidad de recurrencia del
dumping, que el análisis de los elementos de prueba relevados en el
expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que
ello suceda en caso que la medida fuera levantada.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia
determinado para el presente examen para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY es de DOSCIENTOS VEINTITRÉS COMA SETENTA Y CUATRO POR
CIENTO (223,74%).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1932 de fecha 18 de julio de
2016, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió concluyendo
que se encuentran reunidas las condiciones para que en ausencia de la
medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 221/10 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA, resulte probable que ingresen importaciones de
máquinas de tracción originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en
condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la
rama de producción nacional.
Que la citada Comisión determinó que, teniendo en cuenta las
conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping, y sus propias
conclusiones en cuanto a la probabilidad de repetición del daño, en
caso de que se suprimiera la medida vigente, están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener las
medidas antidumping sujetas a revisión.
Que, finalmente, concluyó recomendando que corresponde mantener la
medida antidumping aplicada por la Resolución Nº 221/10 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA, a las importaciones de mecanismo motor para
ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno,
cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS COMA
VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a
TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP) originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Nota CNCE GI/GN Nº 709 de fecha 18 de julio de 2016 la
Comisión remitió los indicadores de daño, sosteniendo que la
legislación vigente en la materia dispone que una medida antidumping
puede ser impuesta por un plazo máximo de CINCO (5) años y ser
mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad
de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría dar
lugar a la continuación o repetición del daño.
Que, seguidamente, sostuvo que se deberá evaluar cuáles son las
circunstancias que permiten concluir acerca de que la supresión del
derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño,
conforme lo redactado por el Artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N°
1.393/08.
Que, en ese orden de ideas, continuó diciendo que sería probable que el
daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el
derecho fuera suprimido o modificado.
Que, en cuanto al mercado internacional, se advirtió que la REPÚBLICA
POPULAR CHINA no se encuentra incluida entre las diez primeras
importadoras, constituyéndose fundamentalmente en una empresa oferente,
mientras que los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ocupó el primer lugar como
importadora de este tipo de producto.
Que, seguidamente, la Comisión manifestó que la empresa peticionante
informó que la capacidad de producción china supera ampliamente el
mercado nacional, destacando que la empresa MITSUBISHI ELECTRIC
CORPORATION, en asociación con una empresa china produjo en tal país
QUINIENTAS MIL (500.000) unidades entre ascensores y escaleras en el
año 2014, lo que equivale aproximadamente a unas CIEN (100) veces el
mercado nacional.
Que luego precisó que, conforme lo expresado por la peticionante, a
esta capacidad de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cuanto a producción y
exportación, se agregó, en los años recientes, un fenómeno de
estancamiento y/o caída de los grandes mercados del mundo que venían
absorbiendo la producción china, lo que sumado a la desaceleración del
crecimiento de dicho país y de su sector de construcción residencial,
ha ampliado en forma sustantiva la capacidad exportadora de libre
disponibilidad de la REPÚBLICA POPULAR CHINA de máquinas de tracción
para volcar sus excedentes en otros países como el nuestro.
Que respecto de las condiciones de competencia de las importaciones del
origen objeto de revisión a partir de sus precios de exportación, la
citada Comisión remarcó que en una evaluación de recurrencia de daño
adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría
ingresar el producto en cuestión desde el origen objeto de revisión, en
caso de suprimirse la medida.
Que continuó diciendo que de las DOS (2) comparaciones de precios
realizadas surge que los precios del producto chino exportado tanto a
la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY como a la REPÚBLICA DE CHILE se
situaron por debajo de los nacionales durante todo el período
analizado, subvaloración que osciló entre un VEINTICUATRO POR CIENTO
(24%) y un TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) en el primer caso, y entre
TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) y CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%), en
el caso de la REPÚBLICA DE CHILE, a excepción del año 2013, en el que
no se registraron operaciones.
Que concluyó este punto señalando que de no existir la medida
antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen
objeto de revisión a precios muy inferiores a los de la rama de
producción nacional.
Que en cuanto a la conclusión respecto de la probabilidad de repetición
del daño, la Comisión observó que, a lo largo del período completo
durante el cual se aplicó la medida antidumping, la industria nacional
logró aumentar su participación en el mercado, pasando de representar
el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) en el año 2006 al SETENTA Y TRES
POR CIENTO (73%) en el año 2011.
Que, asimismo, durante el período bajo análisis en la presente
revisión, si bien la industria nacional registró caídas en su
producción y ventas entre puntas del período, logró mantener una cuota
de mercado del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en el año 2012, del
SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%) en el año 2013, del OCHENTA POR CIENTO
(80%) en el año 2014 y del SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) en
enero-noviembre del año 2015.
Que prosiguió diciendo la Comisión que las importaciones investigadas
fueron inexistentes en todo el período analizado, a la vez que las de
los orígenes no objeto de revisión mostraron caídas en los años
completos del período analizado y un aumento del TREINTA Y NUEVE POR
CIENTO (39%) en enero- noviembre del año 2015.
Que, a continuación, expresó que, paralelamente, la producción nacional
mostró caídas en su producción y ventas internas en los dos últimos
años completos del período analizado, y un muy leve aumento en los
meses de enero-noviembre del año 2015.
Que por otra parte, el grado de utilización de la capacidad de
producción nacional fue bajo y tuvo tendencia descendente, oscilando
entre un CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) para el año 2012 y un
CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) para el año 2014, siendo del CUARENTA Y
UNO POR CIENTO (41%) en el período comprendido entre los meses de
enero-noviembre del año 2015; ello en un contexto en que la industria
nacional estuvo en condiciones de abastecer la totalidad del mercado en
todo el período analizado.
Que, además, observó que si bien las rentabilidades mostradas en las
estructuras de costos del producto representativo de la peticionante,
medidas como la relación precio/costo, fueron siempre positivas, cuando
se consideró el precio de venta sin beneficio fiscal, las mismas se
ubicaron por debajo de las consideradas como de nivel medio razonable
por la Comisión Nacional en todo el período analizado.
Que, en relación a ello, la Comisión observó que las cuentas
específicas de la firma ADSUR S.A., reflejaron, en la relación
ventas/costos, rentabilidades menores a las mostradas en las
estructuras de costos, y se ubicaron en niveles por debajo de los
considerados como medios razonables por la Comisión Nacional en casi
todo el período analizado, a excepción del año 2014, en el que apenas
superó dicho nivel.
Que luego consideró que la REPÚBLICA POPULAR CHINA fue el principal
exportador en el mercado mundial de máquinas de tracción, conforme
fuentes estadísticas en el año 2015, con una participación aproximada
del SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%).
Que, en razón de lo expuesto, remarcó que se concluye que la rama de
producción nacional se encuentra en una situación de relativa
vulnerabilidad, que se manifiesta principalmente en la caída de la
producción y las ventas y en los niveles de rentabilidad positivas o
negativas dependiendo si se considera o no el beneficio fiscal, aunque
nunca muy elevadas.
Que, en ese contexto, las importantes subvaloraciones de los precios de
las máquinas de tracción exportados desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPÚBLICA DE CHILE y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY antes
expuestos muestran que, en caso de eliminarse el derecho antidumping
vigente, podrían reingresar importaciones originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA a valores sensiblemente inferiores a los del producto
similar nacional, agravando esta situación de relativa vulnerabilidad
de la rama de producción nacional, máxime considerando la ya mencionada
posición preponderante de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en el mercado
mundial de máquinas de tracción.
Que en atención a lo antedicho, la Comisión concluyó que puede
inferirse que, ante la supresión de la medida vigente, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama
de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño
importante que fueran determinadas en la investigación original.
Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y dumping, la
Comisión concluyó que del Informe de Dumping elaborado por la Dirección
de Competencia Desleal y conformado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR, surge que ese organismo ha determinado que la supresión del
derecho vigente podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la
práctica de comercio desleal, determinándose para la REPÚBLICA POPULAR
CHINA un margen de dumping del DOSCIENTOS VEINTITRÉS COMA SETENTA Y
CUATRO POR CIENTO (223,74%).
Que resulta oportuno destacar que la medida vigente es de CIENTO CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (149%).
Que orden seguido, expresó en lo ateniente a otros factores que podrían
influir en el análisis de la recurrencia de daño, distintos de las
importaciones con dumping de máquinas de tracción originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, se destaca la presencia de importaciones desde
otros orígenes no objeto de medidas, casi en su totalidad de la
REPÚBLICA ITALIANA.
Que dichas importaciones tuvieron una incidencia en el consumo aparente
que rondó el VEINTE POR CIENTO (20%) en todo el período objeto de
revisión, llegando a un máximo del VEINTITRÉS POR CIENTO (23%) en el
año 2012 y en el período comprendido entre los meses de enero-noviembre
del año 2015; sin embargo, los precios FOB de exportación de las
compras externas originarias de la REPÚBLICA ITALIANA fueron, en todos
los casos, superiores a los del producto chino exportado a la REPÚBLICA
DE CHILE y a la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que en ese sentido, concluyó que tanto las importaciones de orígenes
distintos a los objeto de revisión, como la caída de las exportaciones
de la peticionante, no modifican las conclusiones sobre la probabilidad
de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional en caso de
supresión de la medida aplicada a la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, finalmente, señaló que teniendo en cuenta las conclusiones a las
que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR en cuanto a
probabilidad de recurrencia del dumping, y las de la propia Comisión en
cuanto a la probabilidad de repetición del daño, en caso de que se
suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las
condiciones requeridas para mantener la medida antidumping sujeta a
revisión para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre del examen con la aplicación
de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del
producto objeto de examen.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
la medida dispuesta mediante la Resolución N° 221 de fecha 1 de
diciembre de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, por la cual se
fijaron derechos antidumping por el término de CINCO (5) años a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de mecanismo
motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de
freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS COMA
VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a
TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP), mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 2º — Mantiénense vigentes los derechos antidumping definitivos
establecidos por la Resolución N° 221/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA
para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y
dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o
igual a DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior
o igual a TREINTA Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP) ,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º — Cuando los importadores despachen a plaza el producto
objeto de examen, originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, deberán
abonar el derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB
declarado.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 623/2016 del Ministerio de Producción B.O. 4/11/2016).
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro,
Ministerio de Producción.
e. 02/11/2016 N° 82837/16 v. 02/11/2016