MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 229 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2016
VISTO el Expediente N° EX-2016-02032835- -APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del PROGRAMA NACIONAL DE LECHERÍA, aprobado por la
Resolución Nº 297 de fecha 26 de agosto de 2010, modificada por su
similar Nº 505 de fecha 12 de noviembre de 2010, ambas del ex -
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, respectivamente, por el
Artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 739 y Nº 495 de fecha 10 de
agosto de 2011 del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y
del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS respectivamente se
creó el “Sistema de Pago de la Leche Cruda sobre la base de Atributos
de Calidad Composicional e Higiénico-Sanitarios en Sistema de
Liquidación Única, Mensual, Obligatoria y Universal”, estableciendo
reglas claras e igualitarias para todas las partes involucradas,
propiciando la competitividad del sector y transparentando la cadena
láctea en su conjunto.
Que el Artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 739/11 y Nº 495/11
antes mencionada establece que los operadores lácteos deberán enviar a
analizar muestras de la leche cruda remitida durante el mes por cada
productor, con un mínimo definido de muestras al mes y en función de
los resultados analíticos de laboratorio obtenidos e informados en el
Resumen mensual de remisión de materia prima, realizarán la liquidación
de pago única, obligatoria y universal.
Que mediante el Artículo 6º de la Resolución Conjunta Nº 739/11 y Nº
495/11 antes mencionada se encomienda a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
la implementación del Sistema creado por el Artículo 1º de dicha
Resolución Conjunta, en el marco de su competencia, quedando facultada
para dictar las normas complementarias e interpretativas que resulten
necesarias, pudiendo realizar convenios con otros organismos oficiales
y/o privados.
Que, consecuentemente, resulta necesario crear y reglamentar todo lo
atinente al funcionamiento de la herramienta informática a través de la
cual se conformará un sistema unificado de gestión de información entre
la cadena láctea argentina: productores, industrias, laboratorios y los
distintos organismos del Estado, eliminando por completo el papel como
soporte de registro y en consecuencia disminuyendo gastos
administrativos y de certificaciones.
Que todas las funciones del “Sistema de Pago de la Leche Cruda sobre la
base de Atributos de Calidad Composicional e Higiénico-Sanitarios en
Sistema de Liquidación Única, Mensual, Obligatoria y Universal”, se
encontrarán contenidas en dicha herramienta informática.
Que la Resolución Nº 683 de fecha 27 de octubre de 2011 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA aprobó la reglamentación de la
mencionada Resolución Conjunta.
Que, luego de la evaluación de la implementación del “Sistema de Pago
de la Leche Cruda sobre la base de Atributos de Calidad Composicional e
Higiénico Sanitarios” y de los acuerdos alcanzados por el Estado con
los representantes de la Producción y de la Industria, se considera
necesario reafirmar la necesidad de establecer medidas de transparencia
con la finalidad de mejorar la relación entre los componentes de la
cadena láctea, aumentar la competitividad de los mismos en el mercado
nacional e internacional, preservar la salud de los consumidores, la
inclusión en el sistema propuesto a la totalidad de tambos e industrias
del país y la promoción de una Red de Laboratorios de Análisis de
Leche, entre otros.
Que, asimismo, se procura homogeneizar y establecer la importancia
relativa de los diferentes atributos de calidad composicional e
higiénico - sanitarios, como así también la incidencia de los factores
que hacen a la logística de recolección de leche, conforme a las
necesidades de los productores, la industria y de la calidad de los
productos destinados a los consumidores internos y externos y que deben
ser tenidos en cuenta al momento de determinar el monto total a
percibir por los productores de leche.
Que se procura que dichos atributos deben ser detallados en la
Liquidación Única, Mensual, Obligatoria, Universal y Electrónica,
estableciéndose de esta forma reglas claras e igualitarias para todas
las partes involucradas.
Que en ese marco, este Ministerio entiende que el objetivo de un
Sistema de Pago de la Leche Cruda debe contemplar prioritariamente
atributos de calidad composicional e higiénico-sanitarios y que, por
ello, es deseable que el precio total obtenido y facturado por la leche
entregada, se conforme de modo que los atributos guarden entre sí la
relación de un OCHENTA POR CIENTO (80%) de ponderación mínima de
atributos de calidad composicional e higiénico-sanitarios y de un
máximo de VEINTE POR CIENTO (20%) para bonificaciones comerciales u
otras, como una forma de privilegiar los atributos de calidad y
composición por sobre otros factores.
Que, alineado con este objetivo, es deseable que los atributos de
calidad composicional e higiénico-sanitarios guarden entre sí la
relación de un máximo de SESENTA POR CIENTO (60%) para los primeros y
de un mínimo de CUARENTA POR CIENTO (40%) para los segundos.
Que resulta necesario que el operador discrimine dentro de las
bonificaciones y/o penalizaciones comerciales y en forma explícita, al
menos una, destinada a ponderar la distancia del tambo al punto de
entrega de leche para su clasificación / industrialización y otra
destinada a ponderar el volumen, con el objeto de transparentar la
incidencia de estos factores en la comercialización de la leche cruda.
Que la participación de la SUBSECRETARÍA DE LECHERÍA de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y la
Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización del mencionado
Ministerio, y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, ente
autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,
revisten especial importancia en este proceso de incorporación efectiva
de operadores lácteos al referido sistema de gestión de información.
Que es necesario revisar y actualizar los parámetros referidos a una
leche de referencia o comparabilidad, respecto a las actuales
posibilidades de los productores de producir leche de mejor calidad y/o
de acuerdo a los requerimientos industriales para elaborar los
distintos productos lácteos.
Que resulta necesario atender los problemas surgidos en torno a la
disponibilidad de laboratorios acreditados bajo la Norma IRAM 301/2005,
equivalente a la ISO 17025/2005, para realizar los análisis que
requiere el Sistema de Liquidación Única, Mensual, Obligatoria,
Universal y Electrónica, pero al mismo tiempo garantizar la
representatividad y transparencia de los resultados analíticos de los
laboratorios que se utilizan para confeccionarla.
Que a partir de la disponibilidad de equipamiento adecuado a la escala
del operador Pyme éste podrá habilitar un Laboratorio Propio, para lo
cual el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN prestará la
asistencia técnica necesaria a fin de implementar un sistema de gestión
que permita alcanzar los estándares necesarios para su aprobación.
Que resulta procedente analizar, a los efectos de su revisión, la
Resolución Nº 189 de fecha 25 de junio de 2014, por la cual se derogó
la Resolución Nº 344 de fecha 23 de agosto de 2013 y su complementaria
Nº 16 de fecha 27 de enero de 2014, todas de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, que estableció de manera obligatoria la ponderación
relativa de atributos mínimos de calidad composicional e
higiénico-sanitarios y máximos de otras bonificaciones o bonificaciones
comerciales, con porcentajes establecidos automáticamente, para
adecuarla a un escenario de mayor transparencia entre los distintos
actores de la cadena y del Estado.
Que, asimismo, mediante la Resolución Nº 19 de fecha 30 de enero de
2014 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERIÍA Y PESCA del ex -
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se aprobaron los
requisitos generales para la habilitación, funcionamiento, suspensión,
rehabilitación y protocolo para la atención de reclamos por
controversias analíticas de los laboratorios vinculados para el pago de
leche por atributos de calidad y que se considera necesario revisar y
encuadrar como un instructivo técnico a ser establecido por el
Laboratorio Nacional de Referencia (INTI-Lácteos).
Que para dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución General N°
3.840 de fecha 23 de marzo de 2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, el sistema único de información podrá utilizarse
para generar el archivo que conforme la factura electrónica.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud
de las facultades que le otorga el Decreto Nº 357 de fecha 21 de
febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA el “Sistema Integrado
de Gestión de la Lechería Argentina” (SIGLeA), que se conformará como
el sistema unificado de información entre los actores de la cadena
láctea y los distintos organismos del Estado.
El funcionamiento del mismo se encuentra especificado en el ANEXO I
que, registrado con el número GDE IF-2016-02575346-APN-DNPL#MA, forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — La presente medida alcanza a los operadores del mercado
de lácteos, sus productos, subproductos y/o aquellos operadores
derivados de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del ex –
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que creó el Registro
Único de Operadores de la Cadena Agroalimentaria (RUCA) y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 3° — Los Operadores Comerciales que realicen la compra
primaria de leche cruda y/o aquellos que procesen o industrialicen
leche cruda proveniente de tambos de su propiedad y/o aquellos que a
través de contratos consignen de alguna forma leche cruda, deberán
informar por medio del SIGLeA, con carácter de declaración jurada, a la
SUBSECRETARÍA DE LECHERÍA dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, los recibos diarios
de materia prima y el envío de muestras conforme al Artículo 6° de la
presente medida. La fecha límite para informar será hasta el quinto día
hábil del mes posterior.
ARTÍCULO 4° — Los Operadores Comerciales que realicen la compra primaria de leche cruda deberán informar, por medio del SIGLeA:
a. El “Sistema de Tipificación de Pago de la Leche Cruda”, en el cual
se detallan las diferentes escalas de bonificaciones y penalizaciones
por calidad composicional e higiénico-sanitarias y comerciales.
Dentro de las primeras se deben tener en cuenta los parámetros
instituidos en la “Leche de Referencia” que se establece en el Artículo
9°, dicho formato de bonificaciones / penalizaciones será único para
todos los productores que le remiten al Operador Comercial. Dentro de
las comerciales se deben discriminar para cada tambo las
correspondientes a distancia (flete) y volumen.
b. Los precios por Kg. de grasa y proteínas. En caso de establecer
precios según distintas regiones geográficas, deberán informar dicha
diferenciación.
c. Las fechas y modalidad estimadas de pago.
Los precios de kg de grasa y proteínas y las fechas de pago deberán ser
cargados antes del quinto día hábil del mes en curso de entrega de
leche, y sólo podrán modificarse estos valores cuando los mismos
mejoren a los informados.
De existir modificaciones en el Sistema de Tipificación deberán rectificar la información declarada utilizando el mismo medio.
ARTÍCULO 5° — A partir de la información suministrada al SIGLeA los
operadores podrán optar por enviar desde éste a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) organismo autárquico en la órbita
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS la información necesaria
para luego generar la Liquidación Única, Mensual, Obligatoria,
Universal y Electrónica.
Sin perjuicio de esto, deberá ser coincidente la información remitida a ambos organismos.
ARTÍCULO 6° — Los Operadores Comerciales que realicen la compra
primaria de leche cruda y/o aquellos que procesen o industrialicen
leche cruda proveniente de tambos de su propiedad y/o aquellos que a
través de contratos consignen de alguna forma leche cruda, deberán
enviar muestras para analizar, conforme a la siguiente estratificación:
I- Aquellos que reciban o consignen leche de más de VEINTE (20) tambos
o superen un volumen de leche mayor a SESENTA MIL LITROS (60.000 l),
diarios ponderados anualmente, deberán enviar a analizar, como mínimo:
a. DOS (2) muestras mensuales (denominadas completas), separadas una de
otra por al menos DIEZ (10) días, de Grasa Butirosa, Proteína, Recuento
de Bacterias (UFC/ml), Crioscopía, Recuento de Células Somáticas
(RCS/ml) y Presencia de Inhibidores.
b. DOS (2) muestras mensuales (denominadas incompletas), separadas
entre sí por al menos CINCO (5) días, en el caso de tratase de Grasa
Butirosa, Proteína, Recuento de Bacterias (UFC/ml), Crioscopía.
II- En el caso de aquellos operadores comerciales Pymes que reciban o
consignen leche de hasta VEINTE (20) productores, y a su vez no superen
un volumen de leche recibido mayor a SESENTA MIL LITROS (60.000 l)
diarios ponderados anualmente, el número de muestras mensuales podrá
ser de al menos UNA (1) completa tomada aleatoriamente por el operador
comercial en el mes en curso.
Los resultados del análisis serán aplicados al volumen de leche del
periodo comprendido entre la muestra que da origen a los resultados
aplicados y la siguiente, siempre y cuando dichos resultados no sean
aberrantes.
Los análisis necesarios para confeccionar la Liquidación Única,
Mensual, Obligatoria, Universal y Electrónica se realizarán en
laboratorios habilitados y sobre muestras representativas de la leche
remitida por los productores a los operadores comerciales. Los
laboratorios intervinientes facilitarán el envío de las muestras en
coordinación con el operador comercial, con el objeto de asegurar su
aptitud para su análisis fisicoquímico y/o microbiológico.
ARTÍCULO 7° — Los análisis deberán ser realizados en laboratorios
aprobados mediante la habilitación técnica otorgada por el Laboratorio
Nacional de Referencia, dependiente del INTI Lácteos.
El INTI Lácteos establecerá las condiciones de habilitación de los
laboratorios, tomando en consideración los lineamientos descriptos en
la Norma IRAM 301:2005 equivalente a la Norma ISO/IEC 17025:2005.
El Laboratorio Nacional de Referencia informará las habilitaciones de
los laboratorios a la mencionada SUBSECRETARÍA DE LECHERÍA.
ARTÍCULO 8° — En el caso de que existieran controversias debido a los
análisis realizados por los laboratorios habilitados, los mismos serán
resueltos mediante la aplicación del Protocolo de Solución de
Controversias que se detalla en el ANEXO II que, registrado con el
número GDE IF-2016-02575041-APN- DNPL#MA, forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 9° — Se establece la “Leche de Referencia”, a los efectos de
la comparabilidad, en términos del Artículo 2° de la Resolución
Conjunta N° 739 y N° 495 de fecha 10 de agosto de 2011 del ex -
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y del ex - MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respectivamente, según los siguientes
parámetros:
• Contenido de Materia Grasa: 3,5 g/ 100 cm3.
• Contenido de Proteínas: 3,3 g/100 cm3. Este parámetro podrá ser
expresado en su equivalente en g/100 g de leche, tomando para la
conversión el valor de la densidad de la leche a 15ºC.
• Recuento de Células Somáticas: menor o igual a 400.000 células/ cm3.
• Recuento de Bacterias Totales: menor o igual a 100.000 unidades formadoras de colonias/ cm3.
• Brucelosis: oficialmente libre
• Tuberculosis: oficialmente libre
• Índice Crioscópico: menor a - 0,512 º C
• Temperatura en tambo: menor o igual a 4 º C
• Residuos de inhibidores: negativo.
Los parámetros de la “Leche de Referencia” serán actualizados cuando la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA lo estime conveniente, tomando en consideración las
evaluaciones que realice la SUBSECRETARÍA DE LECHERÍA sobre la
evolución del “Sistema Integrado de Gestión de la Lechería Argentina”
(SIGLeA).
ARTÍCULO 10. — A partir de los precios y el Sistema de Tipificación
informados por los operadores lácteos en el SIGLeA, éste conformará una
planilla sin valor fiscal que permitirá a los productores comparar su
liquidación respecto a la que hubiesen obtenido en caso de alcanzar los
parámetros establecidos en la “Leche de Referencia”.
ARTÍCULO 11. — Establécese como Autoridad de Aplicación del SIGLeA a la
SUBSECRETARÍA DE LECHERÍA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, pudiendo dictar las normas
complementarias, aclaratorias y modificatorias que considere
pertinentes.
ARTÍCULO 12. — Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA la “Comisión de
Seguimiento Técnica del SIGLeA”, que estará conformada por
representantes ad honorem del ámbito público y privado provenientes de
entidades y organizaciones vinculadas con la actividad de la lechería.
La citada Subsecretaría, en su carácter de Autoridad de Aplicación,
dictará el reglamento interno de funcionamiento.
ARTÍCULO 13. — Deróguense las Resoluciones Nros. 189 de fecha 25 de
junio de 2014, 19 de fecha 30 de enero de 2014 y 683 de fecha 27 de
octubre de 2011, todas de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA cuyo texto
es actualizado y sustituido por la presente resolución.
ARTÍCULO 14. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial y alcanzará las remisiones de
leche efectuadas a partir del mes de noviembre del corriente año.
ARTÍCULO 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — RICARDO LUIS NEGRI, Secretario,
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, Ministerio de
Agroindustria.
ANEXO
SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN DE LA LECHERÍA ARGENTINA (SIGLeA)
INTRODUCCIÓN
El objetivo del sistema integrado es simplificar el intercambio de
información entre los actores de la Cadena Láctea (Productores,
Operadores, Laboratorios) y los Organismos Públicos Nacionales y
Provinciales. De esta forma se vincularán las bases de datos de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) organismo autárquico
en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
y del Ministerio citado en último lugar, para unificar los registros
acorde a las necesidades del sector, con el fin de contar con mayor
información confiable para la planificación de políticas públicas, como
así también para mejorar la toma de decisiones privadas.
PERFIL - OPERADOR COMERCIAL
I. INGRESO AL SISTEMA
Podrán acceder a esta sección todos los Operadores de la cadena láctea
que tengan su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) válida.
Deberán adherir en la página de AFIP, validándose por medio de su clave
fiscal, el servicio de Autogestión del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
Desde allí podrán ceder el permiso a otros CUITs.
Los usuarios deberán ingresar a través del Portal de Autogestión del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, validándose por medio de su clave fiscal.
Existen DOS (2) niveles de permisos:
El usuario “Administrador” podrá asignar diferentes usuarios para
distintos perfiles, y deberá asignar como mínimo una planta a cada
usuario. A su vez podrá delegar otros administradores.
El usuario “Operador Comercial”, solo podrá cargar los movimientos de la industria a la que representa.
II. CARGA DE DATOS
- Alta y Baja de Regiones:
En el caso de que el operador lácteo establezca precios diferenciales
según regiones geográficas, deberá dar de alta las mismas para poder
asignar a cada tambo la región correspondiente. A partir de esto, el
SIGLeA vinculará a cada tambo con el precio informado.
- Alta y Baja de Plantas Industriales:
El SIGLeA ofrecerá la visualización de todas las plantas que estén
registradas en el REGISTRO ÚNICO DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA).
Si el operador lácteo lo requiere podrá agregar de forma manual nuevos
establecimientos o eliminar los que ya no se encuentren activos.
- Alta y Baja de Tambos:
Para estas acciones se podrán utilizar dos mecanismos:
a) Importación de archivos (CSV).
b) Carga manual por pantalla.
El operador lácteo sólo proporcionará al SIGLeA la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) del productor, el número de tambo
interno y, en caso de corresponder, la región a la cual pertenece. Los
datos complementarios (Razón Social, Domicilio Fiscal, etcétera) se
migrarán desde las bases de AFIP y de SENASA (RENSPAs, datos
sanitarios, etcétera.)
- Movimientos (Volumen y Muestras):
La información de las constancias de retiro, la extracción y envío de
muestras se cargará en un único paso, para el cual se podrán utilizar
dos mecanismos:
c) Importación de archivos (CSV).
d) Carga manual por pantalla.
Se entiende por constancia de retiro al comprobante que el
transportista entrega al productor con los siguientes datos: fecha,
número de constancia (no se puede repetir dentro de la misma
industria), identificación del tambo, volumen, temperatura y, en caso
de existir, identificadores de muestras (no se pueden repetir dentro de
la misma industria).
La solicitud de Análisis se hará mediante la selección del tipo de muestra:
Completa: solicitará SEIS (6) determinaciones (Grasa, Proteína, UFC, Crioscopia, RCS e Inhibidores)
Incompleta: solicitará CUATRO (4) determinaciones (Grasa, Proteína, UFC y Crioscopia)
- Sistema de Tipificación:
El Sistema de Tipificación deberá ser informado por única vez en el
SIGLeA, a menos que se modifiquen los parámetros, escalas y/o
porcentajes, en cuyo caso deberán rectificar el mismo.
En el mencionado Sistema se detallarán las escalas de bonificaciones y
penalizaciones de cada parámetro considerado por la industria,
diferenciados según se trate de calidad composicional e higiénico –
sanitaria o comerciales.
El SIGLeA presentará un Sistema de Tipificación preestablecido, donde
se tomarán como parámetros en lo referente a la calidad composicional e
higiénico – sanitaria, los determinados en la “Leche de Referencia” que
se instaura en el Artículo 9° de la presente medida, pudiendo el
operador utilizar entre dichos parámetros los que considere
convenientes, conservando o editando las escalas propuestas según su
criterio.
En el caso de las bonificaciones y/o penalizaciones comerciales estarán
precargados los conceptos de volumen y distancia. A su vez, la
industria podrá elegir, desde un listado establecido (una lista
desplegable) otras Bonificaciones/Penalizaciones que utilice para la
formación de precio (para el pago).
- Precios y fechas de pago:
La industria debe informar al SIGLeA, antes del quinto día hábil de
cada mes, los precios por Kg. de grasa butirosa y Kg. de proteína, como
así también la/las fechas estimadas de pago, con las distintas
modalidades que presente.
En caso de corresponder se deberán indicar dichos precios para cada una de las regiones geográficas.
III. CONFORMACIÓN DEL FORMULARIO DE LIQUIDACIÓN
Con los datos que se informen en el SIGLeA, se conformará una planilla
que se podrá utilizar a los efectos de dar cumplimiento a la Resolución
General Nº 3.840 de fecha 28 de marzo de 2016 de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Con esto se evitará que los operadores lácteos deban volver a informar en AFIP los datos ya cargados en el SIGLeA.
IV. GENERACION DE REPORTES
Por medio del SIGLeA se podrán generar distintos tipos de reportes como
Resumen Mensual, Liquidaciones, Listado de Tambos Asociados, entre
otros.
PERFIL - LABORATORIO
I. INGRESO AL SISTEMA
Podrán acceder a esta sección sólo los laboratorios aprobados por el
Laboratorio Nacional de Referencia (INTI Lácteos) para realizar las
SEIS (6) determinaciones que el Sistema requiere.
Deberán adherir en la página de AFIP y validándose por medio de su
clave fiscal, el servicio de Autogestión del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA. Desde allí podrán ceder el permiso a otros CUITs. El
usuario “Laboratorio”, podrá cargar el estado de las muestras y los
resultados de los análisis solicitados por la industria.
II. CARGA DE DATOS
La recepción de las muestras y los resultados de los análisis se
cargarán en un único paso, para lo cual se podrán emplear dos
mecanismos:
a) Importación de archivos (CSV).
b) Carga manual por pantalla.
En esta instancia tendrán la posibilidad de indicar si no recibieron
las muestras o si los análisis fueron irrealizables por diferentes
motivos.
III. GENERACIÓN DE REPORTES
Por medio del SIGLeA se podrán generar reportes en diferentes formatos
(Resultados de análisis, Análisis irrealizables, etcétera.).
PERFIL - PRODUCTOR
I. INGRESO AL SISTEMA
Podrán acceder a esta sección los productores que hayan sido dados de
alta/informados como Remitentes de al menos un operador comercial.
Los productores deberán ingresar a través del Portal de Autogestión del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, validándose por medio de su clave fiscal.
II. ACCIONES
a) Podrán visualizar la información proporcionada por la/las industrias
a las cuales remiten su producción, discriminada por número de tambo
interno.
Esto incluye los litros diarios, precios básicos de kg. de grasa y
proteína, fecha y modalidad de pago estimada y el Sistema de
Tipificación.
b) Podrán acceder a los resultados de los análisis que arrojaron las muestras tomadas durante cada periodo.
c) Visualizarán un formulario de Pre-liquidación, individualizado por industria y número de tambo interno.
d) Tendrán acceso a una planilla sin valor fiscal, la que mostrará cómo
se conformaría su liquidación, en caso de alcanzar los valores
establecidos en la “Leche de Referencia”.
e) Podrán realizar reclamos por controversias analíticas cuando acuse
disconformidad a los resultados de los análisis informados por el
laboratorio elegido por la industria.
f) Podrá visualizar gráficos y tablas comparativas por zona.
III. GENERACIÓN DE REPORTES
Por medio del SIGLeA se podrán generar distintos tipos de reportes,
como planillas de comparabilidad, liquidaciones, resultados de
análisis, entre otros.
ANEXO
PROTOCOLO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Sin perjuicio de la acreditación y/o solvencia analítica que demuestren
los laboratorios mencionados en el Artículo 7º de la presente medida,
cualquier controversia que resulte de los resultados analíticos
obtenidos en los laboratorios aplicados para la confección de la
Liquidación Única, Mensual, Obligatoria, Universal y Electrónica, sea
que esa controversia sea planteada por el productor o el operador
comercial, será denunciada a la otra parte por los medios usuales de
comunicación entre ellas, para proceder a su resolución.
A tal efecto, las partes se obligan mutuamente a resolver la cuestión
conforme a las condiciones y procedimientos que se describen a
continuación:
a. Los análisis que se efectúen para resolver la controversia, sólo
podrán realizarse en Laboratorios acreditados por el Organismo
Argentino de Acreditación (OAA) respecto al cumplimiento de la Norma
IRAM 301:2005, equivalente a la ISO/IEC 17025:2005, seleccionados por
el reclamante del Listado de Laboratorios Arbitrales incluidos en la
página web del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y siempre que los mismos no
pertenezcan a Operadores Comerciales.
b. Los reclamos sólo podrán efectuarse sobre resultados del mes en
curso. En el caso que el reclamo se efectúe entre los días 1 y 6, se
deberá seleccionar el mes por el cual se efectúa el reclamo.
c. El reclamante solicitará a la otra parte, la extracción de una nueva
muestra fuera del calendario habitual (denominada re-muestreo),
coordinando la fecha y horario de realización del re-muestreo, el que
no deberá superar las SETENTA Y DOS HORAS (72 horas) del inicio del
reclamo.
d. En dicho acto deberán estar presentes como mínimo las partes
implicadas y/o representantes designados para tal efecto y un
representante del laboratorio que analizó originalmente la o las
muestras de la leche sujeta a controversia.
e. El muestreo será realizado mediante las instrucciones que el
Laboratorio Arbitral elegido suministre a las partes de acuerdo con las
necesidades que reviste el o los análisis a efectuar. Las partes
firmarán al laboratorio una copia de dichas instrucciones como
constancia de recibo y comprensión de las mismas. De ser necesario, el
denunciante podrá solicitar que el muestreo sea realizado por un
profesional del laboratorio arbitral elegido.
f. Sea cual fuera el mecanismo utilizado por las partes para el
muestreo, se entiende que el acto de entregar la muestra al Laboratorio
Arbitral para su análisis, lleva implícito la conformidad de las partes
en controversia sobre la representatividad de la muestra y de la
aplicación correcta de las instrucciones de muestreo suministradas por
el laboratorio arbitral.
g. El responsable del Laboratorio Arbitral, fraccionará la muestra
tomada en DOS (2) porciones, las cuales conservará en envases
individuales iguales, que contengan un mecanismo apto para poner en
evidencia la apertura del mismo (lacre, precinto, etcétera.). Llevarán
una etiqueta adherida con los datos de identificación del muestreo que
establezca el Laboratorio Arbitral y estará firmada por las partes.
h. Una muestra, considerada original, será analizada por el Laboratorio
Arbitral; una segunda muestra, considerada duplicado, será resguardada
para el eventual caso de que algún inconveniente con la muestra
original no haya permitido su análisis. Ambas muestras serán
conservadas por el Laboratorio Arbitral.
i. Los resultados que se obtengan del análisis de la muestra original
serán considerados inapelables en la instancia administrativa y sus
resultados se aplicarán al volumen de leche que afecta el período
sujeto a la controversia.
j. En base a los resultados obtenidos, las partes resolverán
comercialmente la aplicación de créditos o débitos en la siguiente
liquidación, con el objeto de compensar los eventuales errores
analíticos incurridos.
k. El acta confeccionada por el laboratorio interviniente que contenga
toda la información de la resolución de la controversia (actores
intervinientes, resultados analíticos, período sujeto a controversia,
volumen de leche involucrado y mecanismo de resolución comercial
acordado) será informada la SUBSECRETARIA DE LECHERÍA, de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA por
medio del SIGLeA.
En el caso de que se ratifiquen los resultados en controversia, los
costos operativos del reclamo correrán por cuenta del reclamante,
mientras que en el caso de que se rectifiquen los resultados en
controversia, los costos operativos del reclamo serán afrontados por la
parte sujeta de reclamo.
IF-2016-02575346-APN-DNPL#MA
e. 02/11/2016 N° 82299/16 v. 02/11/2016
— NOTA ACLARATORIA —
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 229 - E/2016
En la edición del Boletín Oficial Nº 33.495 del 2 de Noviembre de 2016,
página 33, se deslizó un error por parte del organismo emisor omitiendo
publicación del ANEXO II (IF-2016-02575041-APN-DNPL#MA), por lo cual se
procede a la publicación.
ANEXO
PROTOCOLO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Sin perjuicio de la acreditación y/o solvencia analítica que demuestren
los laboratorios mencionados en el Artículo 7º de la presente medida,
cualquier controversia que resulte de los resultados analíticos
obtenidos en los laboratorios aplicados para la confección de la
Liquidación Única, Mensual, Obligatoria, Universal y Electrónica, sea
que esa controversia sea planteada por el productor o el operador
comercial, será denunciada a la otra parte por los medios usuales de
comunicación entre ellas, para proceder a su resolución.
A tal efecto, las partes se obligan mutuamente a resolver la cuestión
conforme a las condiciones y procedimientos que se describen a
continuación:
a. Los análisis que se efectúen para resolver la controversia, sólo
podrán realizarse en Laboratorios acreditados por el Organismo
Argentino de Acreditación (OAA) respecto al cumplimiento de la Norma
IRAM 301:2005, equivalente a la ISO/IEC 17025:2005, seleccionados por
el reclamante del Listado de Laboratorios Arbitrales incluidos en la
página web del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y siempre que los mismos no
pertenezcan a Operadores Comerciales.
b. Los reclamos sólo podrán efectuarse sobre resultados del mes en
curso. En el caso que el reclamo se efectúe entre los días 1 y 6, se
deberá seleccionar el mes por el cual se efectúa el reclamo.
c. El reclamante solicitará a la otra parte, la extracción de una nueva
muestra fuera del calendario habitual (denominada re-muestreo),
coordinando la fecha y horario de realización del re-muestreo, el que
no deberá superar las SETENTA Y DOS HORAS (72 horas) del inicio del
reclamo.
d. En dicho acto deberán estar presentes como mínimo las partes
implicadas y/o representantes designados para tal efecto y un
representante del laboratorio que analizó originalmente la o las
muestras de la leche sujeta a controversia.
e. El muestreo será realizado mediante las instrucciones que el
Laboratorio Arbitral elegido suministre a las partes de acuerdo con las
necesidades que reviste el o los análisis a efectuar. Las partes
firmarán al laboratorio una copia de dichas instrucciones como
constancia de recibo y comprensión de las mismas. De ser necesario, el
denunciante podrá solicitar que el muestreo sea realizado por un
profesional del laboratorio arbitral elegido.
f. Sea cual fuera el mecanismo utilizado por las partes para el
muestreo, se entiende que el acto de entregar la muestra al Laboratorio
Arbitral para su análisis, lleva implícito la conformidad de las partes
en controversia sobre la representatividad de la muestra y de la
aplicación correcta de las instrucciones de muestreo suministradas por
el laboratorio arbitral.
g. El responsable del Laboratorio Arbitral, fraccionará la muestra
tomada en DOS (2) porciones, las cuales conservará en envases
individuales iguales, que contengan un mecanismo apto para poner en
evidencia la apertura del mismo (lacre, precinto, etcétera.). Llevarán
una etiqueta adherida con los datos de identificación del muestreo que
establezca el Laboratorio Arbitral y estará firmada por las partes.
h. Una muestra, considerada original, será analizada por el Laboratorio
Arbitral; una segunda muestra, considerada duplicado, será resguardada
para el eventual caso de que algún inconveniente con la muestra
original no haya permitido su análisis. Ambas muestras serán
conservadas por el Laboratorio Arbitral.
i. Los resultados que se obtengan del análisis de la muestra original
serán considerados inapelables en la instancia administrativa y sus
resultados se aplicarán al volumen de leche que afecta el período
sujeto a la controversia.
j. En base a los resultados obtenidos, las partes resolverán
comercialmente la aplicación de créditos o débitos en la siguiente
liquidación, con el objeto de compensar los eventuales errores
analíticos incurridos.
k. El acta confeccionada por el laboratorio interviniente que contenga
toda la información de la resolución de la controversia (actores
intervinientes, resultados analíticos, período sujeto a controversia,
volumen de leche involucrado y mecanismo de resolución comercial
acordado) será informada la SUBSECRETARIA DE LECHERÍA, de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA por
medio del SIGLeA.
En el caso de que se ratifiquen los resultados en controversia, los
costos operativos del reclamo correrán por cuenta del reclamante,
mientras que en el caso de que se rectifiquen los resultados en
controversia, los costos operativos del reclamo serán afrontados por la
parte sujeta de reclamo.
IF-2016-02575041-APN-DNPL#MA
e. 03/11/2016 N° 83004/16 v. 03/11/2016