INTERÉS NACIONAL
Ley 27306
Declárase de Interés Nacional el
abordaje integral e interdisciplinario de los sujetos que presentan
Dificultades Específicas del Aprendizaje.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Declárase de interés nacional el
abordaje integral e interdisciplinario de los sujetos que presentan
Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA)
Objeto.
ARTÍCULO 1° — La presente ley establece como objetivo prioritario
garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas, adolescentes
y adultos que presentan Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA).
Interés nacional.
ARTÍCULO 2° — Declárase de interés nacional el abordaje integral e
interdisciplinario de los sujetos que presentan Dificultades
Específicas del Aprendizaje (DEA), así como también la formación
profesional en su detección temprana, diagnóstico y tratamiento; su
difusión y el acceso a las prestaciones.
Definición.
ARTÍCULO 3° — Se entiende por Dificultades Específicas del Aprendizaje
(DEA) a las alteraciones de base neurobiológica, que afectan a los
procesos cognitivos relacionados con el lenguaje, la lectura, la
escritura y/o el cálculo matemático, con implicaciones significativas,
leves, moderadas o graves en el ámbito escolar.
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4° — La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo nacional.
Funciones.
ARTÍCULO 5° — La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el ejercicio de las siguientes acciones:
a) Establecer procedimientos y medios adecuados para la detección
temprana de las necesidades educativas de los sujetos que presentaren
dificultades específicas de aprendizaje;
b) Establecer un sistema de capacitación docente para la detección
temprana, prevención y adaptación curricular para la asistencia de los
alumnos disléxicos o con otras dificultades de aprendizaje, de manera
de brindar una cobertura integral en atención a las necesidades y
requerimientos de cada caso en particular;
c) Coordinar con las autoridades sanitarias y educativas de las
provincias que adhieran a la presente y, en su caso, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, campañas de concientización sobre Dislexia y
Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA);
d) Planificar la formación del recurso humano en las prácticas de detección temprana, diagnóstico y tratamiento.
Adaptación curricular.
ARTÍCULO 6° — La Autoridad de Aplicación deberá elaborar la adaptación
curricular referida en el inciso b) del artículo precedente. Para
garantizar el acceso al curriculum común, en el caso de Dificultades
Específicas del Aprendizaje tendrá en cuenta las siguientes
consideraciones orientativas:
a) Dar prioridad a la oralidad, tanto en la enseñanza de contenidos como en las evaluaciones;
b) Otorgar mayor cantidad de tiempo para la realización de tareas y/o evaluaciones;
c) Asegurar que se han entendido las consignas;
d) Evitar las exposiciones innecesarias en cuanto a la realización de lecturas en voz alta frente a sus compañeros;
e) Evitar copiados extensos y/o dictados cuando esta actividad incida sobre alumnos con situaciones asociadas a la disgrafía;
f) Facilitar el uso de ordenadores, calculadoras y tablas;
g) Reconocer la necesidad de ajustar los procesos de evaluación a las singularidades de cada sujeto;
h) Asumirse, todo el equipo docente institucional, como promotores de
los derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos, siendo que las
contextualizaciones no implican otorgar ventajas en ellos frente a sus
compañeros, sino ponerlos en igualdad de condiciones frente al derecho
a la educación.
Consejo Federal de Educación.
ARTÍCULO 7° — El Consejo Federal de Educación tendrá la función de
colaborador permanente para el cumplimiento de los objetivos fijados en
la presente ley, como así también la de establecer un sistema federal
de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de
políticas activas con el fin de hacer efectivo el derecho a la
educación de niños, niñas, adolescentes y adultos que presentan
Dislexia y Dificultades Específicas del Aprendizaje.
Consejo Federal de Salud.
ARTÍCULO 8° — La Autoridad de Aplicación deberá impulsar, a través del Consejo Federal de Salud, las siguientes acciones:
a) La implementación progresiva y uniforme en las diferentes
jurisdicciones de un abordaje integral e interdisciplinario de
Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA);
b) Establecer los procedimientos de detección temprana y diagnóstico de las Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA);
c) Determinar las prestaciones necesarias para el abordaje integral e
interdisciplinario en los sujetos que presentan Dificultades
Específicas del Aprendizaje (DEA), que se actualizarán toda vez que el
avance de la ciencia lo amerite.
Programa Médico Obligatorio (PMO).
ARTÍCULO 9° — Los agentes de salud comprendidos en las leyes 23.660 y
23.661; las organizaciones de seguridad social; las entidades de
medicina prepaga; la obra social del Poder Judicial, de las
universidades nacionales, personal civil y militar de las Fuerzas
Armadas, de Seguridad, de Policía Federal Argentina; la Dirección de
Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y los agentes
de salud que brinden servicios médico-asistenciales, independientemente
de la figura jurídica que tuvieren, tendrán a su cargo, con carácter
obligatorio, las prestaciones necesarias para la detección temprana,
diagnóstico y tratamiento de las Dificultades Específicas del
Aprendizaje (DEA).
Las prestaciones citadas en los incisos b) y c) del artículo 8° de la
presente quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico
Obligatorio (PMO).
ARTÍCULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27306 —
EMILIO MONZÓ. — JUAN C. MARINO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.