UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Resolución 141/2016
Buenos Aires, 02/11/2016
VISTO el Expediente N° 550/2016 del Registro de esta UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo con autonomía y autarquía financiera
del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007, 1936
del 9 de diciembre de 2010 y 469 del 30 de Abril de 2013 y sus
modificatorios, y las Resoluciones UIF Nros. 121 del 15 de agosto de
2011, y 229 del 13 de diciembre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que las Resoluciones UIF Nros. 121/2011 y 229/2011 disponen que los
Sujetos Obligados regulados en las mismas, deberán elaborar y observar
una política de identificación y conocimiento del cliente.
Que, dichas resoluciones disponen, como parte de la política de
conocimiento del cliente, que los Sujetos Obligados deberán determinar
un perfil de cliente que debe basarse en la información y documentación
relativa a su situación económica, patrimonial, financiera y tributaria.
Que las mencionadas normas establecen, a modo de ejemplo, la
documentación que puede solicitarse para la confección de dicho perfil,
esto es: manifestación de bienes, certificación de ingresos,
declaraciones juradas de impuestos, estados contables auditados por
Contador Público y certificado por el Consejo Profesional respectivo,
según corresponda.
Que los “Estándares Internacionales Sobre La Lucha Contra El Lavado de
Activos y El Financiamiento Del Terrorismo y La Proliferación” emitidos
en febrero de 2012 por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA (GAFI), disponen
dentro de la Recomendación N° 10 y sus notas interpretativas, los
criterios que las entidades financieras deben observar para llevar
adelante políticas de identificación y conocimiento del cliente.
Que la debida diligencia del cliente por parte del Sujeto Obligado
consiste tanto en identificar y verificar la identidad del mismo y el
beneficiario final, como entender y obtener información sobre el
propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, y llevar a
cabo una debida diligencia continua sobre dicha relación con un
monitoreo de la operatoria que permita asegurar que las operaciones
sean consistentes con el conocimiento del cliente, su nivel de riesgo y
su perfil transaccional, incluyendo, de ser necesario, el origen de los
fondos.
Que en ese marco, cabe destacar que ni los Estándares ni las mejores
prácticas internacionales consideran el aspecto tributario como parte
indispensable de la debida diligencia del cliente en general, ni de la
determinación de su nivel de riesgo o la confección de su perfil
transaccional en particular.
Que las mencionadas recomendaciones disponen el deber de exigir a los
Sujetos Obligados que apliquen cada una de las medidas de debida
diligencia del cliente, debiendo determinar el alcance de tales medidas
utilizando un enfoque basado en riesgo.
Que cuando los riesgos de Lavado de Activos o Financiamiento del
Terrorismo sean mayores, debe exigirse a los Sujetos Obligados que
implementen medidas intensificadas de debida diligencia del cliente,
acorde con los riesgos identificados.
Que la “Guía de Evaluación Basada en Riesgo para el Sector Bancario y
la Guía de Medidas para la Prevención del Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo y la Inclusión Financiera”, emitidas por el
GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA, señalan como uno de los principales motivos
de la exclusión de los usuarios de los sistemas financieros formales, a
los estrictos requerimientos de documentación para la apertura de
cuentas bancarias.
Que, en dicho sentido, promover el uso de los sistemas financieros
formales resulta central para contar con un régimen efectivo de
prevención del Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, y
al mismo tiempo acompañar objetivos de inclusión financiera y reducción
de la informalidad. Al respecto, las Recomendaciones del GRUPO DE
ACCIÓN FINANCIERA ofrecen la flexibilidad que permite a los países
adoptar de manera eficaz los controles adecuados, teniendo en cuenta la
relevancia de la facilitación del acceso a los servicios financieros.
Que el aumento de la inclusión financiera puede reducir el alcance de
las operaciones efectuadas a través del sistema financiero informal, el
cual se encuentra fuera del alcance del control regulatorio.
Que ello permitiría no sólo reducir la demanda de servicios informales,
sino lograr una mayor trazabilidad de las operaciones que realizan los
clientes, todo lo cual contribuye a reducir los riesgos de Lavado de
Activos y Financiamiento del Terrorismo a los que se encuentra expuesto
el sistema.
Que por lo expuesto, la aplicación de mayores requisitos a la hora de
realizar una debida diligencia del cliente (ej. la solicitud de las
declaraciones juradas de impuestos) sin considerar la proporcionalidad
de los riesgos identificados, atentan de manera directa contra la
inclusión financiera y resultan contrarios al enfoque basado en riesgos
promovido por los estándares internacionales.
Que por su parte, tanto la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, como la de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, definen los
requisitos de identificación para la apertura de cuentas, dentro de los
cuales no se requiere la presentación de declaraciones juradas de
impuestos que el contribuyente presenta ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS.
Que corresponde aclarar que no se espera del Sujeto Obligado confirmar
la comisión de un delito precedente al momento de analizar una
operación inusual o de reportar una operación como sospechosa, ni menos
aún al momento de cumplir con las obligaciones de debida diligencia.
Que por los motivos expuestos corresponde aclarar en la normativa
correspondiente, que no resulta indispensable tomar en cuenta el
aspecto tributario de los clientes, como así tampoco requerir de los
mismos la presentación de declaraciones juradas impositivas para
cumplir con la debida diligencia, determinar un nivel de riesgo o
confeccionar su perfil transaccional.
Que se ha efectuado la consulta a los Organismos específicos de control
en las materias involucradas, en los términos del artículo 14, inciso
10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que el Consejo Asesor intervino en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en los términos del Artículo 14, inciso 10, de la Ley N° 25.246 y modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los Sujetos Obligados enumerados en los incisos 1, 2, 4 y
5 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán
implementar la debida diligencia del cliente aplicando un enfoque
basado en riesgos para entender y obtener información sobre el
propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, y llevar a
cabo una debida diligencia continua sobre dicha relación con un
monitoreo de la operatoria en función del riesgo asignado que permita
asegurar que las operaciones sean consistentes con el conocimiento del
cliente y su perfil transaccional, incluyendo, de ser necesario, el
origen de los fondos.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyase el primer párrafo del artículo 23 de la
Resolución UIF N° 121/2011 por el siguiente texto: “Perfil del Cliente.
Los Sujetos Obligados deberán definir un nivel de riesgo del cliente y
un perfil transaccional, que estará basado en el entendimiento del
propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la
información transaccional, y la documentación relativa a la situación
económica, patrimonial y financiera que hubiera proporcionado el mismo,
o que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.”.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyase el primer párrafo del artículo 20 de la
Resolución UIF N° 229/2011 por el siguiente texto: “Perfil del Cliente.
Los Sujetos Obligados deberán definir un nivel de riesgo del cliente y
un perfil transaccional, que estará basado en el entendimiento del
propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la
información transaccional, y la documentación relativa a la situación
económica, patrimonial y financiera que hubiera proporcionado el mismo,
o que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.”.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyase el inciso e) del artículo 2° de la Resolución
UIF N° 121/2011 por el siguiente texto: “e) Operaciones Inusuales: Son
aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o
reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no
guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil
transaccional o porque se desvían de los usos y costumbres en las
prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto,
complejidad, naturaleza y/o características particulares.”.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyase el inciso e) artículo 2° de la Resolución UIF
N° 229/2011 por el siguiente texto: “e) Operaciones Inusuales: Son
aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o
reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no
guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil
transaccional o porque se desvían de los usos y costumbres en las
prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto,
complejidad, naturaleza y/o características particulares.”.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyase el inciso f) del artículo 2° de la Resolución
UIF N° 121/2011 por el siguiente texto: “f) Operaciones Sospechosas:
son aquellas operaciones tentadas o realizadas que ocasionan sospecha
de Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo, o que habiéndose
identificado previamente como inusuales, luego del análisis y
evaluación realizados por el sujeto obligado, exhiben dudas respecto de
la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada
por el cliente, en relación con su actividad.”.
ARTÍCULO 7° — Sustitúyase el inciso f) del artículo 2° de la Resolución
UIF N° 229/2011 por el siguiente texto: “f) Operaciones Sospechosas:
son aquellas operaciones tentadas o realizadas que ocasionan sospecha
de Lavado de Activos o Financiamiento del Terrorismo, o que habiéndose
identificado previamente como inusuales, luego del análisis y
evaluación realizados por el Sujeto Obligado, exhiben dudas respecto de
la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada
por el cliente, en relación con su actividad.”.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyase el inciso d) del artículo 24 de la Resolución UIF N° 121/2011 por el siguiente texto:
“d) Adoptar políticas de análisis de riesgo.
De acuerdo con las características particulares de los diferentes
productos que ofrezcan, cada Sujeto Obligado deberá diseñar y poner en
práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento
y adecuado de todos sus clientes en función de las políticas de
análisis de riesgo que haya implementado. Dichas políticas de análisis
de riesgo deben ser graduales, debiendo aplicarse medidas reforzadas
para aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo.”.
ARTÍCULO 9° — Sustitúyase el inciso c) del artículo 21 de la Resolución UIF N° 229/2011 por el siguiente texto:
“c) Adoptar políticas de análisis de riesgo.
De acuerdo con las características particulares de los diferentes
productos que ofrezcan, cada Sujeto Obligado deberá diseñar y poner en
práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento
y adecuado de todos sus clientes en función de las políticas de
análisis de riesgo que haya implementado. Dichas políticas de análisis
de riesgo deben ser graduales, debiendo aplicarse medidas reforzadas
para aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo.”.
ARTÍCULO 10. — Disposición transitoria. Para las operaciones realizadas
en el marco de la Ley N° 27.260, Libro II “Régimen de Sinceramiento
Fiscal”, Título I “Sistema voluntario y excepcional de declaración de
tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en
el exterior”, rige lo dispuesto por la Resolución UIF N° 92/2016.
ARTÍCULO 11. — La presente resolución tendrá vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — MARIANO FEDERICI, Presidente,
Unidad de Información Financiera.
e. 04/11/2016 N° 83418/16 v. 04/11/2016